PROYECTO DE TP
Expediente 0902-D-2015
Sumario: SISTEMA DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS. REGIMEN.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE CONSULTA A PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto regular la realización de las consultas
que se realicen a los pueblos y comunidades indígenas en el territorio nacional, en
sus fases de diseño, planeación, operación, seguimiento y evaluación.-
Artículo 2°: Las consulta que organice
el Estado a pueblos y comunidades deberán ajustarse a los siguientes objetivos:
I. Crear las condiciones objetivas que generen certidumbre, transparencia y
confianza en las mismas;
II. Solicitar consejo sobre temas o
asuntos trascendentes relacionados a las condiciones de vida de la población
indígena o cuando pretenda instrumentarse medidas legislativas, administrativas o
políticas públicas que puedan afectarles sustancialmente;
III. Crear espacios para posibilitar el
diálogo intercultural y construcción de consensos, a fin de fortalecer la nueva
relación entre el Estado y los pueblos indígenas como parte de la sociedad
nacional.-
IV. Alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento fundamentado previo de pueblos
y comunidades con respecto a medidas legislativas, programas sociales o
propuestas de políticas públicas para indígenas;
V. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el
diseño de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y
programas orientados a fomentar el desarrollo integral, de conformidad con lo
estipulado por los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización internacional
del Trabajo y por el artículo 75° inc. 17 de la Constitución Nacional;
VI. Fomentar y promover las
condiciones que posibiliten la no-discriminación social y garanticen la igualdad de
oportunidades de desarrollo y el pleno ejercicio de los derechos de la población
indígena.-
VII. Identificar referentes fundamentales que las instituciones convocantes
tomarán en consideración, sustentados en los resultados de las consultas, según
proceda, a fin de incorporarlos en iniciativas de ley, planes, programas de
desarrollo, reformas institucionales o acciones indígenas que puedan impactar
sustancialmente en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.-
Artículo 3°: Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio nacional del país al iniciarse la colonización o conquista y que
conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o
parte de ellas; y donde la conciencia de su identidad indígena es un criterio
fundamental para definir su condición de pueblos indígenas.-
II. Comunidades indígenas: De
acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 23.302, son conjunto de
familias que se reconocen como tales por el hecho de descender de poblaciones
que habitaban el territorio nacional en la época de la colonización o conquista; que
conforman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y
que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres;
III. Consulta: Procedimiento técnico-metodológico mediante el cual las
instituciones y dependencias del estado les presentan a pueblos y comunidades
indígenas iniciativas legislativas, propuestas de planes y programas, modelos de
políticas públicas y reformas institucionales que les afectan directamente, con el
propósito de conocer sus opiniones y recoger sus propuestas relacionadas con
estas medidas y acciones;
IV. Coordinación interinstitucional: Estrategia de política pública que consiste en
articular y coordinar esfuerzos de los Tres Poderes del Estado y de los tres órdenes
de gobierno, orientados a racionalizar y hacer eficientes los recursos públicos, con
el propósito de atender la problemática social y construir amplios consensos entre
pueblos y comunidades.-
Artículo 4°: Las consultas que se
lleven a cabo entre los pueblos y comunidades indígenas deberán realizarse de
buena fe y de manera apropiada a las circunstancias de éstos, con la finalidad de
alcanzar acuerdos o el consentimiento informado relacionado con las iniciativas o
propuestas que las instituciones públicas les presenten, y en su caso, incorporar
las recomendaciones y conclusiones que realicen.-
Artículo 5°: Las instituciones
representativas de los pueblos y comunidades indígenas serán corresponsables
solidarios de la organización y propósitos de las consultas que se organicen en el
territorio nacional, conforme a lo estipulado en esta Ley.-
Artículo 6°: En los procesos de
consulta queda terminantemente prohibido:
I. Tratar de inducir las respuestas de
los consultados con preguntas, acciones coactivas o mensajes
propagandísticos;
II. Introducir elementos técnicos o
académicos que conduzcan a favorecer determinadas tendencias o posición
relacionada al tema objeto de la consulta;
III. Manipular cifras o distorsionar los
resultados de la consulta;
IV. Manifestar conductas
discriminatorias, trato denigrante o proferir palabras vejatorias contra cualquier
miembro de los pueblos y comunidades indígenas.-
Artículo 7°: En ningún caso podrán
convocar y organizar consultas a comunidades y pueblos indígenas dentro del
territorio nacional los organismos multilaterales o instituciones extranjeras.-
Capitulo II
DE LOS SUJETOS DE CONSULTA
Artículo 8°: Es derecho de todos los
pueblos indígenas ser consultados en los asuntos públicos fundamentales que les
atañen directamente. El Estado garantizará el acceso a ese derecho y adoptará las
medidas necesarias para hacerlo efectivo.-
Artículo 9°: Serán objeto obligado de
consultas todas las iniciativas de ley o reformas de ley en materia indígena, planes
y programas de desarrollo relacionados a pueblos y comunidades indígenas y las
propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados
en su atención.-
Artículo 10°: No podrá ser materia de
consulta los siguientes asuntos:
I. El nombramiento de funcionarios medios y superiores de los organismos
especializados en la atención a los pueblos indígenas.-
II. El presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas a
ser incluido en el Presupuesto Nacional para el ejercicio pertinente.-
Artículo 11°: Toda consulta podrá
realizase en las fechas que se considere necesario, debiendo convocarse por lo
menos con treinta (30) días de anticipación. Las convocatorias y demás aspectos
relacionados con la misma deberán publicarse en los medios de comunicación,
tanto en la lengua materna como en castellano, debiendo utilizarse también los
medios electrónicos, públicos y privados, para difundir dichas convocatorias de
manera bilingüe, así como socializar esta información a través de las propias
instituciones indígenas en la medida de lo posible.-
Artículo 12°: Las convocatorias de
consulta deberán contener los siguientes elementos:
I. Instituciones convocantes;
II. Exposición de motivos;
III. Objetivos de la misma;
IV. Asunto, tema o materia motivo de
la consulta;
V. Bases de participación;
VI. Instrumentos técnicos de consulta
y;
VII. Sedes y fechas de celebración.-
Artículo 13°: Los pueblos y
comunidades, a través de sus legítimos representantes, definirán los criterios de
identidad y adscripción indígena, para los propósitos de ser consultados.-
Artículo 14°: Serán sujetos de
consulta todos los pueblos y comunidades indígenas, sin distinción de credo
religioso, lengua, cultura, género, filiación partidista o ideológica, a través de:
I. Las autoridades tradicionales
electas mediante los procedimientos establecidos en sus sistemas
normativos;
II. Los representantes de las
comunidades, mediante las organizaciones indígenas existentes en sus diversas
figuras asociativas (productivas, políticas, culturales, educativas, de defensa de
derechos humanos), que estén legalmente constituidas, y;
III. Los legisladores o funcionarios
públicos que asuman públicamente su identidad de adscripción a un pueblo
indígena.-
Artículo 15°: En ningún caso podrán
ser sujetos de consulta, en cuanto a tales:
I. Investigadores académicos:
II. Medios de comunicación, por
medio de sus comunicadores, columnistas o reporteros;
III. Funcionarios de la administración
pública nacional;
IV. Representantes de organismos no indígenas de la sociedad civil, ministros del
cultos religiosos y partidos políticos.-
Capitulo III
DE LA COORDINACION EJECUTIVA DEL SISTEMA DE CONSULTA INDIGENA
Artículo 16°: Se crea la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta Indígena
como instancia de coordinación interinstitucional, del Poder Ejecutivo Nacional, del
Congreso de la Nación y de los pueblos indígenas, responsable de organizar las
consultas, la cual se integrará por:
I. El presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, u organismo que lo
sustituya;
II. El Consejo Coordinador creado por
el artículo 5° de la Ley 23.302;
III. Los representantes de los gobernadores de los estados provinciales y del Jefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en atención a la materia
de consulta en sus competencias, acuerden formar parte de la misma.-
IV. El Consejo Asesor, conformado de
acuerdo a lo establecido por la Ley 23.302.-
V. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones del Congreso de la
Nación con competencia en asuntos indígenas.-
Artículo 17°: La Coordinación
Ejecutiva será presidida por el presidente del I.N.A.I (u organismo que lo
sustituya) y la coordinación de las acciones tendientes de la consulta estará a
cargo del Presidente de la Comisión con competencia en asuntos de pueblos y
comunidades indígenas de una de las Cámaras del Congreso de la Nación, según
acuerden.-
Artículo 18°: Para llevar a cabo las
consultas se celebrarán convenios de colaboración interinstitucionales entre las
dependencias e instituciones públicas de los poderes del Estado, involucradas, en
donde se establecerán los objetivos de aquéllas y los compromisos que asumen los
participantes para sumar y coordinar esfuerzos con el fin de hacer posible su
eficiente realización.-
Artículo 19°: La Coordinación Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
I. Designar a los miembros del Grupo Técnico Operativo, y a su Secretario Técnico;
II. Aprobar el programa de trabajo y el cronograma de actividades de la consulta
que le presente el Secretario Técnico;
III. Definir los instrumentos técnicos y
metodológicos que se aplicarán, así como dar seguimiento a las acciones que se
realicen durante la consulta;
IV. Aprobar las sedes de la
consulta;
V. Tramitar y gestionar los recursos
financieros, humanos y logísticos necesarios para llevarla a cabo;
VI. Publicar y difundir la convocatoria
de la consulta y sus bases de participación con una anticipación de por lo menos
treinta (30) días hábiles.-
VII. Coordinar, supervisar y orientar
los trabajos del Grupo Operativo;
VIII. Publicar los resultados de la
consulta en los medios de comunicación y enviarlos a los representantes y
autoridades tradicionales indígenas, legisladores, instituciones y dependencias
públicas a la brevedad posible.-
Artículo 20°: La Coordinación
Ejecutiva se constituirá durante el período de consulta, tendrán voz y voto en sus
reuniones plenarias, y su quórum se conformará con el cincuenta por ciento más
uno.-
Artículo 21°: Durante el período de
consulta la Coordinación Ejecutiva sesionará de manera ordinaria cada quince (15)
días, y de manera extraordinaria cuando así lo considere necesario.-
Artículo 22°: La Coordinación
Ejecutiva contará con un Secretario Técnico seleccionado previo concurso público
de antecedentes, el cual contemplará también la provisión de los cargos de
confianza para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, con la obligación de
garantizar que al menos el treinta (30) por ciento (%) del personal técnico
administrativo a contratar, sea indígena y domine algunas de las lenguas de las
etnias asentadas en el territorio nacional.
Artículo 23°: Previo a la selección del
Secretario Técnico, se abrirá un registro público de interesados a ocupar el cargo,
de acceso libre y gratuito, con difusión en los principales diarios de circulación
nacional y provincial; una vez cerrada la lista de postulantes, durante un período
de quince días se podrán presentar impugnaciones; vencido dicho plazo se
evaluarán los méritos de los candidatos, previa consideración de las
impugnaciones, todo ello dentro de los quince (15) días vencido el término
anterior. La decisión por parte de la Coordinación Ejecutiva se adoptará por
mayoría simple de los miembros presentes conformando una terna, la cual se
difundirá por los medios de los principales diarios de circulación nacional y
provincial y en los quince (15) días siguientes a la formación de la terna, la
Coordinación Ejecutiva elegirá a uno de sus integrantes de la misma como
Secretario Técnico el cual se desempeñará como Secretario de la misma y
participará en las plenarias con derecho a voz, pero sin voto.-
Artículo 24°: Los integrantes de los
pueblos y comunidades indígenas podrán presentar durante el proceso de
evaluación las observaciones sobre los candidatos a cubrir el cargo de Secretario
Técnico. Dichas observaciones deberán ser debidamente evaluadas y consideradas
para la selección de la terna de candidatos. Corresponde al I.N.A.I. (u organismo
que los sustituya en el futuro) acercar a los pueblos y comunidades y sus
representantes la información pertinente respecto de los postulantes a cubrir el
cargo de Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta a
los Pueblos y Comunidades Indígenas, para que en un período de treinta (30) días
posteriores a la convocatoria a concurso público de antecedentes puedan remitir a
las autoridades designadas las observaciones sobre los respectivos candidatos.-
Artículo 25°: Para ser nombrado
Secretario Técnico del Grupo Operativo se deberán cumplir con los requisitos
siguientes;
I. Ser argentino/a nativo/a o
naturalizado/a
II. Tener veintiocho (28) años de
edad como mínimo;
III. Gozar de reputación de integridad, capacidad e imparcialidad;
IV. Tener conocimiento de la cuestión indígena y haberse destacado en el ámbito
de las políticas de desarrollo de pueblos y comunidades;
V. No ser funcionario público al momento de su designación ni haber ocupado
cargos de dirección en partido político alguno, por lo menos dos años anteriores al
día de su nombramiento.-
Capitulo IV
DEL GRUPO TECNICO
OPERATIVO
Artículo 26°: La instrumentación
operativa de las consultas estará a cargo del Grupo Técnico Operativo, que será
creado por la Coordinación Ejecutiva, el cual se integrará con Profesionales de
diferentes disciplinas a propuesta de las instituciones convocantes, que estarán
bajo su mando y cuyos cargos serán honoríficos. Los miembros de este Grupo
tendrán el siguiente perfil:
I. Contar con amplio conocimiento de
la diversidad económica, social y cultural de los pueblos indígenas;
II. Experiencia acreditada en la
organización de procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas;
III. Capacidad de trabajo en grupo y
para la coordinación de esfuerzos interinstitucionales en el campo.-
Artículo 27°: El Grupo Técnico
Operativo, previa aprobación de la Coordinación Ejecutiva, realizará las medidas
que sean necesarias para:
I. Planear y desarrollar las acciones
relacionadas con los procesos de consulta;
II. Formular el cronograma de
actividades de esta;
III. Elaborar el Reglamento interno
del Grupo que determinará las normas a que quedará sujeto durante las
consultas;
IV. Presentar sus instrumentos
técnicos y metodológicos, y la mecánica de los trabajos relacionados a la
misma;
V. Activar la publicación de las
convocatorias, coordinar y enviar las invitaciones personalizadas a los
representantes indígenas, facilitar el traslado de participantes e invitados
especiales identificados en cada sede;
VI. Organizar y coordinar con las instituciones estatales de atención a los pueblos
indígenas y el INAI, las campañas de difusión y los trabajos operativos y logísticos
que se realicen en las de la consulta;
VII. Llevar a cabo reuniones de trabajo de coordinación con el personal
comisionado de las instituciones convocantes y los representantes y autoridades
tradicionales indígenas en las sedes, a fin de asegurar su eficiencia previa al
evento;
VIII. Hacer llegar los documentos de
consulta a representantes de pueblos y comunidades indígenas al menos con
quince (15) días de anticipación, y corroborar su entrega;
IX. Entregar las conclusiones y el
informe de actividades a más tardar diez (10) días hábiles después de realizada.-
X. Sistematizar la información surgida
de las consultas y presentar sus resultados a más tardar quince (15) días hábiles
después de concluido el proceso de consulta.-
Artículo 28°: El Secretario Técnico
será el coordinador general del Grupo Técnico y se desempeñará como
responsable de la ejecución de las acciones de consulta ante la Comisión
Coordinadora.-
Artículo 29°: El Grupo Técnico
Operativo será constituido únicamente durante el período que duren los procesos
de consulta.-
Capitulo V
DE LAS MODALIDADES DE LA CONSULTA Y SUS INSTRUMENTOS TÉCNICOS
Artículo 30°: La Coordinación
Ejecutiva podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas y de especialistas en
la materia para asesorarse sobre la metodología instrumental de consulta que
considere pertinentes.-
Artículo 31°: Los instrumentos
técnicos que se aplicarán en las consultas serán las siguientes:
I. Asambleas Comunitarias;
II. Foros regionales abiertos;
III. Talleres Temáticos y;
IV. Encuentro con legisladores y/o
funcionarios de las instituciones públicas convocantes con representantes
indígenas.-
Artículo 32°: En toda consulta, las
instituciones y dependencias públicas entregarán a los pueblos y comunidades
indígenas, anexo a la convocatoria pública, la iniciativa o reforma de ley, propuesta
de plan o programa de política pública indígena, o modelo de reforma institucional
y modo de la misma.-
Artículo 33°: Las redes de los eventos
en donde se realicen las consultas se definirán atendiendo a los criterios de
volumen y densidad de población de hablantes de lenguas maternas y la
diversidad étnica en sus regiones tradicionales de asentamiento y áreas
conurbanas de fuente de atracción de migrantes indígenas.-
Artículo 34°: Para asegurar la
eficiente realización del proceso de consulta del Grupo Técnico Operativo brindará
asesoría técnica y cursos de capacitación al personal de apoyo que trabajará en las
sedes, previamente a la celebración de los eventos.-
Artículo 35°: En cada uno de los
eventos de las consultas organizados en las sedes deberán estar presentes al
menos dos representantes de los organismos e instituciones públicas
convocantes.-
Artículo 36°: A fin de generar
transparencia en los procesos de consulta, la Coordinación Ejecutiva alentará y
facilitará la presencia de notarios públicos que darán fe de su legalidad, de
observadores y medios de comunicación y del texto del acta suscrita que
contendrá:
I. Los puntos principales de discusión;
II. Los acuerdos adoptados;
III. La firma de los funcionarios
convocantes presentes y de los representantes de los pueblos indígenas.-
Capitulo VI
DEL RESULTADO DE LAS
CONSULTAS
Artículo 37°: Los resultados de las
consultas deberán publicarse en los medios de comunicación elegidos y difundirse
con amplitud en los medios electrónicos en forma bilingüe, en la medida de lo
posible deberán entregarse a la mayor cantidad posible de representantes
indígenas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.-
Artículo 38°: Las conclusiones y
propuestas de las consultas serán sistematizadas y enviadas al Congreso de la
Nación, a las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo Nacional, y a las
jurisdicciones provinciales que hubieran participado, para su análisis y
conocimiento.-
Artículo 39°: Las instituciones públicas
convocantes de las consultas deberán tomar en consideración las propuestas y
recomendaciones que resulten de estas en la elaboración de dictámenes de
iniciativas o reformas de ley; políticas públicas o reformas institucionales en
materia indígena.-
Artículo 40°: El seguimiento de la
aplicación o incorporación efectiva de las propuestas y recomendaciones que
hubieran emergido de los procesos de consulta estará a cargo del I.N.A.I. o del
organismo que el futuro lo sustituya.
Capitulo VII
DE LAS SANCIONES APLICABLES
Artículo 41°: Se considerará
violaciones a esta Ley cuando los funcionarios públicos de los estamentos del
Estado así como sus organismos y dependencias abocados a la atención de los
pueblos indígenas y el Congreso de la Nación, pretendan aplicar programas,
proyectos o políticas públicas, o legislar en asuntos que afectan directamente a
dichos pueblos, sin haberlos consultado con suficiente antelación y en los términos
estipulados en la presente Ley.-
Artículos 42°: Los pueblos y
comunidades indígenas podrán interponer denuncias y quejas por violaciones al
derecho de consulta contra los funcionarios públicos que infrinjan esta Ley,
solicitando ante las autoridades competentes sean sancionados conforme a la
legislación vigente. Será el I.N.A.I. (o el organismo que el futuro los sustituya) la
instancia de inicio a la que los quejosos podrán acudir a presentar dichas
denuncias y quejas, el cual deberá asesorarlos en los procesos correspondientes.-
ARTICULOS TRANSITORIOS
1° - Esta Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
2° -A partir de la publicación de esta
Ley, el Poder Ejecutivo de la Nación deberá difundirla en el sistema de
radiodifusión, y contará con un lapso de ciento veinte (120) días hábiles para
traducirla a las principales lenguas indígenas del país y distribuirla entre los
pueblos y comunidades.-
3° Dentro de los cuarenta y cinco (45) siguientes a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, deberá integrarse la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta
Indígena, de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la misma.-
En esta Sesión constitutiva, que deberá ser pública, esta Coordinación aprobará su
Reglamento Interno en los términos de referencia para la celebración de los
convenios interinstitucionales según lo normado por el artículo 19, así como los
"Lineamientos Generales" para el funcionamiento del Grupo Técnico Operativo.-
Artículo 43°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El siglo XXI ha comenzado para los
pueblos indígenas del mundo en medio de la gran expectativa que generó la lucha
por el reconocimiento de sus derechos colectivos, iniciada hace ya varios lustros,
pero también en medio de la incertidumbre resultado de las dificultades que se
han interpuesto en su camino.
Todos podemos constatar que desde
principios de los años 80 del siglo pasado, y aún antes, se han realizado enormes
esfuerzos de articulación entre regiones indígenas muy diversas, con el objetivo
común de que su voz sea escuchada y sea respetada al momento de resolver las
causas que han generado la miseria, aislamiento y abandono en que se
encuentran la enorme mayoría de sus comunidades.
Los pueblos indígenas solicitan ser
consultados porque históricamente han usado como mecanismo para la toma de
decisiones el consenso. Ellos discuten y reflexionan respecto de un asunto
concreto con el fin de lograr un acuerdo de todos.
La orientación de sus ancianos y
representantes, elegidos según sus usos y costumbres y cimentada en valores
éticos y morales fue siempre un elemento importante para que el proceso sea
participativo y solemne en la búsqueda de decisiones acertadas y de
conjunto.
Frente a esto, nuestro Estado debe
reconocer y respetar las formas tradicionales que ancestralmente utilizan los
pueblos originarios para la solución de sus problemas y necesidades, máxime
cuando ha ratificado el Convenio 169 de la OIT. No respetar el derecho de
consulta hacia los pueblos indígenas o hacerlo sin los procedimientos apropiados,
no es más ni menos que menoscabar sus formas cotidianas y ancestrales en la
toma de decisiones.
¿Pero qué entendemos por consulta?
Para comprender el significado de éste término nos hemos auxiliado de algunos
documentos y personas que nos indican lo siguiente:
Parecer o dictamen por escrito o
palabra que se pide o se da acerca de una cosa (Diccionario Ilustrado Océano,
Grupo Editorial, S.A.- Barcelona, España)
La consulta es un principio básico de una sociedad democrática y de un Estado".
(Jorge Dandler, Consulta previa en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos
internacionales: Un Derecho Fundamental). Es el elemento fundamental para el
ejercicio de consenso. Su legitimidad radica en el reconocimiento de la cultura de
la comunidad, en las formas de organización social, en la oportunidad de la
convocatoria y en el reconocimiento de la experiencia y la palabra de los ancianos,
principales y líderes naturales de la comunidad. (Consejo Nacional de Educación
Maya - CNEM, proceso maya de consulta, consenso y legitimación).
Desde la visión indígena, analizando
las opiniones anteriores, la consulta es un derecho, un principio básico o
fundamental para la toma de decisiones de una comunidad e inclusive de
familia.
Los indígenas, previo a decidir en algo
que es de interés o importante, buscan el diálogo, la participación activa y el
consentimiento de las comunidad afectadas material, cultural o
espiritualmente.
La consulta, para ellos, implica el
reconocimiento de la experiencia y la palabra de las autoridades, ancianos
principales y representativos de la comunidad como sujetos y protagonistas de su
propio desarrollo.
Es importante considerar que para efectos de una consulta, los originarios, toman
como sujetos de consulta y consenso los habitantes (niños y jóvenes - con uso de
razón -, adultos y varones y mujeres como parte del pueblo y no únicamente los
ciudadanos. (Proceso de Consulta y Consenso y Legitimación, Guatemala,
noviembre de 1999. Consejo Nacional de Educación Maya).
Esta metodología indígena ha sido
receptada por el Convenio 169 de la O.I.T., ratificado por nuestro país por Ley
24.071 y constituye en la actualidad el único instrumento jurídico que se atrevió a
reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas y por consiguiente ha
marcado un hito en el contexto internacional. Constituye hasta ahora la parte
medular invocada por las instituciones convocantes de los procesos de consulta. El
artículo 6° de la letra establece:
Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio, los gobiernos deberán
Consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en particular a través de las instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente.
b) Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Asimismo, el artículo 7° del referido Convenio estipula que:
1.- Los pueblos indígenas interesados
deberán tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al
proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico social y
cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles
de afectarles directamente.
De conformidad con lo que establece el Convenio, el Estado Nacional tiene la
obligación de consultar a los Pueblos Indígenas antes de tomar una decisión; es
decir realizar una consulta previa. Debe propiciar el diálogo y discusión mediante la
participación de sus autoridades o representantes principales.
Podemos inferir del análisis de
experiencias, investigaciones y estudios realizados en otros países con componente
indígena, entre los que cabe mencionar:
* Los estudios y artículos del maya guatemalteco Carlos Lacán sobre "La Consulta
de Buena Fe hacia las Comunidades Indígenas.-
* La Ponencia ante el II Foro Mesoamericano por la Biodiversidad y la Riqueza
Cultural, Managua, Nicaragua, 2002 de Juan Anzaldo Menses sobre "El Derecho a
la Consulta en el Marco de la Coyuntura Actual de los Pueblos Indígenas de
México.
* La iniciativa con Proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley del Sistema de Consulta a Pueblos y
Comunidades indígenas" del diputado federal de la LIX Legislatura al Congreso de
los Estados Unidos Mexicanos, Ángel Paulino Canul Pacab.
* La exposición ante la OIT, 2002 de
Carlos Enrique Prado sobre Metodología y Consulta a las Comunidades Indígenas
de Guatemala. Consideraciones, casos ejemplares y propuesta operativa. Proyecto
de Derechos Indígenas y Desarrollo del Ordenamiento Jurídico en Guatemala"
* La propuesta de Andrés Manuel López Obrados, Jefe de Gobierno del Distrito
Federal de los Estados Mexicanos (junio 2001).-
* Las iniciativas legislativas
presentadas en el FORUM II: "Propuestas de Desarrollo Constitucional y
Jurisprudencia: Derechos Indígenas y Derechos Humanos" realizado en Perú en
2002.-
* La metodología y procedimiento
adoptada en la consulta realizada en el año 2002 por el desaparecido Instituto
Nacional Indigenista de México, la cual versó sobre reformas jurídicas a La Ley que
creó dicho organismo y que pretendió realizarse en el marco del proceso legislativo
que dio paso a la ley que crea la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas de dicho Estado.
Que un "Sistema de Consulta para
Pueblos y Comunidades Indígenas" debe establecer:
Procedimientos apropiados que
permitan:
- Que la información del tema a
tratarse debe adquirirse con anticipación para la comprensión.
- Que se pueda entender con
conocimiento de causa, esto quiere decir, que haya una información exacta y
suficientemente razonable para conocer posibles consecuencias que puedan
generar las medidas propuestas.
- Que la información se imparta, si es oral, en el idioma de la comunidad o con una
lengua conocida y confiable.
- Que se puedan expresar
activamente sin discriminación, opiniones y plantear propuestas.
- Establecer las instituciones
representativas que actuarán cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente.
- Determinar las autoridades
nombradas y reconocidas por el pueblo o la comunidad, para que la decisión sea
legitima. Teniendo presente que no debe ser llevado a cabo con un solo dirigente
o con la dirección de una organización o comunidad, a no ser que el dirigente o la
dirección mencionada esté expresamente autorizado por la comunidad para tratar
el caso, estando totalmente informado de lo que se está tratando.
- Respetar el sistema propio de la
comunidad, definiendo con claridad los actores involucrados: los actores estatales,
los actores externos no estatales, las autoridades formales comunitarias.
- Definir los mecanismos a utilizar:
conversaciones con autoridades formales; reuniones colectivas de información y
negociación con cada una de las autoridades indígenas; capacitación con
flexibilización del tiempo y los espacios de consenso: total, parcial, definición de lo
no negociable y de lo negociable.
- Fijar pautas para la formación del
acuerdo o acta de compromiso entre la representación estatal y las autoridades
formales y tradicionales.
- Conformación de una comisión permanente de seguimiento y vigilancia de
acuerdo de parte de las autoridades tradicionales o formales y de la autoridad
estatal.
Siguiendo estos lineamientos he
conformado este Sistema de Consulta a Pueblos y Comunidades que pongo a
consideración, en el cual se respeta lo normado por el Convenio 169 (Ley 24471),
los usos y costumbres de nuestras comunidades, los Consejos ya creados por la
Ley 23.302 para evitar la creación de otros nuevos y la superposición de tareas
creando de esta manera, un instrumento de diálogo intercultural y de construcción
de consensos entre el Estado argentino y los pueblos indígenas como sujetos de
derecho.
En su artículo 1º se define el objeto
del mismo que consiste en la realización de las consultas que se apliquen a los
pueblos y comunidades indígenas en el territorio nacional, en sus fases de diseño,
planeación, operación, seguimiento y evaluación; determinando en su articulo 2ª
los objetivos, estrategias y líneas de acción necesarias para lograr el consenso,
crear espacios para posibilitar el diálogo intercultural; fortalecer la relación del
Estado con los Pueblos y comunidades; impulsar la participación, solicitar el
consejo de sus genuinos representantes, entre otros.
Establece en el artículo 4º que las
mismas deben llevar a cabo de buena fe y de manera apropiada a las
circunstancias de los pueblos; sentando en su artículo 5º que las instituciones
representativas de los pueblos y comunidades serán corresponsables solidarios de
la organización y los propósitos de la consulta.
Los artículos 6º y 7º especifican las
prohibiciones que permitan inducir o manipular las mismas, dejando expresamente
prohibido que puedan convocar, dentro de nuestro territorio nacional, los
organismos multilaterales o instituciones extranjeras.
En el Capítulo II sobre los sujetos a
convocar, se establece el derecho de todos los pueblos indígenas a ser
consultados, respetando los legítimos representantes por ellos elegidos mediante
los procedimientos establecidos en sus sistemas normativos y la representación de
las organizaciones indígenas existentes en sus diversas figuras asociativas, que
estén legalmente constituidas, sin distinción de credo religioso, lengua, cultura,
género, filiación partidista o ideológica. La obligación del Estado nacional de
garantizar el acceso a este derecho, la responsabilidad de adoptar todas las
medidas necesarias para hacerlo efectivo y de efectuar, siempre, cuando se traten
iniciativas de Ley o reformas de ley en materia indígena y las propuestas de
reformas institucionales de los organismos públicos especializados en su atención,
exceptuándolo de efectuarlas cuando se realicen nombramientos de funcionarios
medios y superiores de los organismos especializados en la atención de los Pueblos
y en materia de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los indígenas
a ser incluido en el Presupuesto Nacional para el ejercicio pertinente.
Se norma sobre los procedimientos apropiados que permitirán una información del
tema a tratarse adquirida con la debida anticipación para su comprensión, fijando
un plazo de treinta (30) días de antelación para su convocatoria; que haya una
información exacta y suficientemente razonable para conocer posibles
consecuencias que puedan generar las medidas propuestas; la información se
imparta, si es oral, en el idioma de la comunidad o con una lengua conocida y
confiable (arts. 11 y 12). Dejando establecido, en su artículo 15 que en ningún
caso podrán ser sujetos de consulta: los investigadores académicos, los medios de
comunicación por intermedio de sus comunicadores, columnistas o reporteros;
funcionarios de la administración nacional; representantes de organismos no
indígenas de la sociedad civil, ministros del culto religiosos y partidos
políticos.
Los Capítulos III y IV establecen la
creación de la Coordinación Ejecutiva, sus autoridades, composición, deberes y
obligaciones que estará a cargo de la operatividad de los procesos de consulta,
integrado exclusivamente por profesionales especializados en el diseño y ejecución
de programas de desarrollo indígena, quienes llevarán a cabo las acciones de
organización en las sedes donde se realizarán las consultas, implementando sus
fases de diseño, planeación, organización, realización, seguimiento y
evaluación.
En el Capítulo V (artículos 30 a 36) se
determinan las modalidades de la consulta y sus instrumentos técnicos,
autorizando a la Coordinación Ejecutiva a contar con el auxilio de consultorías
técnicas y de especialistas en la materia para asesorarse sobre la metodología
instrumental de consulta que considere pertinentes.
Se definen los mecanismos a utilizar:
asambleas comunitarias, foros regionales, talleres temáticos y encuentros con
legisladores o funcionarios de las instituciones convocantes con representación
indígena. Se fijas las pautas para la formación del acuerdo o acta de compromiso
entre la representación estatal y las autoridades formales y tradicionales
generando transparencia a través de la presencia de notarios públicos que darán
fe de su legalidad acompañado de observadores ciudadanos y medios de
comunicación.
A partir de la puesta en vigencia de
este Ley, que propongo los resultados de las consultas deberán publicarse en los
medios de comunicación y por medios electrónicos en forma bilingüe para
entregarse a la mayor cantidad posible de representantes indígenas, fijándose para
dicha tarea un plazo de no mayor a treinta (30) días hábiles y las conclusiones y
propuestas de las consultas serán sistematizadas y enviadas al Congreso de la
nación, las dependencias y organismos del Poder ejecutivo nacional y a las
jurisdicciones provinciales que hubieran participado, para su análisis y
conocimiento para que puedan ser tomadas en cuentas las propuestas y
recomendaciones efectuadas por los Pueblos y comunidades indígenas.
El I.N.A.I. (o el organismo que lo sustituya en el futuro, porque también
promovemos la creación del Ministerio de Asuntos Indígenas), estará a cargo del
seguimiento de la aplicación o incorporación efectiva de las todo cuanto hubiera
emergido de los procesos de consulta, de acuerdo con las funciones y atribuciones
que le confiere su Ley de creación.
Por el Capítulo VII "De las Sanciones
Aplicables" se resguarda el derecho de los Pueblos y comunidades originarias ante
violaciones a esta Ley por parte de organismos y dependencias abocados a su
atención o el Congreso de la Nación, pretendan aplicar programas o políticas
públicas, o legislar en asuntos que los afectan directamente sin haberlos
consultados, mediante la interposición de denuncias y quejas, proponiéndose que
el I.N.A.I. constituya la instancia de inicio a los que los quejosos puedan acudir a
presentarlas, quien además deberá asesorarlos en los procesos
correspondientes.
Por todo lo anteriormente expuesto,
solicito a mis Pares la aprobación de este proyecto de Ley (con antecedente en S-
403/06 de la senadora nacional m.c. Sonia Escudero) que como dijese
anteriormente constituirá un instrumento de diálogo intercultural y de construcción
de consensos que nos permita una nueva relación con los Pueblos Indígenas como
sujetos de derechos; porque es hora de sentarnos en torno a una mesa y escuchar
al otro, buscar formas de convivir en forma más armónica, aprehender
definitivamente el llamamiento de Ortega y Gasset "Argentinos a las cosas", es
decir es aquí y ahora el momento de usar nuestra imaginación para construir un
país en que haya espacio para todos
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |