PROYECTO DE TP
Expediente 0926-D-2011
Sumario: REGIMEN PENITENCIARIO FEDERAL - LEY 24660 -: MODIFICACIONES SOBRE REINCIDENCIA Y REINSERCION AL MEDIO SOCIAL, DE LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL; INCORPORACION DEL ARTICULO 56 TER; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 17, 19, 27, 28, 33, 45, 54, 166 Y 185.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA LEY
24.660
REGIMEN
COMPLEMENTARIO DE INSERCION PARA CONDENADOS POR DELITOS
SEXUALES.
Artículo 1°.- Incorporase como artículo
56 ter de la ley 24.660, el siguiente texto:
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal, se establecerá una intervención especializada y
adecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al
medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el
inciso l) del artículo 185 de esta ley.
En todos los casos, al momento de
recuperar la libertad por el cumplimiento de pena, se otorgará a la persona
condenada, un resumen de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de
obtener una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 17
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Para la concesión de las salidas
transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los
siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal: quince años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código
Penal, cumplida la pena: 3 años.
II. No tener causa abierta donde
interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el
grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-
criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere,
del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley,
concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las
salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar
y social del condenado.
V. En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un
informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la
parte querellante, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados presentar su propio informe.
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 19
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Corresponderá al juez de ejecución o
juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad,
precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones,
cuando procediere en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o
revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal continuará la intervención prevista en el art. 56
ter de esta ley.
Al implementar la concesión de las
salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de
un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales
sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos
de control y del equipo Interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 27
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La verificación y actualización del
tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo
técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal, los profesionales del equipo especializado del
establecimiento deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la
evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar relevante.
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 28
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El juez de ejecución o juez competente
podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos
fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-
criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere,
del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley. Dicho
informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los
dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el Juez deberá
tomar conocimiento directo del imputado y escucharlo si desea hacer alguna
manifestación.
También se requerirá un informe del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la parte
querellante, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio
informe.
Al implementar la concesión de la
libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo
podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 33
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La detención domiciliaria debe ser
dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo
32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente,
podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o
de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona
estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado
previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión
domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio
informe.
Al implementar la concesión de la
prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo
podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 45
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El juez de ejecución o juez competente
determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de
la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del
condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida
libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución,
disponiendo la supervisión que considere conveniente.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal, al implementar la concesión de la prisión
discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la
colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser
dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio
informe.
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 54
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
La libertad asistida permitirá al
condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado
y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena
temporal.
El juez de ejecución o juez competente,
a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico,
del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo
especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la
incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez competente
podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo
excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso
puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
En los casos de las personas
condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y tercer párrafo,
120, 124 y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el Juez deberá
tomar conocimiento directo del imputado y escucharlo si desea hacer alguna
manifestación.
También se requerirá un informe del
equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la parte
querellante, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos
especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio
informe.
Al implementar la concesión de la
libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo
podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de
control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 166
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
El interno será autorizado, en caso de
enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con
derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales,
excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo
contrario.
En los casos de las personas
procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artículos 119 segundo y
tercer párrafo, 120, 124, 125, del Código Penal se exigirá en todos los casos el
acompañamiento de dos empleados del servicio de custodia, traslados y objetivos
fijos del Servicio Penitenciario Federal.
Artículo 10°.- Modificase el artículo 185
de la ley 24.660, que quedará redactado del siguiente modo:
Los establecimientos destinados a la
ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico,
deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que
se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una
actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico
del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un
psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un
abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas
afines;
c) Servicio médico y odontológico
acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren
la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de
personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la
enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;
f) Capellán nombrado por el Estado o
adscripto honorariamente al establecimiento;
g) Consejo correccional, cuyos
integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;
h) Instalaciones para programas
recreativos y deportivos;
i) Locales y medios adecuados para
alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros
psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;
j) Secciones separadas e
independientes para el alojamiento y tratamiento de internos
drogadependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las
diversas clases de visitas autorizadas;
l) Un equipo compuesto por
profesionales especializados en la asistencia de delincuentes sexuales, siempre
que alojaren internos condenados por los delitos previstos en los artículos 119
segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
objetivo reducir la probabilidad de reincidencia y una adecuada inserción al medio
social de las personas condenadas por delitos graves contra la integridad sexual.
El mismo tiene como antecedente el trabajo y análisis elaborado por la Comisión
de Legislación Penal durante el periodo legislativo del año 2010, reproduciendo en
ese sentido el dictamen aprobado en consideración al proyecto de ley Nro. 4169-
D-2009. Proponemos una serie de modificaciones al régimen penitenciario, en
particular, al momento de autorizar todo tipo de egresos de la institución carcelaria
y la adopción de medidas de seguridad.
Estas modificaciones pretenden
implementar un mecanismo procedimental, mediante herramientas que el
magistrado tendrá para resolver la concesión de las salidas transitorias, la
semilibertad, la libertad condicional, la detención domiciliaria y la libertad asistida.
Asegurando de este modo que, previo a emitir cualquier resolución, se realice un
pormenorizado análisis sobre las circunstancias personales que rodean al
condenado, mediante informes elaborados por un equipo interdisciplinario
perteneciente al Juzgado de Ejecución Penal, los cuales tendrán un carácter
complementario a aquellos realizados por los agentes del sistema penitenciario
integrantes de la junta correccional. A su vez se otorga la facultad al condenado
de proponer un perito ad hoc al momento de realizarse dichos informes, como así
también de ser escuchado ante el magistrado en caso de que desee realizar
alguna manifestación.
Asimismo luego de realizados los
informes de rigor establecidos por la ley de ejecución penal, previo a la concesión
de todo beneficio durante la ejecución de la condena, se notificará a la parte
querellante por si desea realizar alguna manifestación.
Con estas medidas se pretende
optimizar el funcionamiento y procedimiento en los casos de ejecución de condena
en casos de comisión de delitos sexuales.
El magistrado interviniente no puede
autorizar ninguna de las modalidades de egreso anticipado del establecimiento
penitenciario, sin que se cumplan y analicen los informes que este proyecto
establece, debiendo preverse obligatoriamente, en caso de conceder alguno de
los beneficios señalados las medidas de seguridad pertinentes.
Esta regulación comprende a los
condenados por los siguientes delitos contra la integridad sexual: abuso sexual;
corrupción; promoción, facilitación y explotación de la prostitución.
Debe advertirse que con esta
propuesta, no se prohíbe el goce de estas modalidades de ejecución de la pena,
que contribuyen a la reinserción social, todo lo contrario, la misma efectiviza los
derechos de los reclusos dentro del sistema en el cumplimiento de su pena.
Consideramos que se justifican estas
medidas, ateniéndonos a las tasas de reincidencia que se registran en las
personas que han cometido delitos contra la integridad sexual y a la gravedad que
tienen estos hechos por los daños provocados a las víctimas, por ende, es
necesario adoptar este tipo de medidas de control.
Es por lo antes expuesto que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
DUTTO, GUSTAVO ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/05/2011 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
20/11/2012 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2201/2011 | CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 24/05/2011 |
Diputados | Orden del Dia 1667/2012 | LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO | 30/11/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) | 07/09/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 07/09/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS GAMBARO Y GIL LAVEDRA | 07/09/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 14/11/2012 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 14/11/2012 | MEDIA SANCION |
Senado | INSERCION DEL SENADOR BASUALDO | 14/11/2012 | |
Senado | INSERCION DE LA SENADORA ITURREZ DE CAPPELLINI | 14/11/2012 | |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - | ||
Diputados | MOCION DE TRATAMIENTO (AFIRMATIVA) | 28/11/2012 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) | 28/11/2012 | SANCIONADO |
Diputados | INSERCIONES | 28/11/2012 |