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PROYECTO DE TP


Expediente 0891-D-2006
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 22/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Artículo 1º - Créase el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 2º - Las funciones del registro son:
a) Tomar razón de las resoluciones judiciales que ordenen la inscripción o exclusión de deudores de alimentos que adeuden dos o más cuotas alimentarias consecutivas o tres alternativas, ya se trate de alimentos provisorios o definitivos, fijados y homologados judicialmente;
b) Expedir certificaciones a simple requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada, sobre si determinada persona se encuentra inscripta en el registro, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de formulada la solicitud.
Las certificaciones serán gratuitas sólo para el deudor y acreedor alimentario y entidades públicas obligadas a su consulta por la presente ley, y consignarán los datos personales del obligado, su número de documento, tribunal interviniente e individualización de los autos.
La reglamentación establecerá el plazo de vigencia del certificado y el plazo de caducidad de la inscripción;
c) Tomar razón de la información existente en los registros provinciales y locales de similar objeto, de acuerdo a lo que se estipule en los correspondientes convenios que se celebren en función de la presente;
d) Efectuar las notificaciones que se determinen por la presente ley;
e) Reglamentar su funcionamiento interno;
Art. 3º - Las inscripciones o exclusiones en el Registro, cuando se dieran las circunstancias previstas en el inciso a) del artículo anterior, se harán efectivas únicamente por disposición judicial, resuelta de oficio o a pedido de parte, con anoticiamiento previo traslado al obligado en los casos de inscripción y previo traslado al alimentado, en los casos de exclusión.
Las órdenes judiciales deberán consignar en el oficio pertinente, los datos personales, número de documento nacional de identidad y domicilio del deudor, carátula del juicio y radicación del juzgado, el monto adeudado, y el nombre y apellido, número de documento y domicilio del beneficiario del crédito. En los casos de inscripciones por medio de oficio librados conforme ley 22.172 se deberán consignar los recaudos que establece dicha norma legal.
Art. 4º - Ante cualquier solicitud de crédito, tarjeta de crédito, apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, u otra operación bancaria, crediticia o financiera de cualquier tipo, la institución bancaria o financiera receptora, en forma previa al otorgamiento, deberá solicitar al Registro Nacional de Deudores Alimentarios certificado acerca de la inclusión o no del peticionante en el Registro.
De verificarse una inscripción de juicio alimentario, la entidad receptora deberá comunicar la operación solicitada al tribunal interviniente dentro de los 10 días de recibido el informe registral.
Art. 5º - Cuando la explotación de un negocio, actividad comercial, instalación industrial, o fondo de comercio, que requiera habilitación, concesión, permiso, licencia o autorización administrativa y se realice un trámite para obtenerla o bien un cambio de titularidad, el o los organismos intervinientes deberán requerir previamente certificación de libre deuda de cuota alimentaria del adquirente y del enajenante, al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
El cambio de titularidad sólo podrá perfeccionarse una vez cancelada la deuda.
Art. 6º - Los funcionarios públicos o notarios que autoricen o intervengan en actos de disposición o gravamen de inmuebles, de derechos o bienes registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, o un transformaciones o fusiones de éstas, deberán requerir constancias del Registro de Deudores Alimentarios Morosos respecto de los disponentes y adquirentes.
Si el disponente registrare deuda por alimentos, el acto sólo podrá perfeccionarse una vez cancelada la deuda.
Si el que se encontrare registrado fuere el adquirente, el funcionario actuante deberá comunicar al tribunal la realización del acto dentro de los 10 (diez) días hábiles, y éste a las partes.
Art. 7º - El ejercicio de cargos públicos requiere como condición no ser deudor de alimentos moroso.
La reglamentación de esta ley incorporará de modo detallado a todos los funcionarios que por ocupar tareas en la administración centralizada, descentralizadas y autárquica, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, deben cumplir con el requisito.
Si alguno de los sujetos alcanzados registrare deuda alimentaria, en el registro que por esta ley se crea, el empleador respectivo retendrá los importes adeudados y los depositará a la orden del Juez inteviniente.
Art. 8º - Quienes se inscriban como proveedores de organismos públicos, deberán acompañar la certificación emitida por el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de no encontrarse incluidos en esa base de datos.
Las personas inscriptas como proveedores de organismos públicos antes de la fecha de promulgación de esta ley, incluidas en el Registro, deberán presentar el certificado de no inclusión en el Registro como recaudo para participar en licitaciones, concursos o adjudicaciones.
La presentación del certificado deberá renovarse anualmente. En caso de omisión, se procederá a su exclusión como proveedor.
Art. 9º - Las inscripciones realizadas en el Registro caducarán automáticamente a los cinco años de efectuadas, si no fueren renovadas por nueva orden judicial. Las mismas solamente podrán ser dejadas sin efecto por orden judicial, o por el transcurso del plazo mencionado precedentemente, sin que hubieren sido renovado.
Art. 10º - En todos los casos, las limitaciones impuestas por la presente ley pueden ser dejadas sin efecto, con el expreso consentimiento del acreedor alimentario prestado ante el tribunal interviniente.
Art. 11º - Invítase a las provincias a adherir a la presente ley, y asimismo, a suscribir convenios con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a fines de implementar la operatividad del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Art. 12º - Facúltase al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para celebrar convenios con otras naciones tendientes a obtener colaboración técnica especializada, con el objeto de estructurar métodos operativos, que permitan un funcionamiento recíproco y actualizado del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Art. 13º - La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación y dentro de dicho plazo el Poder Ejecutivo nacional dictará su reglamentación e implementará el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Art. 14º - Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo nacional realizará una campaña de difusión con el fin de informar a la opinión pública sobre los objetivos y alcances de la presente ley e invitará a empresas e instituciones privadas a requerir informes al registro que se crea por la presente ley, para ser utilizado como parámetro de evaluación socio ambiental en cada reclutamiento, incorporación o ascenso de personal.
Art. 15º - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 16º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se presente de Creación del Registro Nacional de Deudores Alimentarios es una cuenta pendiente de este H. Cuerpo Legislativo con toda la sociedad argentina, pero por sobre con los derechos de los menores fruto en general de matrimonios o parejas, divorciados o separados, que se encuentran protegidos con rango constitucional dado que
La reforma constitucional de 1994 consagró la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, los derechos de los menores y otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales, abriendo una nueva vía para el ejercicio de los derechos ciudadanos.
El artículo 75 -inciso 23- del capítulo cuarto relativo a las atribuciones del Congreso ordena "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia".
El principio constitucional general es que las garantías constitucionales son directamente operativas. Se ratifica el criterio de interpretación y aplicación directa de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos. Esto significa que todas y cada una de las normas allí establecidas deben ser aplicadas y, por ende, exigidas por quienes se encuentren legitimados en su accionar.
De idéntica forma, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3º dispone:
"Artículo 3 :
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."
Igualmente, el artículo 372 del Código Civil establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia de enfermedades.
Durante la minoridad, rige la obligación asistencial emergente de la patria potestad, cuya amplitud está determinada por los artículos 207 a 209, 265, 267, 268, 364 y concordantes del Código Civil sienta las bases de la prestación alimentaria definiéndola en el caso de alimentos al hijo menor de edad, como la obligación que comprende "la satisfacción de las necesidades de los hijos, en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad" y como la que "comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" en el caso de alimentos entre parientes.
Igualmente, existen directivas sobre el procedimiento en materia de alimentos en los artículos 375 y 376, y en concordancia, cada provincia ha organizado sus mecanismos procesales que forman parte del artículo 638 del Código Procesal nacional.
Este procedimiento, destinado a asegurar la rapidez de su sustanciación, se enfrenta en la práctica con una realidad ineludible: el desequilibrio entre las sentencias que hacen lugar a las demandas ordenando el pago de cuotas alimentarias reclamadas y el alto porcentaje de sentencias incumplidas.
En suma, la legislación vigente con respecto al derecho a percibir alimentos y la consecuente obligación de prestarlos es abundante.
Sin embargo, el tema nos enfrenta consecuentemente a otro aspecto de enorme complejidad, cual es el divorcio existente entre la ley y la práctica social. En este caso la proclamación de los derechos no tiene vinculación con la capacidad de satisfacerlos efectivamente.
El presente tomo los antecedentes legislativos en función de la Orden del Día Nº 1078 del 26/09/02 que tuvo media sanción de esta H. Cámara pero que el Senado no le dio el tratamiento legislativo necesario para su aprobación por lo tanto la media sanción que era fruto a 5 iniciativas de diferentes Diputados caducó.
La experiencia mundial no es todavía muy rica en la que hace a este tipo de Registros, porque se suele penalizar el incumplimiento a través de los Códigos Penal y/o Civil. En Suecia, Noruega, Alemania, Suiza y Dinamarca, cada Estado adelanta las cuotas y se hace cargo de sancionar al deudor. En Italia y Francia existe una sanción penal. En Chile, la ley establece que el empleador le retenga al padre deudor un monto de su salario, en Estados Unidos hay estados que hasta permiten publicar la foto del deudor alimentario moroso en diarios y en la vía pública y, en Rusia, queda "marcado" con un sello en su documento de identidad.
Por otro lado en el ámbito de legislación de las provincias solo en 17 de las 24 jurisdicciones provinciales tienen legislado la existencia de Registros de Deudores Alimentarios y de ellas la mayoría todavía no están reglamentadas, a saber:
1. Buenos Aires: Ley 13.074 Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Decreto 340/2004. Reglamentación de la Ley 13.074 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
2. Catamarca: Ley Nº 5062. Registro de Deudores Alimentarios. Decreto N° 1144/02
3. Chaco: Ley 4.767. Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.). Decreto 346/2001. Reglamentación de la Ley 4.767 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.). Resolución 246/2001 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo. Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.)
4. Chubut: Ley 4.616. Registro de Alimentantes Morosos Acuerdo 3.238 del Superior Tribunal de Justicia del Chubut Reglamentación de la Ley 4.616 de creación del Registro de Alimentantes Morosos
5. Ciudad de Buenos Aires: Ley 269 Registro de Deudores Alimentarios Morosos Ley 510 Modificación de la Ley 269 de Registro de Deudores Alimentarios Morosos Decreto 320/2000 Reglamentación de la Ley 269 de Registro de Deudores Alimentarios Morosos
6. Córdoba: Ley 8.892 Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos Decreto 297/2003 Reglamentación de la Ley 8.892 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
7. Entre Ríos: Ley 9.424 Creación del Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Entre Ríos.
8. Jujuy: Ley 5.273 Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
9. Mendoza: Ley 6.879 Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
10. Misiones: Ley 3.615 Creación del Registro Público de Alimentantes Morosos
11. Neuquen: Ley 2.333 Creación del Registro Provincial de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as
12. Río Negro: Ley 3.475 Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Río Negro
13. Salta: Ley 7.151 Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
14. San Juan: Ley 7.072 Registro de Deudores Alimentarios Morosos
15. San Luis: Ley 5.202 Registro de Deudores Alimentarios Morosos
16. Santa Fe: Ley 11.945 Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
17. Tucumán: Ley 7.104 Registro de Deudores Alimentarios
Todas las leyes provinciales contemplan que quienes figuren en los registros no podrán trabajar para la administración pública mientras estén registrados como morosos. Están alcanzados también los proveedores del Estado, salvo en las legislaciones de Córdoba, Tucumán y Misiones, donde no se especifica nada al respecto. En el Chaco se extiende a todos aquellos trámites que las municipalidades estimen necesario y en muchas denieguen la expedición de registros de conducir automotores. En todos los casos, las consultas son gratuitas.
De lo mencionado se desprende la necesidad de articular un registro de rango nacional con vinculación o coordinación con iguales provinciales para que en todo el territorio nacional todo los niños tengan igualdad de trato, y fundamentalmente para evitar que el deudor moroso de alimentos vaya eludiendo sus responsabilidades trasladándose de provincia ya sea para radicarse en las que carecen de registros o que no estén instrumentadas o aprovechando que no hay un registro nacional se mude a otra jurisdicción dado que no tiene información de las demás provincias.
Las legislaciones provinciales, además de sortear las más rigurosas observaciones de legalidad, tuvieron un carácter más declamativo, y en aquellas jurisdicciones en que se pusieron en marcha, sólo habilitó en la práctica un camino de sanciones morales ante la opinión pública dirigidos a los deudores con probados ingresos.
En la mayoría de los casos las normas de algunas jurisdicciones crearon una expectativa que derivó en una herramienta a todas luces insuficiente para el cumplimiento del objetivo propuesto. Se avanzó significativamente, en cambio, en la tarea de sensibilización y concientización social en torno al tema
El objetivo principal de este proyecto es que padres y madres, se hagan cargo de cumplir en todo el territorio del país con sus obligaciones esenciales que exceden la mera asistencia alimentaria y que involucran también la educación, recreación y vida digna para los hijos e hijas que trajeron al mundo. El espíritu es resguardar el derecho de los chicos a una cuota alimentaria, a través de un mecanismo de coerción. Este Registro sería, el punto de partida que permitiría tener una herramienta que haga efectivo el cumplimiento de sentencias judiciales ya dictadas. Esta ley beneficiará sin duda a quién esté reclamando alimentos, ya que le da elementos que actuarán a su favor a la hora de exigir su cumplimiento, impidiendo, por ejemplo, que deudores morosos alimentarios licuen su patrimonio o se endeuden de tal forma que graben bienes como por ejemplo, las viviendas familiares o evitar la simulación patrimonial hecho que en la actualidad ocasiona que cuando se demanda en sede judicial por prestación de alimentos se torna imposible probar el estado patrimonial del alimentante, que "bien asesorado" transfiere sus bienes a nombre de un tercero, sirviendo entonces como herramienta para garantizar el sustento de los alimentos.
Es necesario indicar que la iniciativa que promovemos no conducirá a resolver la problemática alimentaria de los menores cuyos progenitores no asumen su responsabilidad por razones laborales, un tema que requiere de soluciones de índole económica y de planificación del desarrollo del país, cuya capacidad de resolución excede los objetivos de esta ley. Aun así, consideramos valiosas las ideas innovadoras que apunten a proteger y garantizar los derechos del niño, por sobre los divorcios, los cambios culturales y los nuevos modelos de familia.
Es fundamento que este registro se lleve y coordine a nivel nacional es además de contar con la información en todas las jurisdicciones, poder realizar convenios de reciprocidad con países limítrofes y otros, a fin intercambiar información que involucren a deudores alimentarios que emigren de nuestro territorio nacional a fin de evadir sus responsabilidades alimentarias.
A modo de ejemplo podemos citar las experiencias de algunas jurisdicciones:
En el Registro de Deudores Alimentarios de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en su primer año se registraron 8 deudores, en el 2001 trepó a 427, en el 2003 a 783 y en lo que va del 2004 ya hay 1083. Esto tiene directa relación con los juicios por alimentos ya que por ejemplo en 1998 se iniciaron 783 juicios (un poco más de 2 por día) mientras que en el 2003 fueron 2238 (6.1 por día). Este registro recibió 27.927 consultas, unas 23.415 fueron hechas por dependencias del gobierno porteño, otras 3.456, por empresas privadas o entidades financieras y las 1.056 restantes por particulares. Hasta hoy hay más de 25.000 causas pendientes de resolución en los Juzgados de la Ciudad, por lo que se desprende que el número de inscriptos en el registro se incrementará sustancialmente. Pero también, de articularse un registro eficaz e integral, no implica que haya más deudores, sino que cada vez más gente toma conciencia de que existe este espacio donde reclamar derechos que la Constitución garantiza. De los 1083 registrados el 35.55 % son profesionales y comerciantes, luego hay muchos empleados, taxistas, remiseros, el 3.05 % son trabajadores con títulos terciarias, periodistas y publicistas. Solo el 0.36 % del total se declararon desocupados, por lo que se deduce que en general los padres incumplidores tienen una posición económica que no le impide hacerse cargo de su obligación, por lo tanto es imprescindible contar una herramienta como el Registro Nacional como coerción de los padres que pretenden evadir sus cargas.
En la provincia de Buenos Aires, los Tribunales de Familia recibieron mas de 8.200 casos por reclamos de cuotas por alimentos de parejas divorciadas o separadas de hecho. En agosto del año pasado se creó recién el registro provincial de deudores alimentarios morosos.
Es necesario instrumentar este tipo de Registro para que toda la sociedad tome conciencia de que no pagar alimentos no es una ventaja. No se está perjudicando al ex cónyuge, sino a los mismos hijos. Este Registro es mucho más importante que el Veraz, porque el bien jurídico por proteger es el menor. El presente proyecto persigue al deudor moroso de alimentos, por lo tanto se requiere el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORDOBA, JOSE MANUEL SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/04/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría