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PROYECTO DE TP


Expediente 0922-D-2010
Sumario: LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INTERNADOS EN CENTROS DE ASISTENCIA MEDICA Y SANITARIA.
Fecha: 11/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INTERNADOS
EN CENTROS DE ASISTENCIA MÉDICA Y SANITARIA
Artículo 1º: A los efectos de la presente ley se entiende por niña, niño y adolescente a todo ser humano menor de 18 años, de acuerdo con lo establecido en la ley 26.061 y la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional y ratificada por la ley 23.849.
Artículo 2º: El objetivo prioritario de esta ley es conformar un instrumento marco, capaz de establecer pautas y criterios respetuosos de los derechos y garantías las niñas, niños y adolescentes internados en centros de asistencia médica y sanitaria.
Artículo 3º: A las niñas, niños y adolescentes internados en centros de asistencia médica y sanitaria, la presente ley les garantiza el ejercicio de los siguientes derechos:
1) A permanecer internado en centros de asistencia médica y sanitaria, sólo si el cuidado y asistencia médica que requieren no pueda ser igualmente provisto en su hogar o a través de un tratamiento ambulatorio.
2) A estar acompañado de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el centro de asistencia médica y sanitaria.
3) A ser informado, tanto él como sus padres o responsables a cargo sobre todas las cuestiones relativas a su enfermedad y bienestar así como los diagnósticos y tratamientos terapéuticos que se le practicarán.
4) A tener una participación informada activa en todas las decisiones inherentes a su atención médica de acuerdo con su edad, su desarrollo mental, su estado físico y psicológico. Sus opiniones deben considerarse al tomar dichas decisiones y se les debe dar real importancia.
5) A impedir ser tomado como objeto de investigación y/o de prácticas de formación profesional de grado o posgrado, y a rechazar cualquier cuidado o examen o maniobra sobre su cuerpo cuyo propósito primordial sea el de investigación o formación y no específicamente terapéutico. Dicha negación nunca debe interferir en la relación médico-paciente o poner en peligro su atención médica u otros beneficios a los que tenga derecho.
6) A no ser sometido a experimentaciones farmacológicas. Sólo sus padres o representante legal, previamente advertidos de los riesgos y de las ventajas de estos tratamientos, tendrán la posibilidad de conceder su autorización, así como de retirarla. Si la hubieran autorizado y el resultado de la aplicación hubiese provisto resultados beneficiosos para el paciente, el centro de asistencia médica y sanitaria y/o el laboratorio medicinal que hubiese habido impulsado dicha experimentación, deberá garantizar la continuidad del tratamiento practicado, en iguales condiciones.
7) A verse favorecido por programas especiales en situación de interacción, que aseguren los derechos a la recreación, al juego y a la libre expresión.
8) A contactarse con su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos y a requerir su acompañamiento en las prácticas previas y posteriores a las intervenciones médicas.
9) A ser tratado con respeto, educación y comprensión, y a que se resguarde su intimidad, dignidad y vida privada.
10) A recibir, durante su estancia en el centro de asistencia médica y sanitaria, una atención integral y cuidados prodigados por personal calificado, que conozca perfectamente las necesidades de cada grupo etáreo, tanto en el plano físico cuanto en los psicológicos y sociales.
11) A disponer de locales amoblados y equipados de modo que respondan a sus necesidades de cuidados, de educación y de juegos, así como a las normas de seguridad.
12) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el centro de asistencia médica y sanitaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 60º y 61º de la ley 26.206.
13) A disponer, durante su permanencia en el centro de asistencia médica y sanitaria, de juguetes adecuados a su edad, de libros y medios audiovisuales que serán provistos por las instituciones de salud o por un programa que, para tal fin, establezca el Estado nacional.
14) A acceder a una asistencia espiritual y moral apropiada, incluida la de un representante de su fe religiosa o cosmovisión cultural.
15) A recibir los cuidados necesarios, aun en el caso de que fuese necesaria la intervención de la justicia, si los padres o la persona que los sustituya se los niegan por razones religiosas o de divergencia cultural.
16) A compartir su internación con otros niños, niñas o adolescentes que tengan las mismas necesidades de desarrollo; y a no ser internados junto con pacientes adultos en la misma sala, salvo en casos de necesidad extrema.
17) A ser amamantado, en caso de tratarse de niños lactantes, a menos que existiera una contraindicación médica válida para impedirlo.
Artículo 4º: Se declara la obligatoriedad de exhibir en los centros de asistencia médica y sanitaria, públicos y privados, en forma clara y visible, los textos del artículo 3º de la presente ley. La exhibición de esos textos tendrá, como mínimo, treinta (30) centímetros de ancho por cuarenta (40) centímetros de alto, y será dispuesto verticalmente. A pie de página, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a la violación de los derechos protegidos, Usted puede recurrir a la autoridad policial y/o judicial de turno, quienes tienen la obligación de recibir su denuncia".
Artículo 5º: El Poder Ejecutivo difundirá a través de los distintos medios de comunicación los contenidos de la presente ley, con el fin de facilitar el acceso a los derechos enunciados.
Artículo 6º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Elevo a consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el presente proyecto de Ley tal como lo realice en el año 2002 (2638- D-202) y reproducido en el año 2004 ( 2670-D-04) y que fuera trabajado por los asesores de la Comision de Familia hasta el año 2007.
Tiene por objeto conformar un instrumento marco, que contenga el concepto de niño/a, a todo ser humano menor de 18 años, de acuerdo a lo establecido en la ley 23.849, promulgada el 29 de septiembre de 1990, que aprueba la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York ( Estados Unidos de Norteamérica ) el 20 de noviembre de 1989; e incorporada como norma superior a las leyes mediante el articulo 75º inc. 22º de la Constitución Nacional Argentina. Reformada en el año1994.
Asimismo, el objetivo prioritario de esta ley, es el de establecer derechos y garantías destinados a salvaguardar, garantizar y resguardar a los niños frente a una internación en centros de salud, que aseguran el respeto de todas las prestaciones de asistencia médica y sanitaria necesarias, y de las demás circunstancias propias de su internación.
El medio hospitalario es pobre en estímulos, esto genera aburrimiento, en nuestros hospitales falta sensibilizarse muchos más ante lo que viven los niños cuando tienen que ser internados, por ello, en la lógica de la atención hospitalaria integral al paciente pediátrico es necesario el mantenimiento de la condición psicológica y emocional para la completa recuperación biológica y emocional del niño.
Diagnosticar y manejar la patología motivo de la hospitalización, apoyar al niño enfermo y a la familia mediante una medicina humanizada es en suma un abordaje coherente que pretende mejorar la calidad de vida del niño hospitalizado, la atención médica del niño, ya sea en su domicilio o en el hospital, incluye aspectos médicos, psicoafectivos, sociales y económicos que interactúan en el proceso de recuperación y que requieren una preocupación particular en cuanto a los derechos del niño como paciente.
El Artículo 24 de la Convención de Naciones Unidad de 1989 sobre los Derechos del Niño, reconoce el derecho del niño a gozar de los más altos niveles logrados en salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y recuperación de la salud, y estipula que las naciones deben esforzarse en asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al acceso a dichos servicios de atención médica.
Todo niño tiene el derecho inherente a la vida, al igual que el derecho a tener acceso a los servicios apropiados para la promoción de la salud, prevención y tratamiento de enfermedades, y recuperación de la salud. Los médicos y el personal de salud tienen la responsabilidad de reconocer y promover estos derechos, y de pedir que los recursos materiales y humanos sean proporcionados para que los mantengan y los cumplan.
En este mismo sentido la Declaración de Ottawa (Canadá) adoptada por la 50ª Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, en octubre de 1998, trató sobre el derecho del niño a la atención médica.
Por lo expuesto y lo que expondré en su oportunidad, solicito de los señores legisladores el tratamiento y posterior aprobación del siguiente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FIOL, PAULINA ESTHER SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA