PROYECTO DE TP
Expediente 0920-D-2010
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 149 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE EL EMPLEO Y CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DEL PERSONAL DE ENFERMERIA.
Fecha: 11/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
APROBACIÓN
CONVENIO 149 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
SOBRE EL EMPLEO Y CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DEL
PERSONAL DE ENFERMERÍA.
Art. 1º - Apruébese el Convenio
149 sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de
Enfermería adoptado por la 63º Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, llevada a cabo en Ginebra, Suiza, el 21
de junio de 1977, en vigor desde el 11 de Julio de 1979
Art. 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mejorar las condiciones de trabajo del
personal de enfermería ha sido por más de 30 años una de las preocupaciones de la
OIT. El Convenio 149 sobre empleo y condiciones de trabajo y vida del personal de
enfermería reconoce el papel fundamental desempeñado por la fuerza de trabajo del
personal de enfermería para la salud en la sociedad. Adoptado en 1977, el Convenio
sobre el personal de enfermería fue definido en 2002 por la OIT como un instrumento
actual.
"En tiempo de escasez de enfermeras, las condiciones de trabajo saludables son clave
para retener personal calificado y motivado en el sector sanitario", dice Christiane
Wiskow, especialista del Sector de la Salud del Servicio de las Actividades Sectoriales.
"El Convenio 149 de la OIT y la Recomendación 157 son herramientas importantes
para mejorar las condiciones del personal de enfermería. Los dos instrumentos de la
OIT pretenden fortalecer los derechos del personal de enfermería y guiar a las
autoridades, empleadores y trabajadores en la elaboración e implementación de
buenas políticas de enfermería".
En lo que se refiere a los peligros en el trabajo, el Convenio hace un llamado a los
países miembros para que mejoren las leyes y reglamentos existentes sobre seguridad
y salud en el trabajo adaptándolos a la particular naturaleza del trabajo de
enfermería.
La Recomendación 157 desarrolla aún más
las medidas para prevenir, reducir o eliminar el riesgo de la salud del personal de
enfermería, lo cual incluye una política nacional exhaustiva sobre salud laboral,
establecimiento de servicios de salud laboral, acceso al control de la salud,
compensación económica para aquellos que están expuestos a riesgos particulares y
participación en todos los aspectos de las disposiciones de protección.
Consideramos de gran importancia por
parte de Argentina de la aprobación de este Convenio y su posterior ratificación lo que
otorgará un marco de protección mayor para los/as trabajadores/as del sector.
El presente proyecto fue presentado por mí
en el año legislativo 2008 bajo el número 6764-D-2008. A si mismo volvemos a
presentar la iniciativa ya que la misma ha perdido estado parlamentario.
Por todo lo expuesto precedentemente, es
que solicitamos a esta Honorable Cámara la aprobación del presente Proyecto de Ley
ANEXO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 1 junio 1977 en su sexagésima tercera reunión;
Reconociendo el cometido esencial
que, en colaboración con las demás categorías de personal de los servicios de
salud, desempeña el personal de enfermería para la protección y mejoramiento
de la salud y bienestar de la población;
Reconociendo que el sector público,
como empleador de personal de enfermería, debería desempeñar un papel
activo en el mejoramiento de las condiciones de empleo y de trabajo del
personal de enfermería;
Observando que la situación actual
del personal de enfermería en numerosos países del mundo, caracterizada por
la escasez de personal calificado y una utilización a veces inadecuada del
personal existente, constituye un obstáculo para el desarrollo de servicios de
salud eficaces;
Recordando que el personal de
enfermería está amparado por numerosos convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo que fijan normas de alcance general en materia de
empleo y condiciones de trabajo, tales como los instrumentos sobre la
discriminación, sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva,
sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, sobre la duración del trabajo, las
vacaciones pagadas y la licencia pagada de estudios, sobre la seguridad social
y los servicios sociales, y sobre la protección de la maternidad y la protección
de la salud de los trabajadores;
Considerando que, habida cuenta de
las condiciones particulares en que se desempeña esta profesión, conviene
completar las normas generales arriba mencionadas con otras especialmente
aplicables al personal de enfermería y destinadas a garantizarle una condición
que corresponda a su función en el campo de la salud y que reciba su
aceptación;
Haciendo constar que las normas
que figuran a continuación han sido elaboradas en colaboración con la
Organización Mundial de la Salud y que esta colaboración se proseguirá a fin
de promover y garantizar su aplicación;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al empleo y condiciones de trabajo y de vida
del personal de enfermería, cuestión que constituye el sexto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiuno de junio
de mil novecientos setenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el personal de enfermería, 1977:
Artículo 1
1. A los efectos del
presente Convenio, la expresión personal de enfermería comprende todas las
categorías de personal que prestan asistencia y servicios de enfermería.
2. Este Convenio se aplica a todo el
personal de enfermería, sea cual fuere el lugar en que ejerza sus
funciones.
3. La autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan, podrá adoptar disposiciones especiales
para el personal de enfermería que presta asistencia y servicios de enfermería
a título benévolo; tales disposiciones no deberán ser inferiores a las contenidas
en el párrafo 2, a), del artículo 2 y en los artículos 3, 4 y 7 del presente
Convenio.
Artículo 2
1. Todo Miembro que haya ratificado
el presente Convenio deberá elaborar y poner en práctica, según métodos
apropiados a las condiciones nacionales, una política de servicios y de personal
de enfermería que, en el marco de una programación general de los servicios
de salud, cuando ésta exista, y dentro de los recursos disponibles para el
conjunto de estos servicios, tenga por objeto prestar tales servicios en la
cantidad y calidad necesarias para asegurar a la población el mayor nivel
posible de salud.
2. En particular, tomará las medidas
necesarias para proporcionar al personal de enfermería:
a) una educación y una formación
apropiadas al ejercicio de sus funciones; y
b) condiciones de empleo y de
trabajo, incluidas perspectivas de carrera y una remuneración, capaces de
atraer y retener al personal en la profesión.
3. La política mencionada en el
párrafo 1 de este artículo deberá formularse en consulta con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando éstas existan.
4. Dicha política deberá coordinarse
con las relativas a los otros aspectos de la salud y a otras categorías de
personal de los servicios de salud, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 3
1. Las exigencias básicas en materia
de instrucción y de formación de personal de enfermería y la supervisión de
esta instrucción y de esta formación deberán ser previstas por la legislación
nacional, o por las autoridades o los organismos profesionales competentes,
habilitados al efecto por la legislación nacional.
2. La instrucción y la formación del
personal de enfermería deberán coordinarse con la instrucción y la formación
proporcionadas a los otros trabajadores en el campo de la salud.
Artículo 4
La legislación nacional precisará las
condiciones que deben reunirse para tener derecho al ejercicio de la práctica de
enfermería y reservar este ejercicio a las personas que reúnan dichos
requisitos.
Artículo 5
1. Se tomarán medidas para
fomentar la participación del personal de enfermería en la planificación de los
servicios de enfermería y la consulta de este personal en la adopción de las
decisiones que le afectan, según métodos apropiados a las condiciones
nacionales.
2. La determinación de las
condiciones de empleo y de trabajo deberá realizarse, de preferencia, mediante
negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas.
3. La solución de los conflictos que
plantee la determinación de las condiciones de empleo se tratará de lograr por
medio de la negociación entre las partes o por medio de procedimientos
independientes e imparciales, como la mediación, la conciliación o el arbitraje
voluntario, cuyo carácter garantice la confianza de las partes interesadas.
Artículo 6
El personal de enfermería deberá
gozar de condiciones por lo menos equivalentes a las de los demás
trabajadores del país correspondiente, en los aspectos siguientes:
a) horas de trabajo, incluidas la
reglamentación y la compensación de las horas extraordinarias, las horas
incómodas y penosas y el trabajo por turnos;
b) descanso semanal;
c) vacaciones anuales pagadas;
d) licencia de educación;
e) licencia de maternidad;
f) licencia de enfermedad;
g) seguridad social.
Artículo 7
Todo Miembro deberá esforzarse, si
fuere necesario, por mejorar las disposiciones legislativas existentes en materia
de higiene y seguridad del trabajo adaptándolas a las características
particulares del trabajo del personal de enfermería y del medio en que éste se
realiza.
Artículo 8
Las disposiciones del presente
Convenio, en la medida en que no se apliquen por vía de contratos colectivos,
reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o por
cualquier otro medio conforme a la práctica nacional y que se considere
apropiado, habida cuenta de las condiciones particulares de cada país, deberán
ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
Artículo 9
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a
la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
17/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |