PROYECTO DE TP
Expediente 0902-D-2008
Sumario: INHABILITACION PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS A IMPLICADOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD: INCORPORACION DEL ARTICULO 60 BIS AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945; INCORPORACION DE LOS INCISOS G), H) E I) AL ARTICULO 33 DE LA LEY 23298, ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS; INCORPORACION DEL ARTICULO 1 BIS A LA LEY 25188 DE ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 26/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
INHABILITACION PARA ACCEDER A CARGOS
PUBLICOS A IMPLICADOS EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Art. 1º: Incorporase como Art. 60 bis,
dentro del Capítulo III., del Título III del Código Electoral Nacional Ley 19945, el
siguiente:
Artículo 60 bis.- Dentro de los
primeros quince días del periodo previsto en el artículo anterior podrán formularse
impugnaciones fundadas en causales de inhabilidad de candidatos, de las que se
deberá dar inmediato traslado al interesado y a su partido político por el plazo de
tres días, a fin de ejercer su derecho de defensa y ofrecer toda la prueba de
descargo sobre la causal invocada.
El juez proveerá sin más trámite las
pruebas pertinentes designando todas las audiencias que sean menester para la
comparecencia de testigos, pudiendo para ello proceder a la habilitación de días y
horas inhábiles. Todo pedido de informe a los fines de acreditar causales de
inhabilidad de candidatos deberá ser contestado en el plazo máximo de tres días,
pudiendo reducirse dicho plazo si las circunstancias así lo ameritan por resolución
fundada.
El juez electoral podrá rechazar sin
sustanciación aquellas impugnaciones que no individualicen la causal de
inhabilidad invocada u omitieran indicar elementos de prueba suficientes para
acreditar las mismas.
Artículo 2º: Incorporase como incisos
del art. 33 del Capítulo IV, Título II de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº.
23.298, los siguientes:
f)Las personas que hayan sido
condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o
encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio,
privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad,
torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya graves violaciones a
los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las
personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa,
malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos
o privados, y cualquier otro delito cometidos en ocasión, o para facilitar, promover
o encubrir graves violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa
humanidad.
En el caso de mediar condena del
acusado, el impedimento tendrá carácter perpetuo.
g) las personas contra las que
existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones de los derechos
humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad.
h) las personas que hayan usurpado
cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983
i) las personas que hayan ejercido
los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director Nacional en cualquier
dependencia del Estado, o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983.
No quedarán comprendidos en el
presente supuesto de inhabilitación, aquellas personas que hubieren accedido a los
cargos de Director Nacional en virtud de carrera administrativa previa.
Artículo 3º: Incorpórase como art. 1
bis del Capitulo I de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº. 25188,
el siguiente:
Articulo 1 bis: Quedan inhabilitadas
para el ejercicio de la función pública:
a) Las personas que hayan sido
condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o
encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio,
privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad,
torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya graves violaciones a
los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las
personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa,
malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos
o privados, y cualquier otro delito cometidos en ocasión, o para facilitar, promover
o encubrir graves violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa
humanidad.
En el caso de mediar condena del
acusado, el impedimento tendrá carácter perpetuo.
b) las personas contra las que
existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones de los derechos
humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad.
c) las personas que hayan usurpado
cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983
d) las personas que hayan ejercido
los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director Nacional en cualquier
dependencia del Estado, o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período
comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983.
No quedarán comprendidos en el
presente supuesto de inhabilitación, aquellas personas que hubieren accedido al
cargo de Director Nacional en virtud de carrera administrativa previa.
Artículo 4º: Invítese a las provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 5º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la recuperación de la
democracia en 1983, el pueblo argentino, encabezado por los organismos de
derechos humanos, reclamó cada vez con más fuerza Verdad y Justicia para con
los crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio por la
Dictadura Cívico Militar que usurpó el poder el 24/03/76.
También desde ese mismo momento
sectores cómplices y beneficiarios del modelo de hambre impuesto por el régimen
militar, empezaron a plantear que lo que correspondía era un proceso de
Reconciliación Nacional, cuyo supuesto objetivo era sepultar el pasado que nos
había dividido, instalando la impunidad y el olvido como ejes fundamentales.
Subsidiaria de esas ideas, fue la malograda "Teoría de los dos demonios", que
pretendió instalar la falsa idea de una "guerra" entre dos sectores separados de la
sociedad, cuando lo que sucedió en verdad fue la puesta en práctica de un plan
sistemático de exterminio de un grupo nacional con el objetivo de instalar a sangre
y fuego un plan económico de concentración y transferencia de recursos desde los
sectores populares hacia los sectores más concentrados del capital nacional y
extranjero.
Las llamadas Leyes de Obediencia
Debida y Punto Final, y más tarde los indultos, fueron las herramientas legales
utilizadas para imponer, contrariando toda la legislación nacional e internacional, la
impunidad como politica de estado y la negación del derecho fundamental a la
justicia a las víctimas y a la sociedad toda. Durante más de 20 años, este
andamiaje legal de impunidad, permitió a miles de genocidas reciclarse y ocupar
lugares de relevancia en distintos sectores del Estado a nivel nacional, provincial y
municipal. Un triste ejemplo de ello fue el cargo de gobernador y más tarde su
intento de ingresar a este Honorable Congreso, del ex General Bussi, quien en la
actualidad se encuentra detenido y procesado por crímenes de lesa
humanidad.
Sin embargo, desde el año 2003, con
la sanción de la Ley 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y
23.521, más conocidas cómo Punto Final y Obediencia Debida, una nueva etapa ha
comenzado en nuestro país, el principio del largo y arduo proceso de poner fin a la
más cruel de las impunidades y a la falta de justicia.
No obstante, respecto
de las personas involucradas en el terrorismo de estado, recordemos que el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recomendó ya en el año 1995 en
su informe sobre nuestro país, que "... se establezcan procedimientos adecuados
para asegurar que se relevará de sus puestos a los miembros de las Fuerzas
Armadas y de las fuerzas de seguridad contra los que existan pruebas suficientes
de participación en anteriores violaciones graves de los derechos humanos...".
Se sindicaba de esta forma que el
mantenimiento en la estructura Estatal y en el diseño de las políticas públicas de
quienes años antes, han utilizado esa misma estructura como maquinaria de
persecución terror y exterminio, constituía un grave error.
Asimismo, dicho
Comité en su informe sobre la Argentina en el 2000, destacó que: "Pese a las
medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida
la abolición en 1998 de la Ley de Obediencia Debida y la Ley de Punto Final,
preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes
sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de
ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera,
pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves
violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar. Las violaciones
graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser
perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad
necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que
se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas
para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los
derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las Fuerzas Armadas o en la
administración pública".
Del mismo modo, numerosos fallos
judiciales de tribunales nacionales y extranjeros, han señalado que, durante el
período de ruptura institucional comprendido entre el 24/03/1976 y el 10/12/1983,
ha ocurrido en nuestro país un genocidio planificado, preparado y ejecutado desde
el Estado, que presenta características comunes a todo delito de lesa
humanidad.
Esta afirmación emana de
precedentes jurisprudenciales, pero también del consenso generalizado de nuestro
pueblo que ha sido partícipe de las luchas para revertir el encubrimiento y la
impunidad de estos crímenes.
Respecto de los primeros y más
recientes, podemos destacar las condenas a Miguel Etchecolatz y Christian Von
Wernich, emanadas del Tribunal Oral Federal N°1 de la Ciudad de la Plata y la del
Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España en la condena
contra Adolfo Scilingo.
Los miembros del Tribunal Oral
Federal N°1 sostuvieron en la fundamentación del fallo que condenó al ex -
comisario Miguel Etchecolatz a reclusión perpetua por delitos cometidos en el
marco del genocidio perpetrado en la Argentina entre los años 1976 y 1983
que:
"...no hay
impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos
en nuestro país en el período en cuestión, mas allá de la calificación legal que en
esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la
pena.
La afirmación que
antecede proviene del análisis que sigue y es el resultado de la utilización de la
lógica más elemental.
Ya en la sentencia de
la histórica causa 13 se dió por probada la mecánica de destrucción masiva
instrumentada por quienes se autodenominaron "Proceso de Reorganización
Nacional".
Así, en la causa 13/84
donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: "El sistema
puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos,
clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en muchos
casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo
el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo" .
Esta definición fue
reproducida en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 por la Cámara
Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en la causa nº 44,
introducidas ambas al debate por su lectura. Cabe agregar que en la misma causa
13 se aclaró luego que ese "sistema" se dispuso en forma generalizada a
partir del 24 de marzo de 1976 (cap. XX causa 13/84)...
...Es precisamente a
partir de esa aceptación tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado
argentino en ellos, que comienza, a nuestro entender, el proceso de "producción
de verdad" sin el cual sólo habría retrocesos e impunidad"
A su vez, en el año 1998, los diez
magistrados de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, en su
intervención en la causa donde luego se condenó al represor Adolfo Scilingo,
consideraron que los hechos sucedidos en Argentina constituían genocidio, y cuyos
principales argumentos fueron:
"La acción plural y
pluripersonal imputada, en los términos en que aparece en el sumario, es de
actuación contra un grupo de argentinos o residentes en Argentina susceptible de
diferenciación y que, indudablemente, fue diferenciado por los artífices de la
persecución y hostigamiento. Y las acciones de persecución y hostigamiento
consistieron en muertes, detenciones ilegales prolongadas, sin que en muchos
casos haya podido determinarse cuál fue la suerte corrida por los detenidos -
repentinamente extraídos de sus casas, súbitamente expulsados de la sociedad, y
para siempre-, dando así vida al concepto incierto de "desaparecidos", torturas,
encierros en centros clandestinos de detención, sin respeto de los derechos que
cualquier legislación reconoce a los detenidos, presos o penados en centros
penitenciarios, sin que los familiares de los detenidos supiesen su paradero,
sustracción de niños de detenidos para entregarlos a otras familias -el traslado por
fuerza de niños del grupo perseguido a otro grupo-. En los hechos imputados en el
sumario, objeto de investigación, está presente, de modo ineludible, la idea de
exterminio de un grupo de la población argentina, sin excluir a los residentes
afines. Fue una acción de exterminio, que no se hizo al azar, de manera
indiscriminada, sino que respondía a la voluntad de destruir a un
determinado sector de la población, un grupo sumamente heterogéneo,
pero diferenciado. El grupo perseguido y hostigado estaba integrado por
aquellos ciudadanos que no respondían al tipo prefijado por los promotores de la
represión como propio del orden nuevo a instaurar en el país. El grupo lo
integraban ciudadanos contrarios al régimen, pero también ciudadanos
indiferentes al régimen. La represión no pretendió cambiar la actitud del
grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir
el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones,
sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los
miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen delito de
genocidio".
Igualmente, el juez de
la Audiencia Nacional de España, Baltazar Garzón, en 1999 afirmó "En Argentina
las Juntas Militares imponen en marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un
régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el
Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra
contra la subversión, de miles de personas, en forma violenta. La finalidad de la
dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en
Alemania pretendía Hitler en el que no cabían determinadas clases de personas
aquellas que no encajaban en el cliché establecido de nacionalidad,
occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la
Jerarquía dominante, no defendían un concepto de ultranacionalismo de corte
fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el
marxismo o el ateísmo". En función de este planteamiento se elaboró todo un plan
de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo
argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no fue tanto como
personas concretas, ya que hicieron desaparecer o mataron a miles de ellas sin
ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en
determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo
Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideraban contrarios
al Proceso. En efecto, la selección para la eliminación física por sectores de
población se distribuye de la siguiente forma, según los datos recogidos en el
informe de la CONADEP (Comisión Nacional sobre la desaparición de personas:
Nunca Más): Obreros 30,2% Estudiantes 21 % Empleados 17,9% Docentes 5,7%
Autónomos y otros 5% Profesionales 10,7% Amas de casa 3,8% Periodistas 1,6%
Actores y artistas 1,3% Religiosos 0,3% Personal subalterno de las Fuerzas de
Seguridad 2,5%. El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas
individuales, estuvo perfectamente calculado si se pone en relación con lo que era
el objetivo del denominado " Proceso de Reorganización Nacional" basado en la
desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en
aquellos sectores que estorbaban a la configuración ideal de la nueva Nación
Argentina Eran "los enemigos del alma argentina", así los denominaba el General
Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio
debían ser eliminados".
Llegados a este punto, analizando en
contexto los fallos argentinos citados (causa 13, 44, Etchecolatz y Von Wernich),
así como de los conceptos vertidos por la justicia española, surge sin dificultad que
no estamos frente a la mera suma de delitos, sino ante algo significativamente
mayor que corresponde denominar "genocidio" en los términos del artículo II) de
la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del año
1948, suscripta y ratificada por la Argentina por el Decreto Ley N° 6286 del 9 de
abril de 1956, y que hoy goza de jerarquía constitucional a partir de su expresa
incorporación a la Carta Magna por vía del art. 75 inc. 22.
Dicho esto, consideramos de suma
urgencia e interés institucional la aprobación de una norma que impida a los
autores, participes o que de cualquier manera hayan tenido participación en graves
violaciones a los derechos humanos puedan ser candidatos a cargos electivos o
accedan a cargos públicos por cualquier vía.
Las restricciones e inhabilitaciones
que pretende implementar el presente proyecto de ley deben ser interpretadas a
la luz del contexto histórico vivido en nuestro país que ha diezmado a toda una
generación, pero cuyos efectos continúan, se proyectan y se sufren hasta nuestros
días.
Estos hechos por su sistematicidad,
generalidad y profunda crueldad agravian a la humanidad toda y exigen, por lo
tanto, la instrumentación de mecanismos legales idóneos para evitar su impunidad
a los ojos de la comunidad de naciones. En esa búsqueda se enmarca la presente
propuesta de ley, que tiene en mira, no solo el pasado, sino las generaciones que
vendrán. Pues ellas, sabrán con certeza que nadie que sea capaz de torturar
salvajemente, asesinar, o peor aún, desaparecer sin rastro a un ser humano,
dentro de un plan sistematico de terrorismo estatal, podrá luego, aspirar a cargos
públicos o a definir políticas públicas.
Esto constituye lisa y llanamente
garantía de protección de convivencia pacífica de los pueblos.
Para ello hay que comenzar por
manifestar que la norma propuesta guarda lógica y coherencia en el plexo
normativo vigente, pues, el articulo 16 de la Constitución Nacional garantiza la
igualdad ante la ley y la admisibilidad en los empleos "sin otra condición que la
idoneidad".
Esta idoneidad exigida por el precepto
constitucional sin duda debe ser entendida e interpretada a la luz del nuevo
paradigma ético-jurídico expresado en la Reforma Constitucional del año 1994, a
través de la cual los constituyentes han expresado con elocuencia el valor que se
le asigna a la protección del sistema democrático y al respeto de los derechos
humanos del que este es garante.
En este sentido cabe recordar las
palabras del prestigioso constitucionalista Germán Bidart Campos, quien afirma
respecto de la idoneidad, que:
"La Constitución no
establece contenidos específicos para la idoneidad, por lo cual, ésta debe ser
valorada de acuerdo con las pautas éticas vigentes. Sin duda, entre dichas pautas
tiene un valor supremo la democracia en tanto sistema para la vigencia y
protección de los derechos humanos. La esencia constitutiva de la democracia
radica en el reconocimiento, el respeto, la tutela y la promoción de los derechos
humanos".
No se trataría entonces de un
concepto abstracto o sustituible según marchara el gobierno de turno, sino una
firme expresión de voluntad sobre el compromiso de respecto de los derechos
humanos, tal como ha evolucionado en el orden internacional del que nuestro país
forma parte, desde la adopción de la Carta de las Naciones Unidas hasta nuestros
días.
En ese sentido, y para hacer
plenamente operativos todos los instrumentos internacionales ratificados por
nuestro país, y que hoy integran el plexo jurídico constitucional, así como los
principios generales del derecho, que son fuente de derecho internacional de los
derechos humanos, es nuestro deber como legisladores, adecuar la legislación
interna y considerar inhabilitadas para ejercer cargos públicos a todas las
personas que habiendo sido condenadas, o sometidas a proceso por graves
violaciones a los derechos humanos, o sobre las cuales existan pruebas suficientes
de participación en gravísimas violaciones a los derechos humanos de entidad tal
que constituyan delitos de lesa humanidad, como así también aquellos que hayan
tenido responsabilidad política por usurpar cargos de alta jerarquía y hayan
tolerado, en el menor de los casos, el genocidio en marcha, no posean la exigencia
de idoneidad requerida por nuestra Constitución Nacional.
Del mismo modo, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 10.804 "Rios Montt v.
Guatemala" estableció que "El derecho a la participación como candidato en una
contienda política surge del artículo 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Y si bien el Estado
puede reglamentar estos derechos y oportunidades por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena,
por juez competente, en proceso penal, no es menor cierto que el artículo 32 de la
Convención establece un marco de interpretación aplicable al cuando dice que Los
derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en
una sociedad democrática...
... En este aspecto
considera la Comisión la relevancia para el análisis de los otros instrumentos del
sistema interamericano, en primer lugar la Carta de la Organización de Estados
Americanos y los numerosos pronunciamientos a lo largo de la centenaria historia
de la Organización, en cuanto reafirman al sistema democrático constitucional
como base y objetivo de la acción del sistema y de sus Estados componentes.
A partir de esta
premisa, considera la Comisión que el contexto del derecho constitucional
guatemalteco e internacional en que se ubica esta condición de inelegibilidad es la
dimensión apropiada para el análisis de la aplicabilidad de la Convención en
general, y de sus artículos 23 y 32 al caso sub-judice, y de la cual puede surgir el
margen de apreciación permitido por el derecho internacional"
En el caso expuesto se
consideró que "los principios de rechazo a la ruptura del orden constitucional,
inhabilitación de sus líderes para altas magistraturas, y no reelección, fueron
adoptados por considerarse principios jurídicos de relación internacional y de
defensa común de la consolidación democrática de la región".
Así también al
considerar la Comisión "si en este mismo contexto jurídico esta norma establece
un principio discriminatorio individual o general que sería contrario no sólo al
artículo 23, Derechos Políticos, de la Convención Americana, sino a los principios
generales de la misma ... recuerda la Comisión que esto debe analizarse de
acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en
el período histórico. Nuevamente aquí la Comisión debe reafirmar el carácter
restrictivo con que debe utilizar ese margen de apreciación, el cual debe ser
siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos..."
Veinte años de impunidad garantizada
por las trabas legales y políticas del mismo Estado que masacró a su pueblo,
ameritan una serie de medidas tendientes a restituir el verdadero estado de
derecho que todos los ciudadanos del mundo merecen. La modificación propuesta
se inserta en ese propósito y guarda razonabilidad, equidad y plena compatibilidad
con el esquema democrático.
Asimismo es muy
importante destacar que ya existe jurisprudencia internacional vinculada a este
tipo de restricciones e inhabilitaciones, emanada del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, afirmando que mientras este tipo de medidas satisfagan los requisitos
de no arbitrariedad, proporcionalidad y sean susceptibles de revisión judicial, estas
medidas son compatibles con la Convención Europea de Derechos Humanos (El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso "Zdanoka v. Latvia" [Caso nº
58278/00 [2006], ECHR 231, 16 Marzo de 2006], sostuvo que la restricción
contemplada en la legislación de Letonia era legítima ya que resultaba lo
suficientemente clara y precisa en la definición de las personas afectadas y
permitía a los tribunales ejercer una revisión sobre la decisión de excluirlas).
Es por ello, que el carácter restrictivo
de las exclusiones presentadas por este proyecto se refiere a quienes han
participado directamente en las graves violaciones a los derechos humanos, o a
quienes hayan tenido responsabilidad política en las mismas por usurpar cargos de
alta jerarquía durante el periodos de interrupción institucional, a los que cabe
endilgarle la responsabilidad de tolerar, en el menor de los casos, el genocidio en
marcha. Estas restricciones no pueden considerarse injustificadas ni arbitrarias a
tenor de la historia nacional y todas las dificultades que se han suscitado para
concretar la condena de quienes fueron instigadores, autores, participes y
encubridores de estos terribles sucesos.
Entonces, de acuerdo a lo sostenido
por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el modelo que se exige para
inhabilitar a una persona para ejercer cargos públicos, puede ser menos riguroso
que el que supone una condena en un proceso penal. Ello se debe principalmente
a dos razones: por un lado, a impunidad en las que se desenvuelven las
instituciones del Estado durante los gobiernos dictatoriales, y por otro lado, a las
dificultades materiales con las que se enfrentan los intentos por posteriores por
identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables de graves violaciones a los
derechos humanos como a los integrantes del régimen saliente con
responsabilidades en dichas violaciones.
En el nuestro país, esta
excepcionalidad acontecida durante la última dictadura militar toma un cariz
especial, tanto por la gravedad de los hechos ocurridos, como por el posterior
contexto de prolongada impunidad y denegación de justicia en el que fue sumido
el país por casi 30 años, con la consiguiente imposibilidad de investigación judicial
y sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los derechos
humanos. Esta excepcionalidad, como ya hemos visto, ha sido en los últimos
tiempos objeto de reconocimiento por parte de los poderes del Estado,
fundamentalmente por numerosos fallos judiciales y por la sanción de la Ley
25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes que consagraron la impunidad.
A su vez, en los
fundamentos de la mencionada Ley, se sostuvo que "Los órganos supranacionales
se han expresado en el sentido indicado, advirtiendo que los compromisos
asumidos por el Estado no comprometen tan sólo al Poder Ejecutivo, sino también
a los poderes Legislativo y Judicial. Al respecto, el juez de la Corte Interamericana
Cançado Trinidade en el caso "Caballero Delgado y Santana" expresó: "Como estas
normas convencionales vinculan a los Estados partes -y no solamente a sus
gobiernos-, también los poderes Legislativo y Judicial, además del Ejecutivo, están
obligados a tomar las providencias necesarias para dar eficacia a la Convención
Americana en el plano del derecho interno. El incumplimiento de las obligaciones
convencionales, como se sabe, compromete la responsabilidad internacional del
Estado, por actos u omisiones, sea del Poder Ejecutivo, sea del Legislativo, sea del
Judicial".
Es de destacar que el
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en su documento "Derechos
Humanos en la Argentina. Informe 2007" sostiene al analizar el proceso de
impugnación de los títulos de los diputados electos Bussi y Patti, por ante la
Cámara de Diputados, revela " la necesidad que tienen los distintos órganos del
Estado de buscar mecanismos que permitan tomar decisiones transparentes con
relación a personas que buscan ocupar cargos públicos y que se encuentran
sospechadas de haber participado en graves violaciones a los derechos humanos
durante la última dictadura militar. Los hechos que se hicieron públicos durante las
sesiones de la Comisión sobre la participación de Luis Patti en actos delictivos
durante la década del 70, los debates y conformación de las mayorías en la
Cámara de Diputados, los argumentos jurídicos afirmados por las partes, así como
las reacciones judiciales ante estas atribuciones de la Cámara, dan cuenta de la
importancia que tiene el establecimiento de mecanismos eficaces para
responder a los parámetros de idoneidad ética y moral que establece la
Constitución Nacional."
En conclusión, precisamente a esos
mecanismos eficaces apunta el presente Proyecto de Ley.
Por todo lo antedicho, pero sobre
todo por el respeto a los derechos humanos que merece nuestro pueblo, es que
solicitamos a los señores legisladores tengan a bien aprobar el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/06/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 09/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS VACA NARVAJA, ALVARO, MORGADO, MACALUSE, LOZANO, PUIGGROS, GULLO, SEGARRA, PERIE Y VARGAS AIGNASSE (A SUS ANTECEDENTES) | 23/04/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA BIDEGAIN, GLORIA (A SUS ANTECEDENTES) | 23/04/2008 | |
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CAMARA EN COMISION, CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | MOCION CIERRE DE DEBATE Y ADOPCION DE DICTAMEN CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA VOTAR DEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR HASTA ARTICULO 10 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 5957-D-2007, 0013-D-2008, 0620-D-2008, 0902-D-2008, 1236-D-2008, 1243-D-2008, 1939-D-2008, 1957-D-2008 y 6801-D-2008 | 20/05/2009 |