PROYECTO DE TP
Expediente 0922-D-2010
Sumario: LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INTERNADOS EN CENTROS DE ASISTENCIA MEDICA Y SANITARIA.
Fecha: 11/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES INTERNADOS
EN CENTROS DE
ASISTENCIA MÉDICA Y SANITARIA
Artículo 1º: A los efectos de
la presente ley se entiende por niña, niño y adolescente a todo ser humano menor
de 18 años, de acuerdo con lo establecido en la ley 26.061 y la Convención de los
Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional y ratificada por la ley
23.849.
Artículo 2º: El objetivo
prioritario de esta ley es conformar un instrumento marco, capaz de establecer
pautas y criterios respetuosos de los derechos y garantías las niñas, niños y
adolescentes internados en centros de asistencia médica y sanitaria.
Artículo 3º: A las niñas, niños
y adolescentes internados en centros de asistencia médica y sanitaria, la presente
ley les garantiza el ejercicio de los siguientes derechos:
1) A permanecer internado en
centros de asistencia médica y sanitaria, sólo si el cuidado y asistencia
médica que requieren no pueda ser igualmente provisto en su hogar o a
través de un tratamiento ambulatorio.
2) A estar acompañado de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, el máximo
tiempo posible durante su permanencia en el centro de asistencia médica y
sanitaria.
3) A ser informado, tanto él como
sus padres o responsables a cargo sobre todas las cuestiones relativas a su
enfermedad y bienestar así como los diagnósticos y tratamientos terapéuticos que
se le practicarán.
4) A tener una participación informada
activa en todas las decisiones inherentes a su atención médica de acuerdo con su
edad, su desarrollo mental, su estado físico y psicológico. Sus opiniones deben
considerarse al tomar dichas decisiones y se les debe dar real importancia.
5) A impedir ser tomado como
objeto de investigación y/o de prácticas de formación profesional de grado o
posgrado, y a rechazar cualquier cuidado o examen o maniobra sobre su
cuerpo cuyo propósito primordial sea el de investigación o formación y no
específicamente terapéutico. Dicha negación nunca debe interferir en la
relación médico-paciente o poner en peligro su atención médica u otros
beneficios a los que tenga derecho.
6) A no ser sometido a
experimentaciones farmacológicas. Sólo sus padres o representante legal,
previamente advertidos de los riesgos y de las ventajas de estos
tratamientos, tendrán la posibilidad de conceder su autorización, así como
de retirarla. Si la hubieran autorizado y el resultado de la aplicación hubiese
provisto resultados beneficiosos para el paciente, el centro de asistencia
médica y sanitaria y/o el laboratorio medicinal que hubiese habido
impulsado dicha experimentación, deberá garantizar la continuidad del
tratamiento practicado, en iguales condiciones.
7) A verse favorecido por
programas especiales en situación de interacción, que aseguren los
derechos a la recreación, al juego y a la libre expresión.
8) A contactarse con su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos y a
requerir su acompañamiento en las prácticas previas y posteriores a las
intervenciones médicas.
9) A ser tratado con respeto,
educación y comprensión, y a que se resguarde su intimidad, dignidad y
vida privada.
10) A recibir, durante su
estancia en el centro de asistencia médica y sanitaria, una atención integral
y cuidados prodigados por personal calificado, que conozca perfectamente
las necesidades de cada grupo etáreo, tanto en el plano físico cuanto en los
psicológicos y sociales.
11) A disponer de locales
amoblados y equipados de modo que respondan a sus necesidades de
cuidados, de educación y de juegos, así como a las normas de
seguridad.
12) A proseguir su formación
escolar durante su permanencia en el centro de asistencia médica y
sanitaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 60º y 61º de la ley
26.206.
13) A disponer, durante su
permanencia en el centro de asistencia médica y sanitaria, de juguetes
adecuados a su edad, de libros y medios audiovisuales que serán provistos
por las instituciones de salud o por un programa que, para tal fin, establezca
el Estado nacional.
14) A acceder a una asistencia
espiritual y moral apropiada, incluida la de un representante de su fe
religiosa o cosmovisión cultural.
15) A recibir los cuidados
necesarios, aun en el caso de que fuese necesaria la intervención de la
justicia, si los padres o la persona que los sustituya se los niegan por
razones religiosas o de divergencia cultural.
16) A compartir su internación
con otros niños, niñas o adolescentes que tengan las mismas necesidades
de desarrollo; y a no ser internados junto con pacientes adultos en la misma
sala, salvo en casos de necesidad extrema.
17) A ser amamantado, en
caso de tratarse de niños lactantes, a menos que existiera una
contraindicación médica válida para impedirlo.
Artículo 4º: Se declara la
obligatoriedad de exhibir en los centros de asistencia médica y sanitaria,
públicos y privados, en forma clara y visible, los textos del artículo 3º de la
presente ley. La exhibición de esos textos tendrá, como mínimo, treinta (30)
centímetros de ancho por cuarenta (40) centímetros de alto, y será dispuesto
verticalmente. A pie de página, deberá incluirse un recuadro destacado con
la siguiente leyenda: "Frente a la violación de los derechos protegidos,
Usted puede recurrir a la autoridad policial y/o judicial de turno, quienes
tienen la obligación de recibir su denuncia".
Artículo 5º: El Poder Ejecutivo
difundirá a través de los distintos medios de comunicación los contenidos
de la presente ley, con el fin de facilitar el acceso a los derechos
enunciados.
Artículo 6º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Elevo a consideración de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el presente proyecto de Ley
tal como lo realice en el año 2002 (2638- D-202) y reproducido en el año 2004
( 2670-D-04) y que fuera trabajado por los asesores de la Comision de
Familia hasta el año 2007.
Tiene por objeto conformar un
instrumento marco, que contenga el concepto de niño/a, a todo ser humano
menor de 18 años, de acuerdo a lo establecido en la ley 23.849, promulgada
el 29 de septiembre de 1990, que aprueba la Convención de los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva
York ( Estados Unidos de Norteamérica ) el 20 de noviembre de 1989; e
incorporada como norma superior a las leyes mediante el articulo 75º inc. 22º
de la Constitución Nacional Argentina. Reformada en el año1994.
Asimismo, el
objetivo prioritario de esta ley, es el de establecer derechos y garantías
destinados a salvaguardar, garantizar y resguardar a los niños frente a una
internación en centros de salud, que aseguran el respeto de todas las
prestaciones de asistencia médica y sanitaria necesarias, y de las demás
circunstancias propias de su internación.
El medio hospitalario
es pobre en estímulos, esto genera aburrimiento, en nuestros hospitales
falta sensibilizarse muchos más ante lo que viven los niños cuando tienen
que ser internados, por ello, en la lógica de la atención hospitalaria integral
al paciente pediátrico es necesario el mantenimiento de la condición
psicológica y emocional para la completa recuperación biológica y
emocional del niño.
Diagnosticar y
manejar la patología motivo de la hospitalización, apoyar al niño enfermo y a
la familia mediante una medicina humanizada es en suma un abordaje
coherente que pretende mejorar la calidad de vida del niño hospitalizado, la
atención médica del niño, ya sea en su domicilio o en el hospital, incluye
aspectos médicos, psicoafectivos, sociales y económicos que interactúan en
el proceso de recuperación y que requieren una preocupación particular en
cuanto a los derechos del niño como paciente.
El Artículo 24 de la
Convención de Naciones Unidad de 1989 sobre los Derechos del Niño,
reconoce el derecho del niño a gozar de los más altos niveles logrados en
salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y recuperación de la
salud, y estipula que las naciones deben esforzarse en asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al acceso a dichos servicios de atención
médica.
Todo niño tiene el derecho inherente a
la vida, al igual que el derecho a tener acceso a los servicios apropiados para la
promoción de la salud, prevención y tratamiento de enfermedades, y recuperación
de la salud. Los médicos y el personal de salud tienen la responsabilidad de
reconocer y promover estos derechos, y de pedir que los recursos materiales y
humanos sean proporcionados para que los mantengan y los cumplan.
En este mismo sentido la Declaración
de Ottawa (Canadá) adoptada por la 50ª Asamblea General de la Asociación
Médica Mundial, en octubre de 1998, trató sobre el derecho del niño a la atención
médica.
Por lo expuesto y lo que
expondré en su oportunidad, solicito de los señores legisladores el
tratamiento y posterior aprobación del siguiente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIOL, PAULINA ESTHER | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |