PROYECTO DE TP
Expediente 0913-D-2013
Sumario: JARDINES MATERNALES Y GUARDERIAS: FOMENTO DE MEDIDAS URGENTES DE SEGURIDAD.
Fecha: 14/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
Fomento de Medidas urgentes de
seguridad en Jardines maternales y guarderías.
Artículo 1:
La presente ley tiene por objeto
establecer políticas destinadas a fomentar la implementación de herramientas de
seguridad idóneas, para la protección de los infantes y menores de hasta 5 años
de edad en jardines maternales y guarderías de niños dentro del territorio de la
República Argentina.-
Artículo 2:
Se establece la obligatoriedad de
integrar el funcionamiento de cámaras de seguridad con circuito cerrado de
televisión (CCTV) en los establecimientos descriptos, las que contarán con
inmediato acceso para visualización online de manera remota, en cada una de las
salas comunes que integren los ambientes de jardines maternales y guarderías de
niños hasta los 5 años de edad. Deberá asegurarse el acceso de padres y/o
tutores a fin de que puedan observar on line a su hijo durante el período en que
éste se encuentre en el establecimiento.-
Artículo 3:
Los establecimientos comprendidos en
la presente ley, deberán colocar en cada sala común, patios comunes, espacio de
actividad física y/o recreación una cámara web por cada 20 mts2 de superficie o
las necesarias para cubrir todo el espacio; las que deberán estar conectadas
online durante el horario de prestación de servicios, garantizándose su conexión y
operatividad.
Artículo 4: Autoridad
de Aplicación
Será autoridad de aplicación de la
presente ley el Ministerio de Educación de la Nación, quien tendrá a su cargo la
reglamentación de la presente ley dentro de los 60 días hábiles desde su
promulgación
Artículo 5:.- En el marco
de sus competencias, invitase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6: Plazo de
implementación
El plazo para que los establecimientos
cumplan con la ley será de 90 días hábiles desde el momento de la promulgación
de la presente Ley
Artículo 7: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
fundamento disponer medidas que aseguren la protección de los infantes y
menores de edad hasta los 5 años y la posibilidad de control por parte de los
padres y/o tutores.
Los impactantes hechos de maltrato
ocurridos en el jardín infantil "Tribilín"de San Isidro, y revelados por las
grabaciones y testimonios de audio que han circulado a través de los medios, nos
obligan como sociedad, a tomar medidas inmediatas tales como la instalación
de cámaras de seguridad en el interior del establecimiento, y así, vigilar el cuidado
de los niños, garantizando además, la tranquilidad de sus padres y tutores.
Si bien, el problema de fondo apuntaría
a una falta de atención en el método de enseñanza de las diferentes instituciones
que forman futuras educadoras o, a una escasa rigurosidad en el proceso de
selección de quienes postulan a este tipo de trabajos, la medida que pretendemos
impulsar, intenta responder de forma expedita al angustioso momento que vivieron
tanto niños como adultos.
Esta medida debería llevarse a cabo en todos los jardines infantiles de la
República Argentina que dependan del Estado y también los privados, como un
paso para ejercer mayor fiscalización, donde el padre, la madre o el tutor
responsable del menor, contará con una clave privada y exclusiva para acceder a
este sistema.
Por todo ello, se hace menester legislar
en este sentido, sobre la obligatoriedad de estos establecimientos en colocar
cámaras en cada una de las salas para que los padres de los niños, si lo desean,
puedan observar on line a su hijo durante el período en que éste se encuentra en
la guardería o jardín maternal.-
Tal medida no solamente brindará una
mayor tranquilidad a los padres y a la sociedad toda, sino que será beneficiaria
para los establecimientos ya que brindarán un servicio más transparente y estarán
al tanto de las acciones de todo su personal en relación a sus alumnos.
Tecnológicamente sabemos que es
posible, y el costo de cámaras como la conexión requerida es aceptable. En
general todo establecimiento ya cuenta con conectividad a Internet.
La forma de implementación consistiría
en que el jardín maternal y/o guardería deberá colocar mínimamente en cada sala
una cámara por cada 20 mts2 de superficie; la cual deberá estar conectada on line
durante el horario de clases.
El Jardín maternal o guardería y los
padres deberán suscribir una conformidad y con esa conformidad se asigna una
password o contraseña y un link en el cual al ingresar se observará la actividad del
niño. Un antecedente de estas medidas, ha sido llevado a cabo por el Ministerio
de Seguridad de Chile, como consecuencia de hechos de idéntica índole
ocurridos.
Sin perjuicio de ello, es fundamental
priorizar los derechos del menor:
"Los derechos del niño
son derechos humanos: Un principio básico de la teoría de los derechos humanos
es que tanto los instrumentos internacionales como nacionales son aplicables a
todas las personas con independencia de cualquier particularidad. Sin embargo,
es posible observar que ciertos grupos de personas no están efectivamente
protegidos en el goce de sus derechos, ya sea porque en forma discriminatoria se
les priva de protección, o bien porque algunas circunstancias particulares de su
vida dificultan el acceso o idoneidad de los mecanismos ordinarios de protección.
Uno de estos grupos es
la infancia/adolescencia, el segmento de personas que tienen entre cero y
dieciocho años incompletos, a las que se les denomina genéricamente niños. La
Convención de los derechos del Niño (incorporada a nuestra Constitución
Nacional a través del art 75, inciso 22) reafirma el reconocimiento de los niños
como personas humanas y, por ello, con justa razón puede denominársele como
un instrumento contra la discriminación y a favor del igual respeto y protección de
los derechos de todas las personas, criterio básico para comprender el sentido y
alcance del principio del interés superior del niño.
Pero la Convención no
es meramente una reafirmación de los derechos del niño como persona humana,
sino una especificación de estos derechos para las particulares circunstancias de
vida de la infancia/adolescencia; también, es fuente de derechos propios de la
infancia/adolescencia y de un conjunto de principios que regulan la protección
conjunta de los derechos de niños y adultos, y sus derechos y deberes
recíprocos.
Los derechos del niño
no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual;
constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y
representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la
satisfacción de los derechos-prestación que contempla. En este sentido, el
enfoque de los derechos humanos permitirá organizar desde una perspectiva
diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los niños en la
sociedad.
El artículo tercero de la
Convención de los Derecho del Niño establece:
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.
¿Qué es el interés
superior del niño?
El reconocimiento
jurídico del "interés superior del niño actuará como "principio" que permita
resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados los niños, en el
marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso
los derechos de los niños y promueva su protección efectiva.
Prioridad de las políticas
públicas para la infancia: interés del niño e interés colectivo
Como se ha señalado
reiteradamente, la formulación del artículo tercero de la Convención proyecta el
interés superior del niño hacia las políticas públicas y la práctica administrativa y
judicial.
Esto significa que la
satisfacción de los derechos del niño no puede quedar limitada ni desmedrada por
ningún tipo de consideración utilitarista sobre el interés colectivo.
Cuando la Convención
señala que el interés superior del niño será una consideración primordial para la
toma de decisiones que le afecten, sugiere que el interés del niño -es decir, sus
derechos- no son asimilables al interés colectivo; por el contrario, reconoce que
los derechos de los niños pueden entrar en conflicto con el interés social o de una
comunidad determinada, y que los derechos de los niños deben ponderarse de un
modo prioritario.
Una correcta
interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones los
derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de terceros que no
tienen el rango de derechos. Por ejemplo, el derecho a la educación no puede ser
desmedrado por intereses administrativos relativos a la organización de la
escuela, o a los intereses corporativos de algún grupo determinado. (Fuente: EL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Miguel Cillero Bruñol
http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/el_interes_superior.pdf.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |