PROYECTO DE TP
Expediente 0933-D-2006
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: MODIFICACIONES.
Fecha: 23/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1°: Sustitúyase, el Inc. "a" del Articulo 74 de la Ley Nro. 24.241, modificado por el Articulo 11 del Decreto Nacional Nro. 1.387-01, que quedará redactado como sigue:
a) Operaciones de Crédito Publico, de las que resulte deudora la Nación a través del MINISTERIO DE ECONOMIA o EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ya sean Títulos Públicos, Letras del Tesoro o Préstamos, siempre que los mismos, tengan afectación a proyectos de inversión en infraestructura pública, hasta el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del total del Activo del Fondo.-
Articulo 2°: Sustitúyase, el Inc. "b" del Articulo 74 de la Ley Nro. 24.241, que quedará redactado como sigue:
b) Títulos Valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del estado nacional y provincial, empresas del estado nacionales, provinciales o municipales, siempre que los mismos, tengan afectación a proyectos de inversión de infraestructura pública, hasta el 30% (TREINTA POR CIENTO) del total del Activo del Fondo.-
Articulo 3°: Sustitúyase, el Inc. "g" del Articulo 74 de la Ley 24.241, que quedará redactado como sigue:
g) Depósitos a Plazo Fijo en Entidades Financieras regidas por la Ley Nro. 21.526, en la medida que los mismos se destinen a créditos o inversiones en Economías Regionales, hasta el 40 % (CUARENTA POR CIENTO) del total del Activo del Fondo.-
Articulo 4°: Sustitúyase, el Inc. "o" del Articulo 74 de la Ley Nro. 24.241, modificado por el Articulo 12 del Decreto Nacional Nro. 1387-01, que quedará redactado como sigue:
o) Certificados de Participación y Títulos de Representativo de Deuda de Contratos de Fideicomisos Financieros, estructurados, constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, siempre que el objeto del Fideicomiso sea el financiamiento de proyectos de inversión Públicas o Privadas, hasta el 10% (DIEZ POR CIENTO) del total del Activo del Fondo.-
Articulo 5°: Sustitúyase, el Inc. "p" del Articulo 74 de la Ley Nro. 24.241, modificado por el Articulo 12 del Decreto Nacional Nro. 1.387-01, que quedará redactado como sigue:
p) Títulos Valores emitidos por Fideicomisos Financieros, no incluidos en los incisos "n", "ñ" y "o", siempre que el objeto del Fideicomiso sea el financiamiento de proyectos de inversión Públicas o Privadas, hasta el 20% (VEINTE POR CIENTO) del total del Activo del Fondo.-
Articulo 6°: Las modificaciones establecidas por la presente, regirán para las nuevas integraciones al Activo del Fondo según lo previsto en el Articulo Nro. 83 de la Ley 24.241, realizadas con posterioridad a la sanción de la presente Ley.
Por tal motivo la Reglamentación deberá diferenciar el Activo Total del Fondo, invertido bajo los parámetros sustituidos por la presente, como también sus posteriores colocaciones, para un eficiente control y diferenciación de ambas posibilidades de inversiones permitidas.-
Articulo 7°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Doce años, son los transcurridos desde la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mediante la Ley Nro. 24.241, dando lugar a lo que comúnmente denominamos Régimen de Capitalización.-
Es oportuno en este momento, hacer un breve repaso sobre los objetivos originarios que debían cumplirse con esta Ley, esto es: permitir una jubilación digna; reducir el presupuesto publico asignado al pago de jubilaciones; colaborar con el desarrollo del mercado de capitales y financiar inversiones en la economía real en proyectos que aportaran al crecimiento.-
En general, podemos decir que estos objetivos no se cumplieron debidamente, no obstante, no es el espíritu de la norma que se proyecta, determinar las culpas o responsabilidades sociales, empresarias, fiscales o económicas de este "medio fracaso" del sistema. Lo importante, es ayudar al cumplimiento de los objetivos antes planteados y corregir los errores incurridos.-
En particular, entre otras causas, destaquemos algunas situaciones que caracterizaron al sistema hasta la fecha. En primer lugar, debemos afirmar que el sector de las A.F.J.P., es uno de los principales tenedores de títulos públicos emitidos por el Estado Nacional, es decir, son uno de los principales acreedores de la deuda pública argentina. De manera que, la voracidad del Estado Nacional por financiarse los déficit fiscales (vía títulos de deuda publica ), trajo como consecuencia directa que el ahorro de los futuros jubilados, canalizados por medio de las A.F.J.P., han sido utilizados mayoritariamente en financiar el pago de los jubilados actuales y demás gastos corrientes del Estado Nacional.-
En segundo lugar, respecto al financiamiento de obras de infraestructura, se puede decir que en el pasado muy poco, en el presente prácticamente nada y en el futuro un campo enorme de desarrollo. Lo mismo ocurre con el financiamiento de proyectos productivos dirigidos a sectores de la economía real.
De este escenario descripto brevemente, surge la necesidad efectuar ajustes legislativos que corrijan al sistema, pudiéndose tomar por ejemplo modelos exitosos, tal el caso de Chile, que mas allá de sus veintitrés años de existencia, ha permitido desarrollar inversiones en sistemas hipotecarios de vivienda, sectores productivos, planes de infraestructura publica, etc.-
En resumen el presente proyecto de Ley pretende mejorar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de modo que, además de dar una digna jubilación a sus aportantes, sea un verdadero motor del desarrollo de la economía real, para lo cual es necesario ajustar las inversiones permitidas del Artículo 74° de la Ley Nro. 24.241, modificada por Decreto Nacional Nro. 1.387-01, reorientando el sistema al financiamiento de infraestructura publica y privada y de proyectos de inversión de la economía real. Esto supone desalentar las colocaciones cortoplacistas de fondos, nunca mas financiar el déficit operativo-corriente del Estado Nacional, no limitarse la visión exclusivamente sobre la rentabilidad financiera de las inversiones, sino también la rentabilidad social de las mismas, etc.-
Finalmente para que esto ocurra, los roles del Estado Nacional y las A.F.J.P., deben ser otros, esto es, un estado nacional con alta responsabilidad fiscal, y A.F.J.P. comprometidas, no invirtiendo en instrumentos ya generados, sino también, como promotores de nuevas herramientas financieras destinadas a generar proyectos productivos de la economía real y/o de infraestructura pública y privada.-
Por todas las consideraciones expuestas, solicito al Congreso de la Nación, la aprobación del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
DELLEPIANE, CARLOS FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE POPULAR BONAERENSE |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
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Comisión |
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