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PROYECTO DE TP


Expediente 0936-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 15 (ACUERDOS TRANSACCIONALES CONCILIATORIOS O LIBERATORIOS. VALIDEZ. OPCION).
Fecha: 19/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ART. 1.- Modificase el art. 15 de la ley 20.744 - Ley de Contrato de Trabajo - el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 15. - Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Validez. Opción.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.
En caso de incumplimiento de Los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios homologados por autoridad judicial, el trabajador tendrá la opción de proseguir el trámite de ejecución de sentencia previsto en las leyes de procedimiento o reclamar el pago íntegro de los rubros que considere correspondiente continuando con la demanda inicial. Cuando el incumplimiento derivare de un acuerdo celebrado en instancia administrativa, el trabajador podrá optar entre solicitar la ejecución del acuerdo o reclamar en sede judicial el pago íntegro de los rubros que considere correspondiente derivados de la causa que impulsó la petición ante dicha autoridad.
En ambos supuestos, lo abonado por el empleador en forma parcial será considerado a cuenta del monto de la sentencia judicial.
En caso de rechazo de la demanda, el empleador no podrá reclamar la devolución de lo pagado en concepto de cuotas en la instancia conciliatoria, sin perjuicio de la imposición de las costas que el Juez determine.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la misma línea que presentamos un proyecto de ley a mediados de 2006, por el cual se modifica la letra del art. 26 de la ley 24.635 (4948-D-2006) y que tuvo dictamen de la Comisión de Legislación de Trabajo en noviembre de 2006 (Orden del Día 1384), en esta ocasión, decidimos presentar ante esta honorable Cámara esta proyecto de ley mucho mas abarcativo en cuanto al alcance de las relaciones laborales en nuestro país.
El ordenamiento legal que estructura el derecho del trabajo tiene carácter imperativo. El Principio protectorio se expresa en normas que suplen la insuficiencia del trabajador para autoprotegerse. Como aspecto mas relevante de este principio protectorio aparece la regla de la irrenunciabilidad de derechos.
El articulo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que los acuerdos transaccionales conciliatorios obligatorios serán validos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. De allí se desprende una clara excepción al principio de irrenunciabilidad del art. 12 de La LCT.
Cuando las partes arriban a un acuerdo económico, tanto en instancia judicial o administrativa, el empleador previa homologación de la autoridad que corresponda, abonará al trabajador el importe conciliado en uno o varios pagos, según ellos mismos hayan acordado.
El proyecto aquí fundamentado tiende a evitar que el incumplimiento de pago del capital conciliado o de la/s cuota/s por parte del empleador configure una maniobra a los fines de lograr el dilate y disminución del monto acordado por las partes.
Hoy, el trabajador, solo pueda reclamar en sede judicial el monto conciliado o el saldo debido.
La instancia conciliatoria ya sea administrativa o judicial - esta última cuando ya se ha trabado la litis- ha significado a través del tiempo una trampa legal a los efectos de reducir montos indemnizatorios, lo que significa a nuestro modo de ver un real avasallamiento al principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 12 de la LCT.
Es por ello que nuestra propuesta resulta ajustada a derecho y le otorga al trabajador la opción por ejecutar el convenio por el saldo no pagado o proseguir el proceso ante la autoridad judicial por el monto total del reclamo, mas allá de lo que se haya pagado en concepto de cuota de acuerdo. Cuando no se ha hecho efectivo el pago de un acuerdo, este no se ha cumplido, por ende se torna ineficaz y debe caer. Creemos que otorgarle al trabajador esta opción evitará que el empleador utilice la ley como estrategia de especulación para evitar el cumplimiento de sus obligaciones laborales y no como solución a un conflicto.
Este proyecto ya fue presentado el 6 de septiembre de 2007 con el N° 4407, y oportunamente tratado en el seno de la Comisión de Legislación del Trabajo recibiendo dictamen según consta en OD N° 3245. Lamentablemente, al no continuar en tiempo y forma el trámite legislativo, perdió vigencia; motivo por el cual volvemos a presentarlo. Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación de la modificación propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
HALAK, BEATRIZ SUSANA CORDOBA UNION PERONISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
30/06/2010 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0695/2010 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL 07/07/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO VIALE (A SUS ANTECEDENTES) 20/05/2009