PROYECTO DE TP
Expediente 0890-D-2015
Sumario: DECLARAR ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y PRODUCTIVA POR EL TERMINO DE 180 DIAS PRORROGABLES, A DIVERSAS LOCALIDADES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º- Declárase zona de
desastre y emergencia económica, social y productiva por el término de 180 días,
prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo Nacional, a las localidades de
la Provincia de Córdoba detalladas en el ANEXO del decreto 343/2015.
ARTÍCULO 2º- El Poder Ejecutivo
Nacional deberá destinar una partida especial para afrontar las acciones de
asistencia y reconstrucción de las economías afectadas, en el marco de la
emergencia dispuesta en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º- Encomiéndase al Poder
Ejecutivo nacional la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes
sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia en el ámbito
geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar
y restablecer las relaciones de producción y empleo.
En el orden de las obras públicas, se
procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de
llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que
resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la
declaración del estado de zona de desastre y/o emergencia económica y social,
previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para
el empleo de los fondos disponibles.
ARTÍCULO 4º- Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para que adopte medidas especiales para brindar:
1. Asistencia financiera especial para
las actividades económicas damnificadas: las instituciones bancarias nacionales,
oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de las explotaciones damnificadas
comprendidas en la declaración de zona de desastre y/o emergencia económica y
social, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada explotación y con
relación a los créditos concedidos para su explotación comercial, las medidas
especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a pedido de
los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como
iniciación de la emergencia o desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las
condiciones que establezca cada institución bancaria.
b) Otorgamiento, en las zonas de
desastre y/o emergencia económica y social, de créditos que permitan lograr la
continuidad de las actividades económicas, la recuperación de las economías de las
explotaciones afectadas, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés
bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en
emergencia económica y social, y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas
de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las
normas que establezcan las instituciones bancarias.
c) Unificación, previo análisis de cada
caso, de las deudas que mantengan las explotaciones afectadas con cada
institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas
últimas.
d) Suspensión de hasta noventa (90)
días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de zona de desastre y/o
emergencia económica y social de la iniciación de juicios y procedimientos
administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la
emergencia o desastre.
Los juicios ya iniciados deberán
paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período
quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de
instancia y prescripción.
2. Asistencia técnica y financiera
realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para
recomponer la capacidad productiva, con preferencia a emprendimientos familiares
con pequeñas escalas de producción y subsistencia, facilitando en tales casos el
cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del
sistema.
ARTÍCULO 5º- Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a instrumentar, a través de la Administración Federal de
Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social, regímenes
especiales de pago que contemplen expresamente a los contribuyentes afectados
en el marco del artículo 1º de la presente ley.
Se adoptarán las medidas impositivas
especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que, con
motivo de la situación de emergencia y/o desastre vean comprometidas sus
fuentes de rentas, siempre que la actividad económica se encuentre ubicada en
ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago
de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o
las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen
durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y/o emergencia
económica y social.
Las prórrogas para el pago de los
impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo
productivo (temporada invernal) a aquel en que finalice tal período. No estarán
sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda.
b) Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los
bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes
pertenecientes a explotaciones e inmuebles arrendados respectivamente, ubicados
dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas
exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la
duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el
próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo.
c) La Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá hasta el ciclo productivo posterior a la fecha
de finalización del período de desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios
de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los
contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite
para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse
hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la
caducidad de instancia.
d) La Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) dictará las normas complementarias pertinentes para la
aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
ARTÍCULO 6º- Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a eximir del pago de los derechos, tasas y demás tributos que
afectan la importación definitiva para consumo de los bienes establecidos en el
Decreto 608/10.
ARTÍCULO 7º- Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias
para dar cumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 8º- La presente ley será
de aplicación para todos los sectores no comprendidos en la ley 26.509 de
emergencia agropecuaria, en particular turismo y comercio.
ARTÍCULO 9º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es de público conocimiento,
diversas zonas de la Provincia de Córdoba han sufrido las consecuencias de un
grave fenómeno climatológico que se ha cobrado víctimas fatales, centenas de
evacuados e innumerables daños materiales en infraestructura y servicios públicos.
El presente Proyecto de Ley tiene el
objetivo directo de paliar esta grave situación cuanto antes. Con miras a ello, su
articulado replica aquel de la Ley N° 26697, sancionada en el año 2011, que
declaró zona de desastre y emergencia económica y social a distintos
departamentos de las Provincias de Río Negro y Neuquén luego de la erupción del
Complejo Volcánico Puyehue-Cordón Caulle, en la República de Chile.
Es indudable que en momentos como
este, debemos aunar esfuerzos a nivel nacional y utilizar todas las herramientas a
nuestro alcance para acompañar a todos los ciudadanos argentinos que se
encuentran en un grave estado de vulnerabilidad. Confiamos en que estas
facultades conferidas puedan contener y revertir los daños inmediatos y
posteriores del desastre climático.
Por lo expuesto, solicito a mis pares
me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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