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PROYECTO DE TP


Expediente 0934-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 43 (COMUNICACION DEL TRABAJADOR A SU EMPLEADOR DE LA OPCION ENTRE SISTEMA DE REPARTO O CAPITALIZACION).
Fecha: 22/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Sustitúyase el artículo 43 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
" - El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su empleador la opción ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, en su caso deberá comunicar la administradora en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse. En ambos supuestos la notificación deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al acto de opción y/o a la incorporación a una administradora
Si el afiliado omitiere la notificación y el empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna administradora sobre la incorporación del empleado, los aportes y las contribuciones serán destinados al Régimen Previsional público de reparto."
Artículo 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sanción de la ley 26.222 modificó el texto del artículo 30 de la ley 24.241 sin advertir que la nueva redacción se contrapone con el texto del actual artículo 43 de la misma ley modificado, por el decreto 1495/2001.
El actual texto del artículo 30 reza:
Artículo 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Por su parte, el artículo 43 actual dispone:
"Articulo 43: Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación de la asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso."
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1495/2001 B.O. 23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Como puede observarse a simple vista, la obligación estatal de crear una cuenta especial y adjudicar al afiliado que guarda silencio a una administradora se contrapone con lo dispuesto en el nuevo artículo 30 ya que esos casos se incluyen el Régimen Previsional público de reparto.
Formando ambas disposiciones parte del mismo cuerpo legal, la contradicción no es menor ya que podría interpretarse que se anulan mutuamente.
Al respecto, sostiene Vernengo (Roberto J Vernengo Curso de Teoría General del Derecho Depalma 1985 pág. 375 ) "El caso extremo en que un mismo órgano ...establezca normas directamente contradictorias ...no permite recurrir al principio de la lex posterior. O bien se acepta que el órgano no ha dictado norma alguna con respecto a la materia normada ...o bien se considera que el órgano creador de la norma ha facultado al órgano aplicador a escoger la alternativa que le parezca más conveniente entre las normas contradictorias ...Una formación efectivamente contradictoria no permitiría comprender cuál sea el sentido de la prescripción jurídica"
Por ello, en aras de la seguridad jurídica y el respeto por el derecho, es necesaria la modificación propuesta.
Asimismo, la reforma producida en el año 2001 desvincula al empleador de todo deber de colaboración con el sistema, lo cual hace necesario, también en esta cuestión, enmendar el texto del artículo 43.
Los sistemas de seguridad social no son más que un desprendimiento de la relación laboral (con la única excepción del trabajador autónomo) por lo cual la eliminación del empleador no es una cuestión formal sino que corresponde a la ideología neoliberal de transformar al trabajador en "consumidor de un producto" desvinculando al empleador de toda responsabilidad social sobre la cuestión.
En este sentido, nos parece propicio, por el carácter educativo que deben contener las leyes, darle al empleador la debida participación en el proceso de incorporación que el trabajador teóricamente "decide".
Por todo ello, propiciamos el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/05/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2239/2007 31/05/2007
Senado Orden del Dia 0685/2007 28/08/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 25/04/2007
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 06/06/2007 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0332-D-09