PROYECTO DE TP
Expediente 0898-D-2009
Sumario: MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION Y/ O CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DE JURISDICCION NACIONAL.
Fecha: 18/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- Establécese el presente
marco normativo general de los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos de jurisdicción nacional, con el alcance del artículo 42 de la Constitución
Nacional.
Se consideran servicios públicos sujetos a
la aplicación de las disposiciones de la presente ley:
- Generación, transporte y distribución
de energía eléctrica.
- Transporte y distribución de gas
natural y envasado.
- Provisión de agua potable y
saneamiento.
- Telecomunicaciones y
radiodifusión.
- Transporte aerocomercial.
- Transporte ferroviario de pasajeros y
carga.
- Transporte automotor de pasajeros y
carga.
- Concesiones viales por peaje.
- Servicios portuarios.
- Servicios aeroportuarios.
- Servicios postales.
- Vías fluviales por peaje.
Cuando una ley declare como servicio
público otras prestaciones, de gestión pública o privada, deberá indicar expresamente
en dicha norma la aplicación del presente marco normativo general.
Artículo 2º.- Ambito
de aplicación. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos a los
que se refiere el artículo 42 de la Constitución Nacional se regirán por las
disposiciones de la presente ley, que reglamenta el funcionamiento general de los
mismos, y define el ámbito de competencia para la aplicación y control de los marcos
regulatorios específicos correspondientes a cada servicio público.
Artículo 3º.- Servicios
Públicos. Naturaleza y calificación. La calificación como servicio público de una
actividad sólo puede ser declarada por una ley de la Nación. Cuando el Estado haya
decidido que la actividad así calificada sea realizada por personas jurídicas de
derecho privado, el Poder Ejecutivo nacional las habilitará mediante el otorgamiento
de la correspondiente concesión, licencia o permiso, previa licitación pública nacional
o internacional.
Artículo 4º.-
Finalidades. La prestación del servicio público deberá asegurar su calidad y adecuada
ejecución velando por los bienes e intereses del Estado, la protección del usuario y de
los recursos naturales y del medio ambiente. El servicio deberá ser accesible,
eficiente, confiable, ininterrumpido, no discriminatorio y tendiendo a su uso
generalizado y al acceso universal.
Artículo 5º.-
Objetivos. Se establecen los siguientes objetivos en materia de servicios
públicos:
a. Proveer a la mejor operación,
confiabilidad, igualdad, no discriminación, uso generalizado y acceso universal;
b. Procurar los máximos niveles de
competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición dominante, y
neutralizando los efectos distorsivos de los monopolios u oligopolios naturales o
legales;
c. Alentar inversiones para asegurar el
suministro y prestación a largo plazo;
d. Procurar un sistema tarifario justo,
razonable y transparente que garantice la sustentabilidad del servicio y minimice su
costo total, contemplando la equidad social y el equilibrio regional;
e. Incentivar la eficiencia del servicio
público así como el uso racional de los recursos y la protección del medio
ambiente;
f. Propender a que el precio del
suministro del servicio sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países
con similar dotación de recursos y condiciones;
g. Proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios;
h. Establecer los mecanismos que
garanticen a los habitantes acceso a los servicios regulados por la presente ley, y a
los usuarios su participación en la fiscalización de su prestación;
i. Promover el desarrollo de
proveedores locales;
j. Asegurar la transparencia y
competitividad de las contrataciones y subcontrataciones que realicen las
prestadoras;
k. Promover la incorporación de
tecnología de avanzada en las empresas de servicios públicos.
TITULO II
ORGANISMOS DE REGULACION
Y/O CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 6º.-
Creación. Naturaleza jurídica. Los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos deberán ser creados por ley, y para desarrollar sus actividades con
capacidad propia contarán con autonomía funcional y autarquía financiera.
Los organismos de regulación y/o control
de servicios públicos funcionarán en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 7º.-
Organismos de regulación y/o control de servicios públicos. Atribuciones generales.
Sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las normas de
creación, cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos tendrá las
siguientes funciones y deberes:
a. Proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios.
b. Promover los máximos niveles de
competencia y transparencia en los mercados de servicios públicos.
c. Prevenir, sancionar y en su caso
denunciar ante el Tribunal de Defensa de la Competencia las conductas
anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias o predatorias entre los participantes
de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios.
d. Tomar todas las medidas necesarias
para fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de
las condiciones de calidad, eficiencia, seguridad de los servicios públicos, así como la
preservación del medio ambiente.
e. Controlar la ejecución de los planes
de inversión comprometidos por los prestadores.
f. Convocar a las provincias
interesadas previamente a la toma de decisión de cualquier tema que afecte directa o
indirectamente los intereses de sus habitantes con el alcance de lo establecido en el
artículo 26 de la presente ley. Se entenderá provincia interesada a aquella en cuyo
territorio se preste el servicio público de que se trate y a aquellas que cuenten con
posibilidad cierta de recibirlo en un futuro inmediato. Se entenderá por posibilidad
cierta la existencia de un proyecto o programa que desarrolle un servicio público, con
metas y plazos definidos.
g. Facilitar los medios para que los
usuarios y las asociaciones representativas de éstos cuenten con información
adecuada y veraz, relativa a los servicios públicos y a las empresas prestadoras de
los mismos.
h. Atender a que se cumplan por parte
de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las condiciones de libertad de
elección, trato equitativo y digno, la protección de la salud, seguridad e interés
económico de los usuarios con relación a su consumo. En especial, controlar y
fiscalizar las condiciones que las empresas establezcan para el acceso de los
usuarios a los servicios públicos.
i. Fiscalizar y controlar el cumplimiento
por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, de los marcos
regulatorios respectivos, de los contratos de concesión, licencias y/o permisos.
j. Ejecutar las políticas que al efecto
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
k. Aplicar el régimen sancionatorio de
las actividades sujetas a su competencia, garantizando el debido procedimiento
previo.
l. Intervenir con carácter previo y no
vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación y/o prórroga del
título habilitante del servicio público de que se trate elevando sus conclusiones y
propuestas al Poder Ejecutivo nacional.
m. Tener acceso a la documentación
técnica, contable y económico-financiera de las prestadoras de los servicios públicos
y de sus propios sistemas de control con relación al servicio.
n. Verificar la vigencia de las garantías
de cumplimiento y de las pólizas de seguros establecidas en los contratos de
concesión, así como otras cláusulas contenidas en éstos y en la normativa legal
aplicable.
o. Promover ante los tribunales
competentes, las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y
los fines de esta ley y las del marco regulatorio específico.
p. Elaborar anualmente un informe
sobre las actividades del período, sugiriendo las medidas a adoptar que, a su
entender, beneficien el interés público en las áreas de su competencia, el que será
elevado al Honorable Congreso de la Nación a través de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
q. Aplicar las disposiciones de esta ley
en las áreas de su competencia.
r. Realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de sus normas
de creación y sus reglamentaciones.
Las facultades enumeradas
precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que signifiquen la
subrogación del organismo de regulación y/o control de servicios públicos en las
funciones del concesionario, en particular, la determinación de los medios que
permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos
respectivamente.
Artículo 8º.-
Presupuesto. Los recursos que conformen el presupuesto de los respectivos
organismos de regulación y/o control de servicios públicos provendrán de las tasas de
control o fiscalización abonadas por los prestadores o por los propios usuarios de
acuerdo a las normas de cada organismo, de las multas que éstos impusieren en uso
de sus facultades, siempre que las mismas no tuvieren el carácter resarcitorio para los
usuarios afectados con relación a la calidad del servicio prestado, del aporte que
Tesoro Nacional a través de la Ley de Presupuesto; fondos provistos por organismos
multilaterales a los fines de la presente ley; todo otro ingreso compatible con su
naturaleza y fines.
Dichos recursos no podrán destinarse a
otra finalidad distinta que el financiamiento de las actividades propias de cada
organismo de regulación y/o control de servicios públicos que corresponda.
En aquellos casos que los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos registren superávit al fin de un ejercicio
fiscal, podrán propiciar proporcionalmente para el siguiente reducciones en las tasas
de fiscalización y control que estén a su cargo.
Artículo 9º.- Órgano
de dirección. Duración del mandato de sus miembros. Reelección. Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos tendrán como órgano superior un
directorio integrado por cinco (5) miembros el que será presidido por uno de ellos
elegido por el directorio anualmente. Durarán en sus funciones cinco (5) años
pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Cesarán en sus mandatos en
forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo
nacional establecerá por sorteo la fecha de finalización de cada uno para permitir el
escalonamiento. El Directorio dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 10.-
Directores. Designación. Los miembros de los directorios de los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos, serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional de una terna seleccionada por el Comité de Evaluación conformada por
personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia, de acuerdo al
procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de la presente ley.
Artículo 11.- Para cubrir cargos en el
directorio de cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos, el Poder
Ejecutivo nacional llamará a concurso público de oposición y antecedentes técnicos y
profesionales, según lo que al efecto establezca la reglamentación, la que garantizará
y asegurará para el mismo:
a. los principios de publicidad, igualdad
de acceso de los participantes y de idoneidad de los seleccionados;
b. la previa determinación de los
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los
antecedentes;
c. que las bases de la prueba de
oposición serán las mismas para todos los postulantes;
d. que la prueba versará sobre temas
directamente vinculados al cargo;
e. la evaluación tanto de la formación
teórica como de la práctica;
f. la participación de los usuarios en el
proceso.
Con el objeto de seleccionar una terna, la
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General del
Honorable Congreso de la Nación que se crea por el artículo 19, conformará para
cada caso un comité de evaluación constituido por un (1) representante de la
Honorable Cámara de Diputados, un (1) representante del Honorable Senado de la
Nación y un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional de rango no
inferior a secretario de Estado.
El Comité de Evaluación determinará la
especificación de conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por el
seleccionado según el perfil de requerimientos del cargo a cubrir y elaborará las
bases del concurso.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo
nacional podrá desestimar la terna mediante acto fundado, en cuyo caso el Honorable
Congreso de la Nación podrá insistir con la misma terna a través de su aprobación por
mayoría simple de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
En el caso de que no mediare insistencia
del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional deberá convocar
nuevamente a concurso en la forma prevista en los artículos 10 y 11 de la presente
ley.
Artículo 13.- Los miembros de los
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos
tendrán dedicación exclusiva. Su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo
nacional.
Les alcanzarán las incompatibilidades
fijadas para los funcionarios públicos y no podrán ser propietarios ni tener interés
alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado
regulado, ni en sus controladas o controlantes. Estas limitaciones se extenderán
desde un (1) año antes y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus
funciones.
Artículo 14.- Los miembros de los
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos
gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus cargos mientras
dure su buena conducta, salvo casos de renuncia, inhabilidad, incompatibilidad,
condena judicial por delito doloso, o por exoneración o cesantía.
Serán removidos de sus cargos por acto
fundado del Poder Ejecutivo nacional, previo sumario correspondiente instruido por la
Procuración del Tesoro de la Nación de acuerdo a las disposiciones del Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley 22.140 y los reglamentos
aprobados por los decretos 1797/80 y 467/99, modificatorios y concordantes.
Asimismo, el sumario podrá también ser
solicitado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General.
El inicio del procedimiento sumarial, el
informe de clausura y el acto dictado en consecuencia serán comunicados a la
Comisión Bicameral de Políticas-Regulatorias y Defensa del Interés General.
Artículo 15.-
Personal de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos. A los
gerentes de áreas o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación
y/o control de servicios públicos, les serán de aplicación las normas que regulan los
derechos, deberes e incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y sólo
podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del directorio del organismo de
regulación y/o control de servicios públicos, previo sumario administrativo de acuerdo
a las disposiciones de la ley 22.140 y a los reglamentos aprobados por los decretos
1.797/80 y 467.199, modificatorios y concordantes.
Artículo 16.-
Gerentes o agentes de nivel equivalente. Procedimiento de selección. Los gerentes
de área o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos serán designados por el Directorio de cada organismo de
control previo procedimiento de selección, que garantice la publicidad del mismo, la
igualdad en el acceso para los participantes y la idoneidad del personal
seleccionado.
Artículo 17.-
Incompatibilidades posteriores al ejercicio de la función. Las personas que se hayan
desempeñado en cargos de gerente de área o cargos de nivel equivalente de los
organismos de regulación y/o control de servicios públicos, no podrán desarrollar su
actividad profesional en el ámbito privado regulado por el organismo de regulación y/o
control, hasta tanto no hayan transcurrido dos (2) años de haber cesado en sus
funciones.
Artículo 18.-
Régimen legal. A excepción de los miembros del directorio y de los gerentes de área
de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, su personal se
regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 19.-
Intervención. Bajo ningún concepto el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la
intervención de un organismo de regulación y/o control de servicio público por un
plazo superior a un (1) año, excepto con acuerdo del Honorable Congreso de la
Nación, y por un plazo nunca superior a los dos (2) años.
Los interventores que eventualmente se
designen deberán reunir antecedentes técnicos y profesionales en la materia sujeta a
regulación y/o control. El Poder Ejecutivo nacional producirá y remitirá a la Comisión
Bicameral que se crea en el artículo siguiente un informe detallando las actividades
desarrolladas en el marco de cada intervención de organismo de regulación y/o
control de servicio público que se realice, y el resultado de las mismas.
TITULO III
COMISIÓN BICAMERAL DE
POLÍTICAS REGULATORIAS Y DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL
Artículo 20.- Créase la Comisión
Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General, la que estará
integrada por doce (12) miembros, seis (6) diputados en representación de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y seis (6) senadores en representación
del Honorable Senado de la Nación, los que serán elegidos por sus respectivas
Cámaras manteniendo la proporción de la representación política en dichos
cuerpos.
Durarán en sus funciones dos (2) años,
pudiendo ser reelegidos.
Esta Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General tendrá carácter permanente y dictará su
propio reglamento interno de funcionamiento y contará con un consejo asesor técnico
permanente.
Artículo 21.- Son funciones de la
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General:
a. Proponer y promover proyectos de
marco regulatorios específicos de los servicios públicos.
b. Citar a los miembros del directorio de
los organismos de regulación y/o control de los servicios públicos a fin de que provean
la información o brinden explicaciones en el seno de la comisión.
c. Formular recomendaciones no
vinculantes en asuntos que, por su importancia, entienda necesario pronunciarse.
d. Asistir y asesorar al Honorable
Congreso de la Nación cuando éste así lo requiera en las áreas de su
competencia.
e. Crear y mantener actualizado un
registro de sus actuaciones y de los informes presentados por los organismos
reguladores, utilizando para ello indicadores que permitan describir y analizar la
situación coyuntural y la evolución del sistema regulado en el tiempo para el uso de
las autoridades y el público en general.
f. Participar de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley en el procedimiento de selección y remoción de los
miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de
los servicios públicos, designando para ello los miembros integrantes del Comité de
Evaluación y elevar al Poder Ejecutivo nacional los temas propuestas por dicho
comité.
g. Tomar conocimiento de las
designaciones de los miembros de los órganos de dirección de los organismos de
regulación y/o control de los servicios públicos.
h. Solicitar, a través del Poder Ejecutivo
nacional, a la Procuración del Tesoro de la Nación, la instrucción del correspondiente
sumario de remoción de un director de un organismo de regulación y/o control de
servicios públicos, cuando a su criterio mediare la existencia de una causa legal que
amerite su iniciación.
i. Encomendar a la Auditoría General
de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales
sobre materia de su competencia, fijando plazos para su realización.
j. Emitir dictámenes sobre los
proyectos de ley relativos a distintos aspectos vinculados con la prestación de los
servicios públicos o actividades de interés general, especialmente en lo atinente al
desempeño y presupuesto de los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos.
k. Proponer a los organismos de
regulación y/o control las medidas tendientes a la superación de las deficiencias que
se advirtieran en la organización, regulación o prestación de los servicios
públicos.
l. Analizar el control de la prestación
de los servicios públicos, a partir de denuncias recibidas o de oficio.
m. Proponer los criterios generales para
considerar que en la prestación de un servicio público se está en presencia de un
abuso de posición dominante y para propender a la protección de los derechos de los
usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a
la relación de las empresas con los usuarios.
n. Emitir opinión, de oficio o a petición
de parte, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los
que se refiere esta ley.
o. Ejercer toda otra facultad que sea
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que no esté reservada en forma
exclusiva o excluyente a otros organismos.
Artículo 22.- Para cumplir su
cometido, la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés
General deberá ser informada de toda circunstancia que se produzca en el
desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley y en particular:
a. Las modificaciones de las tarifas de
los servicios públicos.
b. Toda alteración de los planes, metas
y objetivos de los contratos, permisos y/o licencias, o de las inversiones
comprometidas por los prestadores.
c. De todo otro cambio que tenga
incidencia en la ecuación económico-financiera de los contratos o implique la
modificación total o parcial de los derechos de los usuarios o que fuera necesario para
la adecuada y efectiva prestación de los servicios.
La Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General podrá tomar conocimiento de todas las
actuaciones desarrolladas por la Justicia, sean anteriores al momento de su
constitución o posteriores a la misma, respecto de las actividades de su
competencia.
Artículo 23.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos deberán producir y presentar anualmente
a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe a la Comisión Bicameral
de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General sobre las actividades del
periodo y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público,
incluyendo los mecanismos a implementar en beneficio de la protección de los
usuarios y del desarrollo de las industrias y servicios respectivos.
Artículo 24.-
Participación en Audiencias Públicas. La Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General será parte necesaria en las audiencias
públicas que se convoquen conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 25.-
Presentación de informe anual. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y
Defensa del Interés General deberá producir anualmente un informe público en el cual
dará cuenta de los resultados de la labor desarrollada así como de las mejoras que
crea necesario implementar por parte de los organismos de control y/regulación.
Dicho informe será puesto a consideración de ambas Cámaras y de acceso
público.
TITULO IV
DERECHOS DE LOS USUARIOS
Y CONSUMIDORES
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo
establecido en la ley 24.240, los marcos regulatorios específicos y demás legislación
aplicable, los usuarios y consumidores de los servicios públicos reglados por la
presente ley tendrán los siguientes derechos:
a. Recibir un servicio adecuado y
equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en los marcos
regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda otra normativa
aplicable;
b. Obtener y utilizar el servicio con
libertad de elección entre los prestadores efectivamente disponibles;
c. Recibir del órgano de control y del
prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo aspecto
relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos, conforme lo
reglamente el órgano de control;
d. Acceder y reclamar una tarifa justa y
razonable según los objetivos formulados en los artículo 6º, inciso d) y 37 de la
presente ley;
e. Interponer reclamos ante el
prestador y/o el órgano de control;
f. Formular denuncias ante las
irregularidades del servicio;
g. Reclamar la indemnización integral
de daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que disponga la
compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
h. Recurrir por ante la justicia federal,
sin pago de tasa de justicia, toda petición que le fuera denegada por el órgano de
control;
i. Participar en los órganos de control a
través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas;
j. Solicitar y participar en las
audiencias públicas;
k. A la interpretación más favorable a
los intereses de los usuarios y consumidores en caso de controversia.
Artículo 27.-
Comisión Asesora de Usuarios. Intervención previa. A los efectos de cumplir con los
principios y derechos mencionados en el artículo anterior, cada organismo de
regulación y/o control de servicios públicos constituirá una Comisión Asesora de
Usuarios, que tendrá como misión y funciones intervenir obligatoriamente en forma
previa y no vinculante en los procedimientos de decisión que a continuación se
enumeran:
a. Que se trate de decisiones que
tengan características de pluralidad por sus efectos generales y/o parciales.
b. Que se trate de cuestiones que
afecten o puedan afectar a potenciales usuarios o que afecten a la seguridad, los
bienes, la salud y/o el medio ambiente.
c. En aquellos casos donde de acuerdo
a las disposiciones de la presente ley deba realizarse el procedimiento de audiencia
pública.
d. Que se trate de modificaciones a las
tarifas, inversiones, obras, planes, programas o metas establecidas en la concesión,
licencia o permiso.
Artículo 28.- Solicitud
de intervención previa. La Comisión Asesora de Usuarios podrá solicitar tomar
intervención previa en aquellas cuestiones que, a pesar de no encontrarse en la
enumeración del artículo anterior, a su criterio, resulten trascendentes.
En aquellos casos en los que a criterio del
organismo de regulación y/o control de servicios públicos no procediese la
intervención de la Comisión Asesora de Usuarios, la resolución denegatoria deberá
realizarse en forma fundada, por escrito y no será recurrible.
Artículo 29.-
Integración de la Comisión Asesora de Usuarios. La Comisión Asesora de Usuarios
de cada organismo de regulación y/o control estará compuesta por un representante
con voz y voto designado por cada una de las asociaciones de defensa de usuarios o
consumidores, debidamente inscriptas en el registro previsto en el inciso b) del
artículo 43 de la ley 24.240.
Artículo 30.-
Comisión Asesora de Usuarios. Funcionamiento. Una vez constituida la Comisión
Asesora de Usuarios, deberá dictar sus propias normas de funcionamiento, debiendo
prever procedimientos de consulta y participación de los usuarios individuales y de las
asociaciones de usuarios que no se encontraren inscriptas en el registro previsto en el
inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
Los miembros de esta comisión no
recibirán remuneración alguna por parte del organismo de regulación y/o control de
servicios públicos.
La Comisión Asesora de Usuarios
propondrá la designación de un defensor del usuario en cada organismo de control,
quien participará en las reuniones del directorio con voz y sin voto, sólo para los
temas que sean de interés de los usuarios. Su remuneración, a cargo del organismo
de control respectivo, será igual a la de un gerente de área o cargo equivalente, con
sus mismas incompatibilidades.
Para su designación deberá existir
concurso público previo de oposición y antecedentes y su remoción, por causa
fundada, sólo podrá ser solicitada por la propia Comisión Asesora de Usuarios.
Artículo 31.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos deberán prestar el soporte legal,
administrativo, logístico y técnico, para el funcionamiento de la Comisión Asesora de
Usuarios, más un aporte financiero equivalente al 2 % de su presupuesto anual.
Asimismo, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos están
obligados a facilitar la información y los estudios requeridos por la Comisión Asesora
de Usuarios, respetando las restricciones de confidencialidad de acuerdo a lo
establecido en el artículo 36 de la presente ley. Los fondos aportados a la Comisión
de Usuarios están sujetos al control de auditoría.
Artículo 32.- En todos aquellos casos
en los que la Comisión Asesora de Usuarios hubiese tomado intervención previa y
para la resolución de esa cuestión se llevará a cabo el procedimiento de audiencia
pública, los usuarios en forma particular y las asociaciones de usuarios podrán
participar de la misma, sin que las conclusiones del dictamen de dicha comisión
asesora resulten vinculantes para ellos.
Artículo 33.-
Asociaciones de usuarios. Las asociaciones que propendan a la defensa de los
usuarios de servicios públicos:
a. Deberán constituirse como
asociación civil o fundación y tener como objeto la protección de usuarios de servicios
públicos en general o de alguno de ellos en particular.
b. Deberán inscribirse en el registro
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
c. No podrán recibir subsidios de parte
del organismo de regulación y/o control de servicios públicos ni de las empresas
prestadoras de servicios públicos o de actividades reguladas sometidas a la
competencia del organismo de control ante el que participen, excepto el aporte
indicado en el artículo 30.
Artículo 34.-
Protección al usuario. Contratos individuales. En los contratos individuales entre el
prestador del servicio y el usuario, las condiciones generales de contratación o
cláusulas predispuestas que se encuentren en ellos o por fuera de ellos deberán
constar en un texto de letras fácilmente legibles, expresamente firmado por el usuario.
A dichos fines se le deberá entregar al usuario copia del mismo, certificada por la
empresa.
Artículo 35.-
Cláusulas inválidas. En las relaciones individuales entre el prestador del servicio y el
usuario no serán válidas las cláusulas siguientes:
a. Las que contradigan las leyes
aplicables y el contrato que une al Estado con el prestador para la provisión del
servicio. En caso de duda se interpretarán a favor del usuario.
b. Las que, aun fundándose en la
simple culpa del prestador, dispensen, limiten o lo exoneren de las responsabilidades
que resulten de las leyes aplicables y del contrato que lo une con el Estado, o
desnaturalicen sus obligaciones.
c. Las que permitan suspender el
servicio, dejar sin efecto el contrato, cambiar sus condiciones o limitar los derechos
del usuario, salvo los casos de incumplimiento de éste, fuerza mayor o caso fortuito,
acuerdo de partes o que la suspensión se haga momentáneamente en interés del
servicio para la realización de mejoras, mantenimientos o reparaciones.
d. Las que obligan al usuario a recurrir
únicamente al prestador del servicio o persona que éste indique para proveerse de
determinado bien o servicio que no tenga relación directa con aquél.
e. Las renuncias anticipadas a
derechos del usuario y las que someten a éstos a condiciones o plazos no previstos
en las leyes y regímenes aplicables.
f. Las que, para el ejercicio de ciertos
derechos, obliguen al usuario a aceptar como representante suyo al propio prestador,
del servicio o persona que éste indique.
g. Las cláusulas contractuales que
contradigan lo dispuesto por los artículos 953, 1071 y concordantes del Código Civil y
las que, aun aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes comunes.
h. Las que sometan las diferencias
judiciales a un derecho o juez extranjero o nacional cuya competencia no sea la
correspondiente al lugar de la prestación del servicio o el del lugar del domicilio real
del usuario.
i. Las que presuman en el usuario
manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido
válidamente a pronunciarse dentro de cierto plazo.
j. Las que limiten el derecho del
usuario a dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por parte
de su prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de sumas
que no guarden relación con el gasto directo de instalación o al uso del servicio
durante un plazo razonable.
k. Las que establezcan la tácita
reconducción.
l. Las que impidan oponer la defensa
de compensación con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
m. Las que impongan la inversión de la
carga de la prueba en contra del usuario.
n. Las que permitan a los prestadores
la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias a cargo del usuario.
o. Cualquier otra cláusula que resulte
abusiva.
Artículo 36.-
Reglamento Único de Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar
dentro de los noventa (90) días de sancionada la ley un reglamento de servicios
públicos domiciliarios y no domiciliarios que contendrá como mínimo las siguientes
normas prestacionales:
a. Los usuarios deberán recibir
asesoramiento sobre las instalaciones domiciliarias y las acciones preventivas, y ser
informados con antelación suficiente de los cortes de servicio programados por
razones operativas así como del régimen tarifario aprobado y sus sucesivas
modificaciones.
b. Los prestadores deberán otorgar a
los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los
mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
c. Los usuarios participarán en las
audiencias públicas en los casos previstos por esta ley y en los marcos regulatorios
específicos.
d. El usuario deberá recibir una cartilla
por parte del prestador, la que contendrá en lenguaje claro y común el detalle de sus
derechos, los términos y condiciones el servicio, así como los procedimientos para
interponer quejas y reclamos.
e. Las facturas deberán describir
básicamente los servicios prestados, individualizados con precisión, precios
discriminados, fecha de vencimiento, y ser remitidas por lo menos con cinco (5) días
hábiles de anticipación.
f. Es obligación de la prestadora de
servicio investigar por sí o ante denuncia del usuario, o a requerimiento del organismo
de control las desviaciones significativas entre el consumo actual y los anteriores.
g. Los recargos, intereses punitorios y
multas de cualquier tipo que en cualquier caso corresponda aplicar al usuario deberán
ajustarse a pautas de razonabilidad y ser conformes a las disposiciones del artículo
953 del Código Civil.
TITULO V
TARIFAS
Artículo 37.-
Determinación. Las tarifas deberán ser justas y razonables, y posibilitar la continuidad
del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia
establecidas en los respectivos pliegos licitatorios y contratos; deben asimismo
ofrecer al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer los costos directos e
indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad razonable sobre el
capital propio invertido, entendiéndose por rentabilidad razonable, aquella similar a la
alcanzada en otras actividades semejantes en el ámbito nacional e internacional, en
condiciones operativas y de riesgo equiparables. Bajo ningún supuesto podrá
garantizarse rentabilidad al prestador, que queda sujeto al riesgo empresario. Queda
prohibido el ajuste automático de tarifas.
Artículo 38.- Tarifa
Social. Se garantiza a los hogares indigentes el acceso a los servicios públicos de
jurisdicción nacional que se califiquen como esenciales según se determine en los
respectivos marcos regulatorios específicos y en la reglamentación. Quedan
comprendidos en dicho acceso el cargo por conexión o la tarifa hasta un nivel de
consumo de subsistencia básica. El Estado nacional contribuirá a subsidiar total o
parcialmente dichos conceptos a fin de reducir el impacto de esta disposición sobre
las tarifas de los restantes usuarios y consumidores.
TITULO VI
SISTEMAS DE
INFORMACION
Artículo 39.-
Información regulatoria. Los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos deberán requerir a los prestadores de servicios públicos sometidos a su
competencia toda la información necesaria para el desarrollo de su actividad de
fiscalización y las empresas tendrán la obligación de brindarla.
La información obtenida tendrá carácter
reservado, salvo en aquellos casos en que otros prestadores del servicio público o la
actividad regulada la requieran y el organismo de control decida por resolución
fundada que pueden consultarla. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y
Defensa del Interés General y la Auditoría General de la Nación podrán solicitar al
organismo de control dicha información.
Artículo 40.- Sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en materia de
contabilidad e información, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán
remitir a los respectivos organismos de regulación y/o control de servicios públicos, en
tiempo y forma, la documentación exigida por la Comisión Nacional de Valores a las
sociedades que realizan oferta pública de acciones.
Las empresas prestadoras deberán hacer
conocer por medios de publicación masiva sus estados económico-financieros
anuales auditados en tiempo y forma.
Artículo 41.- Acción
expedita de información regulatoria. En aquellos casos en que los prestadores de
servicios públicos se negaren a proporcionar la información solicitada por el
organismo de control, éste podrá iniciar acción expedita de información.
A tal efecto deberá solicitar al juez
nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal o al juez
federal con competencia territorial la medida conducente para la obtención de la
información solicitada que fue denegada o presentada en forma insuficiente, alegando
fundadamente las razones que motivan la solicitud.
El juez competente deberá resolver el
pedido in audita parte en el término de cuarenta y ocho (48) horas. La resolución del
juez será apelable en el término de setenta y dos (72) horas y el recurso sólo podrá
ser concedido con efecto devolutivo.
Artículo 42.-
Información pública. Será considerada como información pública, toda aquella que se
encuentre a disposición del organismo de control competente y que no hubiera sido
presentada con carácter de reservada por afectar el secreto empresarial y/o generar
desventajas competitivas.
Artículo 43.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos deberán generar toda la información
pública relativa a los servicios públicos bajo su competencia, a efectos que la misma
esté a disposición de los usuarios, las asociaciones de usuarios del servicio público
de que se trate y de todo aquel que acredite un interés legítimo.
En este sentido, deberán requerir de las
empresas prestadoras, como mínimo los elementos suficientes para el análisis técnico
y económico de la formación del valor de las tarifas, del costo del capital, de la calidad
de los servicios regulados, de acceso a los mismos por parte de los usuarios y de los
planes de inversión y su avance.
Esta información deberá ser estandarizada
para facilitar su análisis y comprensión. A tal efecto, las empresas prestadoras
deberán desarrollar procedimientos tendientes a la sistematización y estandarización
de la información.
Los organismos de regulación y/o control
de servicios públicos, sobre la base de la información propia y de la suministrada,
darán a conocer en forma pública periódicamente con una frecuencia no mayor a un
semestre calendario, un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los
siguientes aspectos:
a. Descripción de la participación de los
usuarios, sus asociaciones y de la Comisión Asesora de Usuarios, así como también
de las quejas recibidas, motivos, atención y resolución de las mismas.
b. Avances tecnológicos, nuevos
desarrollos y nuevas aplicaciones.
c. Desarrollo del sector en materia de
proveedores locales, normas de calidad, nuevos usuarios y nuevas zonas
atendidas.
d. Sanciones aplicadas y motivos de
las mismas.
e. Preservación del medio ambiente,
inspecciones y normas.
f. Seguridad del sistema, inspecciones
y controles y planes de contingencias.
g. Decisiones tomadas en materia
regulatoria y promoción de la competencia.
Artículo 44.- En aquellos casos en
que un interesado solicite información y la misma le fuera denegada, dicha decisión
deberá tomarse por escrito expresando las razones que fundamentan dicha
denegación. Dicha denegatoria podrá ser recurrida conforme a lo establecido por los
artículos 43, 44 y 45 de la presente ley.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y CONTROL JUDICIAL
Artículo 45.- En las relaciones con los
particulares, con prestadores de servicios públicos y/o actividades reguladas y con la
administración pública, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos
se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la ley 19.549, sus
normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 46.-
Recursos. Contra los actos administrativos definitivos emanados del directorio de los
organismos de regulación y/o control de servicios públicos, podrán interponerse de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
decreto 1759/72 (texto ordenado 1991), los recursos administrativos de
reconsideración y de alzada, éste sólo referido a cuestiones estrictamente vinculadas
a la legitimidad del acto o, a opción del interesado, el recurso judicial directo que se
prevé en el artículo 45 de la presente ley.
No procederá la revisión por vía de alzada
de los actos administrativos dictados por los entes de control, en ejercicio de
competencias que les han sido encomendadas exclusivamente en función de su
idoneidad técnica, cuyo objeto sea técnico y el recurso impugne únicamente ese
objeto, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.
Artículo 47.-
Jurisdicción primaria. Los recursos aludidos carecen de efectos suspensivos,
excepción hecha de lo previsto en la presente ley.
No obstante, los interesados podrán
solicitar al deducir los recursos administrativos o judicial directo en cuestión la
suspensión de los efectos del acto administrativo citado.
La suspensión de los efectos del acto
quedará sujeta a alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando se acredite sumariamente
que el cumplimiento o la ejecución del acto por parte del organismo de regulación y/o
control de servicios públicos ocasiona o pudiera verosímilmente ocasionar perjuicios
graves que resulten desproporcionados con los que generaría la suspensión.
b. Cuando el acto ostente ilegalidad
manifiesta.
En todo supuesto, la suspensión no
procederá si ella provoca un grave daño al interés público. Dicho extremo podrá ser
articulado en sede judicial por el organismo de regulación y/o control de servicios
públicos en cualquier estado de la causa. En este caso el juez podrá dejar sin efecto
la suspensión si ya hubiese sido dictada.
Si hiciere lugar a la suspensión, ésta se
dictará con la prevención de que los perjuicios que irrogue la ejecución serán a cargo
del peticionante.
Artículo 48.- Contra los actos
administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de regulación
y/o control de servicios públicos, podrá interponerse recurso judicial directo ante la
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá ser deducido y fundado
ante el organismo de regulación y/o control de servicios públicos dentro del plazo de
treinta (30) días de notificado el acto administrativo recurrido. Éste, sin más y dentro
de los tres (3) días de su interposición, elevará las actuaciones.
Al arribar aquellas a la cámara si ésta
considerara formalmente admisible el recurso, así lo declarará y conferirá traslado de
sus fundamentos a la parte contraria por espacio de diez (10) días y resolverá en los
treinta (30) subsiguientes.
Artículo 49.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos tienen jurisdicción primaria obligatoria
respecto de toda controversia que se suscite entre prestadores de servicios públicos,
usuarios, prestadores de actividades reguladas sometidas a su competencia y/o
terceros, por cuestiones técnicas que surjan con motivo del suministro del servicio o
de la actividad regulada, aplicándose al efecto las disposiciones de la presente ley, las
normas procedimentales previstas en sus respectivos marcos regulatorios y
subsidiariamente, la ley 19.549 y el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Las decisiones dictadas en ejercicio de
esta jurisdicción son recurribles únicamente a través del recurso judicial directo
establecido en el artículo 45 y en el tiempo y modalidades allí previstas.
Artículo 50.-
Reglamentos. Con carácter previo al dictado por parte de la autoridad administrativa
competente de todo acto administrativo de alcance general, deberán tomar
intervención los departamentos, direcciones y/o gerencias jurídicas de acuerdo a lo
establecido por el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos.
En aquellos casos en los que el objeto del
reglamento contenga cuestiones económico-financieras, contables, ambientales y/o
técnicas, deberán tomar intervención previa los departamentos, direcciones y/o
gerencias, de la autoridad administrativa con competencia especial en la materia.
Dicha intervención previa carecerá de carácter vinculante.
El incumplimiento de la intervención previa
de las áreas jurídicas y con competencia especial en la materia importará la nulidad
absoluta e insanable del acto así emitido.
Artículo 51.-
Documento de consulta. La autoridad administrativa con competencia en el servicio
público de que se trate podrá utilizar el procedimiento de documento de consulta en
los casos del dictado de reglamentos que afecten o puedan afectar a los prestadores
de servicios públicos o actividades reguladas.
Los posibles afectados contarán con un
plazo perentorio de quince (15) días para presentar las opiniones, sugerencias y/u
observaciones que les merezca el proyecto, careciendo éstas de carácter
vinculante.
Artículo 52.-
Procedimiento de documento de consulta. Petición de parte. Los prestadores de
servicios públicos y los prestadores de actividades reguladas podrán solicitar la
aplicación del procedimiento de documento de consulta, en aquellos casos en los que
a su criterio la decisión a ser tornada por la autoridad administrativa competente
pueda afectar sus derechos subjetivos.
La autoridad administrativa competente
podrá rechazar la solicitud mediante resolución fundada, la que será irrecurrible.
Artículo 53.-
Armonización de competencias con el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Cuando las cuestiones sometidas al Tribunal de Defensa de la Competencia versen
sobre un servicio público o actividad regulada que cuente con un organismo de
regulación y/o control de servicios públicos específico, dicha comisión con carácter
previo a la resolución de la cuestión, deberá dar intervención a los efectos del dictado
de un dictamen no vinculante al citado organismo, el que deberá expedirse en un
plazo no superior a los quince (15) días.
Artículo 54.- Medios
alternativos de solución de conflictos. Los organismos de regulación y/o control de
servicios públicos, estarán facultados para organizar tribunales arbitrales, utilizar los
servicios de cuerpo de mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, o todo otro
medio alternativo de solución de conflictos en los casos en que se suscitaren entre
usuarios y prestadores.
Asimismo, el organismo de regulación y/o
control de servicios públicos podrá realizar convenios con el Tribunal Arbitral de
Consumidores de la ley 24.240.
Artículo 55.-
Procedimiento de audiencia pública. Audiencia pública. Procedencia. La autoridad
administrativa con competencia en el servicio público de que se trate deberá someter
al procedimiento de audiencia pública, bajo pena de nulidad, toda cuestión relativa
a:
a. Régimen y cuadro tarifario del
servicio público;
b. Modificación del plan de inversiones
comprometido en la concesión, licencia, permiso o autorización;
c. Aprobación y/o modificación del
reglamento de usuarios o de prestación del servicio;
d. Modificación de la ecuación
económico-financiera.
e. La presente disposición rige sin
perjuicio de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos previstos en
los marcos regulatorios específicos.
Artículo 56.-
Audiencia pública. Facultativa. La autoridad administrativa competente podrá aplicar
el procedimiento de audiencia pública, en aquellos casos en que no fuese obligatoria,
cuando:
a. A su criterio la naturaleza o
importancia de la cuestión lo amerite;
b. Medie pedido de parte, en cuyo caso
la decisión del mencionado organismo deberá ser debidamente fundada en razones
técnicas o de oportunidad, mérito o conveniencia.
En ambos casos la decisión será
irrecurrible.
Artículo 57.- Partes.
Será parte de la audiencia pública toda persona física o jurídica, pública o privada que
acredite tener un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso; las organizaciones
de usuarios de servicios públicos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley,
la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y la
comisión asesora de usuarios.
La autoridad administrativa convocante
podrá solicitar la intervención en calidad de parte a toda persona que a su criterio sea
de utilidad para la resolución de la cuestión a debatir en la audiencia.
Artículo 58.-
Adhesión. Se invita a los organismos de regulación y/o control de base convencional
entre las partes que lo integren a adoptar las normas establecidas en la presente
ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 59.- En el plazo de noventa
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el régimen de procedimiento de
sanciones aplicable en todos los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos, que consagre los principios de informalismo, verdad material, debido
proceso previo, derecho de defensa, celeridad, sencillez y economía procesal.
Artículo 60.- En el plazo de noventa
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento de procedimiento de
audiencias públicas, de aplicación a todos los organismos de regulación y/o control de
servicios públicos, que consagre los principios de igualdad, amplitud en el acceso a la
información, participación, publicidad, informalismo y oralidad actuada.
Artículo 61.- Los integrantes de
directorios de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán en sus cargos en
tanto conserven su idoneidad y buena conducta hasta el vencimiento de sus
mandatos.
Artículo 62.- Las intervenciones de
organismos de regulación y/o control de servicios públicos dispuestas por el Poder
Ejecutivo nacional que se encontraren en curso a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, deberán ajustarse a los plazos máximos previstos en el artículo 19,
contados a partir de la referida fecha.
Artículo 63.- Ratifícanse las normas
dictadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de la publicación de la
presente, por medio de las cuales se han creado organismos de regulación y/o control
de servicios públicos.
Artículo 64.- Los marcos regulatorios
de los servicios públicos ya otorgados a particulares con cobro a los usuarios, que
regulan la prestación en las condiciones de sus normas aprobatorias, se regirán por
tales normas y por esta ley, correlacionando sus respectivos textos y conciliándolos
en forma de dejar a todos con valor o efecto. Si no obstante existiera una verdadera
incompatibilidad entre aquellas normas aprobatorias y las de esta ley, prevalecerán
las disposiciones de la presente.
Artículo 65.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley apunta al
fortalecimiento del rol del Estado en su irremplazable deber de garantizar el adecuado
funcionamiento de los servicios públicos, asegurando la eficiencia y calidad de sus
prestaciones.
A partir de la reforma constitucional de
1994, que consagró en otros nuevos derechos los correspondientes a consumidores y
usuarios, los legisladores tenemos como importante asignatura pendiente la definición
de los marcos regulatorios de servicios públicos aún faltantes, asegurando
universalidad, continuidad y calidad de las prestaciones, trato igualitario y no
discriminatorio para los usuarios, respeto por los derechos adquiridos, promoción de
la competencia, y equilibrio entre derechos y obligaciones de usuarios y prestadores,
entre otras cuestiones.
En este sentido, no es casual que el
proyecto incluya en su temática objetivos para una política nacional en servicios
públicos, ya que la privatización de los mismos no implica de manera alguna un
Estado ausente, sino que por el contrario, señalamos como uno de los roles
fundamentales de éste en el proceso posprivatizador marcar claramente las metas a
lograr para el desarrollo nacional y el bienestar de los usuarios y consumidores
presentes y futuros.
En el vasto temario del proyecto se
incluyen los siguientes aspectos: los organismos de control y su funcionamiento,
presupuesto de los mismos, características de sus órganos directivos, la creación de
la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y sus
funciones, los derechos de los usuarios y la protección de los mismos, la participación
de éstos en los organismos de control, el reglamento único de servicios públicos,
tarifas, los sistemas de información pública, el procedimiento administrativo y de
control judicial y por último los procedimientos de la audiencia pública.
En función a la experiencia nacional e
internacional en la materia, se otorga a los organismos de control independencia
funcional y autarquía financiera, se fijan reglas claras y transparentes para la
selección de los futuros integrantes de los órganos de dirección así como para los
procedimientos de remoción de los mismos, se precisan las incompatibilidades, se
precisan funciones y deberes, y se establecen pautas para la intervención de estos
organismos por parte del Poder Ejecutivo nacional.
La importancia de las funciones de los
organismos de control puede analizarse desde otra perspectiva y es de cara a los
usuarios y la sociedad en su conjunto y es en lo relativo a la información pública.
Este aspecto ha sido considerado de suma
relevancia, atendiendo a uno de los aspectos más criticados por la opinión pública
relacionado al desconocimiento de la actividad de las empresas prestadores y sus
planes.
Por ello, se ha precisado qué información
deberán requerir como mínimo los organismos de control a las empresas a efectos
que se pueda conocer la formación del valor de las tarifas, el costo de capital, la
calidad de los servicios regulados, el acceso a los mismos por parte de los usuarios y
los planes de inversión y su avance.
Se prevé además que la información sea
estandarizada para facilitar su análisis y comprensión.
Se establece además que los entes
provean de información a los usuarios con una frecuencia no mayor a un semestre de
un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los siguientes aspectos:
quejas de los usuarios y su atención, avances tecnológicos, nuevos desarrollos,
desarrollo de proveedores locales, normas de calidad de los mismos, nuevos usuarios
y nuevas zonas atendidas, sanciones aplicadas, preservación del medio ambiente,
seguridad del sistema, controles y planes de contingencia.
Atendiendo a la necesaria participación de
las provincias, se prevé la obligatoriedad de los organismos de control de convocar
previamente a las jurisdicciones cuyos habitantes puedan ser afectadas directa o
indirectamente por decisiones a adoptar por los entes.
La función indelegable de control por parte
del Congreso Nacional se plasma a través de la creación de una comisión bicameral
denominada de políticas regulatorias y defensa del interés general cuya función
esencial será el seguimiento de los procesos regulatorios y de control llevados a cabo
por los entes reguladores de de jurisdicción nacional.
Son funciones de esta comisión bicameral,
la participación necesaria en el dictado de normas en la materia, en las audiencias
públicas, en la selección y remoción de los miembros de los directorios de los
organismos de control, su obligado conocimiento de los temas relativos a
modificaciones tarifarias, alteración o modificación de planes, multas y objetivos de los
contratos, permisos y/o licencias. Se prevé la creación de un consejo asesor técnico
permanente que dependiendo de ésta, le permita una adecuada base de sustentación
técnica y profesional para atender la multiplicidad y especificidad de los temas a
tratar.
Especial atención se ha brindado en el
proyecto a la participación de los usuarios en los organismos de control. La
experiencia nos ha indicado que si la participación de los usuarios hubiera estado
adecuadamente legislada, protegida y convenientemente asesorada muchos de los
cuestionamientos habidos en referencia a renegociación de contratos y ajuste de
tarifas y de falta de información en tiempo y forma se habrían contestado
satisfactoriamente.
De ahí que se haya previsto en todos los
organismos de control la constitución de una comisión asesora de usuarios que
deberá intervenir obligatoriamente en forma previa, con carácter no vinculante en
todas las decisiones que puedan afectar a los actuales usuarios o los que lo puedan
ser en el futuro y específicamente en los temas relativos a modificaciones en las
tarifas, inversiones, planes o metas de las concesiones.
Se establece además que la
representación de los usuarios sea por intermedio de las asociaciones de defensa de
los usuarios o consumidores, que reciban por parte de los organismos de control todo
el asesoramiento legal, administrativo, logístico y técnico así como toda la información
y estudios que la comisión le recabe.
Especial atención ha merecido lo relativo a
la protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, se establecen normas
referidas a los contratos individuales, las cláusulas inválidas en las relaciones entre el
prestador del servicio y el usuario y se determina que dentro de los 90 días de
sancionada la ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento único de
los servicios públicos.
En materia tarifaria se ha establecido una
premisa indiscutible: las tarifas deben ser justas y razonables, posibilitando la
continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y
eficiencia establecidas en los respectos pliegos licitatorios y contratos; y ofreciendo al
prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer sus costos directos e
indirectos y lograr una rentabilidad razonable. Se establece también que bajo ningún
supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador, que queda sujeto al riesgo
empresario, y que queda prohibido el ajuste automático de tarifas. Finalmente se
establecen las pautas para una "tarifa social" para garantizar a hogares indigentes
acceso a prestaciones esenciales.
En materia de procedimiento
administrativo y control judicial, el proyecto de ley determina nuevas figuras en función
a las características propias de la relación entre empresas prestadoras, organismos
de control y los usuarios.
Así se establece que no corresponderá el
recurso de alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control,
cuando los mismos resulten del ejercicio de competencias en función de su idoneidad
técnica y cuyo objeto sea técnico.
A su vez se define que los organismos de
control tendrán jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda controversia que se
suscite entre prestadores de servicios públicos y usuarios por cuestiones técnicas que
surjan como consecuencia del suministro del servicio.
Se otorga la facultad a los organismos de
control de organizar tribunales arbitrales o el de utilizar otros medios para solucionar
las controversias que se produjeran entre usuarios y prestadores.
Se armonizan las competencias con el
Tribunal de Defensa de la Competencia, estableciendo que cuando haya cuestiones
sometidas al mismo y que versen sobre un servicio público o actividad regulada,
deberá darse intervención al organismo de control del que se trate para que emita un
dictamen no vinculante. Este aspecto creemos que es de suma importancia
tratándose de sectores que en muchos casos se tratan de monopolios naturales o
legales o de mercados imperfectos.
En cuanto al procedimiento de audiencia
pública, se define que la autoridad administrativa con competencia en el servicio
público de que se trate, deberá, bajo pena de nulidad, someter a dicho procedimiento
todas las cuestiones relativas a régimen tarifario, modificaciones en los planes de
inversión, aprobación o modificaciones del reglamento de usuarios o de prestación de
servicios, alteraciones en la ecuación económico-financiera de las empresas.
Cabe finalmente destacar que el presente
proyecto recoge como antecedente otro similar que tuviera oportunidad de presentar
en 2001 junto al entonces diputado Humberto Roggero.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |