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PROYECTO DE TP


Expediente 0934-D-2008
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PACIENTES DE ENFERMEDADES POCOS FRECUENTES CON NECESIDADES NO SATISFECHAS: DEFINICIONES, OBJETIVOS, FUNCIONES; CREACION DE LA COMISION PARA EL DESARROLLO DE MEDICAMENTOS, DISPOSITIVOS Y PRODUCTOS PARA ENFERMEDADES POCO FRECUENTES.
Fecha: 26/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1° - La presente Ley tiene como objetivo garantizar el derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure la salud y el bienestar, a través del apoyo y contribución al desarrollo, fabricación y aplicación de medicamentos, productos y/o dispositivos específicos para el tratamiento de los grupos poblacionales con enfermedades poco frecuentes con necesidades no satisfechas.
Art. 2° A los efectos de la presente Ley se entiende como:
1. "Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades no Satisfechas" a aquellas enfermedades que afectan a un pequeño número de pacientes, incluyendo aquellas enfermedades que ocurren infrecuentemente, que no pueden ser satisfechas competitivamente en el ámbito de la Nación, porque los costos requeridos para desarrollar y poner a disposición en Argentina un medicamento, producto o dispositivo, para dicha enfermedad, no son recuperables por las ventas de dicho medicamento, dispositivo o producto.
2. "Medicamentos, Dispositivos y Productos para Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades no Satisfechas" aquellos medicamentos, dispositivos o productos que tendrían efectos benéficos en Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades no Satisfechas.
Del Programa Nacional de Pacientes de Enfermedades Poco Frecuentes con Necesidades No Satisfechas
Art. 3° Crease el "Programa Nacional de Pacientes de Enfermedades Poco Frecuentes con Necesidades No Satisfechas", en el ámbito de la ANMAT, Ministerio de Salud.
Art. 4° Serán los objetivos de este Programa la canalización de las propuestas, la administración de los beneficios promocionales y la promoción de generación, desarrollo y producción de medicamentos, dispositivos y productos para la atención de las enfermedades poco frecuentes con necesidades no satisfechas
Art. 5º - Serán las funciones de este Programa:
1. Implementar el "Registro Nacional de Enfermedades, Medicamentos, Dispositivos y Productos para Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades no Satisfechas".
2. Dar curso a las solicitudes de declaración de "Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades no Satisfechas", acorde a lo estipulado en el artículo 7º.
3. Promover el desarrollo y la producción de medicamentos, dispositivos y/o productos (incluyendo los de diagnóstico) para enfermedades poco frecuentes con necesidades insatisfechas.
4. Dar curso a las solicitudes de declaración de "Medicamentos, Dispositivos o Productos para Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades no Satisfechas".
5. Administrar y controlar los beneficios promocionales otorgados para la generación, desarrollo y/o producción de medicamentos, dispositivos y/o productos para Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades no Satisfechas.
6. Coordinar a las entidades federales, públicas y privadas en el desempeño de sus respectivas funciones en cuanto a su colaboración a la generación de medicamentos, dispositivos o productos para dichas enfermedades.
7. Proponer las necesidades presupuestarias a ser elevadas al Ministerio de Salud de la Nación y éste al Poder Ejecutivo Nacional, para las actividades del Programa, de la ANMAT, de la Comisión para el Desarrollo Medicamentos, Dispositivos y Productos para Enfermedades Poco Frecuentes (definida en el artículo 10º), y de las actividades de promoción con las respectivas imputaciones a las partidas presupuestarias.
Art. 6° El alcance del programa será la población de pacientes de enfermedades poco frecuentes, sin discri- minación alguna, en todo el territorio nacional.
Art. 7° La solicitud de la denominación de "Enfermedad Poco frecuente" deberá iniciarse en el Programa a través de un patrocinador debidamente registrado en el Registro Nacional de Establecimientos Elaboradores y/o Importadores de Especialidades Medicinales, al igual que la solicitud de denominación de "Droga, Dispositivo y/o Producto para Enfermedad poco Frecuente", acorde a los procedimientos que estipule la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Para la autorización de denominación y producción de una droga, dispositivo o producto para enfermedad poco frecuente debe haberse aprobado previamente la condición de enfermedad poco frecuente respectiva.
De la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
Art. 8° - La ANMAT será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. La ANMAT deberá adecuar su estatuto y facultades para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9° - La ANMAT tendrá a su cargo:
1. Registrar en todo el territorio nacional aquellas enfermedades que, por sus características propias, son pasibles de ser definidas como enfermedades poco frecuentes y propiciar el desarrollo de medicamentos, dispositivos y productos para aquellas socialmente más relevantes.
2. Aprobar la solicitud de designación de una enfermedad como "Enfermedad poco Frecuente con Necesidades No Satisfechas"
3. Aprobar o denegar la solicitud de desarrollo de una droga, dispositivo o producto para el tratamiento de enfermedades poco frecuentes, conjuntamente con los beneficios promocionales a ser otorgados para su desarrollo.
4. Aprobar la disposición de los recursos no financieros existentes en el Sistema Nacional de Salud, en especial los necesarios para la realización de estudios clínicos, disponibles para el estudio de la droga, dispositivo o producto.
5. Coordinar con los organismos del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional Científico- Tecnológico la puesta a disposición de recursos específicos a fin de facilitar la realización de investigación, análisis y estudios clínicos para el estudio de la droga, dispositivo o producto.
6. Efectuar la reserva de mercado de una droga, dispositivo o producto de una enfermedad poco frecuente, tanto en la etapa de determinación como enfermedad poco frecuente como en el desarrollo de una droga, dispositivo o producto poco frecuente.
7. Aprobar el desarrollo, producción y distribución de un medicamento, dispositivo o producto para enfermedades poco frecuentes con necesidades no satisfechas, enmarcado en la Ley N° 16463, y sus reglamentarias y modificatorias, Decreto N° 150/92, y Ley N° 24766, en un mecanismo de trámite acelerado.
8. Autorizar y controlar los procedimientos para su producción.
9. Informar periódicamente de la continuidad y aprobación de solicitudes de medicamentos, dispositivos o productos para enfermedades poco frecuentes.
De la Comisión para el Desarrollo de Medicamentos, Dispositivos y Productos para Enfermedades Poco Frecuentes
Art. 10° Crease en el ámbito de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, la "Comisión para el Desarrollo de Medicamentos, Dispositivos y Productos para Enfermedades Poco Frecuentes".
Será presidida por el Director de la ANMAT, quien elegirá para su integración representantes de la Secretaria de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias; Institutos Nacionales de Salud; Centros para Control de Enfermedades y otros Departamentos o Entidades Federales que, según el criterio experto del Director, desarrollen actividades relacionadas al estudio y desarrollo de los medicamentos y dispositivos para enfermedades poco frecuentes.
Art. 11°: Serán funciones de la Comisión:
1. Favorecer el patrocinio de enfermedades poco frecuentes y de medicamentos, dispositivos o productos para enfermedades poco frecuentes.
2. Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la promoción de las soluciones para las enfermedades poco frecuentes y de medicamentos, dispositivos y productos para enfermedades poco frecuentes.
3. Coordinar a las entidades federales, públicas y privadas en el desempeño de sus respectivas funciones en cuanto a su colaboración a la generación de medicamentos, dispositivos o productos para dichas enfermedades.
4. Colaborar con el Programa en el seguimiento de la ejecución de los beneficios promocionales.
De los Instrumentos de Promoción y Fomento
Art. 12° Créanse los siguientes instrumentos fiscales y financieros para la promoción y fomento de los "medicamentos, dispositivos y/o productos para enfermedades poco frecuentes":
1. Reserva de mercado por el término de siete años para la droga, dispositivo y/o producto el aprobado para la indicación de tratamiento de determinada enfermedades poco frecuente, desde el momento de la aprobación del respectivo registro sanitario.
2. Créditos Fiscales, para las fases de investigación clínica.
3. Aportes No Reintegrables, para:
a. la fase de investigación, a ser aplicado en el ámbito de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
b. la fase de desarrollo y/o producción.
u otras fuentes de promoción y fomento del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional
Art. 13° Será obligación de los servicios de salud del sistema público y de la seguridad social de salud, contribuir en la identificación de las enfermedades poco frecuentes y en las distintas fases del desarrollo de los medicamentos, dispositivos y/o productos poco frecuentes.
Art. 14° Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art. 15º - De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existen diversas enfermedades que afectan a un pequeño número de personas o enfermedades poco frecuentes, para las que actualmente no existen medicamentos adecuados. Las personas que son afectadas por este tipo de enfermedades poco frecuentes tienen por lo tanto necesidades básicas de salud insatisfechas, y en consecuencia lesionado su derecho humano a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar.
El desarrollo de los medicamentos para este tipo de enfermedades, incluyendo las distintas fases de investigación clínica, requiere un esfuerzo considerable en potencial humano, equipamiento, infraestructura de laboratorios científicos-tecnológicos, organizacionales y financieros, que se transforman en factores negativos para satisfacer las necesidades de los pacientes afectados.
Dada la baja incidencia de estas enfermedades, los laboratorios farmacéuticos que desarrollan medicamentos pueden, en forma razonable, esperar que las ventas no representen una relación costo/beneficio aceptable para su desarrollo, habida cuenta que incurran en pérdidas económicas, motivo por el cual el desarrollo y la producción de los medicamentos adecuados para tratar dichas enfermedades no tendrá lugar a menos que se establezcan mecanismos de promoción y fomento para su desarrollo.
Por ello en la literatura especializada las consideran "enfermedades huérfanas" y los medicamentos que tratan este tipo de enfermedades se conocen como "medicamentos huérfanos" (1)
Solamente en Estados Unidos a Julio del 2007 se han desarrollado medicamentos huérfanos para 274 enfermedades con tales características, y se encuentran actualmente en fase de estudio 65 enfermedades huérfanas más.
Cabe agregar que situaciones como las descriptas incluyen ciertos dispositivos de uso poco frecuente, como por ejemplo prótesis especiales.
En los Estados Unidos, el listado a la fecha de Junio de 2007 contempla:
Enfermedades huerfanas, para las cuales han sido otorgados los beneficios de la ley "Orphan Drug Act" y cuyas respectivas drogas huerfanas se encuentran actualmente en estudio:
FDA,
http://www.fda.gov/orphan/grants/awarded.htm
Tabla descriptiva
Enfermedades huerfanas, para las cuales han sido otorgados en el pasado los beneficios de la ley "Orphan Drug Act" y cuyas respectivas drogas huerfanas ya han sido estudiadas:
FDA,
http://www.fda.gov/orphan/grants/previous.htm
Tabla descriptiva Tabla descriptiva
Tanto en Estados Unidos de Norteamérica como en la Unión Europea y Japón, existen instrumentos específicos de promoción y fomento para el desarrollo de tales medicamentos.
El desarrollo de un nuevo medicamento, incluyendo no sólo el desarrollo de nuevos principios activos farmacéuticos sino también la aplicación de principios activos conocidos para el tratamiento de una necesidad de salud insatisfecha, puede transitar por distintas fases que van desde pruebas de laboratorio en animales hasta las ultimas fases de ensayos clínicos en humanos que determinan la seguridad y eficacia de la droga producida.
Aquellas Naciones, promocionan el desarrollo de las drogas huérfanas con distintos mecanismos que se adecuan a cada una de las fases descriptas.
De tal modo implementan incentivos financieros para las primeras fases, créditos fiscales para las fases de prueba clínica y, lo que es fundamental, la disponibilidad de sus sistemas sanitarios para las últimas fases de ensayos clínicos con profesionales médicos y pacientes del sistema hospitalario federal.
En EEUU fue sancionada la primer Ley para drogas "huérfanas" en el año 1983 para estimular el desarrollo de los medicamentos que requieren comunidades pequeñas de pacientes afectados, fundado en la no recuperación de la inversión que deberían realizar los laboratorios de especialidades farmacéuticas.
La Ley proveía principalmente tres incentivos:
1. 7 años de exclusividad en el mercado para los laboratorios que las desarrollaran
2. Créditos fiscales de hasta el 50% del costo de las fases clínicas
3. Subvenciones federales de investigación para el testeo clínico del tratamiento en las nuevas terapias y/o el diagnóstico de esas enfermedades raras.
En 1977 el Congreso crea un incentivo adicional que garantiza a las compañías que desarrollan drogas huérfanas una excepción a la aplicación usual de drogas o tasas preferenciales por la FDA.
En 1984, 1985 y 1988 se introducen adendas. La de 1984 define como enfermedad huérfana aquella cuya incidencia afecta a una población máxima de 200.000 personas, o aquella enfermedad que ocurre tan infrecuentemente que no es razonablemente esperable que el costo de desarrollar y poner a disposición en el país un medicamento para tal enfermedad fuera recuperado por las ventas del medicamento en el país. En 1985 extiende la reserva de mercado a productos patentables y no patentables y en 1988 requiere de patrocinadores o contrapartes adoptantes privadas para tramitar la designación de "Orpan drug".
En Estados Unidos es la FDA la autoridad de aplicación de la ley, secundada por una Comisión para el Desarrollo de medicamentos huérfanos (incluidos los productos biológicos) y dispositivos (incluidos los productos de diagnóstico) para enfermedades poco comunes que se conoce como Comisión para Productos Huérfanos.
La FDA administra la Ley y examina las designaciones de enfermedades huérfanas. Dentro de la FDA la Oficina de "Orphan Products Development" concede las designaciones y administra el programa de subvenciones. La reserva de mercados está a cargo del "Center for Drug Evaluation and Research (CDER)"- y el "Center for Biologics Evaluation and Research (CBER)".
La Comisión está integrada por el Sub- Secretario de Salud del Departamento de Salud y Servicios Sociales y representantes, elegidos por el Secretario, de la Administración de Alimentos y Medicamentos, Institutos Nacionales de Salud, Centros para Control de Enfermedades y otros Departamentos o Entidades Federales que según el Secretario desarrollen actividades sanitarias relacionadas a las enfermedades y al estudio de los medicamentos y dispositivos para enfermedades poco comunes. El Sub-Secretario de Salud se desempeñará como Presidente.
En cuanto a los procedimientos para obtener la designación de "huerfana", los patrocinantes deben solicitarlo en la "Oficina para el desarrollo de productos huérfanos" con todos los elementos para que la petición sea evaluada. Cumplidos los requisitos la Oficina le otorga la denominación, pero esto no implica la aprobación de la droga. CDER y CBR son los que tienen tal responsabilidad.
Finalmente, la reserva de mercado puede solicitarse para drogas existentes, siempre y cuando la nueva droga propuesta demuestre una superioridad clínica a las ya existentes.
Argentina no dispone de instrumentos de esta naturaleza, por lo que resultaría conveniente una norma que promoviera el desarrollo de productos para enfermedades poco frecuentes. Resultaría de interés incluir no únicamente los medicamentos sino también los dispositivos (incluidos los de diagnóstico) para estas enfermedades con necesidades no satisfechas.
Habida cuenta que la experiencia propia cuesta caro y llega tarde, se ha tomado de las legislaciones mencionadas aquellas cuestiones generales, adaptadas a nuestra realidad, incorporando los mecanismos probados de Promoción y Fomento que funcionan en otros ámbitos del Estado Nacional. Nos referimos al Crédito Fiscal y a los Aportes No Reintegrables que operan los Ministerios de Economía y de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación.
El Ministerio de Salud de la Nación es el ámbito indicado, de acuerdo a las responsabilidades primarias conferidas en la Ley de Ministerios, para impulsar el desarrollo de beneficios, incentivos y fomentos para el desarrollo de medicamentos para pacientes con enfermedades poco frecuentes.
Por otra parte, la labor de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología medica (en adelante "la ANMAT") en cuanto al análisis y aprobación de nuevas drogas y dispositivos, el control de su generación, métodos de producción y distribución, lo convierten en órgano especifico indiscutible para implementar las funciones de la presente Ley, incorporándole, además, el tratamiento según las características enmarcadas en la presente Ley.
Asimismo, en su ámbito, es conveniente la creación de un Programa específico a fin de centralizar la operación administrativa y la implementación y control de los beneficios promocionales que se brinden a su desarrollo.
El presente proyecto de Ley propone:
- La definición para estas enfermedades poco frecuentes en un sentido amplio: "son aquellas que afectan a un número pequeño de pacientes que por distintos motivos no pueden ser satisfechas".
- La designación del Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación, dotándolo de las funciones de aprobación de la designación de estas enfermedades y de sus medicamentos a través de la ANMAT.
- La creación del Programa Nacional de Pacientes de Enfermedades poco Frecuentes con Necesidades No Satisfechas, en el ámbito de la ANMAT, para dar ejecutividad a la presentación de solicitudes, administración de los beneficios promocionales y conllevar el Registro Nacional de Enfermedades poco Frecuentes.
- La creación de la Comisión para Enfermedades Poco Frecuentes a fin de colaborar con la Autoridad de Aplicación en la coordinación con los Sistemas Nacionales de Salud y de Ciencia y Tecnología.
- De igual modo propone procedimientos mínimos para dotar de agilidad y eficacia al programa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALUM, OSVALDO RUBEN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOPEZ, RAFAEL ANGEL FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ BASUALDO, LUIS MARIA FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
CIENCIA Y TECNOLOGIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2344/2009 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 6490-D-08 Y 0934-D-08 25/11/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. 07/05/2008