PROYECTO DE TP
Expediente 0910-D-2012
Sumario: MEDIACION PENAL: MODIFICACIONES A LOS CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL.
Fecha: 15/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
SUSTITUCION
DEL ARTICULO 5 DEL CODIGO PENAL - INCORPORACION DE
LA MEDIACION PENAL ART. 73 BIS, - REFORMAS AL CODIGO
PENAL (Ley 11.179) ARTS. 59, 71 y 274- REFORMA AL
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (Ley 23.984) ART.
5.
Artículo 1.-
Sustitúyase el artículo 5 del Código Penal de la Nación, el siguiente
texto
Las
penas que este Código establece son las siguientes: Reclusión,
prisión, reparación del daño, multa e inhabilitación
Artículo 2.-
Incorporase en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, como
inciso 5), el siguiente texto:
5) Por
el cumplimiento del acuerdo de mediación, en los casos que la
reparación del daño fuere pena única.
Art. 3.-
Incorpórase en el artículo 71 del Código Penal de la Nación, como
inciso 3), el siguiente texto:
3) Las
acciones que se derivan a mediación.
Art. 4.-
Incorpórase como artículo 73 bis y 73 ter del Código Penal de la
Nación, el siguiente texto:
Art. 73
bis. Son acciones que pueden derivarse a mediación las que nacen
de los siguientes delitos:
1)
Delitos que por su insignificancia no afecten el interés público.
2)
Delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo monto máximo
no exceda los seis años de prisión.
3)
Delitos de acción publica correspondientes a acciones privadas y
dependientes de instancia privada previo a la intervención del
Ministerio Publico Fiscal, siempre que el monto de la pena máxima
no supere la establecida en el inciso anterior;
4)
Delitos que están reprimidos con pena de inhabilitación o
multa;
5)
Delitos culposos.
Quedan
exceptuados de la derivación a mediación:
los
hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de
sus funciones.
Cuando las victimas fueran personas menores de edad, con
excepción de las seguidas en orden a las leyes N 13.944
(Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) y N24.270
(Impedimento de contacto)
Delitos
previstos en el Libro Segundo del Código Penal; Titulo 3ro (Delitos
contra la integridad sexual)
Art. 5.- Incorporase en el artículo 274 del Código Penal de
la Nación, el siguiente texto: o que se trata de una acción penal que
derive a mediación.
Art. 6.- Sustituyese el artículo 5 del Código Procesal Penal
de la Nación por el siguiente texto: La acción penal pública lo
ejercerá de oficio el Ministerio Publico Fiscal, el que
obligatoriamente deberá iniciarla y proseguirla salvo que sea
dependiente de instancia
Privada.
El ejercicio y prosecución de la acción penal publica no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos
de acciones medibles u de acuerdo a otros institutos expresamente
previstos en la ley.
Art. 7.-
Disposición transitoria. La disposiciones sobre mediación penal
regirán a partir de los 180 días de la publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, debiendo las jurisdicciones provinciales adecuar
sus respectivos códigos de procedimiento dentro de dicho plazo,
estableciendo y destinando las partidas presupuestarias necesarias
para la puesta en marcha de este sistema de gestión del conflicto
penal.
Art. 8.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene por
objetivo incorporar el instituto de mediación en materia penal, para
lo cual se requiere previamente modificar el Código Penal de la
Nación y el Código Procesal Penal, para que posteriormente las
jurisdicciones provinciales adecuen sus respectivos códigos de
procedimiento con la finalidad de receptar el instituto de la
mediación en materia penal en todo el país.
Para ello, es necesario
previamente incorporar a las penas ya establecidas por el Código
Penal, la de reparación del daño. Es sabido que la pena debe
cumplir con una función retributiva, y con una función preventiva,
pero también, la pena debería cumplir una función reparadora, ya
sea para con la víctima directa del delito o para con la sociedad en
general.
Es indudable que la
pena debería tener hoy funciones más importantes, positivas y
menos frustrantes que cumplir. Ésta debe prevenir la comisión de
delitos, actuando sobre el infractor como sobre la sociedad en
general. Pero además, la pena devuelve la confianza a la sociedad
en el derecho y en su sistema penal. Aunque para ello, no debe
exigir sacrificios innecesarios ni la expiación de la culpa, ni infligir
sufrimiento en represalia por un mal Comportamiento social. La
pena puede prevenir, aun a través de su no imposición en caso de
no ser necesaria.
Lo que realmente
importa es que la pena cumpla con su función de solucionar de la
forma menos costosa, un grave e intolerable problema social.
Dentro de la búsqueda
de los costos mínimos, se debe recurrir necesariamente a la política
criminal y a las experiencias de derecho comparado.
La prevención debe
comenzar con la norma, pero culminar con la imposición de la pena,
siempre que ella sea necesaria a estos mismos efectos.
Es cierto que cada vez
que la pena es aplicada, se procede a la reafirmación de la norma
como modelo de orientación en el que la ciudadanía (incluido el
delincuente) puede confiar. Además, y como complemento, la pena
no perderá su efecto intimidatorio.
Pero éste no es de
mayor importancia dentro de las funciones que la pena tiene que
cumplir. Este efecto se relaciona generalmente con aquellos delitos
que han causado una alarma social que debe ser acallada mediante
la acción e intervención del derecho penal. Sin embargo, muchos de
los delitos que llegan a los tribunales, son conflictos que podrían
solucionarse por vías menos costosas al proceso penal tradicional, o
con sanciones alternativas a la pena de privación de libertad, o
incluso de multa.
El
sistema penal debe ofrecer al delincuente la posibilidad de reparar
su mal acto, por propia voluntad, obteniendo de esa forma ciertos
beneficios materiales y formales. Y esto tiene sentido porque el
delincuente ha demostrado con su acción que los fines de
prevención especial como general que la pena habría de intentar
cumplir, ya han sido cumplidos al momento de proceder a la
reparación (sea material o simbólica), por lo que podría carecer de
sentido y oportunidad la imposición de una pena. Al fin y al cabo, la
solución del conflicto debería ser el Leitmotiv del proceso penal, que
de ninguna forma puede quedar limitado solamente a la búsqueda
de la verdad.
La pena en sí misma
considerada debe tender a la reparación. A la reparación del sistema
normativo resquebrajado, a la reparación de las normales
condiciones de convivencia pacifica, a la reparación de la paz
jurídica, sin descuidar a la reparación de la situación de la victima.
De esa forma brindaría un mensaje general a la población de estar
nuevamente en sintonía con los designios básicos de una pacifica
vida comunitaria.
Esta reconsideración de
la reparación dentro de los fines del derecho penal, se entiende
como una reorientación hacia las necesidades de la víctima.
Desde la Victimología
se viene exigiendo una ampliación del campo de acción de la
prevención añadiendo, de modo potencial el objetivo de controlar
las consecuencias jurídicas.
Es así que se vuelve a
exigir al Derecho Penal que preste mayor atención a la víctima del
delito. Esto podría hacerse satisfactoriamente desde una justicia
penal con contenido reparador antes que represivo. De la misma
forma se exige al Estado una mayor protección a las víctimas del
delito. En líneas generales, las tendencias doctrinales modernas
tienden a una potenciación del papel de la víctima, reconociéndole
un papel más activo y de una mayor capacidad de decisión.
Señor Presidente, el
presente proyecto tiene como objetivo lograr la descompresión del
sistema punitivo actual, y asegurar el principio de igualdad ante la
ley de todos los habitantes de la Nación, sin importar su lugar de
residencia (art.16 de la Constitución Nacional).
La mediación penal es
una de las medidas alternativas como medio tendiente a lograr la
descompresión del sistema punitivo actual y, llegado el caso,
superador del mismo, logrando restablecer el rol de la víctima en la
solución del conflicto planteado, otorgándole soluciones sensibles y
medianamente rápidas, a la vez que intentando lograr efectos reales
sobre la personalidad del victimario en miras de su
resocialización.
Para ver la ventaja que
acarrearía la incorporación del instituto de mediación penal, solo
debemos hacer un análisis real de la situación actual de nuestro
sistema judicial, especialmente en el fuero penal.
El solo hecho de iniciar
un expediente genera papeleo, poniendo todo el sistema judicial en
funcionamiento. Así, esto ocasiona gastos al estado y lleva a los
tribunales a un estado de máxima saturación, perjudicando las
restantes causas que deben continuar con el proceso; es por ello
que, la mediación produce un sensible alivio a los tribunales, pues
muchos casos se solucionarían sin ni siquiera haber puesto en
marcha o movimiento al sistema judicial. La mediación, implica
también un ahorro de tiempo al momento de finiquitar un conflicto.
Prácticamente en todos los países el sistema judicial se ha tornado
más lento, en razón de que el número de causas que ingresan a los
tribunales es abrumador, aumentándose cada año en forma
sustancial.
En los tribunales el ser
humano se va descorporizando, siendo atrapado por las redes y
laberintos del Poder Judicial, convirtiéndose en un expediente; el
conflicto originario es desplazado a un margen, a la vez que el
tiempo va creando incertidumbre tanto para la víctima como para el
victimario. Así, la victimización judicial se verifica como cierta, y los
seres en conflicto pasan a ser revictimizados por esperas y largas
demoras en los laberintos del andamiaje judicial.
De un modo especial,
en estos casos la mediación nos brinda una gran ayuda, al permitir
que se comience a mediar en el momento en que las partes lo
acuerden, que puede ser en pocas horas o días,
independientemente de los tiempos del proceso.
Para entender lo
antedicho, en menester hacer un análisis que englobe no solo todo
el itinerario judicial hasta llegar al dictamen de una sentencia, sino
que también se debe tener en cuenta el gasto que implica la
intervención policial carcelaria y post carcelaria partiendo desde el
momento en que se cometió el delito o desde que fueron
aprehendidos los presuntos autores del hecho.
Es por ello que resulta
absurdo y antieconómico que los delitos de bagatela -que deberían
ser sometidos a la mediación- lleguen hasta el límite jurisdiccional
último, es decir hasta nuestra Corte Nacional para ser resueltos. En
virtud de ello se plantea la pregunta: Cuánto nos cuesta un hombre
en conflicto en este tipo de delitos?; como es casi obvio, la
respuesta será abrumadora.
En cuanto al tema de la
justicia, esta debe tener dos lados en el sentido de que es parte
indudable de su cometido la reparación de la víctima "parte débil del
derecho penal", y así también del victimario a través del proceso de
"resocialización" ó tratamiento. De este modo, el logro de la
reparación constituirá un deber extremo de la justicia penal, que,
además, así ganara credibilidad pública.
La justicia tendrá, en
este sentido, un carácter restaurativo, de modo tal que la víctima, el
hombre en conflicto con la ley, y cualquier otro que se halle sujeto a
la relación, participen de manera activa, en pos de la resolución de
cuestiones relativas o derivadas del delito que se cometió.
En relación a la víctima,
le permite beneficios tanto psicológicos como materiales o
económicos; le da la oportunidad de diálogo y comunicación con el
imputado, descubrir su identidad y la motivación que éste tuvo al
cometer el delito, recibir una disculpa y experimentar la apropiación
del conflicto, le da la oportunidad de
Contar su historia y
prevenir posibles delitos posteriores al ayudar al delincuente a
apreciar el daño que ha producido, la recuperación o reparación por
las pérdidas provocadas con el ilícito y en algunos casos la
compensación económica de acuerdo a las posibilidades del
imputado.
En consecuencia, el fin
al que tiende la justicia restaurativa en la mediación, finca en la
armonía entre los hombres, y un cabal saneamiento de los
desgarros que produce el delito en la sociedad.
En lo que hace a la
reparación de la víctima, la mediación ofrece un amplio espectro. Si
bien la víctima, en la mayoría de los casos tiende a reclamar un
pago en dinero efectuado en cuotas o en un solo pago, en los casos
en que el victimario no posea los medios económicos para afrontar
su carga, puede efectuar la compensación por medio de trabajos
para la víctima, o bien para la comunidad.
El acuerdo reparador
es una causal de extinción de la responsabilidad penal que, en
algunos casos, implica, incluso, el Sobreseimiento definitivo de la
causa, no obstante lo cual no impide que la víctima ejerza las
acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles
provenientes del hecho punible, acciones que deberán deducirse en
sede civil. En consonancia con esto, el Dr. Zaffaroni señala que las
normas civiles de indemnización deben ser ampliadas, y que se
debe abrir la posibilidad del contacto "cara a cara" y la tolerancia
entre la víctima y el victimario del delito, que él señala como
"situación problemática o accidente".
De conformidad a lo
dicho hasta aquí, el mediador se convertirá en un guía, un
facilitador, para el logro de una reconciliación entre las partes y para
el resarcimiento efectivo de la víctima, logrando la readaptación
social de ambos: víctima y victimario.
Pues no debe olvidarse
que uno de los pilares como se verá mas delante de la mediación es
la "voluntariedad" es así pues que víctima y victimario llegan a ella
por decisión propia, como a un acuerdo dentro del marco de la
misma. Ello asigna a lo convenido mayor posibilidad de éxito que a
la imposición judicial y a su vez contribuye al restablecimiento de la
paz social.
Señor presidente, el
presente proyecto también tiende a asegurar el principio de
igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación sin
importar su lugar de residencia (art.16 de la Constitución Nacional),
ya que sólo algunas provincias y la Ciudad de Buenos Aires dictaron
normas incorporando la mediación penal como vía alternativa y
pacífica de resolución de conflictos. Es decir que la respuesta
punitiva estatal frente a la comisión de un delito es
significativamente diferente según sea la jurisdicción de que se
trate.
En la actualidad,
algunos delitos son derivados a mediación en algunas provincias y
esos mismos delitos en otras son juzgadas por el sistema de justicia
retributiva. Es decir que según la jurisdicción de que se trate a un
mismo delito, se le instruirá o aplicará al ofensor un tipo de justicia
diferente, unos serán juzgados a través del sistema de justicia
retributiva y otros podrán participar en un sistema de justicia
restaurativa.
El Dr Zaffaroni
manifiesta que "es de toda evidencia que, cuando en iguales
circunstancias alguien comete una conducta prohibida y penada por
la misma norma, por el hecho de estar a un lado de un río no pueda
ser judicialmente perseguido, en tanto que lo sea del otro lado, en
razón de que la acción penal no sea pública de éste y lo sea de
aquél, sin que ello implique una franca y abierta violación al
principio de igualdad ante la ley".
El mismo autor
concluye "Es que de la diversidad procesal que la Constitución
autoriza no se puede derivar una desigual aplicación de los códigos
de fondo". Consideramos que esta desigualdad que se genera entre
los ciudadanos frente a la acción penal es inconstitucional.
El Código Penal legisla
los distintos tipos delictivos, las penas aplicables y los tipos de
acciones. Dicha normativa es derecho común, le corresponde en
forma igualitaria a todos los habitantes de la Nación (art. 75 inc. 12
de la CN).
Asimismo, por imperio
de los arts. 31 y 5 de la Constitución Nacional, se dispone la
supremacía de la Constitución, debiendo las provincias sujetarse a
ésta en los casos que sus leyes tuvieren disposiciones
contrarias.
Por tales motivos, y
convencidos de la necesidad de instaurar la mediación en el ámbito
del derecho penal, permitiendo la utilización de herramientas de la
justicia restaurativa como método alternativo de la gestión del
conflicto penal, entendemos que la modificación propuesta al Código
Penal es la correcta solución legal, atento que la determinación de
las acciones y de su disponibilidad está regulada en el código de
fondo.
De llevarse a cabo la
reforma propuesta se legalizaría la mediación en materia penal para
todo el país, quedando las provincias habilitadas para la
reglamentación procesal que estimen convenientes.
Más allá de esa
discusión teórica, tenemos una realidad jurídica insoslayable: el
Código Penal regula y establece el principio de oficialidad de la
acción penal, mediante el cual la persecución penal es promovida
por órganos del Estado -legalidad procesal- el mismo constituye un
deber jurídico y no una opción. (Art. 71 del CP: "Deberán iniciarse
de oficio todas las acciones penales, con excepción de las
siguientes: 1. Las que dependieren de instancia privada; 2. Las
acciones privadas").
Según esta normativa,
el órgano encargado de la acción penal está obligado a ejercerla, a
investigar el hecho que se presume típicamente delictivo. Es decir
que lo obliga a realizar todas las diligencias necesarias para
averiguar la verdad real y a resolver si el acto es adecuado a la
descripción que del ilícito hace la norma penal o no. Se dice
entonces que la acción penal es obligatoria, irretractable y oficiosa,
salvo las excepciones que la ley establece.
Del principio de
legalidad se deriva el principio de irretractabilidad, que significa que
el ejercicio de la acción penal no se limita a iniciarla, sino que ésta
debe proseguirse a lo largo de todo el proceso. Una vez iniciada la
acción penal ésta no puede abandonarse ni se admite un estado de
pasividad.
Resumiendo, según el
principio de legalidad hay obligación de iniciar, de no abandonar y
de activar de oficio la acción penal.
Sin embargo, pese a la
determinación del artículo 71 del Código Penal, recientes
modificaciones al Código Penal y la sanción de leyes especiales,
receptaron principios de oportunidad reglada que permiten
apartarse del principio de oficialidad e irretractabilidad, por ejemplo
el art. 76 bis y ssgtes del Código Penal que incorporan la
"Suspensión del juicio a prueba", la Ley de Menores 22278 en sus
arts. 1 y 2; la Ley de Estupefacientes 23.737 que en su art. 17 se le
permite al juez dejar la pena en suspenso. Otra institución que se
basa en criterios de oportunidad es el juicio abreviado, aunque no
siempre se lo reconozca.
También la Ley Penal
Tributaria en su art. 16 regula un supuesto de extinción de la acción
penal basa en criterios de oportunidad en donde la satisfacción del
perjudicado soluciona el conflicto y extingue la acción.
Lo dicho pone de
manifiesto que el principio de oficialidad del artículo 71 sólo tiene
base legal, y que no hay impedimento constitucional alguno para la
incorporación criterios de oportunidad reglados, en este caso la
mediación penal.
El problema suscitado
es quién tiene la competencia para incorporar la mediación en el
derecho penal y cuáles son las modificaciones necesarias para su
regulación.
En el entendimiento
que la regulación de la disponibilidad de la acción es una cuestión
de derecho de fondo, ésta debe ser legislada en su ámbito natural:
el Congreso de la Nación, sin perjuicio de la facultad de las
provincias para regular procesalmente su ejercicio.
Acompañan la posición
jurídica señalada, además del Dr. Zaffaroni citado con anterioridad,
los Dres. Soler, Núñez, Maier En el mismo sentido el Dr. Bidart
Campos señaló que "la regulación del ejercicio de la acción penal
queda reservada a lo códigos de fondo"
La reforma propuesta
al Derecho Penal no altera sus principios ni su contexto, y a la vez
es concordante legislativamente, dando cabida en su texto a la
mediación en materia penal, posibilitando la gestión del conflicto
penal, cuyas estadísticas en el mundo y en Argentina demuestran
que disminuye la reincidencia.
Señor Presidente, a
continuación se enumera las siguientes ventajas comparativas que
posibilita el instituto de mediación penal con relación al sistema
tradicional actual.
Ventajas para
la víctima. La posibilidad de que el infractor rectifique su
conducta en una medida que resulte valiosa para la víctima.
La oportunidad para confrontar al autor con el verdadero
impacto humano de la ofensa y, a la vez, para que la víctima
exprese sus pensamientos y sentimientos al victimario. La
opción de pedir y recibir una disculpa. El motivo para ser
visto como persona, en lugar de blanco para el ataque. El
espacio para convertir al victimario en personalmente
responsable ante la víctima. La mayor probabilidad de la
que indemnización se pague efectivamente. Un remedio
para sentir que se ha hecho justicia.
Ventajas para
el victimario. La oportunidad para enmendarse y rectificar
significativamente el mal infligido, en vez de resultar
meramente castigado. La posibilidad de participar en la
decisión sobre qué indemnización u otro modo de
restauración se brindará a la víctima, y de negociar un
acuerdo de restitución factible de ser cumplido. En casos
apropiados, cuando el victimario no es peligroso a la
comunidad, la mediación constituye la única oportunidad de
evitar la persecución penal, el prontuario criminal o el
encarcelamiento.
Ventajas para
la comunidad. La disminución del impacto de la delincuencia
al aumentar la reparación efectiva de las pérdidas
ocasionadas. La reducción de la reincidencia a través de la
comprensión de los victimarios acerca de lo que significa
haber lastimado a una persona.
El
otorgamiento de un marco apropiado para mantener la paz
en la comunidad, en situaciones en que la ofensa se
constituye en parte de una relación interpersonal de
conflictividad continuada, o en que es probable que la
víctima y el victimario vuelvan a tener contacto en el futuro.
Ventajas para
el Sistema Judicial. La importante disminución del tiempo
que generalmente requiere procesar las ofensas penales
dentro del sistema adversarial tradicional. El incremento de
la comprensión y sentido de pertenencia de la comunidad
respecto de su sistema de justicia criminal, como resultado
del compromiso y participación de víctimas y victimarios.
La justicia
restitutiva traslada a la justicia de una ofensa contra una
entidad abstracta como el estado, hacia un completo
encuentro humano entre la víctima, el victimario y la
comunidad, de tal modo que las características
significativas de la experiencia criminal puedan ser tratadas
y asumidas adecuadamente
Señor
Presidente, en nuestro país la Provincia de Mendoza,
pronunciando que la elección del Ordenamiento Procesal
Penal en nuestro país es de orden federal optó por el
principio de oportunidad conforme su legislación de forma.
Así, Mendoza se enrola en la corriente de la Mínima
Intervención propugnada por Alessandro Baratta y Luigi
Ferrajoli, que ven al Derecho Penal como la última
herramienta para restablecer la paz social. En este sentido
se pronuncia la Ley mendocina N 6354 , en su Art.150 y el
Código Procesal Penal de dicha provincia en su Art. 26.,
instaurando la mediación penal entre las herramientas para
la protección de la niñez y de la adolescencia.
En Neuquén la
mediación penal se aplica solo a los adolescentes a través
de la justicia penal juvenil. Según las estadísticas, la medida
permitió disminuir la reincidencia en un 28%, manteniendo
a los jóvenes fuera del circuito carcelario.
Pero es la
Provincia del Chaco la que cuenta con una ley
revolucionaria, la N 4989 que consagra un método de
resolución de conflictos que siempre se ha considerado casi
exclusivo del derecho privado, la mediación, siendo además
la primera ley de este tipo que se sanciona en nuestro país.
La Ley 4989
entró en vigencia el 1 de septiembre de 2002. Su
antecedente más destacado en el Proyecto Alternativo de
Reparación Alemán de 1992
Señor
Presidente, el presente proyecto de ley esta basado en la propuesta
denominada "minimalismo" que sugiere la necesidad científica y
humana de la utilización del derecho y de la ley penal "in extremis"
y como ultima ratio (Barata, Ferrajoli, Christie, Hassemer). Esta es la
corriente en donde nos enrolamos para este compromiso de
encontrar una alternativa al modo penal tradicional de resolver el
conflicto ante el delito y que, según Neuman, nos enfrentaría a una
cuarta posibilidad: "la justicia penal consensuada", derivada de la
idea de una política penal restaurativa y resarcitoria para con la
víctima del delito, en la que tal resarcimiento pueda erigirse como
un modelo de pena sustitutivo de la prisión tradicional, y en donde
el victimario tomará conciencia del daño y real sufrimiento
ocasionado a la víctima y/o su familia, ya que nadie puede iniciar el
camino de su recuperación si desconoce el efecto de sus actos y los
daños causados al otro ser humano; Sumado ello a la posibilidad de
la víctima de encontrar una explicación del porqué de la acción
delictiva en su contra y de comprender la personalidad del agresor y
su entorno.
La legislación
comparada no tiene un lineamiento uniforme con relación a su
fundamento, objeto, practica y puesta en funcionamiento. Siguiendo
las líneas del Comité de Mediación del Consejo de Europa podría
hacerse la siguiente clasificación:
1.Mediación víctima - delincuente en el ámbito
penal.
Tiene su origen en los
VORRP en los Estados Unidos en los años 70. En Europa se empieza
a implantar en los años 80.
No hay modelos puros
y su práctica permite múltiples variaciones. En los países donde se
encuentra más extendida se realiza a través del Ministerio Fiscal que
es quien recibe las querellas y denuncias. En virtud del principio de
oportunidad el Fiscal puede ejecutar la acción pública, archivar la
causa o bien condicionarla a que se lleve a término una reparación
extrajudicial.
Los defensores de esta
postura insisten precisamente que la conciliación entre víctima y
delincuente no es un acto entre particulares sino que contribuye de
una forma muy particular al restablecimiento de la paz jurídica.
2.Programas de negociación de la reparación.
Solo evalúan la
indemnización o reparación, no se preocupan en reconciliar a las
partes, buscan sólo el acuerdo de reparación material, este tipo de
programas son más frecuentes en Estados Unidos.
3.Grupos víctimas - delincuentes.
Esta experiencia se
realiza en general en el ámbito penitenciario. Un grupo de víctimas
de determinados delitos asumen establecer una serie de reuniones
con internos que están cumpliendo una condena con la finalidad de
explicar sus propias experiencias como víctimas.
4. Mediación en tribunales comunitarios.
Existen en algunos
países como en Escocia y Nueva Zelanda. Se reúne al autor, a la
víctima y a su familia buscando una solución.
Señor presidente, en
conclusión podemos sostener realmente que la incorporación del
instituto de mediación penal se propone diferentes tipos de
objetivos: por un lado y , prioritariamente, en relación con la justicia
y la comunidad y por otro, en relación con el infractor y la
víctima.
Justicia:
- descompresión del
sistema punitivo actual.
- Aplicación del
principio de oportunidad dentro de los límites legales, en todos
aquellos casos en que el infractor manifieste voluntad de reparar el
daño causado a la víctima.
- Potenciar desde la
justicia el restablecimiento de la paz social.
- Incorporar a la
justicia elementos restitutivos, reparatorios o compensatorios en
relación con la víctima.
Comunidad:
-Asegurar el principio
de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación.
- Acercamiento de la
justicia a los ciudadanos, posibilitando formas ágiles y participativas
para la resolución de los conflictos, que también son de la
comunidad.
- Que la comunidad
conozca otras formas de reacción de la justicia y de solucionar los
conflictos de manera más cercana y útil.
Infractor:
- Responsabilización de
las propias acciones y de sus consecuencias.
- Compensación y
reparación con su esfuerzo personal a la víctima, y participación
activa en el proceso de resolución del conflicto.
Víctima:
- Ofrecer a la víctima la
oportunidad de participar en la resolución del conflicto que le
afecta.
- Posibilitar que la
víctima sea escuchado, recupere la tranquilidad y la paz y sea
compensada por los daños sufridos.
En virtud de la
razonabilidad legal, social y económica de los argumentos expuestos
en apoyo del proyecto que se adjunta, solicito a mis colegas el
apoyo en la sanción del mismo.
Bibliografía consultada:
La Reparación del Daño
como Tercera Vía Punitiva.
Especial Consideración
a La Posición de Claus Roxin.
Pablo Galain
Palermo.
Profesor de Derecho
Penal.
Universidad Católica de
Uruguay.
-Aspectos Actuales de
la Criminología". La Mediacion Penal como Alternativa. Autores:
Arroyo, Myriam, Bazán, M. del Pilar, Galup, Julio, Mendoza,
Andrea, Moeykens, Augusto, Puig, Guillermo, Rivas, Hernán,
Rodríguez López, Diego, Scheuerman, Darío.
- Zaffaroni, Eugenio
-Documento Comité de
Mediación del Consejo de Europa.
-Legislación española
de mediación penal juvenil.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |