PROYECTO DE TP
Expediente 0923-D-2007
Sumario: NORMAS BASICAS SOBRE PROTECCION DE LOS ANIMALES Y SU BIENESTAR: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, EXPLOTACION, TRANSPORTE, EXPERIMENTACION, SACRIFICIO O MATANZA, SANCIONES.
Fecha: 21/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE NORMAS BÁSICAS
SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES Y SU
BIENESTAR
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley es una ley de bases de
protección de los animales, que tiene por objeto:
a) Establecer las normas básicas sobre
explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los
animales y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su
cumplimiento.
b) Regular la potestad sancionadora
del Estado sobre exportación e importación de animales desde o hacia otros
Estados en lo que respecta a su atención y cuidado y sobre los animales utilizados
para experimentación y otros fines científicos en procedimientos de su
competencia.
c) Promover la protección de los
animales que pudieran ser víctimas de: i) indebida práctica de caza y pesca y ii)
maltratos, conforme la legislación nacional, provincial y municipal al
respecto.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1. Esta ley se aplicará a los animales
vertebrados de producción o que se utilicen para experimentación y otros fines
científicos y educativos.
2. Se aplicará a los animales de
compañía y domésticos, conforme lo dispuesto en el artículo 5 en tanto el
transporte se realice de forma colectiva y con fines económicos y lo establecido
con relación a las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 13. 1,
párrafos a), b), c), d) y e), 13.2, párrafos a) y c), 13.3 y 15.1
3. A los animales que deambularan en
la vía pública o los que estuviesen ubicados en establecimientos de educación
primaria y secundaria, zoológicos, cotos de caza y circos nacionales y extranjeros
instalados temporariamente en la República Argentina.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
a) Animales de producción: los
animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de
peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados, para la
producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin
comercial o lucrativo.
b) Animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos, o sea los animales vertebrados utilizados
o destinados a ser utilizados en los procedimientos.
c) Procedimiento: toda utilización de un
animal para la experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, que
pueda causarle dolor, sufrimiento, angustia o daño prolongados, incluida toda
actuación que de manera intencionada o casual pueda dar lugar al nacimiento de
un animal en las condiciones anteriormente mencionadas. Se considera,
asimismo, procedimiento a la utilización de los animales, aun cuando se eliminen
el dolor, el sufrimiento, la lesión, la angustia o el daño prolongados, mediante el
empleo de anestesia, analgesia u otros métodos. Quedan excluidos los métodos
admitidos en la práctica moderna (métodos humanitarios) para el sacrificio y para
la identificación de los animales. Se entiende que un procedimiento comienza en
el momento en que se inicia la preparación de un animal para su utilización y
termina cuando ya no se va a hacer ninguna observación ulterior para dicho
procedimiento.
d) Experimentación y otros fines
científicos, incluida la docencia: aquella que utilice los animales con los siguientes
fines:
1.º La investigación científica,
incluyendo aspectos como la prevención de enfermedades, alteraciones de la
salud y otras anomalías o sus efectos, así como su diagnóstico y tratamiento en el
hombre, los animales o las plantas; el desarrollo y la fabricación de productos
farmacéuticos y alimenticios y otras sustancias o productos, así como la
realización de pruebas para verificar su calidad, eficacia y seguridad.
2.º La valoración, detección, regulación
o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre, en los animales o en
las plantas.
3.º La protección del medio ambiente
natural, en interés de la salud o del bienestar del hombre o los animales y
mantenimiento de la biodiversidad.
4.º La educación y la formación.
5.º La investigación médico-legal.
No se entenderán incluidas a estos
efectos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a animales de
producción, las prácticas agropecuarias no experimentales y la clínica
veterinaria.
e) explotación: cualquier instalación,
construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se
tengan, críen o manejen animales de producción, o se utilicen animales para
experimentación u otros fines científicos. A estos efectos, se entenderán incluidos
los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los
centros de concentración, los puestos de control, las escuelas primarias y
secundarias, los centros o establecimientos destinados a la utilización de animales
para experimentación u otros fines científicos, los circos, los zoológicos y cotos de
caza
TÍTULO I
Explotación, transporte,
experimentación y sacrificio de animales
Artículo 4. Explotaciones de
animales.
Los poderes públicos adoptarán las
medidas necesarias para asegurar que, en las explotaciones, los animales no
padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles.
Para ello, se tendrán en cuenta su
especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus
necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los
conocimientos científicos.
Artículo 5. Transporte de
animales.
1. Los poderes públicos adoptarán las
medidas necesarias para que sólo se transporten animales que estén en
condiciones de viajar, para que el transporte se realice sin causarles lesiones o un
sufrimiento innecesario, para la reducción al mínimo posible de la duración del
viaje y para la atención de las necesidades de los animales durante el mismo.
2. Los medios de transporte y las
instalaciones de carga y descarga se concebirán, construirán, mantendrán y
utilizarán adecuadamente de modo que se eviten lesiones y sufrimiento
innecesarios a los animales y se garantice su seguridad.
3. El personal que manipule los
animales estará convenientemente formado o capacitado para ello y realizará su
cometido sin recurrir a la violencia o a métodos que puedan causar a los animales
temor, lesiones o sufrimientos innecesarios.
Artículo 6. Sacrificio o matanza de
animales.
1. Las normas que aprueben los
poderes públicos sobre la construcción, las instalaciones y los equipos de los
mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor o
sufrimiento innecesarios.
2. El sacrificio de animales fuera de los
mataderos se hará únicamente en los supuestos previstos por la normativa
aplicable en cada caso y de acuerdo con los requisitos fijados por ésta.
El matadero deberá comunicar a la
autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrificios para ser
registrado al efecto, sin perjuicio de la autorización respectiva.
Artículo 7. Centros o
establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia.
Los centros o establecimientos
destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación
y otros fines científicos, incluida la docencia, deben estar autorizados o inscritos
en el correspondiente registro administrativo, con carácter previo al inicio de su
actividad. La inscripción se exigirá, en todo caso, a las universidades o centros
universitarios.
Artículo 8. Autorizaciones y
registros administrativos.
Los transportistas de animales, sus
vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la
correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
TÍTULO II
Inspecciones, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Inspecciones
Artículo 9. Planes y programas de
inspección y control.
La Administración Pública, en el ámbito
de su respectiva competencia, establecerá los programas o planes periódicos de
inspecciones y controles oficiales que se precisen, sin perjuicio de las
inspecciones que resulten necesarias ante situaciones o casos concretos.
Artículo 10. Personal inspector.
Para el desempeño de las funciones
inspectoras concernientes a la materia a la que se refiere esta ley, el personal al
servicio de la Administración Pública deberá tener calificación y formación como
veterinario u otra que resulte suficiente, pudiendo recabar de las autoridades
competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales provinciales o
municipales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.
Artículo 11. Obligaciones del
inspeccionado.
Las personas físicas o jurídicas a
quienes se practique una inspección estarán obligadas a:
a) Permitir el acceso de los inspectores
a toda empresa, establecimiento, explotación, instalación, vehículo, contenedor o
medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de realizar su actuación
inspectora, siempre que los mismos se acrediten debidamente ante el empresario,
su representante legal o en su defecto, la persona que se hallara presente en el
lugar. Si la inspección se practicase en el domicilio de una persona física, deberán
obtener su consentimiento expreso o, en su defecto, la respectiva autorización
judicial previa.
b) Suministrar toda clase de
información sobre instalaciones, productos, animales, servicios y, en general,
sobre aquellos aspectos relativos a la protección animal que se le solicitaran,
permitiendo su comprobación por los inspectores.
c) Facilitar que se obtenga copia o
reproducción de la información.
d) Permitir que se practique la oportuna
prueba, o toma de muestras gratuita de los animales, productos, sustancias o
mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias, según lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de protección animal.
e) En general, a consentir y colaborar
en la realización de la inspección.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 12. Calificación de
infracciones.
Las infracciones se califican como muy
graves, graves o leves, atendiendo a los criterios de riesgo o daño para los
animales y al grado de intencionalidad.
Artículo 13. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves las
siguientes:
a) El tormento, sacrificio o muerte de
animales en espectáculos públicos de cualquier índole y en ocasión de la
celebración de ritos religiosos.
b) El incumplimiento intencionado de
las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto a la
consideración debida, cuidado y manejo de los animales, cuando ocasione o tenga
como finalidad provocar la tortura o muerte de los mismos.
c) Utilizar los animales en peleas, ya
sea con fines lucrativos o no.
d) Utilizar animales en producciones
cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de
la autoridad competente, cuando se produzca la muerte de los mismos.
f) La realización de un procedimiento,
cuando se utilicen especies amenazadas o en riesgo de extinción.
g) Provocar, facilitar o permitir la salida
de los animales de experimentación u otros fines científicos del centro o
establecimiento, sin autorización por escrito del responsable del mismo, cuando dé
lugar a la muerte del animal o cree un riesgo grave para la salud pública.
h) Suministrar documentación falsa a
los inspectores o a la Administración Pública.
2. Son infracciones graves las
siguientes:
a) Las mutilaciones a los animales en
los supuestos en que no están permitidas.
b) Reutilizar animales en un
procedimiento cuando la normativa aplicable no lo permita o conservar con vida un
animal utilizado en un procedimiento cuando la normativa aplicable lo prohíba.
c) Realizar cualquiera de las
actividades reguladas en esta ley sin contar con la autorización administrativa o la
inscripción registral exigible según las normas de protección animal aplicables.
d) Llevar a cabo procedimientos de
vivisección en escuelas primarias y secundarias.
e) Abandonar a un animal.
3. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de obligaciones
exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de
los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o
defectos graves, o la muerte de los animales.
Artículo 14. Reincidencia.
1. Existe reincidencia si se produce la
comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año
y así se declara en la nueva resolución sancionadora, siempre que asimismo la
primera resolución sancionadora fuera firme en vía administrativa. La fecha a partir
de la cual se contará dicho plazo será el día que conste en autos que cometió la
primera infracción o, si es continuada, desde el día que dejó de cometerla.
2. La reincidencia tendrá como
consecuencia el incremento de la sanción correspondiente.
Artículo 15. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones en
materia de protección de los animales, podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) En el caso de infracciones muy
graves, se aplicará una multa de $6000 a $100.000.
b) En el caso de infracciones graves,
se aplicará una multa de $1000 a $6000.
c) En el caso de infracciones leves, se
aplicará una sanción de multa menor a $1000 o apercibimiento.
2. Cuando un solo hecho sea
constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más
grave.
CAPÍTULO III
Potestad sancionadora de la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 16. Infracciones y
sanciones.
1. Son infracciones graves, además de
las previstas en el artículo 13.2, las siguientes:
a) El incumplimiento de las
obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y
manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformidades o
defectos graves en los mismos.
b) Utilizar perros o gatos vagabundos
en procedimientos.
c) La oposición, obstrucción o falta de
colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones
públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización.
2. La oposición y falta de colaboración
con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas cuando
no impida o dificulte gravemente su realización será considerada, en todo caso,
como una infracción leve.
3. Se aplicará un límite máximo de
$100.000 y $1000, respectivamente, para sancionar con multa las infracciones
muy graves y las infracciones leves.
4. La comisión de infracciones graves y
muy graves puede llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones
accesorias:
a) Medidas de corrección, seguridad o
control, que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de los animales.
c) Cese o interrupción de la
actividad.
d) Clausura o cierre de
establecimientos.
Artículo 17. Graduación de las
sanciones.
1. Las sanciones pecuniarias se
graduarán en función de los siguientes criterios: los conocimientos, el nivel
educativo y otras circunstancias del responsable, el tamaño y la ubicación
geográfica de la explotación, el grado de culpa, el beneficio obtenido o que se
esperase obtener, el número de animales afectados, el daño causado a los
animales, el incumplimiento de advertencias previas y la alarma social que pudiera
producirse.
2. Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción
aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que
aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
3. El órgano sancionador podrá reducir
la cuantía de la sanción pecuniaria hasta en un 20 por ciento si el presunto
infractor reconoce la comisión de la infracción, una vez recibida la notificación de
la incoación del procedimiento sancionador, sin efectuar alegaciones ni proponer
prueba alguna.
Asimismo, podrá incrementar la cuantía
hasta en un 50 por ciento si el infractor es reincidente. Si la reincidencia concurre
en la comisión de infracciones leves, no procederá la sanción de
apercibimiento.
Artículo 18. Competencia
sancionadora.
La iniciación, instrucción y resolución
del procedimiento corresponderá a la dependencia administrativa que tenga
atribuidas las funciones en materia de protección animal.
Las sanciones aplicadas, cuando se
trate de infracciones muy graves o graves, podrán ser recurridas ante el juez de
primera instancia que corresponda según la jurisdicción, sin perjuicio de los
recursos extraordinarios a que se tenga derecho.
Artículo 19. Medidas
cautelares.
En los casos de grave riesgo para la
vida del animal, podrán adoptarse medidas cautelares para poner fin a la situación
de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
Entre otras, podrán adoptarse las siguientes:
a) La incautación de animales.
b) La no expedición, por parte de la
autoridad competente de documentos para el traslado de animales, previstos en la
normativa vigente.
c) La suspensión o paralización de las
actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, que no
cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
Artículo 20. Medidas no
sancionadoras.
No tendrán carácter de sanción la
clausura o cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las
previas autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos
exigidos por razones de protección animal.
Artículo 21. Multas
coercitivas.
En el supuesto de que el interesado no
ejecute las medidas provisionales, cumpla las sanciones impuestas o las medidas
previstas en el artículo 20, la autoridad competente podrá requerir a los afectados
para que, en un plazo suficiente, procedan al cumplimiento de aquéllas, con
apercibimiento de que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con
señalamiento de cuantía y hasta un máximo de $500 por cada día de mora.
Artículo 22.- Se invita a las provincias a
adherir a la presenta ley de bases, dictando las respectivas normas reglamentarias
locales.
Artículo 23.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Uno de los actos que enaltecen y
diferencian a la especie humana es la compasión ante el sufrimiento de quienes
son sus semejantes y también ante el de quienes no lo son pero tienen en su
naturaleza igual capacidad de temor, dolor y angustia. La necesidad impone a los
animales una lógica que no incluye la moral entre ellos y que, a pesar de eso, de
ningún modo los obliga a soportar las innecesarias crueldades de nuestra
condición humana. El maltrato a los animales es un acto punible y vergonzoso y la
presente ley viene a contribuir a su protección.
La Declaración Universal de los
Derechos del Animal aprobada por la UNESCO y posteriormente por la ONU,
consagra los derechos de los animales y las obligaciones que competen a los
seres humanos, individual e institucionalmente en la relación con ellos. En este
sentido, sostenemos que de igual manera que las desigualdades entre los seres
humanos no facultan para esclavizar a otros individuos para la consecución de
fines (económicos, culturales, científicos, etc.), lo mismo ocurre en el vínculo con
los animales no racionales, careciendo de justificación moral la desconsideración
al sufrimiento y la consumación de actos que impliquen la muerte innecesaria por
maltratos y/o cuestiones irrazonables.
Hecha esta sucinta consideración y
convencidos de la trascendental importancia que toda sociedad civilizada debe
otorgar a este tema, venimos a presentar un proyecto de ley, habiendo tomado
como base del mismo, al proyecto de ley sobre "Normas básicas sobre
explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los
animales", que el gobierno español presentara ante las Cortes Generales del
Reino de España en el mes de febrero del corriente año.
El articulado de este proyecto no
legisla taxativamente las actividades deportivas de caza y pesca, ya que las
mismas son consideradas (Art. 1, inc. c) en el frondoso cuerpo normativo
desarrollado en aquellas provincias en las que se realizan dichas actividades. No
obstante hacemos especial hincapié en denostar esas prácticas deportivas que
suelen no tener en cuenta el derecho, de algunas especies en estado salvaje, a
vivir y morir de acuerdo a los equilibrios impuestos por las leyes de la naturaleza.
Lo dicho no es óbice para que no se combatan adecuadamente y en la proporción
justa, ciertas plagas animales que puedan afectar, con su proliferación, la
economía y el estabilidad ecológica de la región en que prosperan. Hecha esta
salvedad, insistimos en que no hay práctica deportiva que justifique los
sufrimientos que se infringen a animales, a veces, mal heridos; ni el espectáculo
sangriento que significa abatir piezas indefensas con armas modernas y a
distancia segura de las mismas. La caza realizada para el consumo de
poblaciones rurales o alejadas de los centros de abastecimiento no merecen
comentarios ni restricciones siempre que se realicen teniendo especial cuidado de
preservar la permanencia de las especies cazadas a las que no se le deben
provocar sufrimientos innecesarios en el momento de cazarlas. Nuestra objeción
se focaliza exclusivamente en el placer, por lo general furtivo, que ciertas
personas manifiestan al quitarle la vida a animales, cuya existencia, no presupone
riesgos ni peligros de ninguna clase.
Un comentario aparte merece el
sacrificio de animales en ritos religiosos que exigen la ofrenda de víctimas
propiciatorias. Sin menospreciar de ninguna manera dichas creencias, la práctica
de las mismas, matando o mutilando animales en dichas ceremonias, estará
totalmente prohibida constituyendo la misma una falta muy grave. No llega a
percibirse, salvo en cultos muy primitivos, de cualquier forma respetables, ¿por
qué la creencia en tales deidades deben ser suficiente justificación para segar la
vida de animales indefensos?. Como todas las formas de pensamiento humano,
las religiones han ido desarrollándose y abandonando la necesidad del
derramamiento de sangre para agradar a sus dioses. Son pocos hoy, por lo menos
en nuestro país, los cultos que utilizan este tipo de ritual. Es entonces este, el
momento propicio para normativizar en sentido excluyente todo acto de violencia o
tortura sobre animales con fines religiosos y así se expide en uno de sus incisos la
presente ley.
Otro aspecto no cubierto
exhaustivamente, aunque considerado en determinadas circunstancias (Art. 2, inc.
2), es el que atañe a los animales domésticos o mascotas. En este caso debe
dejarse bien en claro el compromiso que asume con su protección, alimentación y
trato quien decide adquirir animales de compañía. Debe considerarse falta grave
el abandono de animales domésticos en la calle, así como no atender a sus
necesidades mínimas de abrigo, comida y salud. Si bien a menudo, son éstos los
animales que mejor trato reciben, tampoco son pocas las oportunidades en que
sus dueños aplican tormentos despiadados a seres indefensos que son
considerados objetos propios que pueden ser castigados o descartados a
voluntad.
Reputamos a esta etapa como muy
adecuada para producir modificaciones sustanciales en la legislación que ampara
los derechos de quienes no pueden reclamar sus derechos, puesto que, hasta en
el área de la experimentación científica, tradicionalmente ajena a este tipo
cavilaciones, se están poniendo a punto métodos que permitirían suprimir o mitigar
drásticamente el uso de animales en pruebas de laboratorio. Según datos
recientemente publicados, alrededor de 100 millones de vertebrados son
empleados en investigación básica o de fármacos cada año. La enorme mayoría
de ellos perece como resultados de éstos usos y si bien no estamos sugiriendo
que dicha investigación no se realice -aun cuando ese sea el precio que debe
pagarse- es promisorio que tantas muertes puedan ser suplantadas por otros
métodos de experimentación tanto o más exactos que los sustituidos. Asimismo se
deberían eliminar aquellas prácticas docentes que hacen de la vivisección un
recurso pedagógico. Atendiendo a los abundantes y modernos recursos existentes
a muy bajo costo (soft educativos, videos, internet, etc.), es deseable que no se
utilicen en colegios primarios o secundarios animales vivos o muertos para ilustrar
las clases de ciencias biológicas.
En última instancia ha sido nuestro
deseo, en la formulación de estos fundamentos, que la presencia humana sobre
el planeta sea lo menos cruenta posible para los seres vivos que nos circundan.
Los animales han ayudado al hombre a encumbrarse en la escala biológica pero,
aun así, tienen los mismos derechos de que sus vidas transcurran en digno
equilibrio con la naturaleza que sustenta a todos.
En nuestro país rige actualmente la
ley 14346 autoría del señor diputado justicialista y ex Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación, Antonio J. Benítez, sobre "Protección a los
animales contra actos de crueldad" (B.O. 5/XI/1954). Este proyecto que traemos a
debate, pretende actualizar y complementar dicha ley a la luz de los cambios
sociales, tecnológicos y científicos producidos durante los últimos 50 años,
estableciendo en acatamiento al mandato de la ciudadanía, una serie de principios
sobre el cuidado y protección de los animales y las consecuentes infracciones y
sanciones que otorgan eficacia jurídica a las obligaciones estipuladas legalmente.
Sin perjuicio de ello, como el presente proyecto tiene una mayor amplitud que la
de simple ley complementaria del Código Penal, lo que podría ocasionar su
cuestionamiento con fundamento en los poderes no delegados por las provincias
(art. 121 de la Constitución Nacional), se propone como ley de bases a fin de que
cada provincia decida si adhiere o no a la misma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |