PROYECTO DE TP
Expediente 0891-D-2012
Sumario: LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 15/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
Disposiciones
Preliminares
Definiciones a los
efectos de esta ley.
Artículo 1°.- A los efectos
de esta ley se considera:
Documento: toda
información registrada en un soporte papel, magnético, digital,
informático, óptico, fotográfico o cualquier otro formato en el que se
pueda guardar información. No se considera documento cuando se
encuentra en proceso de elaboración.
Búsqueda de documentos:
revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la
dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar
respuesta a la solicitud.
Entes privados, con o sin
fines de lucro: son aquellos que cumplen un interés público, una
utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o
poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los
entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte
proveniente del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se
les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra
forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación
de un bien del dominio público.
Objeto
Artículo2°.- Esta ley tiene
como objeto regular el derecho de acceso a la información pública, a
fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los
asuntos de interés público, estableciendo los procedimientos
necesarios para requerir, consultar y recibir información.
Ámbito de
aplicación
Artículo 3°.- Esta ley se
aplica a los órganos de la administración pública central y
descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las Universidades
Nacionales, Institutos y colegios universitarios, a las corporaciones
regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoria General de
la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial
de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. También se aplica a
los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a los entes
privados, con o sin fines de lucro, que cumplan un fin público o posean
información pública.
Competencia
Artículo 4°.- A los fines de
esta ley, son competentes los tribunales Contenciosos Administrativo
Federales, cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los
tribunales Civiles y Comerciales Federales, cuando el obligado sea un
ente no estatal o un ente privado.
CAPITULO II
Disposiciones
generales
Legitimación activa
Artículo 5°.- Toda persona
tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los
entes y órganos mencionados en el artículo 3°.
Publicidad y
Acceso
Principios
Generales
Artículo 6°.- Toda la
información producida u obtenida por los órganos y entes públicos
mencionados en el artículo 3° se presume pública, salvo las
excepciones previstas por esta ley. Dichos entes y órganos deben
prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquella a
través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso.
El sujeto requerido debe
proveer la información mencionada siempre que ello no implique la
obligación de crear o producir información con la que no cuente al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre
legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
Cuando la información
pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3° haya sido
remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado,
en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de
cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer término en el
ente y órgano del Estado que la tenga bajo su control.
Índice
Artículo 7°.- Todos los
órganos y entes contemplados en el artículo 3° deben generar,
actualizar y dar a publicidad un índice de la información pública que
obre en su poder, para orientar a las personas en el ejercicio del
derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios
en que puede ser solicitada, como así también los aranceles
correspondientes, y toda otra información que contribuya a optimizar el
ejercicio de este derecho.
CAPITULO III
Procedimiento
Solicitud de
Información
Requisitos
Artículo 8°.- La solicitud de
información pública se instrumenta por escrito, en un formulario
entregado por la autoridad requerida. Cuando la persona requirente no
pueda hacer su petición escrito, se labrará un acta al efecto.
El Formulario que
confeccionará el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, debe contener
como mínimo espacio para que:
a). El requirente identifique
la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la
información.
b). El requirente complete
sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad,
domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo
electrónico, si la tiene. Si se trata de una persona jurídica, se debe
indicar además de los datos personales del que efectúa la solicitud en
su representación, la denominación o la razón social y el domicilio de
aquélla.
c). El requirente identifique
la información pública solicitada de acuerdo a lo informado en el índice
por el órgano o ente que corresponda.
Además, consigne si lo que
se solicita es la consulta o la reproducción de la información.
d). El requirente indique el
motivo de la solicitud, informando si se trata de fines periodísticos,
académicos, científicos, benéficos u otro que expresamente determine
la reglamentación.
e). El requirente firme el
formulario.
f). La autoridad requerida,
si es posible, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir
para acceder a lo solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite
de su requerimiento. En estos casos, la entrega del formulario firmado
y sellado constituye una notificación fehaciente.
g). La autoridad requerida
notifique el costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente,
o si su pedido se encuentra exceptuado del pago del arancel. A tal fin,
la reglamentación debe: determinar costos diferenciados teniendo en
cuenta el tiempo de búsqueda, de análisis y/o el valor del a
reproducción de la información solicitada, como así también los
motivos expuestos. Sólo se exceptuará del pago de arancel cuando se
trate de una consulta de documentos que no requiera búsqueda y/o
análisis previo o ante la carencia debida y fehacientemente acreditada
de recursos del requirente.
En todos los casos, el
arancel fijado se abona en el momento en que el requirente accede a
la información, salvo que éste haya incurrido en un incumplimiento
anterior o que lo solicitado exceda del monto que debe fijar al respecto
la reglamentación.
Lo consignado por el
requirente en el formulario tendrá carácter de declaración jurada.
Plazos
Artículo 9°.- El ente u
órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo
máximo de 20 días hábiles. El plazo se puede prorrogar por 15 días
hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a). Necesidad de buscar y
reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que
están separados de la oficina que procesa el pedido.
b). Necesidad de buscar,
reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de
informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
c). Necesidad de realizar
consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la
determinación del pedido.
d). Toda otra circunstancia
que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública
en el plazo de 20 días hábiles.
Asimismo, si lo requerido
resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente fijados,
el ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo
solicitado. En este caso la no aceptación por parte del requirente del
plazo fijado deja habilitada la vía judicial directa, de carácter
sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que o existe una
remedio judicial más idóneo.
Entrega de Información
Pública
Preservación de
datos.
Artículo 10°.- La
información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en
que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando
obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o
entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información
pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo,
éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma
tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.
Denegatoria
Artículo 11°.- El órgano o
ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada
si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna
de las excepciones previstas en esta ley. El silencio o la falta de
motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla y
deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los
tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más
idóneo.
No se considera
denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad
y dificultad para la reproducción de la información pública solicitada,
tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir
con su requerimiento.
Tampoco se considera
denegatoria la respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía
alternativa para satisfacer el requerimiento siempre que se encuentre
motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, ni
la respuesta motivada en el último párrafo del artículo 6°.
Motivación de las
resoluciones
Artículo 12°.- Las
resoluciones emitidas por los órganos o entes enumerados en el art.
3°, deberán formularse por escrito y estar debidamente motivadas en
los casos que se disponga:
a). Denegatoria de lo
solicitado.
b). Utilización de prórroga -
art. 9 primer párrafo-.
c). Utilización de prórroga
extraordinaria -art. 9 último párrafo-.
d). Al ofrecer una vía
alternativa para satisfacer lo requerido.
Información
previamente publicada en medio eficaz
Artículo 13.- En caso de
que la información pública solicitada por el requirente, esté disponible
en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o
en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la
forma en que puede tener acceso a dicha información previamente
publicada.
Excepciones
Artículo 14°.- Los órganos y
entes establecidos en el artículo 3° sólo se exceptuaran de proveer la
información requerida cuando:
a). Una ley específica
establece o establezca el carácter de confidencialidad, secreto o
reservado de alguna información en resguardo de intereses
superiores.
b). Se trate de dato
personales protegidos por la ley 25.326 y sus modificatorias.
c). Se trate de información
constitutiva del patrimonio cultural cuyo o reproducción puede poner
en peligro su estado de conservación.
d). Sea necesario
establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información
por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia,
política económica financiera, comercial, tributaria, industrial, científica
o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se establecerá mediante
decreto, resolución o acordada.
e). Se trate de información
protegida por el secreto profesional.
Requisitos para la
reserva o confidencialidad
Artículo 15°.- La
declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso d) del
artículo 14° debe contener:
a). El órgano, ente o fuente
que produjo la información.
b). La fecha o el evento
establecido para el acceso público. Ninguna información puede
mantenerse como confidencial o reservada por más de treinta años, a
excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente
diplomática.
c). La autoridad que adoptó
la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o
reserva.
d). Las personas
autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter
confidencial, en caso que las hubiere.
e). Las partes de
información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que
están disponibles para acceso al público.
El ente u órgano que
reserve o declare confidencial una información debe periódicamente
de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de
evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al
público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se
procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las
medidas necesarias para hacerla pública.
Una vez dada a publicidad
ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada
confidencial.
Información
parcialmente reservada o confidencial
Artículo 16°.- En el caso
que exista un documento que contenga información exceptuada, los
órganos y entes comprendidos por esta ley, deben permitir el acceso a
la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos
contemplados en el artículo 14°.
Notificaciones
Artículo 17°.- Las
notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio
fehaciente, debiendo garantizarse el debido proceso y la garantía de
defensa.
CAPITULO IV
Responsabilidad
Responsabilidad del
Funcionario Público
Artículo 18°.- El funcionario
público del órgano o ente requerido que obstruya injustificadamente el
acceso a la información pública solicitada, o que la suministre sin
fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a
información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el
incumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes,
resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin
perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle
conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la
Nación.
Responsabilidad de los
Entes Privados
Artículo 19°.- Los entes
privados comprendidos por esta ley que obstruyan injustificadamente
el acceso a la información pública solicitada, o que la suministren sin
fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a
información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el
cumplimiento de esta ley, serán sancionados con multa de quinientos
pesos a veinte mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
pueda corresponderles.
CAPITULO V
Disposiciones
Especiales
Fuentes
documentales
Artículo 20°.- El Estado
debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes
documentales.
CAPITULO VI
Disposiciones
Transitorias
Caducidad
Artículo 21°.- La
información reservada o declarada confidencial por los órganos y
entes previstos en el artículo 3° que tenga más de 10 años, caduca a
los 3 años de entrada en vigencia de esta ley, salvo que en forma
fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de
confidencialidad.
Adecuación de los
sujetos obligados
Artículo 22°.- Los órganos y
entes enumerados en el artículo 3° deben en un plazo de 120 días
hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley, tomar todas las
medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento,
estableciendo:
a). Los regímenes de
actuación y los responsables de suministrar la información pública que
se solicite.
b). La dependencia u
oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de
información y derivarlos a quien corresponda.
c). Los programas de
capacitación a los funcionarios públicos en materia de derecho de
acceso a la información.
c). Toda otra medida
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
CAPITULO VII
Disposiciones
Finales
Artículo 23°.- El Poder
Ejecutivo de la Nación, el Congreso Nacional y el Poder Judicial de la
Nación, deberán realizar actividades de difusión de esta ley. Asimismo
el Ministerio de Educación de la Nación arbitrará los medios para
incluir en las currículas las temáticas vinculadas con el derecho de
acceso a la información.
Adhesión
Artículo 24°.- Invitase a las
provincias a adecuar su ordenamiento local según los criterios
establecidos por esta ley.
Aplicación
supletoria
Artículo 25°.- Esta ley es de
aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por
regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado
por éstos.
Vigencia
Artículo 26°.- Esta Ley
entra en vigor a partir de la fecha que establezca su reglamentación.
Artículo 27°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley, reproduce al expediente 2384-D-2010, que regula el derecho
constitucional de acceso a la información pública (1) .
En sus lineamientos
generales es una reproducción del dictamen elaborado conjuntamente
en las Comisión de Asuntos Constitucionales, de Sistemas de Medios
de Comunicación y Libertad de Expresión, de Asuntos Administrativos
y Municipales y de Defensa en el Honorable Senado de la Nación del
cual fui miembro, siendo nuestra Presidenta de la Nación, en su
carácter de Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales del
Senado, quién coordinó todas las labores necesarias.
Se aclara que el dictamen
fue realizado sobre la base de un análisis de un dictamen girado en
revisión por esta Cámara (2) y de las distintas iniciativas legislativas
presentadas en el Senado.
Al aprobarse este dictamen
se verificó que se cumpla con la resolución aprobada por la Asamblea
de la Organización de Estados Americanos del 10 de Junio de 2003
(AG/RES 1932 (XXXIII-O/03), en cuyo punto segundo reitera "La
obligación de los Estados de respetar y hacer respetar el acceso a la
información pública a todas las personas y promover la adopción de
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias
para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva". Como así
también fueron consideradas las opiniones de todos aquellos
interesados e involucrados en el tema de acceso a la información
publica realizadas reuniones plenarias al efecto (entre otros,
participaron CIPPEC, ADEPA, CELS, FARN, ADC, FOPEA, ADIRA y
UTPBA). Finalmente se analizó la legislación comparada internacional
(Uruguay, México, Panamá, Perú, Colombia, España, Italia, Francia,
Estados Unidos, Sudáfrica y Canadá) y local (Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Río Negro y Jujuy) y se tuvo en
cuenta el proyecto de Ley modelo de acceso a la información
administrativa para la prevención de la Corrupción redactado por el Dr.
Alfredo Chirino Sánchez en el marco del taller Técnico Regional de
Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción
en Centroamérica y los informes de Relatoría y la opinión del Relator
Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
En la redacción final de
este proyecto, hemos tenido en cuenta la política implementada desde
el Poder Ejecutivo de la Nación a través del decreto nro. 1172/03.
Asimismo, se analizó su compatibilidad con los últimos estándares
fijados por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Esta Relatoría ha
considerado expresamente que "El derecho de acceso a la
información genera obligaciones para todas las autoridades públicas
de todas las ramas del poder y de los órganos autónomos, de todos
los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a quienes
cumplen funciones públicas, presten servicios públicos o ejecuten, en
nombre del Estado, recursos públicos. Respecto de estos últimos, el
derecho de acceso obliga a suministrar información exclusivamente
respecto al manejo de los recursos públicos, la satisfacción de los
servicios a su cargo y el cumplimiento de las funciones publicas
mencionadas" (Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009, Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, Informe
de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Dra. Catalina
Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión, punto 19). De
modo, que no se limita como sujeto pasivo del derecho de acceso a la
información pública a los órganos del Estado, sino que debe
comprender a las entidades privadas. En el mismo sentido, "el derecho
de acceso a la información se extiende a todos los órganos públicos
en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al
poder ejecutivo, al legislativo y al poder judicial, a los órganos creados
por las constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o
controlados por el gobierno, y organizaciones que operan con fondos
públicos o que desarrollan funciones públicas" (Comité Jurídico
Interamericano, resolución 147 del 73° período ordinario de sesiones:
Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información, 7 de agosto
de 2008, punto resolutivo 2).
En este mismo sentido, la
doctrina señala que "La ley debe establecer quiénes son los sujetos o
instituciones obligadas a brindar información. Sin duda la mejor
fórmula sugerida es la que se refiere como principio general a los tres
poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y en todos los
niveles de descentralización (Estado nacional, provincial, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipal)" (3) . Incluyendo a la Auditoría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación, el
Ministerio Público Nacional, a toda la administración central y
descentralizada, empresas y sociedades del Estado, entes públicos
excluidos expresamente de la administración nacional, abarcando a
cualquier organización estatal no empresarial, fondos fiduciarios y
Universidades nacionales (4) . Esta autora sostiene que "Asimismo,
las disposiciones legales deben ser también aplicables a las
organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o
aportes provenientes del sector público nacional. También a las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación
estén a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades, y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado
mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un
bien del dominio público" (5) .
Es menester remarcar que
tal alcance ya ha sido reconocido en otros países latinoamericanos. El
30 de septiembre de 2008, el Tribunal Constitucional del Perú
consideró que la obligación de proveer información de interés general
no solamente compete a los órganos del Estado sino también a las
personas jurídicas que, regidas primordialmente por el Derecho
privado, realicen la prestación de un servicio público. Al respectó
argumentó que "En términos generales, consiste este derecho en la
facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información
que se encuentra en poder, principalmente de las entidades estatales.
En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en
poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho
privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de
ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es
posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y por
ende exigible y conocible por el público en general. En este contexto,
las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de
información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen
privado prestan servicios públicos o ejercen función administrativa".
Este criterio, también fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica al sostener que "Tratándose de acciones de amparo
dirigidas contra sujetos privados [...] procede contra las acciones u
omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o
deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se
encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a
la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente
insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades
fundamentales".
Se permite que los pedidos
de acceso a la información pública se formulen oralmente cuando no
sea posible hacerlo por escrito, tal como recomienda la Relatoría para
la Libertad de Expresión (Ser.L/V/II., Doc. 51, 30 diciembre 2009,
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2009, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,
Dra. Catalina Botero, Relatora Especial para la Libertad de Expresión,
punto 26). De esta forma se pueden superar dificultades que
atraviesan las personas con capacidades disminuidas, los extranjeros
y los analfabetos.
Hemos incluido
expresamente la obligación de capacitar a los funcionarios públicos en
la implementación del derecho de acceso a la información, ya que
resulta ser uno de los aspectos centrales para lograr la efectividad de
esta ley. Debe remarcarse que esta obligación ha sido reconocida en
forma expresa por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso "Claude Reyes" del 19 de septiembre de 2006. Allí sostuvo que
los Estados parte están obligados a "la capacitación de los órganos,
autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes
de acceso a la información bajo el control del Estado sobre la
normativa que rige este derecho" (párr. 165).
Asimismo, resultan
fundamentales las actividades de difusión del derecho de acceso a la
información pública y su reglamentación a fin de que sea ejercida por
todas las personas. En este sentido al elaborarse una Declaración
Conjunta entre el Relator Especial de las Naciones Unidas para la
Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización
para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los
Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la
Libertad de Expresión el 6 de diciembre de 2004 se señaló que los
Estados tiene el deber de adoptar medidas para promover una amplia
sensibilización pública sobre la ley de acceso a la información.
En cuanto a
las disposiciones generales, sólo queda por agregar que se incorpora
una legitimación amplia, que incluye a los interesados particulares
(sean o no afectados) como también a cualquier asociación,
receptando la jurisprudencia sobre el punto, que tiene dicho que "El
derecho de acceso a la información [...], ha sido reconocido por la
jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza
social, que garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o
privada- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona
con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos y se
evidencia en tanto enderezado a la obtención de información sobre los
actos públicos como inherente al sistema republicano y a la publicidad
de los actos de gobierno" (6) .
En cuanto a la disposición
de los arts. 6, 14, 15 y 16, cuadra señalar que los mismos se
encuentran en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia en
cuanto que el principio general es la publicidad de los actos de
gobierno y el acceso a la información, siendo sólo válida la excepción
cuando la restricción esté fundada en ley previa y en razones previstas
como tales (seguridad nacional y orden, moral y salud públicos) (7)
.
Es por todo lo expuesto
que solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente
proyecto de ley.
(1) Ha sido caracterizado
como un derecho tanto individual y como colectivo, además de ser una
garantía condicionante para el ejercicio pleno de otros derechos
constitucionales (ampliar en Basterra, Marcela I., El derecho
fundamental de acceso a la información pública, Buenos Aires,
LexisNexis, 2006, Cap. I); y ha sido reconocido por la jurisprudencia
nacional, ver CSJN, Fallos, 321:2767, in re "Urteaga, Facundo Raúl c.
Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley
16.986" (15/10/1998), especialmente el fallo del Dr. Petracchi.
(2) C.D 16/03
(3) Basterra, Marcela I., El
derecho fundamental de acceso a la información pública, Buenos
Aires, LexisNexis, 2006, p. 414.
(4) Basterra, Marcela I., El
derecho fundamental de acceso a la información pública, Buenos
Aires, LexisNexis, 2006, p. 415.
(5) Basterra, Marcela I., El
derecho fundamental de acceso a la información pública, Buenos
Aires, LexisNexis, 2006, p. 415.
(6) C. Nac. Cont. Adm.
Fed., Sala III, Centro de Implementación de Políticas Públicas E. y C. y
otro c. Honorable Cámara de Senadores del Congreso de la Nación",
LA LEY 2005-D, 848. En este mismo sentido, C. Nac. Cont. Adm.
Fed., Sala IV, "Asociación del Personal Legislativo - APL- c. Estado
Nacional - Honorable Senado ley 23.551 s/ diligencia preliminar",
03/06/2004.
(7) C. Nac. Cont. Adm.
Fed., Sala III, "Fundación Poder Ciudadano c. Estado Nacional -
Presidencia Provisional del Honorable Senado s/ Amparo Ley 16.986",
29/11/2004. Ver también para este supuesto, el voto del juez Vázquez
en la causa CSJN, Fallos, 322:2139, "Ganora, Mario Fernando y otra
s/hábeas corpus", 16/09/1999.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |