PROYECTO DE TP
Expediente 0913-D-2011
Sumario: EXIMICION DEL IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS ESTABLECIDO POR LA LEY 25413 Y REGLAMENTADO POR DECRETO 380/2001 Y MODIFICATORIAS, A LAS CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS UTILIZADAS POR LAS OBRAS SOCIALES CREADAS O RECONOCIDAS POR NORMAS LEGALES NACIONALES O PROVINCIALES.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º - Exímese del Impuesto a los
Débitos y Créditos establecido por la Ley 25.413 y reglamentado por el Dec. 380/01 y
sus modificatorias, a las cuentas corrientes bancarias utilizadas por las Obras Sociales
creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
Art. 2º -Cuando se trate de entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras, o de Cooperativas de Crédito regidas por la
Ley 20.337, las mismas estarán alcanzadas por el Impuesto a los Débitos y Créditos
establecido por la Ley 25.413 y reglamentado por el Dec. 380/01 y sus modificatorias,
únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el
medio utilizado para el pago -débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque
propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen
dichas entidades en el Banco Central de la República Argentina, u otros-, respecto de
los conceptos que se indican a continuación:
1. Honorarios a directores, consejeros,
síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas sociales.
3. Otros gastos de administración no
mencionados en los puntos precedentes.
4. Gastos de organización, incluidos los
originados en los contratos para la provisión de software.
5. Donaciones.
6. (4) Tributos nacionales, provinciales,
municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban
ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o
como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban
rendir a los Fiscos nacional y provinciales, a las municipalidades y al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como recaudadores y/o liquidadores de tributos,
incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no
suscripto convenio de recaudación.
7. Adquisición de bienes muebles e
inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.
8. Dividendos o utilidades, en este último
caso cualquiera sea su denominación-retorno, interés accionario, etcétera.
9. Comercios adheridos a sistemas de
tarjetas de crédito, compra y/o débito.
A los efectos de la aplicación del
impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos
indicados en el párrafo anterior estarán alcanzados por la alícuota del doce por mil
(12‰), excepto para la situación prevista en el pto. 9, en la que la alícuota a aplicar será
del uno con cincuenta centésimos por mil (1,50‰).
El impuesto determinado por las entidades
financieras y cooperativas de crédito de acuerdo con lo previsto en los párrafos
precedentes deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía.
Art. 3º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 25.413 del año 2001 estableció un
impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. En principio nació
como un impuesto de emergencia para financiar la crisis producida por el régimen de
convertibilidad, pero se fue prorrogando a través de los años porque ocupa el quinto
lugar en la recaudación tributaria de nuestro país y participa con el 6,8% según el
Presupuesto Nacional para el año 2009.
El Decreto Nº 380/2001 y sus
modificatorias - reglamentario de la citada norma - en su art. 7º determina la alícuota
general y las alícuotas reducidas para determinadas actividades. En el primer párrafo del
artículo mencionado se establecen alícuotas reducidas del 2,5%o y del 5%o para los
créditos y débitos en cuenta corriente cuando se trate de obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. Es decir que las obras
sociales están gravadas por el impuesto y deben asumir un costo impositivo que se suma
al costo de prestaciones y de administración.
La Ley del Impuesto a las Ganancias
exime a las Obras Sociales porque el legislador reconoce que se trata de entidades sin
fines de lucro - por lo tanto no existe ganancia imponible - cuyo objeto es brindar el
servicio de salud pública a los trabajadores. Por su parte la ley del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) también las exime para que sean el último eslabón de la cadena de
imposición y los trabajadores no deban pagar IVA por el servicio de salud.
Por lo tanto el impuesto sobre los débitos
y créditos bancarios debería estar alineado con los impuestos mencionados en el párrafo
anterior y eximir a las operaciones que realizan las obras sociales ya que las mismas
manejan fondos de terceros - aportes de los trabajadores y contribuciones patronales -
con destino al sistema de salud.
Asimismo, en el párrafo 13 del art. 7º del
Decreto 380/01, se establece que cuando se trate de entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras - o sea bancos - las mismas estarán alcanzadas por el presente
impuesto únicamente por las sumas que abonen en concepto de honorarios,
remuneraciones, gastos, donaciones, tributos, adquisición de bienes de uso, dividendos
y a comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito enumerados en los puntos 1 a 9
del citado párrafo. Pero el decreto no grava al resto de las operaciones interbancarias y
de los bancos con el Banco Central discriminando en ese sentido a las Cooperativas de
Crédito regidas por la Ley 20.337.
La Ley del Impuesto a las Ganancias
exime a las Cooperativas de Crédito porque son entidades sin fines de lucro que
cumplen una función social al efectuar préstamos en dinero a sus asociados a una tasa
de interés blanda y con un costo administrativo reducido.
En virtud de lo expuesto, si el Decreto
380/01 le otorga un tratamiento diferencial a los bancos por el cual no tributan por la
totalidad de sus operaciones bancarias, el mismo tratamiento debe ser otorgado a las
Cooperativas de Crédito regidas por la Ley 20.337.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores
Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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