PROYECTO DE TP
Expediente 0903-D-2012
Sumario: PLAN FRUTICOLA INTEGRAL, PARA LA REGION COMPUESTA POR LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO Y NEUQUEN: REGIMEN.
Fecha: 15/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACION
DE LA ECONOMIA REGIONAL FRUTÍCOLA PARA LAS
PROVINCIAS DE RIO NEGRO Y NEUQUEN
TITULO
I
CAPITULO
UNICO
PRINCIPIOS
BASICOS
ARTÍCULO 1º. AMBITO DE
LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el
comercio de frutas frescas pomáceas y se aplica a los contratos de compraventa
frutícola u otros contratos comerciales que implique la pérdida de la posesión de
las frutas, entre productores primarios y comerciantes, y entre estos entre sí, que
se realicen a partir de productos cultivados en las Provincias de Río Negro y
Neuquén.
ARTÍCULO 2º.
DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Comercio de frutas frescas: Al
comercio de fruta realizado en el territorio de las Provincias de Río Negro y
Neuquén a partir de contratos de compraventa u otros contratos comerciales entre
productores primarios y comerciantes, y entre estos entre sí.
b) Comerciante o agente: Toda
persona que lleva a cabo el negocio de recibir, del productor primario o de otro
comerciante, en acto de comercio, cualquier producto agrícola para su venta, en
nombre propio o a comisión, o para o en nombre de otra persona en las Provincias
de Rio Negro y Neuquén.
c) Producto agrícola o fruta: frutas
pomáceas para consumo en fresco. Son frutas pomáceas para consumo en fresco,
a los efectos de la presente ley, las peras y manzanas en todas sus variedades
cultivadas y cosechadas en las Provincias de Rio Negro y Neuquén.
d) Productor: El productor primario de
la fruta o producto agrícola cuya explotación provenga de las Provincias de Rio
Negro y Neuquén.-
e) Fruta destinada a la industria: la
fruta no apta para comercializar en fresco y destinada a su industrialización para
jugos, bebidas en general, fruta desecada y cualquier otro proceso de
industrialización.
TITULO
II
CAPITULO
I
DE LAS
LICENCIAS
ARTÍCULO 3º. CREACION
DEL REGISTRO DE LICENCIAS. LICENCIA REQUERIDA. Aquellos sujetos que
realicen operaciones con productores y que se encuentren comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de
Comercializadores de frutas frescas pomáceas de las Provincias de Rio Negro y
Neuquén.
Todo comerciante o agente que
realice actos de comercio de frutas frescas pomáceas, debe contar con una licencia
extendida por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 4º. SOLICITUD
DE LICENCIA. Cualquier persona física o jurídica que quiera obtener una licencia
deberá presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación, cuyos requisitos y
documentación serán determinados por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5º.
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL
COMERCIO. DURACION. RENOVACIÓN. En todos los casos en que un
solicitante haya cumplido con el trámite de solicitud, la autoridad de aplicación,
deberá expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho a su titular a
realizar operaciones comerciales como comerciante. Las licencias se otorgarán por
el plazo de un año, debiendo renovarse a su vencimiento.
ARTÍCULO 6º. PAGO DE
TASA. La expedición y renovación de licencias implicará el pago de la tasa que
establezca la autoridad de aplicación. Los fondos que se obtengan serán
destinados a la administración de la presente ley.
CAPITULO
II
DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS
ARTÍCULO 7º. ELEMENTOS.
Todo contrato comercial de productos agrícolas previstos en la presente ley entre
productor y comerciante, y entre estos entre si, deberán formalizarse por escrito
con anterioridad a la pérdida de la posesión del producto y deberá contener:
a) El precio, que podrá ser
establecido según su especie, variedad, categoría, grado de selección y tamaño,
deberá ser:
1. Determinado;
2. Determinable a partir de un
mecanismo de determinación del precio objetivo;
En caso de que no se establezca el
precio a través de alguno de los mecanismos previstos precedentemente, se
determinará conforme al procedimiento previsto en el capítulo V del presente
título.
b) La fecha de pago, en caso de
tratarse de un precio determinado, que nunca será superior a los seis meses de
formalizada la contratación.
c) El porcentaje máximo de la fruta
que se destine a la industria luego de ser clasificada.
El comerciante deberá llevar un
registro, autorizado previamente por la autoridad de aplicación, en el cual se
individualizará el detalle de la adquisición de fruta al productor debiendo constar
en el mismo el producto agrícola que se adquiere, la identificación del productor
primario, la cantidad de fruta objeto del contrato discriminando la variedad, la
fecha de ingreso de la fruta al establecimiento del comerciante, el precio del
producto agrícola, el destino de la misma y la cantidad de fruta que se descarte.
ARTICULO 8°.-
SANCIONES. Toda contratación que no posea los requisitos establecidos en el
artículo anterior será nula de nulidad absoluta. En caso de detectarse la
contratación contraviniendo los elementos previstos en el artículo anterior, el
comerciante será suspendido en la licencia por un plazo de seis meses. En caso de
reincidencia, la segunda suspensión será por doce meses, siendo revocada
definitivamente en caso de reincidir por tercera vez. Al ser revocada
definitivamente la licencia, el comerciante no podrá obtener otra, por sí o a través
de interpósita persona, por un plazo de cinco años.
CAPITULO III
FIDEICOMISO
ARTÍCULO 9º. OBJETO.
Las partes del contrato previsto en el artículo anterior podrán establecer en el
mismo que la propiedad de los productos agrícolas se mantendrá en poder de ese
comerciante en propiedad fiduciaria como patrimonio de afectación, siendo
beneficiarios los productores, vendedores de esos productos o agentes
participantes en la transacción que no hayan recibido el pago en su calidad de
fiduciantes, hasta que las sumas debidas en relación con esas transacciones hayan
sido abonadas totalmente. La propiedad fiduciaria subsiste hasta la cancelación de
la deuda a satisfacción del acreedor.
ARTÍCULO 10º.
PRESERVACION DEL FIDEICOMISO. El beneficiario del fideicomiso que no
haya recibido el pago mantendrá preservado la propiedad fiduciaria en garantía
hasta el efectivo pago de su acreencia.
ARTÍCULO 11º.
REGISTRACIÓN. En la factura y demás documentos contables vinculados a la
transacción deberá consignarse que los productos agrícolas se transmiten bajo el
fideicomiso regulado en la presente ley y que el vendedor de esos productos
mantiene la propiedad fiduciaria sobre los mismos, las cuentas por cobrar o el
fruto de la venta de esos productos, hasta que reciba el pago pleno del precio
previsto en el contrato.
ARTÍCULO 12º. EFECTOS.
Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los
acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los
acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude. Los
acreedores del beneficiario sólo pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
El fiduciante tendrá privilegio absoluto en el cobro de su acreencia frente al
concurso preventivo o quiebra del comerciante.
ARTÍCULO 13º.
APLICACIÓN SUPLETORIA. Se aplica en lo que corresponda las disposiciones
de la ley 24.441.
CAPITULO
IV
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 14º.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es autoridad de aplicación de la un ente
interjurisdiccional a crearse entre las Provincias de Rio Negro y Neuquén.
ARTÍCULO 15º. ORGANO
DE APLICACIÓN. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar convenios con
los gobiernos provinciales involucrados a los efectos de la creación del órgano
previsto en el artículo anterior, el cual tendrá personería propia y las siguientes
facultades:
a) Otorgamiento de licencias, control,
inspección y aplicación de sanciones. Dicho órgano llevará un registro de las
personas físicas y jurídicas a quienes se haya revocado la licencia.
b) Ejecución del procedimiento de
negociación colectiva previsto en el capítulo siguiente.
c) Inspección y certificación de la
clase, calidad y condición de cualquier lote de productos agrícolas.
CAPITULO
V
DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS SIN PRECIO
CIERTO
ARTÍCULO 16º. OBJETO. El
procedimiento para la negociación colectiva del precio de los contratos en los
cuales no exista precio cierto en los alcances del artículo 7° inciso a) sub inciso 2)
de la presente ley, se ajustará a las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 17º.
CONVOCATORIA. La autoridad de aplicación convocará a un representante de la
entidad gremial que agrupe a los productores primarios y a un representante de
las cámaras empresarias de los comerciantes que actúen bajo la licencia
establecida en el capítulo I del título II de la presente ley, antes del 10 de Junio de
cada año calendario para la fruta comercializada en el primer semestre del año, y
antes del 10 de Octubre para la fruta comercializada con posterioridad al 30 de
Junio.
ARTICULO 18º.
DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES. Quienes reciban la comunicación del
artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar su representante en
la comisión que se integre al efecto. La Comisión quedará integrada por un
representante de los productores, uno de los comerciantes y será presidida por un
representante de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 19º.
CONSTITUCION DE LA COMISION. En el plazo de quince (15) días corridos a
contar desde la recepción de la notificación del artículo 21º de esta Ley, se
constituirá la comisión negociadora con un representante por cada parte. Las
negociaciones podrán prolongarse por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
días corridos desde la constitución de la comisión negociadora. Las partes podrán
concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las partes están obligadas a negociar
de buena fe. Ello implica:
1. Concurrir a las reuniones acordadas
o fijadas por la autoridad de aplicación.
2. Designar negociadores con
mandato suficiente.
3. Intercambiar la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una
discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá
obligatoriamente incluir la información relativa a las transacciones comerciales
realizadas en función de las frutas adquiridas a los productores.
4. Realizar esfuerzos conducentes a
lograr acuerdos.
En la negociación colectiva se
analizarán los costos de producción durante todo el ciclo productivo
transcurrido.
ARTICULO 20º.
MECANISMO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO. De lo ocurrido en el
transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se
adoptarán con el consentimiento unánime de los sectores representados.
Cuando en el seno de la negociación
colectiva no se arribare a un acuerdo, la autoridad de aplicación deberá establecer
el precio que deba regir para cada especie de fruta, el cual será de aplicación
obligatoria para todos los contratos realizados en el período del ciclo productivo
bajo análisis.
Los acuerdos serán homologados por
la autoridad de aplicación, dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de
recibida la solicitud, siempre que el mismo reúna todos los requisitos establecidos
a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se lo considerará tácitamente
homologado.
La obligación de pago que surja a
partir de la determinación del precio a través de este procedimiento, será exigible
a partir de la publicación del acuerdo, cuando lo determine la autoridad de
aplicación conforme al segundo párrafo o al vencimiento del plazo previsto en el
párrafo anterior.
TITULO
III
BENEFICIOS
IMPOSITIVOS
ARTICULO 21°.-
DERECHOS DE EXPORTACIÓN. Los derechos de exportación que se
establezcan en virtud de lo dispuesto por el Artículo 75 inciso 1° de la Constitución
Nacional y demás legislación delegada, sobre los productos agrícolas definidos en
los términos de la presente ley, producidas en las Provincias de Río Negro y
Neuquén se establecerán conforme al procedimiento establecido en este
título.
ARTÍCULO 22°.- HECHO
IMPONIBLE. La exportación de frutas frescas pomáceas producidas en las
Provincias de Río Negro y Neuquén estará exenta del cobro de impuestos a la
exportación, respecto de aquellos sujetos que acompañen en su declaración
aduanera el contrato comercial mediante el cual el comerciante recibió la fruta por
parte del productor, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 23°.-
REINTEGROS A LAS EXPORTACIONES. Los reintegros impositivos a las
exportaciones previstas en la legislación vigente sólo podrán realizarse previa
constatación por parte de la Administración Nacional de Aduanas de la existencia
del contrato comercial previsto en el artículo 7° de la presente ley.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 24º. Finalizado un
término de seis meses contado a partir de la fecha de publicación de la presente
Ley, ninguna persona podrá, en ningún momento y dentro del ámbito de aplicación
establecido en el artículo 1º, realizar actividades como comerciante sin contar en
ese momento con la licencia, que determina esta ley.
ARTÍCULO 25º. La presente
ley es de orden público y será complementaria del Código de Comercio.
ARTÍCULO 26º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa se
pretende crear un régimen especial destinado a brindar transparencia a la
economía regional de las frutas pomáceas.
El proyecto pretende crear las
condiciones necesarias para proteger al eslabón más débil de la contratación de
este tipo de frutas, el productor, permitiendo brindar transparencia a la cadena de
valor que representa este negocio.
Una de las derivaciones esenciales de
las potestades de este Congreso de la Nación, consiste en proteger y potenciar el
desarrollo de las economías regionales, en el marco de propender al desarrollo
armónico de la Nación (art. 75 inc. 19 CN). Este proyecto se inspira en dicho
principio, si bien se sustenta en las facultades derivadas del art. 75 inc. 12 -por
tratarse de una materia comercial-, es necesario advertir que la Nación debe dictar
normas tendientes a equilibrar las partes en las relaciones comerciales.
Sostenemos esta interpretación del
desarrollo armónico de las regiones, a partir de la concepción de que la economía
de mercado que se sustenta sobre la base del principio de libertad contractual,
debe atemperarse hacia otros criterios más equitativos, como la igualdad. Y en
este sentido proponemos dictar normas que atemperen los procesos de integración
y concentración económica del sector productivo, a los efectos de lograr un
mercado más equitativo y que propenda a una verdadera redistribución de la
riqueza.
Entendemos que la actividad del
Estado a los efectos de promocionar los derechos económicos no debe realizarse
solo a través de la actividad de fomento o impositiva, sino que también a través de
reglas que permitan el desarrollo de una sana competencia, reconociendo las
asimetrías que representa las desigualdades de la negociación empresarial.
Por esta razón, corresponde articular
un régimen legal que permita, la intervención del Estado, para proteger al
productor primario de esta economía regional, evitando los abusos imperantes en
materia de contratación.
A su vez, a los efectos de crear
estímulos destinados a priorizar la transparencia de la contratación de esta
economía regional, se propone eliminar el cobro de derechos a la exportación para
aquellos sujetos que acrediten haber contratado conforme a los requisitos
establecidos en la presente ley. De esta manera, se promueve aumentar la
competitividad del sector en toda la cadena de valor, dotando de seguridad jurídica
las transacciones que realizan los productores primarios.
Este proyecto ha contado con los
aportes de las Cámaras de Productores de la Provincia del Neuquén, como así
también de funcionarios de la Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico
y de CENTRO PYME-ADENEU S.E.P., dependientes del Gobierno de la Provincia del
Neuquén.
Por las razones expuestas, solicitamos
a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0560-D-14 |