PROYECTO DE TP
Expediente 0914-D-2008
Sumario: PEDIDO DE JUICIO POLITICO AL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION LICENCIADO MARTIN LOUSTEAU POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 26/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Iniciar juicio político al señor Ministro de
Economía y Producción, Lic. MARTÍN LOUSTEAU, por la causal de mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la
Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conforme al artículo 53 de la Constitución
Nacional, vengo a solicitar se inicie juicio político al señor Ministro de Economía y
Producción, Lic. MARTÍN LOUSTEAU. A los efectos de la correcta apreciación de los
fundamentos constitucionales y de hecho en que basamos nuestra petición, consideramos
conveniente estudiar la caracterización del juicio político que prevé nuestra Ley
Fundamental. Ello permitirá destacar el indiscutible encuadramiento de los hechos que
habrán de recordarse, dentro de las condiciones exigidas para tipificar la responsabilidad
que requiere la acusación constitucional que solicitamos.
En un sistema de gobierno representativo y
republicano todos los funcionarios públicos responden por sus actos. El juicio político es el
mecanismo establecido por la Constitución Nacional para hacer efectiva esta
responsabilidad en los funcionarios de más alta jerarquía: Presidente y Vicepresidente de la
Nación y sus ministros; miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la
Nación. El juicio político tiene por objeto separar al funcionario de su cargo cuando ha
habido mal desempeño de la función, o delito en el ejercicio de la misma o crímenes
comunes. No se juzga un hecho delictivo que compete a la jurisdicción penal, sino que se lo
considera causal de destitución por la gravedad institucional de la conducta del funcionario,
que en este caso con su proceder ha sumido al país en el caos. La constitución establece
que es atribución exclusiva de esta Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante
el Senado en juicio político, y por eso apelamos a este procedimiento para intentar
reestablecer el orden en la república.
Como es de público conocimiento, y como ha
quedado reflejado en los medios de prensa nacionales, las últimas medidas tomadas por el
Ministro de Economía Martín Lousteau han generado la reacción no solo del campo sino de
una porción mayoritaria de la sociedad que se ha reunido en cada plaza del país para
expresar su rechazo al aumento de las retenciones.
Estos hechos, agravados por la convocatoria
tanto de sectores liderados por D'elia como por Moyano, han provocado un escándalo de
gravedad institucional del cual están siendo eco los principales medios del mundo.
En este contexto, y ante el cierre total de
diálogo por parte del Gobierno con los representantes del sector agropecuario, el Ministro
de Economía Martín Lousteau ha reiterado su negativa a debatir sobre estas medidas tan
abruptas como infundadas.
El aumento en las retenciones anunciado por
el Ministro no solo es confiscatorio y abusivo, también es inconstitucional ya que según el
artículo 29 de la Carta Magna, el Poder Ejecutivo no tiene la facultad de cambiar el sistema
impositivo. Esta tarea, previo debate de posiciones, le corresponde al Congreso Nacional.
Adviértase entonces los distintos matices de
gravedad de las medidas adoptadas por este Ministro de Economía y confirmadas por el
Gobierno Nacional.
Martín Lousteau, ministro de la nación no
puede implicar al Poder Ejecutivo -con ningún grado de protagonismo- en un episodio
de tal gravedad que lleve al país al caos y al desorden generalizado, por tanto debe retirarse
del gobierno renunciando o ser apartado conforme lo establece la propia constitución. Este
hecho y sus secuelas, en razón de la investidura del implicado, vulnera de manera directa al
Gobierno Nacional y compromete gravemente el orden público. Mientras más elevado es el
rango más grande es la responsabilidad del funcionario. Tanto la índole de los dramáticos
hechos que están ocurriendo, como su trascendencia, descalifican la idoneidad del
implicado para continuar desempeñándose en el cargo.
Como Diputado de la Nación y como
dirigente de una oposición constructiva, cumpliendo con la obligación de velar por el
mantenimiento de la juricidad y de la ética en la estructura funcional de las instituciones
deja democracia, pido se inicie juicio político contra el Ministro Lousteau, por mal
desempeño de su función.
Naturaleza y condiciones que rigen para el
juicio político previsto por la Constitución Nacional
El juicio político reglado por la Constitución
Nacional, como bien expresa Linares Quintana, "reconoce como antecedentes mediatos, el
impeachment inglés, y el juicio de residencia de nuestra época colonial, aun cuando ofrece
notables diferencias con uno y otro, y como antecedentes inmediatos al impeachment
estatuido por la Constitución norteamericana y a las Constituciones de 1819 y 1826"
(Segundo V. Linares Quintana, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, tomo VIII
1963, pág. 470).
La Constitución de 1853, en el artículo 41,
establecía refiriéndose a la Cámara de Diputados de la Nación: "Sólo ella, ejerce el derecho
de acusar ante el Senado al presidente y vicepresidente de la Confederación y a sus
ministros, a los miembros de ambas Cámaras, a los de la Suprema Corte de Justicia y a los
gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos
públicos, violación de la Constitución u otros que merezcan pena infamante o de muerte,
después de haber conocido de ellos a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y
declarado haber lugar a la formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes".
Las enumeraciones de los delitos coinciden,
en general, con la efectuada por las Constituciones de 1819 (capítulo 1, cláusula VIII) y de
1826 (sección IV, artículo 19).
Como expresa Montes de Oca, los
comentadores de dicha Constitución "se extienden en consideraciones para inquirir si es de
estricta necesidad que exista una ley que califique de delictuoso el hecho imputado para que
proceda el impeachment" (M. A. Montes de Oca, Lecciones de derecho constitucional,
tomo II, página 202).
Los debates producidos indicaron que los
objetivos del impeachment estaban concebidos para resolver situaciones que exigían una
sanción contra los funcionarios imputados, aun cuando no se hubiere tipificado la
existencia de un crimen o delito. De allí que así haya prevalecido; tanto la Cámara de
Representantes como el Senado norteamericano se han mostrado en la tesitura de aceptar
una interpretación amplia de cláusula (cfr. Carlos María Bidegain, El Congreso de los
Estados Unidos de Norteamérica, año 1950, página 364).
Es que, en efecto, la institución que
contemplamos tiene un carácter esencialmente político con el objetivo de sancionar no sólo
los delitos de ciertos funcionarios, sino también el mal desempeño de los mismos. Como ya
dijimos el actual artículo 53 (antes 45) de la Constitución Nacional atribuye a esta Cámara
de Diputados el derecho exclusivo "de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente,
sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema, demás tribunales inferiores de !a
Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o
por delito en e! ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes".
De la redacción del artículo surge sin que
haya discordancias en la doctrina que se presentan tres hipótesis en materia de causales para
el juicio político: 1) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones por parte de los
funcionarios a que alude el artículo; 2) Delito en el ejercicio de las mismas; 3) Crímenes
comunes.
Las dos últimas hipótesis resultan fácilmente
tipificables en los casos de hecho que se presenten. Lo que interesa aquí, por lo tanto, es
que encuadremos la amplitud y la correcta interpretación de la hipótesis que la Constitución
Nacional prevé como "mal desempeño" en el ejercicio de sus funciones por parte de los
presuntos acusados.
Sin perjuicio de las conclusiones a las que
arribaremos, cabe ampararse en la autoridad de nuestros más prestigiosos tratadistas, en las
cuales se advierte una notable coincidencia sobre la flexibilidad con la que debe
interpretarse el artículo 53 (antes 45) de la Constitución Nacional, en lo que califica como
mal desempeño en el ejercicio de dichas funciones.
Así, Montes de Oca dice: "el juicio político es
un expediente que tiene por fin impedir que un mal funcionario, cualquiera sea la causa que
motiva la falta de idoneidad, permanezca en el cargo". Y agrega: "el artículo de nuestra
Constitución habla de los casos de responsabilidad por mal desempeño de las funciones. Y
bien: la palabra responsabilidad en el tecnicismo del derecho penal moderno, es muy
discutida; sin embargo se entiende generalmente y se entendía así en 1860, que es
responsabilidad de un acto el que lo ejecuta con discernimiento e intención" (Montes de
Oca. obra citada).
Por su parte Estrada vuelve a reiterar como
objetivo del juicio político la remoción de aquellos funcionarios que, por una u otra causa,
carezcan de la habilidad o idoneidad que el cargo requiere en su ejercicio en favor del
interés general que se pretende resguardar (José Manuel Estrada, Curso de Derecho
Constitucional, Buenos Aires, 1902, tomo III, página 270).
En referencia a los más altos funcionarios del
Estado, Araya destaca "más para los de categoría, se entiende que es menester tribunales
especiales que puedan por su poder e importancia separarlos de sus puestos, juzgándolos
sin enconos ni pasiones envidiosas cuando por su incapacidad o por su inconducta criminal
fueran indignos de ocuparlos. Obedece a estos propósitos la institución del juicio político
cuyo objeto no es tanto castigar delitos como substituir a un mal funcionario por otro que
sea bueno, a fin de obtener así un gobierno que también lo sea". (Perfecto Araya,
Comentario a la Constitución de la Nación Argentina, Buenos Aires, año 1911, tomo II,
página 54).
Sobre la caracterización de las causales que
comprende el texto constitucional argentino, Araya nos dice: "El mal desempeño
comprende la incompetencia, el voluntario descuido del deber o atención no suficiente y
aquellos actos extraños al cargo" (Araya, op. cit., páginas 55/56). La definición resulta
clarificadora para ilustrar el mal desempeño contemplado en la Constitución Nacional,
cuando por la jerarquía de las funciones gravita en el desenvolvimiento normal de las
instituciones y afecta los intereses superiores de la República.
La trascendencia que se concede a la
institución del juicio político, en el que se otorga a la Cámara de Diputados el privilegio de
su iniciativa, es destacada y caracterizada a su vez por Joaquín V. González, que enseña
que aquél "importa una investigación hecha por el pueblo por intermedio de sus
representantes sobre la conducta de los funcionarios públicos en los cargos que
desempeña". Es por lo tanto "una consecuencia del principio de que todo funcionario
público es responsable, y tiene por único y exclusivo objeto hacer efectiva esa
responsabilidad. Se somete esta atribución a las legislaturas, porque no es posible que los
tribunales ordinarios pudiesen entender de tales faltas, salvo cuando media un delito
definido por las leyes, en cuyo caso el juicio político sólo tiene por objeto la destitución del
funcionario" (Joaquín V. González, Manuel de la Constitución Argentina, Buenos Aires,
año 1897, página 390). El mismo González luego de destacar los tres casos generales que
ya diferenciáramos comprendidos en el texto constitucional, agrega "según la cláusula,
resulta que el propósito del juicio político no es el castigo de la persona delincuente sino la
protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial,
descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo". Pueden los actos de
un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o
crímenes calificados por la ley común pero sí constituir un mal desempeño, porque
perjudican al servicio público, deshonran al país o a la investidura pública, impiden el
ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio
político.
El poder de acusar y sentenciar en este juicio
es discrecional de las Cámaras, dentro del calificativo de político, sin que las palabras delito
y crímenes comunes signifiquen darle autoridad para clasificarlos y designarles la pena.
Comprobada su ejecución ellos sirven para destituir al empleado y someterlo a su juez
competente (Joaquín V. González, op. cit., página 546). La terminante enunciación que
efectúa el ilustre publicista riojano sobre el deber y derecho del Congreso de aplicar el
remedio del juicio político para quienes perjudiquen el servicio público, deshonren al país o
la investidura pública e impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución
demuestra la latitud que se concede al órgano legislativo para apreciar los casos y sancionar
los correctivos. Es que la institución del juicio político ha sido creada como un remedio
excepcional y único para funcionarios muy delimitados en su enumeración. Como bien
destaca Linares Quintana, tiene un carácter esencialmente político y por tratarse sus actores
de hombres públicos cabe exigirles no solamente la idoneidad que el encumbramiento de
las funciones contempladas exige, sino también la prístina conducta alejada de motivos y
pasiones subalternas de círculos cerrados que merece el bien de la República. El carácter
esencialmente político al que aludimos es confirmado por la cita que efectúa González
Calderón de la obra de Watson (Impeachment of Andrew Johnson):
"La naturaleza del juicio político fue
claramente y con minuciosidad definida por el senador norteamericano Summer, en el caso
del presidente Johnson. En su verdadero carácter el juicio político, tal como he podido
entenderlo y debo declararlo -dijo- es un procedimiento político, con propósitos
políticos que está fundado en culpas políticas cuya consideración incumbe a un cuerpo
político y subordinado a un juzgamiento político tan solo. Aun en los casos de traición y
sobornos (Briry) el juzgamiento es político y nada más". (Juan A. González Calderón,
Derecho constitucional argentino, Buenos Aires, uño 1923, tomo III, página 34.) El mismo
autor luego de destacar las tres causales que contempla el texto constitucional citando como
coincidente a otros destacados maestros del derecho público argentino agrega: "Sólo los
tres casos que contempla el artículo 45 de la Constitución, del que resulta el propósito del
juicio político (como se ha demostrado) no es el castigo de la persona delincuente sino la
protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso de poder oficial,
descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo". Pueden los actos de
un funcionario ser pasibles de juicio político por lo tanto no caer en las definiciones que las
leyes penales hacen de los hechos delictuosos ni por delitos o crímenes calificados
técnicamente, pero sí constituir mal desempeño del cargo porque perjudiquen al servicio
público, deshonren al país o a la investidura, o impidan el ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución para mejor funcionamiento del gobierno. Y agrega
más adelante el mismo tratadista: "y con la frase mal desempeño revela el designio
constitucional de entregarle al Congreso la apreciación discrecional (en el sentido de
ilimitación dentro de lo razonable y conveniente) de las circunstancias que pueden
caracterizar semejante conducta" (González Calderón, op. cit., lomo III, página 346/47).
Por su parte Bielsa nos dice: "La expresión
'mal desempeño del cargo' tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional
amplio, pues se trata de la falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también
moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina un daño a la función
o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su
decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal"
(Rafael Bielsa, Derecho constitucional, tercera edición aumentada, Buenos Aires, año 1959,
página 599). La claridad del aludido tratadista exime de mayores comentarios sobre la
amplitud que se recomienda para interpretar la causa constitucional en los muy diversos
supuestos que la misma pueda abarcar.
Hasta aquí, según lo anunciado hemos
desarrollado un estudio general sobre la esencia que caracteriza a la institución de juicio
político, y respecto a la amplitud con que pueden y deben interpretarse las causales
contempladas en el texto constitucional argentino, en ejercicio de lo que para el Congreso
resulta a la vez un derecho y un deber. Un derecho para resguardar sus prerrogativas y
ejercer un lícito e indeclinable control de los encumbrados funcionarios contemplados en el
artículo 53 de la Constitución Nacional, consagrando de esta manera la interdependencia y
equilibrio de los poderes que la Constitución crea un resguardo de los derechos ciudadanos
y del bien común. Y un deber, el más indeclinable sin duda, porque callar o silenciar las
fallas que en el desempeño de sus cargos ofrecieron dichos funcionarios, importaría una
complicidad cobarde o culpable que merecería la sanción infamante de sus conciudadanos y
de la posteridad. Entendemos que la clarificación constitucional del juicio político resulta
imprescindible y abre un camino que ilumina con claridad para su interpretación el caso
que presentamos y que permite solicitar de nuestros pares la formación del juicio político
que peticionamos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2262/2009 | LA COMISION ACONSEJA DESESTIMAR EL PEDIDO DE JUICIO POLITICO, POR IMPROCEDENTE; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 20/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) |