PROYECTO DE TP
Expediente 0895-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: FORTALECIMIENTO DE LA LIBERTAD E INVIOLABILIDAD DEL SUFRAGIO.
Fecha: 26/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICA LEY 19945.
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.
El Senado y
Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórese al
artículo 43 de la Ley Nº 19945 el inciso 8 bis, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 43.- Tienen
las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
19.108 y reglamento para la justicia nacional:
8 bis. Designar
funcionarios de su dependencia para la realización de tareas de asesoramiento y
control del proceso electoral, durante el día del comicio en cada uno de los
establecimientos habilitados para la recepción de los sufragios. Podrá recurrir a
agentes contratados a tal efecto en los términos del inc 8
Artículo 2°.- Incorpórese al
artículo 60 de la Ley Nº 19945 como último párrafo el siguiente texto
"No se admitirán los
sistemas de lemas a través de los cuales un partido presenta de forma separada a
varios candidatos o lista de candidatos para el mismo cargo. Tampoco se admitirá
la presentación de una misma lista de candidatos por distintos partidos políticos
que no constituyan una alianza electoral en los términos del artículo 10 de la Ley
23.298."
Artículo 3º.- Modifíquese el
artículo 62º de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Sistema de boleta
única.
Artículo 62.- El
Ministerio del Interior o la autoridad electoral competente presentará ante los
partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos los modelos
exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios de
acuerdo a los siguientes parámetros:
I. Existirá una
única boleta por categoría de candidatos a elegir que contendrá las distintas listas
partidarias oficializadas. Cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,
provinciales y/o municipales), las boletas correspondientes a cada una de ellas
deberán ser de diferente color.
II. Las boletas
tendrán la dimensión, tipografía y simbología adecuadas para la correcta lectura e
identificación de las diferentes opciones electorales, las que se determinarán por
vía reglamentaria.
III. Las boletas
deberán tener una calidad de papel tal que permita el trazado de cuadros para el
troquelado o marcado junto a los diferentes candidatos u opciones
electorales.
IV. En aquel o
aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa
la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral dispondrá que la boleta
incluya sólo la denominación y/o identificación del partido o alianza. La nómina de
candidatos de cada partido o alianza será impresa de manera de asegurar su
legibilidad y será expuesta en el cuarto oscuro el día de los comicios.
Artículo 4°.- Modifíquese el
artículo 63º de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Verificación de los
candidatos.
ARTICULO 63. - Los
partidos políticos verificarán, si los nombres y orden de los candidatos impresos
en las boletas y en las nóminas a exponer en el cuarto oscuro concuerdan con lo
que han registrado ante el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 5°.- Modifíquese el
artículo 64º de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Aprobación de las
boletas.
ARTICULO 64. -
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos
políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas y nóminas a exponer en el
cuarto oscuro, si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Artículo 6°.- Modifíquese el
artículo 65º de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Su provisión.
ARTICULO 65. - El
Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la
debida antelación a las Juntas Electorales las boletas, nóminas de candidatos a
exponer en los cuartos oscuros, urnas, formularios, sobres, papeles especiales,
sellos y demás elementos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de
comicio. Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior, o la
autoridad electoral competente, y distribuidos por intermedio del servicio oficial de
Correos.
Artículo 7°.- Modifíquese el
artículo 66º de la Ley Nº 19945, en sus incisos 2, 3,4 y 5, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Nómina de
documentos y útiles.
Artículo 66.- La Junta
Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la
misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y
útiles:
2. La urna, la que
deberá hallarse identificada con un número por mesa para determinar su lugar de
destino, de lo cual llevará registro la Junta. En caso de elecciones simultáneas se
entregarán tantas urnas como modelos de boletas se hayan oficializado y se
diferenciarán entre sí por medio de los colores correspondientes utilizados en las
mismas
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en
mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres
estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o
lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
En caso de elecciones
simultáneas los sobres corresponderán en numero y color a los modelos de
boletas se hayan oficializado
4. Un ejemplar de la
boleta o boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario de la Junta.
5. Boletas, en la
cantidad de electores empadronados. Ejemplares de boletas impresas en sistema
braille a los fines de su utilización por personas no videntes.
6. Lápiz u otro
elemento útil para el troquel o marcado de la boleta.
Artículo 8º.- Modifíquese el
artículo 64º bis de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Duración de la
campaña electoral
Artículo 64 bis: A los
efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades
realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación
del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos
electivos nacionales.
Las actividades
académicas, los debates, conferencias, presentación de planes y proyectos, la
realización de congresos y simposios, no serán considerados como partes
integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral
para la elección de diputados y senadores nacionales sólo podrá iniciarse treinta
(30) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la
elección de presidente y vicepresidente, la campaña sólo podrá iniciarse
sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio.
Artículo 9º.- Modifíquese el
artículo 64º quater de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Publicidad de los actos
de gobierno.
Artículo 64 quater.
Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá
contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a
favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibida, durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración del comicio, la realización de publicidad oficial, actos inaugurales de
obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de
alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que
pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos
a cargos públicos electivos nacionales.
Artículo 10º.- Modifíquese el
artículo 71º de la Ley Nº 19945, en sus incisos f) y h) los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Prohibiciones
Artículo 71: Queda prohibido:
f) Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho horas antes de la
iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo
h) Difundir encuestas y sondeos preelectorales desde los siete días previos a la
iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo, así como difundir encuestas y
proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y
hasta tres horas después de su cierre.
Artículo 11º.- Modifíquese el
artículo 72º de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Autoridades de la
mesa.
Artículo 72.-
Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un
funcionario que actuará con el título de presidente.
Se designará también
un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley
determina.
Las autoridades se
designarán por sorteo entre el personal de la administración pública,
prioritariamente, que revista funciones en las áreas de Educación y Justicia.
En caso de tratarse de
la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa
designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de
llevarse a cabo la segunda vuelta.
Sesenta (60) días
antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la
compensación correspondiente a los agentes de la administración pública
designados como autoridades de mesa, la que podrá consistir en un franco, pago
de horas extras u otro mecanismo previsto en el respectivo convenio laboral,
informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada
distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se
cancelarán dentro de un mismo plazo.
Artículo 12º.- Incorpórese al
artículo 73º de la Ley Nº 19945, el inciso 4, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Requisitos.
Artículo 73.- Los
presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
4. Ser agente de la
administración pública.
Artículo 13º.- Modifíquese
el artículo 82º de la Ley Nº 19945, en sus incisos 1, 2, 3, 4 y 5, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Procedimientos a
seguir.
Artículo 82. - El
presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna o
urnas, las boletas, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el
empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna o
urnas poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de
los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos
los fiscales.
3. Habilitar un recinto
para instalar la mesa y sobre ella la urna o urnas. Este local tiene que elegirse de
modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro
inmediato a la mesa, de fácil acceso, para que el elector marque la opción de su
preferencia y ensobre su boleta. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no
tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar
y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos y de dos electores,
por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las
mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad
colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por
el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A fijar en el cuarto
oscuro y en lugar visible las nóminas de candidatos cuando correspondiere.
Queda prohibido
colocar en el cuarto oscuro otros carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique
una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las nóminas de candidatos
aprobadas.
Artículo 14º.- Modifíquese el
artículo 93º de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Entrega de la boleta y
sobre al elector.
Artículo 93.- Si la
identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y
vacío firmado en el acto de su puño y letra y la boleta correspondiente; y lo
invitará a pasar al cuarto oscuro a marcar la opción de su preferencia en la boleta
mediante el lápiz que a tal efecto se le entregue en el mismo acto.
En el caso de
elecciones simultáneas se entregarán tantos sobres y boletas como corresponda.
Los fiscales de los
partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo
hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar
en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven,
todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione
un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales
firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la
identificación del votante.
Artículo 15º.- Modifíquese el
artículo 94º de la Ley Nº 19945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Emisión del voto.
Artículo 94.-
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
procederá a marcar la opción de su preferencia en la boleta de sufragio, encerrará
esta en el sobre y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido
fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es
el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones
nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizarán tantos sobres como
corresponda.
A los fines de la
emisión del sufragio de no videntes, se entregará a estos la boleta impresa en
sistema braille disponible en cada mesa. En caso de solicitarlo el elector, será
acompañado hasta el cuarto oscuro por el presidente y los fiscales que quieran
hacerlo, quienes se retirarán luego a fin de que éste quede en condiciones de
marcar a solas su elección.
Las personas que
tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos
propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto
oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos
necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo
requiera.
Artículo 16º.- Derógase el
articulo 98,
Artículo 17º.- Modifíquese
el artículo 101º de la Ley Nº 19945, en sus incisos 1, 2 y 4, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Procedimiento.
Calificación de los sufragios.
Artículo 101. - Acto
seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial
o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la
que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral. En caso de existir varias urnas
repetirá el procedimiento para cada una de ellas.
2. Examinará los
sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos
impugnados. En caso de existir varias urnas y sobres lo hará en forma separada en
cada caso.
4. Luego separará los
sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos:
son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de
candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos:
son aquellos emitidos:
a) Mediante
boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes
de cualquier naturaleza;
b) Mediante
boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo
los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante
boleta oficializada en la que se haya optado por distintos partidos para la misma
categoría de candidatos;
d) Mediante
boleta oficializada destruida parcial o totalmente;
e) Cuando en el
sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
Artículo 18°.- Incorpórese al
artículo 128 ter de la Ley Nº 19945, como último párrafo el siguiente texto:
"Se ordenará el
inmediato retiro de la publicidad en infracción. Si se comprobase que la falta es
atribuible al partido político o alianza, se lo sancionará con la suspensión de la
personería jurídica en el acto eleccionario siguiente."
Artículo 19°.- Incorpórese al
artículo 139 de la Ley Nº 19945, como último párrafo el siguiente texto:
"Si la persona que
cometiere alguno o algunos de los delitos enumerados, fuera identificado como
apoderado o fiscal de un partido político o alianza, se sancionará también al
Partido Político o alianza para el cual actuare con la suspensión de la personería
jurídica por dos actos eleccionarios."
Artículo 19º.- Se invitará a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente en sus respectivos códigos electorales.
Artículo 20° .- De
Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por
objeto el de introducir una serie de modificaciones a la Ley 19.945 - Código
Electoral Nacional-, todas ellas tendientes a fortalecer el criterio de libertad e
inviolabilidad del sufragio.
Un principio fundamental de teoría
democrática es que los votantes deben poder hacer sus opciones libremente. Por
supuesto nuestras opciones nunca son completamente libres sino que están
constreñidas por las alternativas que los partidos políticos nos presentan. Pero por
lo menos entre estas opciones, la teoría democrática postula que elegimos - o, al
menos, deberíamos elegir- libremente.
Cuestión que pone en relevancia la
metodología electoral, ya que, tal como afirma Dieter Nohlen, "debería existir
transparencia para el elector, quien debería entender tanto el sistema electoral
como la estructura de la boleta, saber qué ocurre con su voto, cómo contribuye
éste al resultado electoral final y qué efecto mecánico produce." (1)
En los comicios desarrollados durante
el 2007 quedó en evidencia lo arcaica de muchas de las técnicas electorales
vigentes, las que admiten un sinnúmero de "picardías" para la confusión y
restricción del elector en el ejercicio de su derecho al sufragio: profusión de
boletas en sumatoria de votos - casi idénticas -, votos sábana que obligan al
ciudadano que desea cortar boleta a ejecutar malabarismos dentro del cuarto
oscuro, impresión en éstas de fotos de personas que no son candidatos, ausencia
de boletas correspondientes a fuerzas políticas con menor estructura de fiscales
partidarios, dificultades para garantizar presidentes de mesa imparciales, etc.
El elector debe a menudo enfrentar
esta situación multiplicada en sus efectos frente a elecciones simultáneas
(nacionales, provinciales y municipales).
Además, la actual tecnología de
elección favorece la movilización clientelar de los votantes e incluso de equívoco
respecto a qué destino tendrá finalmente su voto como el caso de la ley de lemas
o sumatoria de partidos.
Respecto a la relación tecnología
electoral - clientelismo, nos referiremos a un importante estudio realizado por los
investigadores Susan Stokes, Valeria Brusco y Marcelo Nazareno "Clientelismo y
Democracia -Un Análisis de Datos Ecológicos en Argentina", en el que se
afirma que "La tecnología de elecciones en Argentina ofrece alguna ayuda a los
partidos que intentan movilizar a los votantes clientelarmente. Aunque ha tenido
el voto secreto desde 1912, nunca un gobierno Argentino - nacional, provincial, o
local - confeccionó una boleta de voto. Los partidos, quienes se encargan de
imprimirlas, proporcionan a los votantes los votos con los nombres de candidatos
y partidos, y las personas votan depositando estos dentro de los sobres, en las
urnas. El sistema parece permitir más influencia a los partidos sobre los votantes
que la que tendrían si se dejara a los votantes, en el lugar de la votación, una
papeleta de voto públicamente producida con una lista de candidatos y partidos.
Esta influencia se hace vívida con la descripción de Alvarez de punteros
maniobrando para poner "la boleta directamente en los bolsillos." (2)
Y continúan los investigadores
señalando que "Un efecto de este método anacrónico de votación es hacer difícil
para los votantes cortar su voto entre partidos. Cortar boleta sería útil, por
ejemplo, a un votante bajo el dominio del dueño del pueblo que quiere evitar
malas consecuencias y vota por el hijo del dueño pero que ejerce un voto
retrospectivo negativo contra la administración nacional Peronista votando por el
candidato presidencial de la oposición. Para cortar el voto de esta manera, él
tendría que separar una papeleta de voto Peronista y (en 1999) una boleta de la
Alianza y combinarlas apropiadamente. Tendría que comprometerse en dos cortes
y asegurarse que tiene las porciones adecuadas de las boletas. Por supuesto que
los partidos imponen el no corte de votos, como muestran los datos."
En coincidencia con este análisis es
que proponemos la adopción del sistema de boleta única, impresa y provista por
el gobierno el día del escrutinio.
Adopción del sistema de
Boleta Única, financiada y manipulada sólo por el Estado;
Existen diferentes modos de adoptar
este sistema, utilizado en la mayoría de los países latinoamericanos (México entre
ellos), así como en España, Italia, Estados Unidos, Francia, Nueva Zelanda,
Australia y Alemania. En nuestro país ha sido implementado ipso facto en las
cárceles para la votación de las personas privadas de libertad en las últimas
elecciones. En un cartón con los nombres de todos los candidatos y los detenidos y
presos marcaban con una cruz su elección.
Proponemos el siguiente
funcionamiento:
- El elector llega a la mesa de
votación y no sólo se le entrega un sobre, sino que también una boleta única.
- Si hay varias categorías: presidente
y vicepresidente, diputados nacionales, senadores nacionales, gobernadores,
legisladores provinciales, intendentes, concejales, se entrega una boleta y un sobre
por categoría.
- En caso de elecciones simultáneas,
se diferenciará a las boletas municipales, provinciales y nacionales por diferentes
colores.
- En el cuarto oscuro, el ciudadano
marca el casillero del candidato/partido o alianza que vota. En las boletas
correspondientes a los legisladores sólo se presenta el nombre del partido/alianza
como opción; la nómina de candidatos de cada uno de ellos se publica en el
interior del cuarto oscuro en grandes paneles provistos por las autoridades del
comicio a los fines de la consulta de los votantes.
- El ciudadano marca entonces a sus
candidatos preferidos y pone la boleta única en el sobre correspondiente.
- Proponemos la adopción de tantas
urnas como categorías habilitadas haya.
- El resto del proceso es el
mismo. El voto va a la/s urna/s y al final del día el conteo se hace de forma
similar.
Asimismo, se dispone la existencia de
boletas impresas en sistema braille a los fines de que sean utilizadas por personas
no videntes.
Entendemos que este mecanismo
permitirá superar la actual estructura engañosa o cuanto menos poco educativa
respecto a la decisión que está tomando el ciudadano elector: simplifica la
visualización de las diferentes opciones electorales, permite distinguir los distintos
niveles gubernamentales en juego, garantiza que el ciudadano se exprese por la
opción de su preferencia independientemente de la capacidad de ese partido para
fiscalizar los comicios, y elimina elementos de confusión como las fotos de
referentes partidarios o autoridades que no sean candidatos.
Prohibición expresa de
sistema de lemas y sumatoria de votos.
Existen o han existido en diversas
jurisdicciones de nuestro país, dos importantes distorsiones cuyo resultado es la
posibilidad de que se le haga creer al elector que su voto tendrá una determinada
influencia mientras ésta va desapareciendo en virtud del sistema de escrutinio y
cómputo o se dirige en sentido contrario a lo deseado.
Una de ellas es la Ley de Lemas, cuyo
problema descuella por el doble voto que desplaza el resultado de las internas a
las elecciones generales, además de superponerlos. Analicemos este mecanismo
en sistemas de elección directa como es el caso de la correspondiente a
Presidente, Vicepresidente y miembros del Congreso, "cabe preguntarse si existe
un voto directo si por imposición legal el Sublema más votado acumula como
propios los votos de otros candidatos. Prima facie la respuesta resulta negativa,
por definición el voto directo es aquél en el cual el elector determina quién será
el titular del escaño sin intromisión de una voluntad extraña". (3)
Es claro que con la ley de lemas,
queda desvirtuado el sistema de elección directa ya que un ciudadano que votara
al candidato A, podría en realidad estar dándole su voto al candidato B, del mismo
partido. Además, podría producirse la paradoja que ante una eventual segunda
vuelta electoral concurrieran los candidatos más votados más no el partido más
votado.
La otra distorsión es la "sumatoria de
votos", cuya concepción implica el reconocimiento indebido y extemporáneo de
una alianza electoral; y por la cual partidos aliados presentan cada uno su propia boleta, con los
mismos candidatos, y luego suman todos sus votos. A ese mecanismo recurren algunas fuerzas cuando
forman frentes, para tener más presencia en el cuarto oscuro.
Sobre el concepto de alianza
electoral, en el marco de la ley de partidos políticos, la Excma. Cámara Nacional
Electoral ha resuelto que éstas resultan de un acuerdo convenido o pactado y
tienen por objeto un proceso electoral concreto, posibilitando que dos o más
partidos puedan concurrir a las elecciones con candidatos comunes en una o más
categorías de cargos (Fallo CNE Nº 859/89 del 21/12/89) a cuyo efecto debe
peticionarse la homologación correspondiente al juez federal dos meses antes de la
elección. En otra decisión, este tribunal ha dicho que uno de los elementos
esenciales de toda alianza es la de llevar candidatos comunes para una
determinada elección en una misma boleta (Fallos C.N.E. Nº 447/87 del
19/08/87).
Es más, nuestra
legislación no permite la participación de las alianzas de hecho. Por el contrario,
para la constitución de las alianzas existe en nuestro ordenamiento una norma
expresa: el artículo 10, y concordantes, de la Ley Nº 23.298. En palabras del Dr.
Enrique Santiago Petracchi, en el referido voto en disidencia: "No se niega a los
partidos la posibilidad de oficializar candidaturas comunes pero si se pretende la
sumatoria de votos obtenidos por cada uno debe cumplirse con la reglamentación
correspondiente respecto a la configuración de alianzas o acuerdos transitorios
(arts. 2 y 10 de la ley 23.298)." y más adelante señala: "Que tampoco puede
admitirse la argumentación de que la previsión legal de alianzas no obstruye otros
acuerdos interpartidarios no regulados por la ley porque el silencio legal ha de
considerarse permisivo y no impeditivo, pues ese razonamiento parte de una falsa
premisa cual es la ausencia de reglamentación cuando los acuerdos transitorios
han sido contemplados en el artículo 10 de la ley 23.298."
Por otra parte, a las
consideraciones vertidas, debe adicionársele la siguiente, esbozada por el Dr.
Petracchi en el voto mencionado: "...cabe recordar que en los países democráticos,
con el fin de garantizar la igualdad entre los candidatos, se intenta realizar una
distribución equitativa de fondos, de acceso a los medios de propaganda, de
reparto de locales, pasajes, etc., lo que se realiza a través de los partidos políticos.
Si se admitiere la presentación de distintas listas con idénticos candidatos con
posibilidad de sumar luego los votos obtenidos a favor de todas ellas, el objetivo
de la igualdad se vería postergado por el efecto multiplicador de los recursos de
varios partidos que manteniendo su individualidad teórica, en realidad, constituyen
una alianza y pretenden conservar derechos sin asumir las correlativas
obligaciones y riesgos. Tal criterio, conocido con la debida anticipación, llevaría a la
división de las agrupaciones políticas en otras más pequeñas con el objetivo de
obtener mayores recursos que se volcarían en candidatos comunes."
Se ha registrado situaciones de lo
más engañosas y graves en el marco de la sumatoria de votos, ya que algunos
partidos han llegado a presentar algunos tramos de su boleta con idénticos
candidatos a los de sus socios y otros con candidatos propios, generando en ese
caso una confusión mayor.
Si bien en caso de adoptarse la boleta
única en principio estas dos distorsiones quedarían marginadas, creemos
conveniente su prohibición expresa a fin de evitar artificios o demandas judiciales
que pretendan contrariar el espíritu de esta norma.
El resguardo de la
reflexión íntima del elector.
El comportamiento de la dirigencia política y
los medios de comunicación durante las campañas electorales a menudo conspira contra el
derecho de los ciudadanos de recibir propuestas claras y concretas y reflexionar con
tranquilidad sobre su voto. A nuestro entender la actual conjunción de campañas
prolongadas, con exceso de publicidad televisiva - que además por su costo es accesible
sólo a grandes fuerzas políticas y requiere de un financiamiento a menudo sospechado- y la
permisividad para la emisión de publicidad oficial y encuestas; debe ser objeto de análisis y
modificación.
Por un lado, se propone acotar el
tiempo destinado a campañas electorales así como la publicidad oficial, en orden a
generar una igualdad de oportunidades políticas y evitar que los fondos públicos
sean utilizados en campañas proselitistas en favor del gobierno de turno,
dividiendo claramente las aguas entre campaña electoral y acción de gobierno en
los días previos al comicio.
Por el otro, y en el mismo sentido de
salvaguardar la libertad de conciencia del elector y de proteger el normal
desarrollo del escrutinio provisorio en las mesas de votación, se restringe la
difusión de encuestas, sondeos o proyección de sufragios, dentro de los siete días
anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio y hasta el cierre del
mismo.
Control durante los
comicios.
Tras los comicios del año próximo
pasado y frente a una seguidilla de denuncias, al ya escepticismo reinante se sumó
la sospecha en la transparencia de las elecciones y en los resultados de los
escrutinios de urnas. Las dificultades son por todos conocidas: los presidentes de
mesa sorteados y convocados por el Estado no concurren a ejercer su función o lo
hacen tardíamente cuando ya los fiscales partidarios han designado a un elector
que a menudo es un militante político. Las respuestas a dudas o conflictos de
interpretación son acordadas por los fiscales partidarios sin que medie en la
mayoría de los casos intervención alguna de la autoridad de los comicios.
De allí que propongamos, tal como se
practicaba en las primeras elecciones desarrolladas con la recuperación de la
democracia, que se designe a un funcionario dependiente de la autoridad de los
comicios por escuela, a fin de que intervenga frente a inconvenientes que
surgieren durante el día del comicio.
Asimismo, y respecto a la selección de
autoridades de mesa, disponemos en esta propuesta que sean asignados por
sorteo y en carácter de carga pública, entre el personal de la administración
pública prioritariamente de las áreas de Educación y Justicia. El cumplimiento de
este deber debería ser compensado con un franco, pago de horas extras u otro
mecanismo previsto en el respectivo convenio laboral.
Decía Alfredo Money,
constitucionalista cordobés, que ""... los sistemas electorales, como la lanza
de Aquiles, pueden dar la muerte o la vida, según la voluntad y el nivel
de la clase dirigente".
Las reformas que proponemos como
necesarias, constituyen un paso adelante pero no lograrán el efecto transformador
y democratizador anhelado si la dirigencia política no respeta al ciudadano-elector.
Apelamos a la construcción de una
nueva conducta, signada por la aceptación de las reglas de juego, la tolerancia y
no mera descalificación frente a los adversarios, la eliminación de de la prebenda y
de la apropiación del Estado como botín para el funcionario o partido en el
gobierno. No obstante lo cual, consideramos que estas modificaciones serán un
incentivo para ello.
Por las consideraciones expuestas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |