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Expediente 0902-D-2015
Sumario: SISTEMA DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS. REGIMEN.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SISTEMA DE CONSULTA A PUEBLOS
Y COMUNIDADES INDÍGENAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto regular la realización de las consultas que se realicen a los pueblos y comunidades indígenas en el territorio nacional, en sus fases de diseño, planeación, operación, seguimiento y evaluación.-
Artículo 2°: Las consulta que organice el Estado a pueblos y comunidades deberán ajustarse a los siguientes objetivos: I. Crear las condiciones objetivas que generen certidumbre, transparencia y confianza en las mismas;
II. Solicitar consejo sobre temas o asuntos trascendentes relacionados a las condiciones de vida de la población indígena o cuando pretenda instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas que puedan afectarles sustancialmente;
III. Crear espacios para posibilitar el diálogo intercultural y construcción de consensos, a fin de fortalecer la nueva relación entre el Estado y los pueblos indígenas como parte de la sociedad nacional.- IV. Alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento fundamentado previo de pueblos y comunidades con respecto a medidas legislativas, programas sociales o propuestas de políticas públicas para indígenas; V. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a fomentar el desarrollo integral, de conformidad con lo estipulado por los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización internacional del Trabajo y por el artículo 75° inc. 17 de la Constitución Nacional;
VI. Fomentar y promover las condiciones que posibiliten la no-discriminación social y garanticen la igualdad de oportunidades de desarrollo y el pleno ejercicio de los derechos de la población indígena.- VII. Identificar referentes fundamentales que las instituciones convocantes tomarán en consideración, sustentados en los resultados de las consultas, según proceda, a fin de incorporarlos en iniciativas de ley, planes, programas de desarrollo, reformas institucionales o acciones indígenas que puedan impactar sustancialmente en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.-
Artículo 3°: Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio nacional del país al iniciarse la colonización o conquista y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas; y donde la conciencia de su identidad indígena es un criterio fundamental para definir su condición de pueblos indígenas.-
II. Comunidades indígenas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 23.302, son conjunto de familias que se reconocen como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la colonización o conquista; que conforman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres; III. Consulta: Procedimiento técnico-metodológico mediante el cual las instituciones y dependencias del estado les presentan a pueblos y comunidades indígenas iniciativas legislativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y reformas institucionales que les afectan directamente, con el propósito de conocer sus opiniones y recoger sus propuestas relacionadas con estas medidas y acciones; IV. Coordinación interinstitucional: Estrategia de política pública que consiste en articular y coordinar esfuerzos de los Tres Poderes del Estado y de los tres órdenes de gobierno, orientados a racionalizar y hacer eficientes los recursos públicos, con el propósito de atender la problemática social y construir amplios consensos entre pueblos y comunidades.-
Artículo 4°: Las consultas que se lleven a cabo entre los pueblos y comunidades indígenas deberán realizarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias de éstos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el consentimiento informado relacionado con las iniciativas o propuestas que las instituciones públicas les presenten, y en su caso, incorporar las recomendaciones y conclusiones que realicen.-
Artículo 5°: Las instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas serán corresponsables solidarios de la organización y propósitos de las consultas que se organicen en el territorio nacional, conforme a lo estipulado en esta Ley.-
Artículo 6°: En los procesos de consulta queda terminantemente prohibido:
I. Tratar de inducir las respuestas de los consultados con preguntas, acciones coactivas o mensajes propagandísticos;
II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinadas tendencias o posición relacionada al tema objeto de la consulta;
III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta;
IV. Manifestar conductas discriminatorias, trato denigrante o proferir palabras vejatorias contra cualquier miembro de los pueblos y comunidades indígenas.-
Artículo 7°: En ningún caso podrán convocar y organizar consultas a comunidades y pueblos indígenas dentro del territorio nacional los organismos multilaterales o instituciones extranjeras.-
Capitulo II
DE LOS SUJETOS DE CONSULTA
Artículo 8°: Es derecho de todos los pueblos indígenas ser consultados en los asuntos públicos fundamentales que les atañen directamente. El Estado garantizará el acceso a ese derecho y adoptará las medidas necesarias para hacerlo efectivo.-
Artículo 9°: Serán objeto obligado de consultas todas las iniciativas de ley o reformas de ley en materia indígena, planes y programas de desarrollo relacionados a pueblos y comunidades indígenas y las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en su atención.-
Artículo 10°: No podrá ser materia de consulta los siguientes asuntos: I. El nombramiento de funcionarios medios y superiores de los organismos especializados en la atención a los pueblos indígenas.- II. El presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas a ser incluido en el Presupuesto Nacional para el ejercicio pertinente.-
Artículo 11°: Toda consulta podrá realizase en las fechas que se considere necesario, debiendo convocarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la misma deberán publicarse en los medios de comunicación, tanto en la lengua materna como en castellano, debiendo utilizarse también los medios electrónicos, públicos y privados, para difundir dichas convocatorias de manera bilingüe, así como socializar esta información a través de las propias instituciones indígenas en la medida de lo posible.-
Artículo 12°: Las convocatorias de consulta deberán contener los siguientes elementos:
I. Instituciones convocantes;
II. Exposición de motivos;
III. Objetivos de la misma;
IV. Asunto, tema o materia motivo de la consulta;
V. Bases de participación;
VI. Instrumentos técnicos de consulta y;
VII. Sedes y fechas de celebración.-
Artículo 13°: Los pueblos y comunidades, a través de sus legítimos representantes, definirán los criterios de identidad y adscripción indígena, para los propósitos de ser consultados.-
Artículo 14°: Serán sujetos de consulta todos los pueblos y comunidades indígenas, sin distinción de credo religioso, lengua, cultura, género, filiación partidista o ideológica, a través de:
I. Las autoridades tradicionales electas mediante los procedimientos establecidos en sus sistemas normativos;
II. Los representantes de las comunidades, mediante las organizaciones indígenas existentes en sus diversas figuras asociativas (productivas, políticas, culturales, educativas, de defensa de derechos humanos), que estén legalmente constituidas, y;
III. Los legisladores o funcionarios públicos que asuman públicamente su identidad de adscripción a un pueblo indígena.-
Artículo 15°: En ningún caso podrán ser sujetos de consulta, en cuanto a tales:
I. Investigadores académicos:
II. Medios de comunicación, por medio de sus comunicadores, columnistas o reporteros;
III. Funcionarios de la administración pública nacional; IV. Representantes de organismos no indígenas de la sociedad civil, ministros del cultos religiosos y partidos políticos.-
Capitulo III DE LA COORDINACION EJECUTIVA DEL SISTEMA DE CONSULTA INDIGENA
Artículo 16°: Se crea la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta Indígena como instancia de coordinación interinstitucional, del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso de la Nación y de los pueblos indígenas, responsable de organizar las consultas, la cual se integrará por: I. El presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, u organismo que lo sustituya;
II. El Consejo Coordinador creado por el artículo 5° de la Ley 23.302; III. Los representantes de los gobernadores de los estados provinciales y del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en atención a la materia de consulta en sus competencias, acuerden formar parte de la misma.-
IV. El Consejo Asesor, conformado de acuerdo a lo establecido por la Ley 23.302.- V. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones del Congreso de la Nación con competencia en asuntos indígenas.-
Artículo 17°: La Coordinación Ejecutiva será presidida por el presidente del I.N.A.I (u organismo que lo sustituya) y la coordinación de las acciones tendientes de la consulta estará a cargo del Presidente de la Comisión con competencia en asuntos de pueblos y comunidades indígenas de una de las Cámaras del Congreso de la Nación, según acuerden.-
Artículo 18°: Para llevar a cabo las consultas se celebrarán convenios de colaboración interinstitucionales entre las dependencias e instituciones públicas de los poderes del Estado, involucradas, en donde se establecerán los objetivos de aquéllas y los compromisos que asumen los participantes para sumar y coordinar esfuerzos con el fin de hacer posible su eficiente realización.- Artículo 19°: La Coordinación Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones: I. Designar a los miembros del Grupo Técnico Operativo, y a su Secretario Técnico; II. Aprobar el programa de trabajo y el cronograma de actividades de la consulta que le presente el Secretario Técnico;
III. Definir los instrumentos técnicos y metodológicos que se aplicarán, así como dar seguimiento a las acciones que se realicen durante la consulta;
IV. Aprobar las sedes de la consulta;
V. Tramitar y gestionar los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para llevarla a cabo;
VI. Publicar y difundir la convocatoria de la consulta y sus bases de participación con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles.-
VII. Coordinar, supervisar y orientar los trabajos del Grupo Operativo;
VIII. Publicar los resultados de la consulta en los medios de comunicación y enviarlos a los representantes y autoridades tradicionales indígenas, legisladores, instituciones y dependencias públicas a la brevedad posible.-
Artículo 20°: La Coordinación Ejecutiva se constituirá durante el período de consulta, tendrán voz y voto en sus reuniones plenarias, y su quórum se conformará con el cincuenta por ciento más uno.-
Artículo 21°: Durante el período de consulta la Coordinación Ejecutiva sesionará de manera ordinaria cada quince (15) días, y de manera extraordinaria cuando así lo considere necesario.-
Artículo 22°: La Coordinación Ejecutiva contará con un Secretario Técnico seleccionado previo concurso público de antecedentes, el cual contemplará también la provisión de los cargos de confianza para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, con la obligación de garantizar que al menos el treinta (30) por ciento (%) del personal técnico administrativo a contratar, sea indígena y domine algunas de las lenguas de las etnias asentadas en el territorio nacional.
Artículo 23°: Previo a la selección del Secretario Técnico, se abrirá un registro público de interesados a ocupar el cargo, de acceso libre y gratuito, con difusión en los principales diarios de circulación nacional y provincial; una vez cerrada la lista de postulantes, durante un período de quince días se podrán presentar impugnaciones; vencido dicho plazo se evaluarán los méritos de los candidatos, previa consideración de las impugnaciones, todo ello dentro de los quince (15) días vencido el término anterior. La decisión por parte de la Coordinación Ejecutiva se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes conformando una terna, la cual se difundirá por los medios de los principales diarios de circulación nacional y provincial y en los quince (15) días siguientes a la formación de la terna, la Coordinación Ejecutiva elegirá a uno de sus integrantes de la misma como Secretario Técnico el cual se desempeñará como Secretario de la misma y participará en las plenarias con derecho a voz, pero sin voto.-
Artículo 24°: Los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas podrán presentar durante el proceso de evaluación las observaciones sobre los candidatos a cubrir el cargo de Secretario Técnico. Dichas observaciones deberán ser debidamente evaluadas y consideradas para la selección de la terna de candidatos. Corresponde al I.N.A.I. (u organismo que los sustituya en el futuro) acercar a los pueblos y comunidades y sus representantes la información pertinente respecto de los postulantes a cubrir el cargo de Secretario Técnico de la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para que en un período de treinta (30) días posteriores a la convocatoria a concurso público de antecedentes puedan remitir a las autoridades designadas las observaciones sobre los respectivos candidatos.-
Artículo 25°: Para ser nombrado Secretario Técnico del Grupo Operativo se deberán cumplir con los requisitos siguientes;
I. Ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a
II. Tener veintiocho (28) años de edad como mínimo; III. Gozar de reputación de integridad, capacidad e imparcialidad; IV. Tener conocimiento de la cuestión indígena y haberse destacado en el ámbito de las políticas de desarrollo de pueblos y comunidades; V. No ser funcionario público al momento de su designación ni haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno, por lo menos dos años anteriores al día de su nombramiento.-
Capitulo IV
DEL GRUPO TECNICO OPERATIVO
Artículo 26°: La instrumentación operativa de las consultas estará a cargo del Grupo Técnico Operativo, que será creado por la Coordinación Ejecutiva, el cual se integrará con Profesionales de diferentes disciplinas a propuesta de las instituciones convocantes, que estarán bajo su mando y cuyos cargos serán honoríficos. Los miembros de este Grupo tendrán el siguiente perfil:
I. Contar con amplio conocimiento de la diversidad económica, social y cultural de los pueblos indígenas;
II. Experiencia acreditada en la organización de procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas;
III. Capacidad de trabajo en grupo y para la coordinación de esfuerzos interinstitucionales en el campo.-
Artículo 27°: El Grupo Técnico Operativo, previa aprobación de la Coordinación Ejecutiva, realizará las medidas que sean necesarias para:
I. Planear y desarrollar las acciones relacionadas con los procesos de consulta;
II. Formular el cronograma de actividades de esta;
III. Elaborar el Reglamento interno del Grupo que determinará las normas a que quedará sujeto durante las consultas;
IV. Presentar sus instrumentos técnicos y metodológicos, y la mecánica de los trabajos relacionados a la misma;
V. Activar la publicación de las convocatorias, coordinar y enviar las invitaciones personalizadas a los representantes indígenas, facilitar el traslado de participantes e invitados especiales identificados en cada sede; VI. Organizar y coordinar con las instituciones estatales de atención a los pueblos indígenas y el INAI, las campañas de difusión y los trabajos operativos y logísticos que se realicen en las de la consulta; VII. Llevar a cabo reuniones de trabajo de coordinación con el personal comisionado de las instituciones convocantes y los representantes y autoridades tradicionales indígenas en las sedes, a fin de asegurar su eficiencia previa al evento;
VIII. Hacer llegar los documentos de consulta a representantes de pueblos y comunidades indígenas al menos con quince (15) días de anticipación, y corroborar su entrega;
IX. Entregar las conclusiones y el informe de actividades a más tardar diez (10) días hábiles después de realizada.-
X. Sistematizar la información surgida de las consultas y presentar sus resultados a más tardar quince (15) días hábiles después de concluido el proceso de consulta.-
Artículo 28°: El Secretario Técnico será el coordinador general del Grupo Técnico y se desempeñará como responsable de la ejecución de las acciones de consulta ante la Comisión Coordinadora.-
Artículo 29°: El Grupo Técnico Operativo será constituido únicamente durante el período que duren los procesos de consulta.-
Capitulo V DE LAS MODALIDADES DE LA CONSULTA Y SUS INSTRUMENTOS TÉCNICOS
Artículo 30°: La Coordinación Ejecutiva podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas y de especialistas en la materia para asesorarse sobre la metodología instrumental de consulta que considere pertinentes.-
Artículo 31°: Los instrumentos técnicos que se aplicarán en las consultas serán las siguientes:
I. Asambleas Comunitarias;
II. Foros regionales abiertos;
III. Talleres Temáticos y;
IV. Encuentro con legisladores y/o funcionarios de las instituciones públicas convocantes con representantes indígenas.-
Artículo 32°: En toda consulta, las instituciones y dependencias públicas entregarán a los pueblos y comunidades indígenas, anexo a la convocatoria pública, la iniciativa o reforma de ley, propuesta de plan o programa de política pública indígena, o modelo de reforma institucional y modo de la misma.-
Artículo 33°: Las redes de los eventos en donde se realicen las consultas se definirán atendiendo a los criterios de volumen y densidad de población de hablantes de lenguas maternas y la diversidad étnica en sus regiones tradicionales de asentamiento y áreas conurbanas de fuente de atracción de migrantes indígenas.-
Artículo 34°: Para asegurar la eficiente realización del proceso de consulta del Grupo Técnico Operativo brindará asesoría técnica y cursos de capacitación al personal de apoyo que trabajará en las sedes, previamente a la celebración de los eventos.-
Artículo 35°: En cada uno de los eventos de las consultas organizados en las sedes deberán estar presentes al menos dos representantes de los organismos e instituciones públicas convocantes.-
Artículo 36°: A fin de generar transparencia en los procesos de consulta, la Coordinación Ejecutiva alentará y facilitará la presencia de notarios públicos que darán fe de su legalidad, de observadores y medios de comunicación y del texto del acta suscrita que contendrá:
I. Los puntos principales de discusión;
II. Los acuerdos adoptados;
III. La firma de los funcionarios convocantes presentes y de los representantes de los pueblos indígenas.-
Capitulo VI
DEL RESULTADO DE LAS CONSULTAS
Artículo 37°: Los resultados de las consultas deberán publicarse en los medios de comunicación elegidos y difundirse con amplitud en los medios electrónicos en forma bilingüe, en la medida de lo posible deberán entregarse a la mayor cantidad posible de representantes indígenas en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.-
Artículo 38°: Las conclusiones y propuestas de las consultas serán sistematizadas y enviadas al Congreso de la Nación, a las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo Nacional, y a las jurisdicciones provinciales que hubieran participado, para su análisis y conocimiento.-
Artículo 39°: Las instituciones públicas convocantes de las consultas deberán tomar en consideración las propuestas y recomendaciones que resulten de estas en la elaboración de dictámenes de iniciativas o reformas de ley; políticas públicas o reformas institucionales en materia indígena.-
Artículo 40°: El seguimiento de la aplicación o incorporación efectiva de las propuestas y recomendaciones que hubieran emergido de los procesos de consulta estará a cargo del I.N.A.I. o del organismo que el futuro lo sustituya.
Capitulo VII
DE LAS SANCIONES APLICABLES
Artículo 41°: Se considerará violaciones a esta Ley cuando los funcionarios públicos de los estamentos del Estado así como sus organismos y dependencias abocados a la atención de los pueblos indígenas y el Congreso de la Nación, pretendan aplicar programas, proyectos o políticas públicas, o legislar en asuntos que afectan directamente a dichos pueblos, sin haberlos consultado con suficiente antelación y en los términos estipulados en la presente Ley.-
Artículos 42°: Los pueblos y comunidades indígenas podrán interponer denuncias y quejas por violaciones al derecho de consulta contra los funcionarios públicos que infrinjan esta Ley, solicitando ante las autoridades competentes sean sancionados conforme a la legislación vigente. Será el I.N.A.I. (o el organismo que el futuro los sustituya) la instancia de inicio a la que los quejosos podrán acudir a presentar dichas denuncias y quejas, el cual deberá asesorarlos en los procesos correspondientes.-
ARTICULOS TRANSITORIOS
1° - Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
2° -A partir de la publicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo de la Nación deberá difundirla en el sistema de radiodifusión, y contará con un lapso de ciento veinte (120) días hábiles para traducirla a las principales lenguas indígenas del país y distribuirla entre los pueblos y comunidades.- 3° Dentro de los cuarenta y cinco (45) siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberá integrarse la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta Indígena, de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la misma.- En esta Sesión constitutiva, que deberá ser pública, esta Coordinación aprobará su Reglamento Interno en los términos de referencia para la celebración de los convenios interinstitucionales según lo normado por el artículo 19, así como los "Lineamientos Generales" para el funcionamiento del Grupo Técnico Operativo.-
Artículo 43°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El siglo XXI ha comenzado para los pueblos indígenas del mundo en medio de la gran expectativa que generó la lucha por el reconocimiento de sus derechos colectivos, iniciada hace ya varios lustros, pero también en medio de la incertidumbre resultado de las dificultades que se han interpuesto en su camino.
Todos podemos constatar que desde principios de los años 80 del siglo pasado, y aún antes, se han realizado enormes esfuerzos de articulación entre regiones indígenas muy diversas, con el objetivo común de que su voz sea escuchada y sea respetada al momento de resolver las causas que han generado la miseria, aislamiento y abandono en que se encuentran la enorme mayoría de sus comunidades.
Los pueblos indígenas solicitan ser consultados porque históricamente han usado como mecanismo para la toma de decisiones el consenso. Ellos discuten y reflexionan respecto de un asunto concreto con el fin de lograr un acuerdo de todos.
La orientación de sus ancianos y representantes, elegidos según sus usos y costumbres y cimentada en valores éticos y morales fue siempre un elemento importante para que el proceso sea participativo y solemne en la búsqueda de decisiones acertadas y de conjunto.
Frente a esto, nuestro Estado debe reconocer y respetar las formas tradicionales que ancestralmente utilizan los pueblos originarios para la solución de sus problemas y necesidades, máxime cuando ha ratificado el Convenio 169 de la OIT. No respetar el derecho de consulta hacia los pueblos indígenas o hacerlo sin los procedimientos apropiados, no es más ni menos que menoscabar sus formas cotidianas y ancestrales en la toma de decisiones.
¿Pero qué entendemos por consulta? Para comprender el significado de éste término nos hemos auxiliado de algunos documentos y personas que nos indican lo siguiente:
Parecer o dictamen por escrito o palabra que se pide o se da acerca de una cosa (Diccionario Ilustrado Océano, Grupo Editorial, S.A.- Barcelona, España) La consulta es un principio básico de una sociedad democrática y de un Estado". (Jorge Dandler, Consulta previa en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales: Un Derecho Fundamental). Es el elemento fundamental para el ejercicio de consenso. Su legitimidad radica en el reconocimiento de la cultura de la comunidad, en las formas de organización social, en la oportunidad de la convocatoria y en el reconocimiento de la experiencia y la palabra de los ancianos, principales y líderes naturales de la comunidad. (Consejo Nacional de Educación Maya - CNEM, proceso maya de consulta, consenso y legitimación).
Desde la visión indígena, analizando las opiniones anteriores, la consulta es un derecho, un principio básico o fundamental para la toma de decisiones de una comunidad e inclusive de familia.
Los indígenas, previo a decidir en algo que es de interés o importante, buscan el diálogo, la participación activa y el consentimiento de las comunidad afectadas material, cultural o espiritualmente.
La consulta, para ellos, implica el reconocimiento de la experiencia y la palabra de las autoridades, ancianos principales y representativos de la comunidad como sujetos y protagonistas de su propio desarrollo. Es importante considerar que para efectos de una consulta, los originarios, toman como sujetos de consulta y consenso los habitantes (niños y jóvenes - con uso de razón -, adultos y varones y mujeres como parte del pueblo y no únicamente los ciudadanos. (Proceso de Consulta y Consenso y Legitimación, Guatemala, noviembre de 1999. Consejo Nacional de Educación Maya).
Esta metodología indígena ha sido receptada por el Convenio 169 de la O.I.T., ratificado por nuestro país por Ley 24.071 y constituye en la actualidad el único instrumento jurídico que se atrevió a reconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas y por consiguiente ha marcado un hito en el contexto internacional. Constituye hasta ahora la parte medular invocada por las instituciones convocantes de los procesos de consulta. El artículo 6° de la letra establece:
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán
Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de las instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. b) Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Asimismo, el artículo 7° del referido Convenio estipula que:
1.- Los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. De conformidad con lo que establece el Convenio, el Estado Nacional tiene la obligación de consultar a los Pueblos Indígenas antes de tomar una decisión; es decir realizar una consulta previa. Debe propiciar el diálogo y discusión mediante la participación de sus autoridades o representantes principales.
Podemos inferir del análisis de experiencias, investigaciones y estudios realizados en otros países con componente indígena, entre los que cabe mencionar: * Los estudios y artículos del maya guatemalteco Carlos Lacán sobre "La Consulta de Buena Fe hacia las Comunidades Indígenas.- * La Ponencia ante el II Foro Mesoamericano por la Biodiversidad y la Riqueza Cultural, Managua, Nicaragua, 2002 de Juan Anzaldo Menses sobre "El Derecho a la Consulta en el Marco de la Coyuntura Actual de los Pueblos Indígenas de México.
* La iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Sistema de Consulta a Pueblos y Comunidades indígenas" del diputado federal de la LIX Legislatura al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Ángel Paulino Canul Pacab.
* La exposición ante la OIT, 2002 de Carlos Enrique Prado sobre Metodología y Consulta a las Comunidades Indígenas de Guatemala. Consideraciones, casos ejemplares y propuesta operativa. Proyecto de Derechos Indígenas y Desarrollo del Ordenamiento Jurídico en Guatemala" * La propuesta de Andrés Manuel López Obrados, Jefe de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Mexicanos (junio 2001).-
* Las iniciativas legislativas presentadas en el FORUM II: "Propuestas de Desarrollo Constitucional y Jurisprudencia: Derechos Indígenas y Derechos Humanos" realizado en Perú en 2002.-
* La metodología y procedimiento adoptada en la consulta realizada en el año 2002 por el desaparecido Instituto Nacional Indigenista de México, la cual versó sobre reformas jurídicas a La Ley que creó dicho organismo y que pretendió realizarse en el marco del proceso legislativo que dio paso a la ley que crea la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de dicho Estado.
Que un "Sistema de Consulta para Pueblos y Comunidades Indígenas" debe establecer:
Procedimientos apropiados que permitan:
- Que la información del tema a tratarse debe adquirirse con anticipación para la comprensión.
- Que se pueda entender con conocimiento de causa, esto quiere decir, que haya una información exacta y suficientemente razonable para conocer posibles consecuencias que puedan generar las medidas propuestas. - Que la información se imparta, si es oral, en el idioma de la comunidad o con una lengua conocida y confiable.
- Que se puedan expresar activamente sin discriminación, opiniones y plantear propuestas.
- Establecer las instituciones representativas que actuarán cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
- Determinar las autoridades nombradas y reconocidas por el pueblo o la comunidad, para que la decisión sea legitima. Teniendo presente que no debe ser llevado a cabo con un solo dirigente o con la dirección de una organización o comunidad, a no ser que el dirigente o la dirección mencionada esté expresamente autorizado por la comunidad para tratar el caso, estando totalmente informado de lo que se está tratando.
- Respetar el sistema propio de la comunidad, definiendo con claridad los actores involucrados: los actores estatales, los actores externos no estatales, las autoridades formales comunitarias.
- Definir los mecanismos a utilizar: conversaciones con autoridades formales; reuniones colectivas de información y negociación con cada una de las autoridades indígenas; capacitación con flexibilización del tiempo y los espacios de consenso: total, parcial, definición de lo no negociable y de lo negociable.
- Fijar pautas para la formación del acuerdo o acta de compromiso entre la representación estatal y las autoridades formales y tradicionales. - Conformación de una comisión permanente de seguimiento y vigilancia de acuerdo de parte de las autoridades tradicionales o formales y de la autoridad estatal.
Siguiendo estos lineamientos he conformado este Sistema de Consulta a Pueblos y Comunidades que pongo a consideración, en el cual se respeta lo normado por el Convenio 169 (Ley 24471), los usos y costumbres de nuestras comunidades, los Consejos ya creados por la Ley 23.302 para evitar la creación de otros nuevos y la superposición de tareas creando de esta manera, un instrumento de diálogo intercultural y de construcción de consensos entre el Estado argentino y los pueblos indígenas como sujetos de derecho.
En su artículo 1º se define el objeto del mismo que consiste en la realización de las consultas que se apliquen a los pueblos y comunidades indígenas en el territorio nacional, en sus fases de diseño, planeación, operación, seguimiento y evaluación; determinando en su articulo 2ª los objetivos, estrategias y líneas de acción necesarias para lograr el consenso, crear espacios para posibilitar el diálogo intercultural; fortalecer la relación del Estado con los Pueblos y comunidades; impulsar la participación, solicitar el consejo de sus genuinos representantes, entre otros.
Establece en el artículo 4º que las mismas deben llevar a cabo de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias de los pueblos; sentando en su artículo 5º que las instituciones representativas de los pueblos y comunidades serán corresponsables solidarios de la organización y los propósitos de la consulta.
Los artículos 6º y 7º especifican las prohibiciones que permitan inducir o manipular las mismas, dejando expresamente prohibido que puedan convocar, dentro de nuestro territorio nacional, los organismos multilaterales o instituciones extranjeras.
En el Capítulo II sobre los sujetos a convocar, se establece el derecho de todos los pueblos indígenas a ser consultados, respetando los legítimos representantes por ellos elegidos mediante los procedimientos establecidos en sus sistemas normativos y la representación de las organizaciones indígenas existentes en sus diversas figuras asociativas, que estén legalmente constituidas, sin distinción de credo religioso, lengua, cultura, género, filiación partidista o ideológica. La obligación del Estado nacional de garantizar el acceso a este derecho, la responsabilidad de adoptar todas las medidas necesarias para hacerlo efectivo y de efectuar, siempre, cuando se traten iniciativas de Ley o reformas de ley en materia indígena y las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en su atención, exceptuándolo de efectuarlas cuando se realicen nombramientos de funcionarios medios y superiores de los organismos especializados en la atención de los Pueblos y en materia de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los indígenas a ser incluido en el Presupuesto Nacional para el ejercicio pertinente. Se norma sobre los procedimientos apropiados que permitirán una información del tema a tratarse adquirida con la debida anticipación para su comprensión, fijando un plazo de treinta (30) días de antelación para su convocatoria; que haya una información exacta y suficientemente razonable para conocer posibles consecuencias que puedan generar las medidas propuestas; la información se imparta, si es oral, en el idioma de la comunidad o con una lengua conocida y confiable (arts. 11 y 12). Dejando establecido, en su artículo 15 que en ningún caso podrán ser sujetos de consulta: los investigadores académicos, los medios de comunicación por intermedio de sus comunicadores, columnistas o reporteros; funcionarios de la administración nacional; representantes de organismos no indígenas de la sociedad civil, ministros del culto religiosos y partidos políticos.
Los Capítulos III y IV establecen la creación de la Coordinación Ejecutiva, sus autoridades, composición, deberes y obligaciones que estará a cargo de la operatividad de los procesos de consulta, integrado exclusivamente por profesionales especializados en el diseño y ejecución de programas de desarrollo indígena, quienes llevarán a cabo las acciones de organización en las sedes donde se realizarán las consultas, implementando sus fases de diseño, planeación, organización, realización, seguimiento y evaluación.
En el Capítulo V (artículos 30 a 36) se determinan las modalidades de la consulta y sus instrumentos técnicos, autorizando a la Coordinación Ejecutiva a contar con el auxilio de consultorías técnicas y de especialistas en la materia para asesorarse sobre la metodología instrumental de consulta que considere pertinentes.
Se definen los mecanismos a utilizar: asambleas comunitarias, foros regionales, talleres temáticos y encuentros con legisladores o funcionarios de las instituciones convocantes con representación indígena. Se fijas las pautas para la formación del acuerdo o acta de compromiso entre la representación estatal y las autoridades formales y tradicionales generando transparencia a través de la presencia de notarios públicos que darán fe de su legalidad acompañado de observadores ciudadanos y medios de comunicación.
A partir de la puesta en vigencia de este Ley, que propongo los resultados de las consultas deberán publicarse en los medios de comunicación y por medios electrónicos en forma bilingüe para entregarse a la mayor cantidad posible de representantes indígenas, fijándose para dicha tarea un plazo de no mayor a treinta (30) días hábiles y las conclusiones y propuestas de las consultas serán sistematizadas y enviadas al Congreso de la nación, las dependencias y organismos del Poder ejecutivo nacional y a las jurisdicciones provinciales que hubieran participado, para su análisis y conocimiento para que puedan ser tomadas en cuentas las propuestas y recomendaciones efectuadas por los Pueblos y comunidades indígenas. El I.N.A.I. (o el organismo que lo sustituya en el futuro, porque también promovemos la creación del Ministerio de Asuntos Indígenas), estará a cargo del seguimiento de la aplicación o incorporación efectiva de las todo cuanto hubiera emergido de los procesos de consulta, de acuerdo con las funciones y atribuciones que le confiere su Ley de creación.
Por el Capítulo VII "De las Sanciones Aplicables" se resguarda el derecho de los Pueblos y comunidades originarias ante violaciones a esta Ley por parte de organismos y dependencias abocados a su atención o el Congreso de la Nación, pretendan aplicar programas o políticas públicas, o legislar en asuntos que los afectan directamente sin haberlos consultados, mediante la interposición de denuncias y quejas, proponiéndose que el I.N.A.I. constituya la instancia de inicio a los que los quejosos puedan acudir a presentarlas, quien además deberá asesorarlos en los procesos correspondientes.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a mis Pares la aprobación de este proyecto de Ley (con antecedente en S- 403/06 de la senadora nacional m.c. Sonia Escudero) que como dijese anteriormente constituirá un instrumento de diálogo intercultural y de construcción de consensos que nos permita una nueva relación con los Pueblos Indígenas como sujetos de derechos; porque es hora de sentarnos en torno a una mesa y escuchar al otro, buscar formas de convivir en forma más armónica, aprehender definitivamente el llamamiento de Ortega y Gasset "Argentinos a las cosas", es decir es aquí y ahora el momento de usar nuestra imaginación para construir un país en que haya espacio para todos
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA