PROYECTO DE TP
Expediente 0934-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 43 (COMUNICACION DEL TRABAJADOR A SU EMPLEADOR DE LA OPCION ENTRE SISTEMA DE REPARTO O CAPITALIZACION).
Fecha: 22/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 43
de la ley 24.241 por el siguiente texto:
" - El trabajador en relación de
dependencia deberá comunicar a su empleador la opción ejercida de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 30, en su caso deberá comunicar la administradora en la que se
encuentra incorporado o decida incorporarse. En ambos supuestos la notificación deberá
efectuarse dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al acto de opción
y/o a la incorporación a una administradora
Si el afiliado omitiere la notificación y el
empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la
incorporación del empleado, los aportes y las contribuciones serán destinados al
Régimen Previsional público de reparto."
Artículo 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de la ley 26.222 modificó el
texto del artículo 30 de la ley 24.241 sin advertir que la nueva redacción se contrapone
con el texto del actual artículo 43 de la misma ley modificado, por el decreto
1495/2001.
El actual texto del artículo 30 reza:
Artículo 30.- Las personas físicas
comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de
Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados
desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como
trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la
misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen,
producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo
11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la
percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las
prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta
prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por
cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual
forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder
a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos
a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez
y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen
Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como
movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación
Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se
establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están
afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el
Poder Ejecutivo.
Por su parte, el artículo 43 actual
dispone:
"Articulo 43: Los aportes previstos en el
artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al
Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo
establecido en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no
devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la
normativa pertinente para la instrumentación de la asignación de los afiliados entre las
Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo
en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de la Administradora,
transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las
normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las
Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al
procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el
artículo 44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso."
(Artículo sustituido por
art. 2º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación).
Como puede observarse a simple
vista, la obligación estatal de crear una cuenta especial y adjudicar al afiliado
que guarda silencio a una administradora se contrapone con lo dispuesto en el
nuevo artículo 30 ya que esos casos se incluyen el Régimen Previsional público
de reparto.
Formando ambas disposiciones
parte del mismo cuerpo legal, la contradicción no es menor ya que podría
interpretarse que se anulan mutuamente.
Al respecto,
sostiene Vernengo (Roberto J Vernengo Curso de Teoría General del Derecho
Depalma 1985 pág. 375 ) "El caso extremo en que un mismo órgano
...establezca normas directamente contradictorias ...no permite recurrir al
principio de la lex posterior. O bien se acepta que el órgano no ha dictado
norma alguna con respecto a la materia normada ...o bien se considera que el
órgano creador de la norma ha facultado al órgano aplicador a escoger la
alternativa que le parezca más conveniente entre las normas contradictorias
...Una formación efectivamente contradictoria no permitiría comprender cuál sea
el sentido de la prescripción jurídica"
Por ello, en aras de la seguridad
jurídica y el respeto por el derecho, es necesaria la modificación propuesta.
Asimismo, la reforma producida en
el año 2001 desvincula al empleador de todo deber de colaboración con el
sistema, lo cual hace necesario, también en esta cuestión, enmendar el texto
del artículo 43.
Los sistemas de seguridad social
no son más que un desprendimiento de la relación laboral (con la única
excepción del trabajador autónomo) por lo cual la eliminación del empleador no
es una cuestión formal sino que corresponde a la ideología neoliberal de
transformar al trabajador en "consumidor de un producto" desvinculando al
empleador de toda responsabilidad social sobre la cuestión.
En este sentido, nos parece
propicio, por el carácter educativo que deben contener las leyes, darle al
empleador la debida participación en el proceso de incorporación que el
trabajador teóricamente "decide".
Por todo ello, propiciamos el
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/05/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2239/2007 | 31/05/2007 | |
Senado | Orden del Dia 0685/2007 | 28/08/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 25/04/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 06/06/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0332-D-09 |