PROYECTO DE TP
Expediente 0922-D-2013
Sumario: LEY 24291, TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS: MODIFICACIONES SOBRE AMPLIACION DEL AMBITO DE APLICACION.
Fecha: 15/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
24.921 DE TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS
Artículo 1 - Modifícase el artículo 1° de
la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º- La presente ley se aplica
al transporte multimodal local de mercaderías realizado entre dos puntos del
territorio nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando
el lugar de inicio del transporte o la finalización del mismo se encuentran situados
en el territorio de la República Argentina."
Artículo 2 - Derógase el inciso r) del
artículo 2 de la Ley 24921 y modifícanse los incisos a), b), f) y n) de dicho artículo,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"a) Transporte multimodal de cargas:
es aquel que se realiza bajo un único contrato, utilizando dos o más modos de
transporte desde origen hasta destino y que se ejecuta bajo la responsabilidad
única de un operador de transporte multimodal y comprende además del traslado
en sí, todo lo que ocurre en las estaciones de transferencia entre modos y
depósitos, donde se prestan los servicios complementarios que el expedidor
contrate con el operador de transporte multimodal desde que este tome las
mercaderías bajo su custodia hasta que sean entregadas al consignatario;"
"b) Modo de transporte: cada uno de
los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o
ferroviaria;"
"f) Estación de transferencia o
interfaces: una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres, marítimos,
depósitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas para el
transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares, con adecuada
infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y sus
respectivos embalajes, aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de
transporte en forma eficiente y segura;"
"n) Mercadería: bienes de cualquier
clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales vivos;"
Artículo 3 - Derógase el inciso m) del
artículo 5° de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"m) El lugar de pago, la moneda de
pago y el flete convenido. El tratamiento fiscal de los valores correspondientes a
los transportes y/o servicios prestados por los modos utilizados en los tramos
internos domésticos, que conforman la unidad del transporte multimodal y se
encuentren cubiertos por el documento multimodal internacional, serán
considerados como una sola unidad y tendrán el mismo tratamiento fiscal que sea
aplicable al tramo del transporte internacional."
Artículo 4 - Modifícase el artículo 6 de
la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6 - Firma. El documento de
transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por
una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la
oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación
electrónica, garantizando la seguridad jurídica."
Artículo 5 - Modifícase el artículo 19°
de la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19 - Remisión normativa.
Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un
modo acuático o aéreo, serán de aplicación todas las disposiciones, sistemas,
exoneraciones y límites de responsabilidad, aplicables al respectivo modo en
especial. Para todos los demás modos y medios utilizados en la cadena del
transporte, será de aplicación el sistema de responsabilidad, las exoneraciones y
los límites de responsabilidad que fija esta ley."
Artículo 6 - Modifícase el primer párrafo
del artículo 21 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21- Causales de exoneración.
Con la excepción del caso en que el daño, la pérdida o demora se produce en un
modo acuático o aéreo, en cuyo caso se aplican las disposiciones
correspondientes a ese régimen, en todos los otros casos el operador de
transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su
incumplimiento fue causado por:.."
Artículo 7 - Modifícase el artículo 45 de
la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45. Régimen de
contenedores. "Sustitúyense los textos de los artículos 485, 486 y 487 de la Ley
22415, por los siguientes:
Art.485. A los efectos de esta Ley, se
considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
a) Constituya un compartimiento,
destinado a contener y transportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según
exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o
recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c) Esté construido en forma tal que por
su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;
d) Pueda ser llenado y vaciado con
facilidad y seguridad;
e) Esté provisto de dispositivos que
permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga,
descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;
f) Sea identificable, por medio de
marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente
visualizables.
Art. 486 - La introducción,
desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el
territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que
se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de
un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la
reglamentación.
Art. 487 -En las condiciones previstas
por los arts.23, inc. y) y 24 de la Ley 22415, la autoridad aduanera reglamentará el
libre tránsito de los contenedores, preservando la rapidez y economía del
desplazamiento de estos equipos de transporte ."
Artículo 8 - Derógase el artículo 46 de
la ley 24921 , y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 46 - Libre Tránsito de
Contenedores. Los contenedores llenos o vacíos, en tanto sean utilizados como
elemento de equipo de transporte, sus accesorios y equipamientos, cualquiera sea
su nacionalidad, tendrán libre ingreso, tránsito, permanencia y egreso del territorio
nacional. La presente norma será de aplicación para todos los contenedores que
ingresen, permanezcan, transiten o egresen del territorio nacional, se trate de un
transporte unimodal, combinado o multimodal.
Declárese la caducidad de los
procedimientos administrativos y judiciales promovidos a efectos de aplicar o
percibir las multas previstas en el segundo párrafo del Art.46 de la Ley 24921
(B:O: 12 / 01 / 1998)."
Artículo 9 - Derógase el artículo 49 de
la ley y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 49 - Inscripción. La persona
física o jurídica que actúe emitiendo por si o por medio de sus representantes, un
documento de transporte multimodal deberá reunir las condiciones y calidades
requeridas para ser comerciante. La autoridad Nacional competente en el área de
transporte, podrá crear un registro de Operadores Multimodales, donde se
encuentren incorporados, al solo fin estadístico los datos que se mencionan en el
art. 50."
Artículo 10 - Derógase el artículo 50 de
la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 50 - Requisitos. Las personas
físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de Operador Multimodal deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener un domicilio en el territorio
nacional.
b) Poseer matrícula de comerciante si
se trata de una persona física. En caso de personas jurídicas tener su sede social
o la de una sucursal dentro del territorio nacional y contar con sus estatutos
sociales inscriptos ante la Inspección General de Justicia.
c) Estar inscripto como agente de
transporte aduanero, y como operador de contenedores, en caso de utilización de
este medio, o en su defecto actuar por intermedio de un representante que cumpla
con estas calidades.
d) En la oportunidad que la autoridad
de aplicación decida la creación de un registro para quienes actúen como
operadores multimodales, podrá exigir a éstos que se inscriban en el mismo
acreditando haber cumplido con los requisitos indicados en los incisos a) a c) de
este artículo.
e) La registración será al solo efecto
informativo y estadístico, sin condicionar ni limitar el derecho a la actuación como
Operador Multimodal."
Artículo 11 - Agrégase al final del
artículo 51 de la ley 24921 el siguiente párrafo:
"Las condiciones de póliza, prima y
monto máximo de cobertura, serán las que establezca el mercado asegurador
para este tipo de transporte."
Artículo 12 - Sustitúyese el artículo 52
de la ley 24921 por el siguiente:
"Artículo 52 - Vigencia de la inscripción.
La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de Operador Multimodal,
tendrá como límite solo la cesación, cancelación o suspensión del carácter de
comerciante de dicho Operador. La vigencia de la capacidad para actuar en
carácter de operador multimodal en las personas de existencia ideal, quedará
suspendida por la modificación del domicilio, sede social o normas estatutarias no
informadas al Registro."
Artículo 13 - Sustitúyese el artículo 53
de la ley 24921 por el siguiente:
"Artículo 53 - Modificaciones legales y
su comunicación. Cualquier modificación respecto del domicilio, sede social o
normas estatutarias en caso de sociedades comerciales o sus sucursales, deberá
ser presentada y debidamente acreditada al registro dentro de los 20 días hábiles
de concretarse el cambio o inscribirse las modificaciones estatutarias en la
Inspección General de Justicia, vencido cuyo plazo se aplicará lo dispuesto en el
artículo 52°."
Artículo 14. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario que la ley 24.921 de
Transporte Multimodal sancionada en el año 1998 produzca los efectos buscados
y entre en vigencia efectiva, lo que hasta ahora no ha sido posible. Para ello
resulta necesaria la modificación y/o derogación de algunos artículos de dicha ley,
objeto que persigue el presente proyecto.
El presente proyecto continúa la línea
esgrimida en la iniciativa impulsada por el Diputado (MC) Manuel Morejón,
Expte. 3060-D-2011, la cual acompañamos junto a otros Diputados.
Como primera medida resulta
necesario ampliar el ámbito de aplicación del sistema legal cubriendo no solo los
transportes multimodales practicados dentro del territorio de la República
Argentina, sino también los transportes internacionales cuyo destino sea un punto
del territorio nacional o del territorio de otro país, lo que está excluido en el texto
actual y limita el objeto de esta útil herramienta del comercio exterior.
En relación al tratamiento fiscal, la
naturaleza del transporte multimodal, conforme el texto de la ley, se configura
como una unidad o cadena de transporte en la cual intervienen varios modos
cubiertos por un solo documento, como así también operaciones en interfases. Por
lo que el tratamiento legal y fiscal debe ser igual para todos los medios en toda la
cadena y no diferenciar los internos de los internacionales ya que el objeto de la
actividad del transportista consiste en cumplir con una obligación de resultado, que
es la de entregar la carga en destino. Para ello contribuyen y se integran
indisolublemente todos los modos y medios utilizados por el Operador.
Asimismo es necesario introducir
algunas modificaciones a las definiciones del art. 2 de la Ley, eliminando - entre
otros - cualquier referencia a la exclusión de modos meramente auxiliares que
pueden confundir su aplicación general.
En cuanto al contenedor como
elemento de transporte, los artículo 44, 45 y 46 (modificados por el art. 51 de la
Ley 25.345), establecen un rígido marco de control de la Admisión Temporal con
multas y comiso de las unidades que atenta directamente contra las prácticas que
en el orden internacional permiten la libre permanencia y disponibilidad de estos
elementos de equipo de transporte, de manera tal de permitir -en cada territorio
nacional- la formación de un parque acorde con los requerimientos del mercado
exportador.
En este último sentido, debemos dejar
de ignorar que el mundo actual se encuentra en vías de una absoluta integración
en materia de Comercio Exterior y, a tal fin, la utilización de esos equipos en forma
de correcta explotación, permite la posibilidad de un elemental manejo de costos,
facultando a los diferentes sectores que recurren a su utilización, una equilibrada y
razonable operatividad. A simple modo de ejemplo, cabe señalar que la Ley de
Transporte Multimodal de Brasil, en sus arts. 24 y 26, permite a los contenedores y
equipos complementarios desplazarse por todo su territorio nacional sin control de
Admisión Temporal, vale decir, con libre circulación y sin vencimiento de estadía
en el territorio nacional. De este modo, todos los sectores productivos se ven
beneficiados con la libre disposición de estos equipos que, al circular libremente
por todo el territorio -sin obligar a sus usuarios a incurrir en desplazamientos
especiales y sin costos adicionales- facilitan grandemente las operaciones de
entrada y salida de mercaderías y materias primas, demostrando la clara y
eficiente visión política de quienes, de ésa manera, dan su respaldo al mercado
exportador, facilitándole al sistema la principal herramienta (el contenedor) para
colocar la producción nacional en los mercados del mundo.
La propia ley incorpora en su articulado
inicial el concepto reconocido internacionalmente de que el contenedor en caso de
ser utilizado en el transporte multimodal internacional configura un medio de
transporte y no una mercadería, pero luego de reafirmarse este principio se
incorporan elementos que desvirtúan y contradicen los enunciados de la ley, al
considerarse en su Art . 46 al contenedor como una mercadería sujeta al régimen
de importación temporaria.
Dentro de la estructura y el espíritu de
la ley, aplicando el principio de la unidad en la cadena del transporte en la que
intervienen varios modos y medios para su realización, el contenedor se encuentra
comprendido dentro de los medios que el Operador utiliza para cumplir con sus
obligaciones contractuales y no conforma a los fines de integrar la cadena del
transporte una mercadería objeto de ese transporte.
Por otra parte, la ley crea la figura del
Operador de Transporte Multimodal que dentro de la estructura del régimen de
nuestro derecho comercial puede considerárselo como un nuevo factor de
comercio, por lo que se le deben exigir solamente los requisitos que se exigen a
los comerciantes para ejercer su actividad, no siendo procedente la creación de un
registro especial como exigencia o condicionamiento del derecho al ejercicio de la
actividad comercial que consagra la ley, así como al de la emisión del documento
multimodal que crea dicha ley.
A los fines de hacer operativo el
esquema previsto por la ley, deben desaparecer las limitaciones al ejercicio de la
actividad, que en el actual texto queda sujeta a la creación previa por vía del
decreto reglamentario, de un registro hoy inexistente, donde deben inscribirse
quienes deseen actuar como Operadores Multimodales, como requisito
condicionante de su derecho al ejercicio de esta actividad lícita.
Esta facultad reglamentaria que
permite discriminar quien está habilitado a ejercer la actividad comercial que la ley
garantiza, excede las facultades que la Constitución Nacional otorga al Poder
Ejecutivo respecto de las leyes dictadas por el Congreso, que es el de reglamentar
solamente su ejercicio "sin crear limitaciones ni alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias "prohibiendo asimismo "emitir disposiciones de carácter
legislativo".
La creación de ese Registro
condicionante del derecho al ejercicio de la actividad y emisión del documento que
crea la ley, debe por lo tanto eliminarse, y solo mantenerse con carácter
informativo o estadístico.
Por todo lo expuesto, considero
oportuno la actualización de la ley 24921 en pos de armonizar normas que
importar un desarrollo fundamental para la región. En ese sentido se ha venido
trabajando desde el año 2008.
Esto requiere de un consenso de
voluntades que decida la prioridad de este tema en la agenda de trasportes del
país. Prioritario como política de Estado, en tanto afecta directamente las
economías regionales y es una herramienta imprescindible para el crecimiento
económico nacional. Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
COMERCIO |