PROYECTO DE TP
Expediente 0890-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS (ASCENDIENTES O DESCENDIENTES).
Fecha: 16/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 3593 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3593.- La porción legítima de
los hijos es de dos terceras partes de todos los bienes existentes a la muerte del
testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo
dispuesto en el artículo 3570.
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 3594 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 3594: La legítima de los
ascendientes es de un medio de los bienes de la sucesión y los donados,
observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571.
Artículo 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
de ley propone modificar la porción legítima reconocida y regulada por nuestro
Código Civil en su título X "De la porción legítima de los herederos forzosos" a
favor de descendientes y ascendientes, para lo cual se propicia modificar y sustituir
la redacción actual por la aquí propuesta.
La legítima ha
sido definida por el propio codificador en el artículo 3591 del Código Civil en estos
términos: "La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión
limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para
hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende
hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley le asigna a sus herederos."
La legítima es una parte del
patrimonio del causante que la ley adjudica a determinada categoría de herederos
-herederos forzosos (ascendiente, descendientes y cónyuge) - quienes no pueden
ser privados de ella sin justa causa de desheredación.
Importantes juristas
como Acdeel Ernesto Salas y Felix A. Trigo Represas han considerado que la
legítima -en nuestro derecho- "... es parte de la herencia, no de los bienes; por
ello, quien es titular de la porción legítima en una sucesión, lo es en su calidad de
heredero del causante y tiene derecho a que se lo declare como tal si fue omitido
por éste en su testamento." (Código Civil Anotado, Legislación Argentina Vigente,
Editorial Desalma, Tomo III, año 1977, pág. 137)
La legítima nace en el derecho
romano como el devenir de un extenso proceso de evolución en materia sucesoria
dentro de las limitaciones a la libertad de testar. Tenía por finalidad defender los
derechos de los herederos forzosos o necesarios que, sin motivo alguno fueran
dejados de lado en el testamento.
En el régimen
del Código Civil Argentino vigente, Vélez se valió de reglas de distinta procedencia.
Esta disparidad de normas, en opinión de Maffia, originó incoherencias que
motivaron respuestas encontradas en nuestros autores.
Por lo pronto se apartó de los códigos
de la época, creando un sistema propio para nuestro país, sin dejar de lado la
tradición romanista que desde tiempos inmemorables consideran a la transmisión
hereditaria como la continuidad en la persona de los herederos.
Lo cierto es que el sistema de la
legítima adoptado por Vélez Sarsfield - más allá de las particularidades
expuestas- respondió a la realidad de una época muy distinta y diferente a la que
vivimos en la actualidad. En aquel momento, mucho más acentuado que en esta
época, todo giraba alrededor de la familia, la que se buscaba proteger en todos
sus aspectos.
En el campo de las relaciones
patrimoniales y de familia, no podemos de dejar de reconocer que la realidad
social ha sufrido enormes cambios y avances. Ello nos obliga a introducir
modificaciones en nuestra legislación, pero siempre respetando nuestra
idiosincrasia.
Dichos cambios sociales han
funcionado como disparadores que obligan a introducir cambios y adecuarnos a la
realidad de la época en relación al instituto de la legítima que estamos tratando, y
eso es función del legislador.
La reforma que proponemos y la
disminución de legítima específicamente en relación a los descendientes y
ascendientes ha sido objeto de largos debates doctrinarios a través de los últimos
cien años y ello se vio reflejado en los anteproyectos y proyectos de reforma del
Código Civil de los años 1936, en el de Bibiloni, en el anteproyecto de Llambías,
todos los cuales reconocieron la necesidad de aumentar la porción disponible del
testador pero manteniendo el resguardo y protección que la legítima cumple en
relación a los herederos forzosos.
Existe consenso doctrinario en
considerar que el sistema de legítimas previsto en el Código Civil actual es excesiva-
mente alto y opera -prácticamente- como un impedimento a la hora de testar por
lo reducido de la cuota de libre disposición, por lo que se propicia ampliar tal
facultad del testador aumentando la porción disponible ya que si bien no resulta
acertado -a mi criterio- la absoluta libertad a la hora de testar, tampoco es
conveniente el actual sistema que limita notablemente la libre disposición de los
bienes para después de la muerte.
En tal sentido, y concordando con la
destacada comisión de juristas encargados de redactar el proyecto de unificación
del derecho de las obligaciones civiles y comerciales y la reforma del Código Civil
presentado en el año 1998, se propone conceder una mayor autonomía de la
voluntad en el ámbito de las relaciones patrimoniales y familiares aumentando la
porción disponible del testador sin que ello signifique un desmedro a las relaciones
familiares.
En la Exposición
de Motivos de aquel reconocido proyecto modificatorio se sostuvo lo siguiente: "Se
proyecta descender la porción legítima de los descendientes a los dos tercios y la
de los ascendientes a un medio, manteniendo la del cónyuge en esta última
proporción para responder así a una observación reiterada por la doctrina que
considera excesivas las porciones establecidas por Vélez Sarsfield y más justo
ampliar las posibilidades de libre y definitiva disposición del futuro causante."
(PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA UNIFICADO CON EL
CÓDIGO DE COMERCIO, Nota de Elevación, Fundamentos y Legislación
Complementaria, Abeledo Perrot, año 1999, pág. 144)
Por ello, reconocemos la indudable
autoridad jurídica de los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge H.
Alterini, Maria Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman, entre
otros reconocidos juristas, encargados de elevar aquel proyecto y propongo, en
consecuencia, disminuir las porciones legítimas de los descendientes y
ascendientes en igual sentido y proporción al recomendado, manteniendo la del
cónyuge, a saber: para los descendientes dos terceras partes y para los
ascendientes un medio, manteniendo la redacción actual de los artículos en
cuestión con la modificación de tales porcentajes.
De esta forma, se saldan a nuestro
criterio los reclamos doctrinarios que se vienen sucediendo en relación a la porción
legítima de descendientes y ascendientes y se equilibran los principios de la
autonomía de la voluntad y la necesaria protección a los herederos forzosos.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |