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PROYECTO DE TP


Expediente 0910-D-2012
Sumario: MEDIACION PENAL: MODIFICACIONES A LOS CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL.
Fecha: 15/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SUSTITUCION DEL ARTICULO 5 DEL CODIGO PENAL - INCORPORACION DE LA MEDIACION PENAL ART. 73 BIS, - REFORMAS AL CODIGO PENAL (Ley 11.179) ARTS. 59, 71 y 274- REFORMA AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (Ley 23.984) ART. 5.
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 5 del Código Penal de la Nación, el siguiente texto
Las penas que este Código establece son las siguientes: Reclusión, prisión, reparación del daño, multa e inhabilitación
Artículo 2.- Incorporase en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, como inciso 5), el siguiente texto:
5) Por el cumplimiento del acuerdo de mediación, en los casos que la reparación del daño fuere pena única.
Art. 3.- Incorpórase en el artículo 71 del Código Penal de la Nación, como inciso 3), el siguiente texto:
3) Las acciones que se derivan a mediación.
Art. 4.- Incorpórase como artículo 73 bis y 73 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
Art. 73 bis. Son acciones que pueden derivarse a mediación las que nacen de los siguientes delitos:
1) Delitos que por su insignificancia no afecten el interés público.
2) Delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo monto máximo no exceda los seis años de prisión.
3) Delitos de acción publica correspondientes a acciones privadas y dependientes de instancia privada previo a la intervención del Ministerio Publico Fiscal, siempre que el monto de la pena máxima no supere la establecida en el inciso anterior;
4) Delitos que están reprimidos con pena de inhabilitación o multa;
5) Delitos culposos.
Quedan exceptuados de la derivación a mediación:
los hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Cuando las victimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las leyes N 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) y N24.270 (Impedimento de contacto)
Delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal; Titulo 3ro (Delitos contra la integridad sexual)
Art. 5.- Incorporase en el artículo 274 del Código Penal de la Nación, el siguiente texto: o que se trata de una acción penal que derive a mediación.
Art. 6.- Sustituyese el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto: La acción penal pública lo ejercerá de oficio el Ministerio Publico Fiscal, el que obligatoriamente deberá iniciarla y proseguirla salvo que sea dependiente de instancia
Privada. El ejercicio y prosecución de la acción penal publica no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos de acciones medibles u de acuerdo a otros institutos expresamente previstos en la ley.
Art. 7.- Disposición transitoria. La disposiciones sobre mediación penal regirán a partir de los 180 días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, debiendo las jurisdicciones provinciales adecuar sus respectivos códigos de procedimiento dentro de dicho plazo, estableciendo y destinando las partidas presupuestarias necesarias para la puesta en marcha de este sistema de gestión del conflicto penal.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene por objetivo incorporar el instituto de mediación en materia penal, para lo cual se requiere previamente modificar el Código Penal de la Nación y el Código Procesal Penal, para que posteriormente las jurisdicciones provinciales adecuen sus respectivos códigos de procedimiento con la finalidad de receptar el instituto de la mediación en materia penal en todo el país.
Para ello, es necesario previamente incorporar a las penas ya establecidas por el Código Penal, la de reparación del daño. Es sabido que la pena debe cumplir con una función retributiva, y con una función preventiva, pero también, la pena debería cumplir una función reparadora, ya sea para con la víctima directa del delito o para con la sociedad en general.
Es indudable que la pena debería tener hoy funciones más importantes, positivas y menos frustrantes que cumplir. Ésta debe prevenir la comisión de delitos, actuando sobre el infractor como sobre la sociedad en general. Pero además, la pena devuelve la confianza a la sociedad en el derecho y en su sistema penal. Aunque para ello, no debe exigir sacrificios innecesarios ni la expiación de la culpa, ni infligir sufrimiento en represalia por un mal Comportamiento social. La pena puede prevenir, aun a través de su no imposición en caso de no ser necesaria.
Lo que realmente importa es que la pena cumpla con su función de solucionar de la forma menos costosa, un grave e intolerable problema social.
Dentro de la búsqueda de los costos mínimos, se debe recurrir necesariamente a la política criminal y a las experiencias de derecho comparado.
La prevención debe comenzar con la norma, pero culminar con la imposición de la pena, siempre que ella sea necesaria a estos mismos efectos.
Es cierto que cada vez que la pena es aplicada, se procede a la reafirmación de la norma como modelo de orientación en el que la ciudadanía (incluido el delincuente) puede confiar. Además, y como complemento, la pena no perderá su efecto intimidatorio.
Pero éste no es de mayor importancia dentro de las funciones que la pena tiene que cumplir. Este efecto se relaciona generalmente con aquellos delitos que han causado una alarma social que debe ser acallada mediante la acción e intervención del derecho penal. Sin embargo, muchos de los delitos que llegan a los tribunales, son conflictos que podrían solucionarse por vías menos costosas al proceso penal tradicional, o con sanciones alternativas a la pena de privación de libertad, o incluso de multa.
El sistema penal debe ofrecer al delincuente la posibilidad de reparar su mal acto, por propia voluntad, obteniendo de esa forma ciertos beneficios materiales y formales. Y esto tiene sentido porque el delincuente ha demostrado con su acción que los fines de prevención especial como general que la pena habría de intentar cumplir, ya han sido cumplidos al momento de proceder a la reparación (sea material o simbólica), por lo que podría carecer de sentido y oportunidad la imposición de una pena. Al fin y al cabo, la solución del conflicto debería ser el Leitmotiv del proceso penal, que de ninguna forma puede quedar limitado solamente a la búsqueda de la verdad.
La pena en sí misma considerada debe tender a la reparación. A la reparación del sistema normativo resquebrajado, a la reparación de las normales condiciones de convivencia pacifica, a la reparación de la paz jurídica, sin descuidar a la reparación de la situación de la victima. De esa forma brindaría un mensaje general a la población de estar nuevamente en sintonía con los designios básicos de una pacifica vida comunitaria.
Esta reconsideración de la reparación dentro de los fines del derecho penal, se entiende como una reorientación hacia las necesidades de la víctima.
Desde la Victimología se viene exigiendo una ampliación del campo de acción de la prevención añadiendo, de modo potencial el objetivo de controlar las consecuencias jurídicas.
Es así que se vuelve a exigir al Derecho Penal que preste mayor atención a la víctima del delito. Esto podría hacerse satisfactoriamente desde una justicia penal con contenido reparador antes que represivo. De la misma forma se exige al Estado una mayor protección a las víctimas del delito. En líneas generales, las tendencias doctrinales modernas tienden a una potenciación del papel de la víctima, reconociéndole un papel más activo y de una mayor capacidad de decisión.
Señor Presidente, el presente proyecto tiene como objetivo lograr la descompresión del sistema punitivo actual, y asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación, sin importar su lugar de residencia (art.16 de la Constitución Nacional).
La mediación penal es una de las medidas alternativas como medio tendiente a lograr la descompresión del sistema punitivo actual y, llegado el caso, superador del mismo, logrando restablecer el rol de la víctima en la solución del conflicto planteado, otorgándole soluciones sensibles y medianamente rápidas, a la vez que intentando lograr efectos reales sobre la personalidad del victimario en miras de su resocialización.
Para ver la ventaja que acarrearía la incorporación del instituto de mediación penal, solo debemos hacer un análisis real de la situación actual de nuestro sistema judicial, especialmente en el fuero penal.
El solo hecho de iniciar un expediente genera papeleo, poniendo todo el sistema judicial en funcionamiento. Así, esto ocasiona gastos al estado y lleva a los tribunales a un estado de máxima saturación, perjudicando las restantes causas que deben continuar con el proceso; es por ello que, la mediación produce un sensible alivio a los tribunales, pues muchos casos se solucionarían sin ni siquiera haber puesto en marcha o movimiento al sistema judicial. La mediación, implica también un ahorro de tiempo al momento de finiquitar un conflicto. Prácticamente en todos los países el sistema judicial se ha tornado más lento, en razón de que el número de causas que ingresan a los tribunales es abrumador, aumentándose cada año en forma sustancial.
En los tribunales el ser humano se va descorporizando, siendo atrapado por las redes y laberintos del Poder Judicial, convirtiéndose en un expediente; el conflicto originario es desplazado a un margen, a la vez que el tiempo va creando incertidumbre tanto para la víctima como para el victimario. Así, la victimización judicial se verifica como cierta, y los seres en conflicto pasan a ser revictimizados por esperas y largas demoras en los laberintos del andamiaje judicial.
De un modo especial, en estos casos la mediación nos brinda una gran ayuda, al permitir que se comience a mediar en el momento en que las partes lo acuerden, que puede ser en pocas horas o días, independientemente de los tiempos del proceso.
Para entender lo antedicho, en menester hacer un análisis que englobe no solo todo el itinerario judicial hasta llegar al dictamen de una sentencia, sino que también se debe tener en cuenta el gasto que implica la intervención policial carcelaria y post carcelaria partiendo desde el momento en que se cometió el delito o desde que fueron aprehendidos los presuntos autores del hecho.
Es por ello que resulta absurdo y antieconómico que los delitos de bagatela -que deberían ser sometidos a la mediación- lleguen hasta el límite jurisdiccional último, es decir hasta nuestra Corte Nacional para ser resueltos. En virtud de ello se plantea la pregunta: Cuánto nos cuesta un hombre en conflicto en este tipo de delitos?; como es casi obvio, la respuesta será abrumadora.
En cuanto al tema de la justicia, esta debe tener dos lados en el sentido de que es parte indudable de su cometido la reparación de la víctima "parte débil del derecho penal", y así también del victimario a través del proceso de "resocialización" ó tratamiento. De este modo, el logro de la reparación constituirá un deber extremo de la justicia penal, que, además, así ganara credibilidad pública.
La justicia tendrá, en este sentido, un carácter restaurativo, de modo tal que la víctima, el hombre en conflicto con la ley, y cualquier otro que se halle sujeto a la relación, participen de manera activa, en pos de la resolución de cuestiones relativas o derivadas del delito que se cometió.
En relación a la víctima, le permite beneficios tanto psicológicos como materiales o económicos; le da la oportunidad de diálogo y comunicación con el imputado, descubrir su identidad y la motivación que éste tuvo al cometer el delito, recibir una disculpa y experimentar la apropiación del conflicto, le da la oportunidad de
Contar su historia y prevenir posibles delitos posteriores al ayudar al delincuente a apreciar el daño que ha producido, la recuperación o reparación por las pérdidas provocadas con el ilícito y en algunos casos la compensación económica de acuerdo a las posibilidades del imputado.
En consecuencia, el fin al que tiende la justicia restaurativa en la mediación, finca en la armonía entre los hombres, y un cabal saneamiento de los desgarros que produce el delito en la sociedad.
En lo que hace a la reparación de la víctima, la mediación ofrece un amplio espectro. Si bien la víctima, en la mayoría de los casos tiende a reclamar un pago en dinero efectuado en cuotas o en un solo pago, en los casos en que el victimario no posea los medios económicos para afrontar su carga, puede efectuar la compensación por medio de trabajos para la víctima, o bien para la comunidad.
El acuerdo reparador es una causal de extinción de la responsabilidad penal que, en algunos casos, implica, incluso, el Sobreseimiento definitivo de la causa, no obstante lo cual no impide que la víctima ejerza las acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, acciones que deberán deducirse en sede civil. En consonancia con esto, el Dr. Zaffaroni señala que las normas civiles de indemnización deben ser ampliadas, y que se debe abrir la posibilidad del contacto "cara a cara" y la tolerancia entre la víctima y el victimario del delito, que él señala como "situación problemática o accidente".
De conformidad a lo dicho hasta aquí, el mediador se convertirá en un guía, un facilitador, para el logro de una reconciliación entre las partes y para el resarcimiento efectivo de la víctima, logrando la readaptación social de ambos: víctima y victimario.
Pues no debe olvidarse que uno de los pilares como se verá mas delante de la mediación es la "voluntariedad" es así pues que víctima y victimario llegan a ella por decisión propia, como a un acuerdo dentro del marco de la misma. Ello asigna a lo convenido mayor posibilidad de éxito que a la imposición judicial y a su vez contribuye al restablecimiento de la paz social.
Señor presidente, el presente proyecto también tiende a asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación sin importar su lugar de residencia (art.16 de la Constitución Nacional), ya que sólo algunas provincias y la Ciudad de Buenos Aires dictaron normas incorporando la mediación penal como vía alternativa y pacífica de resolución de conflictos. Es decir que la respuesta punitiva estatal frente a la comisión de un delito es significativamente diferente según sea la jurisdicción de que se trate.
En la actualidad, algunos delitos son derivados a mediación en algunas provincias y esos mismos delitos en otras son juzgadas por el sistema de justicia retributiva. Es decir que según la jurisdicción de que se trate a un mismo delito, se le instruirá o aplicará al ofensor un tipo de justicia diferente, unos serán juzgados a través del sistema de justicia retributiva y otros podrán participar en un sistema de justicia restaurativa.
El Dr Zaffaroni manifiesta que "es de toda evidencia que, cuando en iguales circunstancias alguien comete una conducta prohibida y penada por la misma norma, por el hecho de estar a un lado de un río no pueda ser judicialmente perseguido, en tanto que lo sea del otro lado, en razón de que la acción penal no sea pública de éste y lo sea de aquél, sin que ello implique una franca y abierta violación al principio de igualdad ante la ley".
El mismo autor concluye "Es que de la diversidad procesal que la Constitución autoriza no se puede derivar una desigual aplicación de los códigos de fondo". Consideramos que esta desigualdad que se genera entre los ciudadanos frente a la acción penal es inconstitucional.
El Código Penal legisla los distintos tipos delictivos, las penas aplicables y los tipos de acciones. Dicha normativa es derecho común, le corresponde en forma igualitaria a todos los habitantes de la Nación (art. 75 inc. 12 de la CN).
Asimismo, por imperio de los arts. 31 y 5 de la Constitución Nacional, se dispone la supremacía de la Constitución, debiendo las provincias sujetarse a ésta en los casos que sus leyes tuvieren disposiciones contrarias.
Por tales motivos, y convencidos de la necesidad de instaurar la mediación en el ámbito del derecho penal, permitiendo la utilización de herramientas de la justicia restaurativa como método alternativo de la gestión del conflicto penal, entendemos que la modificación propuesta al Código Penal es la correcta solución legal, atento que la determinación de las acciones y de su disponibilidad está regulada en el código de fondo.
De llevarse a cabo la reforma propuesta se legalizaría la mediación en materia penal para todo el país, quedando las provincias habilitadas para la reglamentación procesal que estimen convenientes.
Más allá de esa discusión teórica, tenemos una realidad jurídica insoslayable: el Código Penal regula y establece el principio de oficialidad de la acción penal, mediante el cual la persecución penal es promovida por órganos del Estado -legalidad procesal- el mismo constituye un deber jurídico y no una opción. (Art. 71 del CP: "Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1. Las que dependieren de instancia privada; 2. Las acciones privadas").
Según esta normativa, el órgano encargado de la acción penal está obligado a ejercerla, a investigar el hecho que se presume típicamente delictivo. Es decir que lo obliga a realizar todas las diligencias necesarias para averiguar la verdad real y a resolver si el acto es adecuado a la descripción que del ilícito hace la norma penal o no. Se dice entonces que la acción penal es obligatoria, irretractable y oficiosa, salvo las excepciones que la ley establece.
Del principio de legalidad se deriva el principio de irretractabilidad, que significa que el ejercicio de la acción penal no se limita a iniciarla, sino que ésta debe proseguirse a lo largo de todo el proceso. Una vez iniciada la acción penal ésta no puede abandonarse ni se admite un estado de pasividad.
Resumiendo, según el principio de legalidad hay obligación de iniciar, de no abandonar y de activar de oficio la acción penal.
Sin embargo, pese a la determinación del artículo 71 del Código Penal, recientes modificaciones al Código Penal y la sanción de leyes especiales, receptaron principios de oportunidad reglada que permiten apartarse del principio de oficialidad e irretractabilidad, por ejemplo el art. 76 bis y ssgtes del Código Penal que incorporan la "Suspensión del juicio a prueba", la Ley de Menores 22278 en sus arts. 1 y 2; la Ley de Estupefacientes 23.737 que en su art. 17 se le permite al juez dejar la pena en suspenso. Otra institución que se basa en criterios de oportunidad es el juicio abreviado, aunque no siempre se lo reconozca.
También la Ley Penal Tributaria en su art. 16 regula un supuesto de extinción de la acción penal basa en criterios de oportunidad en donde la satisfacción del perjudicado soluciona el conflicto y extingue la acción.
Lo dicho pone de manifiesto que el principio de oficialidad del artículo 71 sólo tiene base legal, y que no hay impedimento constitucional alguno para la incorporación criterios de oportunidad reglados, en este caso la mediación penal.
El problema suscitado es quién tiene la competencia para incorporar la mediación en el derecho penal y cuáles son las modificaciones necesarias para su regulación.
En el entendimiento que la regulación de la disponibilidad de la acción es una cuestión de derecho de fondo, ésta debe ser legislada en su ámbito natural: el Congreso de la Nación, sin perjuicio de la facultad de las provincias para regular procesalmente su ejercicio.
Acompañan la posición jurídica señalada, además del Dr. Zaffaroni citado con anterioridad, los Dres. Soler, Núñez, Maier En el mismo sentido el Dr. Bidart Campos señaló que "la regulación del ejercicio de la acción penal queda reservada a lo códigos de fondo"
La reforma propuesta al Derecho Penal no altera sus principios ni su contexto, y a la vez es concordante legislativamente, dando cabida en su texto a la mediación en materia penal, posibilitando la gestión del conflicto penal, cuyas estadísticas en el mundo y en Argentina demuestran que disminuye la reincidencia.
Señor Presidente, a continuación se enumera las siguientes ventajas comparativas que posibilita el instituto de mediación penal con relación al sistema tradicional actual.
Ventajas para la víctima. La posibilidad de que el infractor rectifique su conducta en una medida que resulte valiosa para la víctima. La oportunidad para confrontar al autor con el verdadero impacto humano de la ofensa y, a la vez, para que la víctima exprese sus pensamientos y sentimientos al victimario. La opción de pedir y recibir una disculpa. El motivo para ser visto como persona, en lugar de blanco para el ataque. El espacio para convertir al victimario en personalmente responsable ante la víctima. La mayor probabilidad de la que indemnización se pague efectivamente. Un remedio para sentir que se ha hecho justicia.
Ventajas para el victimario. La oportunidad para enmendarse y rectificar significativamente el mal infligido, en vez de resultar meramente castigado. La posibilidad de participar en la decisión sobre qué indemnización u otro modo de restauración se brindará a la víctima, y de negociar un acuerdo de restitución factible de ser cumplido. En casos apropiados, cuando el victimario no es peligroso a la comunidad, la mediación constituye la única oportunidad de evitar la persecución penal, el prontuario criminal o el encarcelamiento.
Ventajas para la comunidad. La disminución del impacto de la delincuencia al aumentar la reparación efectiva de las pérdidas ocasionadas. La reducción de la reincidencia a través de la comprensión de los victimarios acerca de lo que significa haber lastimado a una persona.
El otorgamiento de un marco apropiado para mantener la paz en la comunidad, en situaciones en que la ofensa se constituye en parte de una relación interpersonal de conflictividad continuada, o en que es probable que la víctima y el victimario vuelvan a tener contacto en el futuro.
Ventajas para el Sistema Judicial. La importante disminución del tiempo que generalmente requiere procesar las ofensas penales dentro del sistema adversarial tradicional. El incremento de la comprensión y sentido de pertenencia de la comunidad respecto de su sistema de justicia criminal, como resultado del compromiso y participación de víctimas y victimarios.
La justicia restitutiva traslada a la justicia de una ofensa contra una entidad abstracta como el estado, hacia un completo encuentro humano entre la víctima, el victimario y la comunidad, de tal modo que las características significativas de la experiencia criminal puedan ser tratadas y asumidas adecuadamente
Señor Presidente, en nuestro país la Provincia de Mendoza, pronunciando que la elección del Ordenamiento Procesal Penal en nuestro país es de orden federal optó por el principio de oportunidad conforme su legislación de forma. Así, Mendoza se enrola en la corriente de la Mínima Intervención propugnada por Alessandro Baratta y Luigi Ferrajoli, que ven al Derecho Penal como la última herramienta para restablecer la paz social. En este sentido se pronuncia la Ley mendocina N 6354 , en su Art.150 y el Código Procesal Penal de dicha provincia en su Art. 26., instaurando la mediación penal entre las herramientas para la protección de la niñez y de la adolescencia.
En Neuquén la mediación penal se aplica solo a los adolescentes a través de la justicia penal juvenil. Según las estadísticas, la medida permitió disminuir la reincidencia en un 28%, manteniendo a los jóvenes fuera del circuito carcelario.
Pero es la Provincia del Chaco la que cuenta con una ley revolucionaria, la N 4989 que consagra un método de resolución de conflictos que siempre se ha considerado casi exclusivo del derecho privado, la mediación, siendo además la primera ley de este tipo que se sanciona en nuestro país.
La Ley 4989 entró en vigencia el 1 de septiembre de 2002. Su antecedente más destacado en el Proyecto Alternativo de Reparación Alemán de 1992
Señor Presidente, el presente proyecto de ley esta basado en la propuesta denominada "minimalismo" que sugiere la necesidad científica y humana de la utilización del derecho y de la ley penal "in extremis" y como ultima ratio (Barata, Ferrajoli, Christie, Hassemer). Esta es la corriente en donde nos enrolamos para este compromiso de encontrar una alternativa al modo penal tradicional de resolver el conflicto ante el delito y que, según Neuman, nos enfrentaría a una cuarta posibilidad: "la justicia penal consensuada", derivada de la idea de una política penal restaurativa y resarcitoria para con la víctima del delito, en la que tal resarcimiento pueda erigirse como un modelo de pena sustitutivo de la prisión tradicional, y en donde el victimario tomará conciencia del daño y real sufrimiento ocasionado a la víctima y/o su familia, ya que nadie puede iniciar el camino de su recuperación si desconoce el efecto de sus actos y los daños causados al otro ser humano; Sumado ello a la posibilidad de la víctima de encontrar una explicación del porqué de la acción delictiva en su contra y de comprender la personalidad del agresor y su entorno.
La legislación comparada no tiene un lineamiento uniforme con relación a su fundamento, objeto, practica y puesta en funcionamiento. Siguiendo las líneas del Comité de Mediación del Consejo de Europa podría hacerse la siguiente clasificación:
1.Mediación víctima - delincuente en el ámbito penal.
Tiene su origen en los VORRP en los Estados Unidos en los años 70. En Europa se empieza a implantar en los años 80.
No hay modelos puros y su práctica permite múltiples variaciones. En los países donde se encuentra más extendida se realiza a través del Ministerio Fiscal que es quien recibe las querellas y denuncias. En virtud del principio de oportunidad el Fiscal puede ejecutar la acción pública, archivar la causa o bien condicionarla a que se lleve a término una reparación extrajudicial.
Los defensores de esta postura insisten precisamente que la conciliación entre víctima y delincuente no es un acto entre particulares sino que contribuye de una forma muy particular al restablecimiento de la paz jurídica.
2.Programas de negociación de la reparación.
Solo evalúan la indemnización o reparación, no se preocupan en reconciliar a las partes, buscan sólo el acuerdo de reparación material, este tipo de programas son más frecuentes en Estados Unidos.
3.Grupos víctimas - delincuentes.
Esta experiencia se realiza en general en el ámbito penitenciario. Un grupo de víctimas de determinados delitos asumen establecer una serie de reuniones con internos que están cumpliendo una condena con la finalidad de explicar sus propias experiencias como víctimas.
4. Mediación en tribunales comunitarios.
Existen en algunos países como en Escocia y Nueva Zelanda. Se reúne al autor, a la víctima y a su familia buscando una solución.
Señor presidente, en conclusión podemos sostener realmente que la incorporación del instituto de mediación penal se propone diferentes tipos de objetivos: por un lado y , prioritariamente, en relación con la justicia y la comunidad y por otro, en relación con el infractor y la víctima.
Justicia:
- descompresión del sistema punitivo actual.
- Aplicación del principio de oportunidad dentro de los límites legales, en todos aquellos casos en que el infractor manifieste voluntad de reparar el daño causado a la víctima.
- Potenciar desde la justicia el restablecimiento de la paz social.
- Incorporar a la justicia elementos restitutivos, reparatorios o compensatorios en relación con la víctima.
Comunidad:
-Asegurar el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación.
- Acercamiento de la justicia a los ciudadanos, posibilitando formas ágiles y participativas para la resolución de los conflictos, que también son de la comunidad.
- Que la comunidad conozca otras formas de reacción de la justicia y de solucionar los conflictos de manera más cercana y útil.
Infractor:
- Responsabilización de las propias acciones y de sus consecuencias.
- Compensación y reparación con su esfuerzo personal a la víctima, y participación activa en el proceso de resolución del conflicto.
Víctima:
- Ofrecer a la víctima la oportunidad de participar en la resolución del conflicto que le afecta.
- Posibilitar que la víctima sea escuchado, recupere la tranquilidad y la paz y sea compensada por los daños sufridos.
En virtud de la razonabilidad legal, social y económica de los argumentos expuestos en apoyo del proyecto que se adjunta, solicito a mis colegas el apoyo en la sanción del mismo.
Bibliografía consultada:
La Reparación del Daño como Tercera Vía Punitiva.
Especial Consideración a La Posición de Claus Roxin.
Pablo Galain Palermo.
Profesor de Derecho Penal.
Universidad Católica de Uruguay.
-Aspectos Actuales de la Criminología". La Mediacion Penal como Alternativa. Autores: Arroyo, Myriam, Bazán, M. del Pilar, Galup, Julio, Mendoza, Andrea, Moeykens, Augusto, Puig, Guillermo, Rivas, Hernán, Rodríguez López, Diego, Scheuerman, Darío.
- Zaffaroni, Eugenio
-Documento Comité de Mediación del Consejo de Europa.
-Legislación española de mediación penal juvenil.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA