Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0923-D-2007
Sumario: NORMAS BASICAS SOBRE PROTECCION DE LOS ANIMALES Y SU BIENESTAR: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, EXPLOTACION, TRANSPORTE, EXPERIMENTACION, SACRIFICIO O MATANZA, SANCIONES.
Fecha: 21/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE NORMAS BÁSICAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Y SU BIENESTAR
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley es una ley de bases de protección de los animales, que tiene por objeto:
a) Establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento.
b) Regular la potestad sancionadora del Estado sobre exportación e importación de animales desde o hacia otros Estados en lo que respecta a su atención y cuidado y sobre los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos en procedimientos de su competencia.
c) Promover la protección de los animales que pudieran ser víctimas de: i) indebida práctica de caza y pesca y ii) maltratos, conforme la legislación nacional, provincial y municipal al respecto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley se aplicará a los animales vertebrados de producción o que se utilicen para experimentación y otros fines científicos y educativos.
2. Se aplicará a los animales de compañía y domésticos, conforme lo dispuesto en el artículo 5 en tanto el transporte se realice de forma colectiva y con fines económicos y lo establecido con relación a las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 13. 1, párrafos a), b), c), d) y e), 13.2, párrafos a) y c), 13.3 y 15.1
3. A los animales que deambularan en la vía pública o los que estuviesen ubicados en establecimientos de educación primaria y secundaria, zoológicos, cotos de caza y circos nacionales y extranjeros instalados temporariamente en la República Argentina.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo.
b) Animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, o sea los animales vertebrados utilizados o destinados a ser utilizados en los procedimientos.
c) Procedimiento: toda utilización de un animal para la experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, que pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daño prolongados, incluida toda actuación que de manera intencionada o casual pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las condiciones anteriormente mencionadas. Se considera, asimismo, procedimiento a la utilización de los animales, aun cuando se eliminen el dolor, el sufrimiento, la lesión, la angustia o el daño prolongados, mediante el empleo de anestesia, analgesia u otros métodos. Quedan excluidos los métodos admitidos en la práctica moderna (métodos humanitarios) para el sacrificio y para la identificación de los animales. Se entiende que un procedimiento comienza en el momento en que se inicia la preparación de un animal para su utilización y termina cuando ya no se va a hacer ninguna observación ulterior para dicho procedimiento.
d) Experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia: aquella que utilice los animales con los siguientes fines:
1.º La investigación científica, incluyendo aspectos como la prevención de enfermedades, alteraciones de la salud y otras anomalías o sus efectos, así como su diagnóstico y tratamiento en el hombre, los animales o las plantas; el desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos y alimenticios y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para verificar su calidad, eficacia y seguridad.
2.º La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre, en los animales o en las plantas.
3.º La protección del medio ambiente natural, en interés de la salud o del bienestar del hombre o los animales y mantenimiento de la biodiversidad.
4.º La educación y la formación.
5.º La investigación médico-legal.
No se entenderán incluidas a estos efectos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a animales de producción, las prácticas agropecuarias no experimentales y la clínica veterinaria.
e) explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales de producción, o se utilicen animales para experimentación u otros fines científicos. A estos efectos, se entenderán incluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros de concentración, los puestos de control, las escuelas primarias y secundarias, los centros o establecimientos destinados a la utilización de animales para experimentación u otros fines científicos, los circos, los zoológicos y cotos de caza
TÍTULO I
Explotación, transporte, experimentación y sacrificio de animales
Artículo 4. Explotaciones de animales.
Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, en las explotaciones, los animales no padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles.
Para ello, se tendrán en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.
Artículo 5. Transporte de animales.
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que sólo se transporten animales que estén en condiciones de viajar, para que el transporte se realice sin causarles lesiones o un sufrimiento innecesario, para la reducción al mínimo posible de la duración del viaje y para la atención de las necesidades de los animales durante el mismo.
2. Los medios de transporte y las instalaciones de carga y descarga se concebirán, construirán, mantendrán y utilizarán adecuadamente de modo que se eviten lesiones y sufrimiento innecesarios a los animales y se garantice su seguridad.
3. El personal que manipule los animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales temor, lesiones o sufrimientos innecesarios.
Artículo 6. Sacrificio o matanza de animales.
1. Las normas que aprueben los poderes públicos sobre la construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor o sufrimiento innecesarios.
2. El sacrificio de animales fuera de los mataderos se hará únicamente en los supuestos previstos por la normativa aplicable en cada caso y de acuerdo con los requisitos fijados por ésta.
El matadero deberá comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser registrado al efecto, sin perjuicio de la autorización respectiva.
Artículo 7. Centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia.
Los centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, deben estar autorizados o inscritos en el correspondiente registro administrativo, con carácter previo al inicio de su actividad. La inscripción se exigirá, en todo caso, a las universidades o centros universitarios.
Artículo 8. Autorizaciones y registros administrativos.
Los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO II
Inspecciones, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Inspecciones
Artículo 9. Planes y programas de inspección y control.
La Administración Pública, en el ámbito de su respectiva competencia, establecerá los programas o planes periódicos de inspecciones y controles oficiales que se precisen, sin perjuicio de las inspecciones que resulten necesarias ante situaciones o casos concretos.
Artículo 10. Personal inspector.
Para el desempeño de las funciones inspectoras concernientes a la materia a la que se refiere esta ley, el personal al servicio de la Administración Pública deberá tener calificación y formación como veterinario u otra que resulte suficiente, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales provinciales o municipales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.
Artículo 11. Obligaciones del inspeccionado.
Las personas físicas o jurídicas a quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
a) Permitir el acceso de los inspectores a toda empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación inspectora, siempre que los mismos se acrediten debidamente ante el empresario, su representante legal o en su defecto, la persona que se hallara presente en el lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una persona física, deberán obtener su consentimiento expreso o, en su defecto, la respectiva autorización judicial previa.
b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran, permitiendo su comprobación por los inspectores.
c) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.
d) Permitir que se practique la oportuna prueba, o toma de muestras gratuita de los animales, productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias, según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección animal.
e) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 12. Calificación de infracciones.
Las infracciones se califican como muy graves, graves o leves, atendiendo a los criterios de riesgo o daño para los animales y al grado de intencionalidad.
Artículo 13. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) El tormento, sacrificio o muerte de animales en espectáculos públicos de cualquier índole y en ocasión de la celebración de ritos religiosos.
b) El incumplimiento intencionado de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto a la consideración debida, cuidado y manejo de los animales, cuando ocasione o tenga como finalidad provocar la tortura o muerte de los mismos.
c) Utilizar los animales en peleas, ya sea con fines lucrativos o no.
d) Utilizar animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca la muerte de los mismos.
f) La realización de un procedimiento, cuando se utilicen especies amenazadas o en riesgo de extinción.
g) Provocar, facilitar o permitir la salida de los animales de experimentación u otros fines científicos del centro o establecimiento, sin autorización por escrito del responsable del mismo, cuando dé lugar a la muerte del animal o cree un riesgo grave para la salud pública.
h) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración Pública.
2. Son infracciones graves las siguientes:
a) Las mutilaciones a los animales en los supuestos en que no están permitidas.
b) Reutilizar animales en un procedimiento cuando la normativa aplicable no lo permita o conservar con vida un animal utilizado en un procedimiento cuando la normativa aplicable lo prohíba.
c) Realizar cualquiera de las actividades reguladas en esta ley sin contar con la autorización administrativa o la inscripción registral exigible según las normas de protección animal aplicables.
d) Llevar a cabo procedimientos de vivisección en escuelas primarias y secundarias.
e) Abandonar a un animal.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales.
Artículo 14. Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año y así se declara en la nueva resolución sancionadora, siempre que asimismo la primera resolución sancionadora fuera firme en vía administrativa. La fecha a partir de la cual se contará dicho plazo será el día que conste en autos que cometió la primera infracción o, si es continuada, desde el día que dejó de cometerla.
2. La reincidencia tendrá como consecuencia el incremento de la sanción correspondiente.
Artículo 15. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones en materia de protección de los animales, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de $6000 a $100.000.
b) En el caso de infracciones graves, se aplicará una multa de $1000 a $6000.
c) En el caso de infracciones leves, se aplicará una sanción de multa menor a $1000 o apercibimiento.
2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.
CAPÍTULO III
Potestad sancionadora de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
1. Son infracciones graves, además de las previstas en el artículo 13.2, las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves en los mismos.
b) Utilizar perros o gatos vagabundos en procedimientos.
c) La oposición, obstrucción o falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización.
2. La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas cuando no impida o dificulte gravemente su realización será considerada, en todo caso, como una infracción leve.
3. Se aplicará un límite máximo de $100.000 y $1000, respectivamente, para sancionar con multa las infracciones muy graves y las infracciones leves.
4. La comisión de infracciones graves y muy graves puede llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de los animales.
c) Cese o interrupción de la actividad.
d) Clausura o cierre de establecimientos.
Artículo 17. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias se graduarán en función de los siguientes criterios: los conocimientos, el nivel educativo y otras circunstancias del responsable, el tamaño y la ubicación geográfica de la explotación, el grado de culpa, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, el número de animales afectados, el daño causado a los animales, el incumplimiento de advertencias previas y la alarma social que pudiera producirse.
2. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
3. El órgano sancionador podrá reducir la cuantía de la sanción pecuniaria hasta en un 20 por ciento si el presunto infractor reconoce la comisión de la infracción, una vez recibida la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer prueba alguna.
Asimismo, podrá incrementar la cuantía hasta en un 50 por ciento si el infractor es reincidente. Si la reincidencia concurre en la comisión de infracciones leves, no procederá la sanción de apercibimiento.
Artículo 18. Competencia sancionadora.
La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento corresponderá a la dependencia administrativa que tenga atribuidas las funciones en materia de protección animal.
Las sanciones aplicadas, cuando se trate de infracciones muy graves o graves, podrán ser recurridas ante el juez de primera instancia que corresponda según la jurisdicción, sin perjuicio de los recursos extraordinarios a que se tenga derecho.
Artículo 19. Medidas cautelares.
En los casos de grave riesgo para la vida del animal, podrán adoptarse medidas cautelares para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador. Entre otras, podrán adoptarse las siguientes:
a) La incautación de animales.
b) La no expedición, por parte de la autoridad competente de documentos para el traslado de animales, previstos en la normativa vigente.
c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
Artículo 20. Medidas no sancionadoras.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las previas autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección animal.
Artículo 21. Multas coercitivas.
En el supuesto de que el interesado no ejecute las medidas provisionales, cumpla las sanciones impuestas o las medidas previstas en el artículo 20, la autoridad competente podrá requerir a los afectados para que, en un plazo suficiente, procedan al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía y hasta un máximo de $500 por cada día de mora.
Artículo 22.- Se invita a las provincias a adherir a la presenta ley de bases, dictando las respectivas normas reglamentarias locales.
Artículo 23.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Uno de los actos que enaltecen y diferencian a la especie humana es la compasión ante el sufrimiento de quienes son sus semejantes y también ante el de quienes no lo son pero tienen en su naturaleza igual capacidad de temor, dolor y angustia. La necesidad impone a los animales una lógica que no incluye la moral entre ellos y que, a pesar de eso, de ningún modo los obliga a soportar las innecesarias crueldades de nuestra condición humana. El maltrato a los animales es un acto punible y vergonzoso y la presente ley viene a contribuir a su protección.
La Declaración Universal de los Derechos del Animal aprobada por la UNESCO y posteriormente por la ONU, consagra los derechos de los animales y las obligaciones que competen a los seres humanos, individual e institucionalmente en la relación con ellos. En este sentido, sostenemos que de igual manera que las desigualdades entre los seres humanos no facultan para esclavizar a otros individuos para la consecución de fines (económicos, culturales, científicos, etc.), lo mismo ocurre en el vínculo con los animales no racionales, careciendo de justificación moral la desconsideración al sufrimiento y la consumación de actos que impliquen la muerte innecesaria por maltratos y/o cuestiones irrazonables.
Hecha esta sucinta consideración y convencidos de la trascendental importancia que toda sociedad civilizada debe otorgar a este tema, venimos a presentar un proyecto de ley, habiendo tomado como base del mismo, al proyecto de ley sobre "Normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales", que el gobierno español presentara ante las Cortes Generales del Reino de España en el mes de febrero del corriente año.
El articulado de este proyecto no legisla taxativamente las actividades deportivas de caza y pesca, ya que las mismas son consideradas (Art. 1, inc. c) en el frondoso cuerpo normativo desarrollado en aquellas provincias en las que se realizan dichas actividades. No obstante hacemos especial hincapié en denostar esas prácticas deportivas que suelen no tener en cuenta el derecho, de algunas especies en estado salvaje, a vivir y morir de acuerdo a los equilibrios impuestos por las leyes de la naturaleza. Lo dicho no es óbice para que no se combatan adecuadamente y en la proporción justa, ciertas plagas animales que puedan afectar, con su proliferación, la economía y el estabilidad ecológica de la región en que prosperan. Hecha esta salvedad, insistimos en que no hay práctica deportiva que justifique los sufrimientos que se infringen a animales, a veces, mal heridos; ni el espectáculo sangriento que significa abatir piezas indefensas con armas modernas y a distancia segura de las mismas. La caza realizada para el consumo de poblaciones rurales o alejadas de los centros de abastecimiento no merecen comentarios ni restricciones siempre que se realicen teniendo especial cuidado de preservar la permanencia de las especies cazadas a las que no se le deben provocar sufrimientos innecesarios en el momento de cazarlas. Nuestra objeción se focaliza exclusivamente en el placer, por lo general furtivo, que ciertas personas manifiestan al quitarle la vida a animales, cuya existencia, no presupone riesgos ni peligros de ninguna clase.
Un comentario aparte merece el sacrificio de animales en ritos religiosos que exigen la ofrenda de víctimas propiciatorias. Sin menospreciar de ninguna manera dichas creencias, la práctica de las mismas, matando o mutilando animales en dichas ceremonias, estará totalmente prohibida constituyendo la misma una falta muy grave. No llega a percibirse, salvo en cultos muy primitivos, de cualquier forma respetables, ¿por qué la creencia en tales deidades deben ser suficiente justificación para segar la vida de animales indefensos?. Como todas las formas de pensamiento humano, las religiones han ido desarrollándose y abandonando la necesidad del derramamiento de sangre para agradar a sus dioses. Son pocos hoy, por lo menos en nuestro país, los cultos que utilizan este tipo de ritual. Es entonces este, el momento propicio para normativizar en sentido excluyente todo acto de violencia o tortura sobre animales con fines religiosos y así se expide en uno de sus incisos la presente ley.
Otro aspecto no cubierto exhaustivamente, aunque considerado en determinadas circunstancias (Art. 2, inc. 2), es el que atañe a los animales domésticos o mascotas. En este caso debe dejarse bien en claro el compromiso que asume con su protección, alimentación y trato quien decide adquirir animales de compañía. Debe considerarse falta grave el abandono de animales domésticos en la calle, así como no atender a sus necesidades mínimas de abrigo, comida y salud. Si bien a menudo, son éstos los animales que mejor trato reciben, tampoco son pocas las oportunidades en que sus dueños aplican tormentos despiadados a seres indefensos que son considerados objetos propios que pueden ser castigados o descartados a voluntad.
Reputamos a esta etapa como muy adecuada para producir modificaciones sustanciales en la legislación que ampara los derechos de quienes no pueden reclamar sus derechos, puesto que, hasta en el área de la experimentación científica, tradicionalmente ajena a este tipo cavilaciones, se están poniendo a punto métodos que permitirían suprimir o mitigar drásticamente el uso de animales en pruebas de laboratorio. Según datos recientemente publicados, alrededor de 100 millones de vertebrados son empleados en investigación básica o de fármacos cada año. La enorme mayoría de ellos perece como resultados de éstos usos y si bien no estamos sugiriendo que dicha investigación no se realice -aun cuando ese sea el precio que debe pagarse- es promisorio que tantas muertes puedan ser suplantadas por otros métodos de experimentación tanto o más exactos que los sustituidos. Asimismo se deberían eliminar aquellas prácticas docentes que hacen de la vivisección un recurso pedagógico. Atendiendo a los abundantes y modernos recursos existentes a muy bajo costo (soft educativos, videos, internet, etc.), es deseable que no se utilicen en colegios primarios o secundarios animales vivos o muertos para ilustrar las clases de ciencias biológicas.
En última instancia ha sido nuestro deseo, en la formulación de estos fundamentos, que la presencia humana sobre el planeta sea lo menos cruenta posible para los seres vivos que nos circundan. Los animales han ayudado al hombre a encumbrarse en la escala biológica pero, aun así, tienen los mismos derechos de que sus vidas transcurran en digno equilibrio con la naturaleza que sustenta a todos.
En nuestro país rige actualmente la ley 14346 autoría del señor diputado justicialista y ex Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Antonio J. Benítez, sobre "Protección a los animales contra actos de crueldad" (B.O. 5/XI/1954). Este proyecto que traemos a debate, pretende actualizar y complementar dicha ley a la luz de los cambios sociales, tecnológicos y científicos producidos durante los últimos 50 años, estableciendo en acatamiento al mandato de la ciudadanía, una serie de principios sobre el cuidado y protección de los animales y las consecuentes infracciones y sanciones que otorgan eficacia jurídica a las obligaciones estipuladas legalmente. Sin perjuicio de ello, como el presente proyecto tiene una mayor amplitud que la de simple ley complementaria del Código Penal, lo que podría ocasionar su cuestionamiento con fundamento en los poderes no delegados por las provincias (art. 121 de la Constitución Nacional), se propone como ley de bases a fin de que cada provincia decida si adhiere o no a la misma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)