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PROYECTO DE TP


Expediente 0886-D-2015
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945: MODIFICACIONES SOBRE DEBATE PUBLICO OBLIGATORIO.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE DEBATE PÚBLICO OBLIGATORIO
Artículo 1º - Se incorpora el artículo 64 quinquíes a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO IV ter.
Del debate público obligatorio
Artículo 64 quinquíes: Dentro de los quince días corridos anteriores a la fecha del comicio y hasta siete días antes de la elección, los candidatos a ocupar el cargo de Presidente oficializados en los términos del Artículo 60º, están obligados a participar de un debate público.
En el caso de llevarse a cabo una segunda vuelta electoral, un debate adicional se realizará entre los candidatos a presidente de las dos fórmulas más votadas, siete días corridos anteriores de la fecha del comicio.
Artículo 2º - Se incorpora el artículo 64 sexies a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 64 sexies: Treinta días anteriores al comienzo del plazo previsto en el artículo anterior, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la realización de una encuesta a nivel nacional, que tiene como objetivo determinar los temas de política pública que el electorado considere prioritarios y sobre los que habrá de versar el debate. El diseño de la encuesta y sus resultados son de carácter público.
La encuesta será de carácter gratuito para la Cámara Nacional Electoral y será realizada por las empresas inscriptas en el "Registro de encuestas y sondeos de opinión" ante la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 3º - Se incorpora el artículo 64 septies a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 64 septies: El orden de exposición será establecido por sorteo público coordinado por un funcionario judicial o magistrado, designado por la Cámara Nacional Electoral.
El debate debe ser transmitido por cadena nacional.
El desarrollo del debate se realizará por temas de política pública determinados por la encuesta nacional. Cada candidato tendrá un tiempo de exposición establecido por la Cámara Nacional Electoral, con un espacio para derecho a réplica y conclusiones.
Artículo 4º - Se modifica el artículo 75 de la ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 75º: Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
Se utiliza la cadena nacional para la transmisión de los debates públicos presidenciales obligatorios.
Artículo 5º - Se incorpora el artículo 128 quinquíes a la ley 19.945, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 128 quinquíes: La no participación sin razones justificadas en el debate de alguno de los candidatos obligados por la presente ley, implicará el cese de la difusión de todo espacio publicitario asignado por la Dirección Electoral Nacional a la agrupación política a la cual represente el candidato, en virtud de la ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos.
Artículo 6°- La función de la Cámara Nacional Electoral será:
Fijar el lugar y el horario para la celebración del debate entre candidatos a Presidente;
Organizar la encuesta nacional de temas del debate;
Determinar la metodología para la realización de los debates;
Garantizar la cadena nacional para la transmisión del debate.
Disponer, por medio de sorteo en acto público, el orden de exposición de los candidatos.
Aplicar la sanción prevista en el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7º: En los años de elecciones presidenciales se deberá destinar una partida presupuestaria específica a los fines de suplir los costos que esta ley pudiera demandar para garantizar su efectivo cumplimiento.
Artículo 8º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo regular una condición fundamental de la contienda electoral que es el debate público en las elecciones presidenciales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 13º, inciso 1 sostiene que "...toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; asimismo, que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección...".
Por otra parte, el artículo 38 de nuestra Constitución Nacional establece que los partidos políticos son fundamentales para el sistema democrático y que por tanto se "...garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas...".
De lo anterior se desprende que todas las acciones que puedan garantizar el derecho a la información fortalecen las condiciones mínimas de funcionamiento de nuestra democracia. Por ello entendemos que el debate es un bien público.
La democracia no se construye solamente con elecciones limpias y con la extensión de los derechos políticos. Una piedra fundamental de este régimen político es la posibilidad por parte de los actores que compiten por los cargos públicos de tener voz y discusión en el espacio público en condiciones igualitarias y no arbitrarias. Y que además el intercambio de ideas y propuestas estén orientados a incrementar la racionalidad del proceso electivo.
Iniciando la cuarta década de vida democrática, los logros obtenidos en términos de la alta participación política en las elecciones nacionales no se plasmaron acabadamente en la última reforma electoral que sancionó la Ley de "Democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral" Nº 26.571, que fuera iniciada por el Poder Ejecutivo como un instrumento suficiente para promover el debate y la participación equitativa de los distintos sectores y agrupaciones.
Paradójicamente esta reforma incluyó la obligatoriedad de la realización de primarias simultáneas para las agrupaciones políticas. Sin embargo, la norma estipula la obligatoriedad para el elector y no para el partido o agrupación que compite. En esa reforma hay una organización estatal de la selección de candidatos pero no se garantiza la competencia interna, puesto que una agrupación o partidos político puede presentar una sola lista o un solo candidato.
Por otra parte, si bien la ley 26.571 regula el uso equitativo de espacios de publicidad entre las agrupaciones políticas en la campaña audiovisual, esto no ha tenido como correlato una mayor calidad de la discusión política. La ciudadanía aún espera que la dirigencia política
debata proyectos y programas, generando así una cadena virtuosa que comienza con las promesas de campaña, aumenta la información pública, visibiliza la discusión racional entre candidatos y fortalece la elección ciudadana. ¿Por qué si para los ciudadanos es obligatorio votar no debería ser una obligación para los precandidatos a presidente informarnos?
La publicidad en campaña constituye una información unilateral donde el elector recibe mensajes pero no necesariamente con contenido de interés público. Las propagandas políticas pueden ser triviales en relación a los intereses de la ciudadanía. El debate de programas y proyectos con reglas claras e imparciales permitirá moldear sobre datos sólidos las opiniones y elecciones políticas.
Con este objetivo el presente proyecto de ley obliga a los candidatos a debatir sobre temas de interés de los ciudadanos. En el artículo 2º del presente proyecto se incorpora el artículo 64 sexies a la ley 19.945 donde se establece la realización de una encuesta nacional, realizada por las empresas que se encuentran registradas en el "Registro de encuestas y sondeos de opinión" aprobado por la Cámara Nacional Electoral y regulado por la Acordada 117 del año 2010. En la mencionada Acordada se sostiene la premisa que "en la medida en que los procesos electorales se realicen en mejores condiciones de información, imparcialidad y libertad, mayor será la calidad de la democracia".
El artículo 44 ter de la ley 26.571 convino que la Cámara Nacional Electoral debía crear un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Estas empresas tienen una función importante en el desarrollo de la competencia electoral, pues prestan servicio a candidatos, agrupaciones y partidos y políticos como a medios de comunicación en relación a las opiniones de la ciudadanía sobre los candidatos, a la vez que obtienen ganancias. Asimismo, desarrollan una función informativa en momentos clave para formar las opiniones de los electores. Por estos motivos la participación de estas empresas constituye un aporte societal al desarrollo del debate. Creemos fundamental que la encuesta sea de carácter gratuito para la Cámara Nacional Electoral, para lograr no sólo un financiamiento mixto del debate presidencial, sino también poder integrar valores de la responsabilidad social empresarial. De esta manera, se logra un debate sobre una agenda de temas real y de interés para la ciudadanía, basado en la premisa de la responsabilidad y solidaridad empresarial, que ayuda a sostener económicamente una parte del proceso.
En relación a la autoridad de aplicación, en Argentina la Justicia Nacional Electoral tiene a su cargo el control de legitimidad de todo el proceso democrático de formación y expresión de la voluntad política del pueblo (Fallos CNE 3533/05, 3571/05 y sus citas), lo cual le impone arbitrar los medios necesarios para preservar la pureza del sufragio e impedir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla (Fallos 9:314).
La experiencia internacional muestra que autoridades electorales, partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil y medios de comunicación son los actores que
usualmente forman parte de la organización del debate. Si bien en el derecho comparado la experiencia ha mostrado cierta dificultad en la regulación de los debates electorales, la coordinación del mismo por Poder Judicial constituye una proposición coherente y acertada teniendo en cuenta la función eminente que tiene la Cámara Nacional Electoral en el proceso eleccionario en la Argentina.
Según el estudio de IDEA, los modelos predominantes de organización de las elecciones en la región latinoamericana son los modelos independientes, es decir, aquellos en los cuales la organización de los comicios está a cargo de un tribunal o comisión electoral, que se caracteriza por su independencia del Ejecutivo. En Argentina, sin embargo, el modelo de gestión electoral es mixto: combina la actuación de la Cámara Nacional electoral con la participación del Ministerio del Interior a través de la Dirección Nacional Electoral.
Por este motivo, es que cualquier reforma que intente avanzar en transparentar el proceso eleccionario deberá fortalecer las funciones del Poder Judicial en las elecciones, y por ello encomendamos a la Cámara Nacional Electoral la organización, control y puesta en práctica del debate presidencial. Así se estipula que dentro de las funciones de la Cámara Nacional electoral se encuentran: fijar el lugar y el horario para la celebración del debate entre candidatos a Presidente; organizar la encuesta nacional de temas del debate; determinar la metodología para la realización de los debates; garantizar la cadena nacional para la transmisión del debate; disponer, por medio de sorteo en acto público, el orden de exposición de los candidatos, y aplicar la sanción prevista en el artículo 5º de la presente ley.
Otro aspecto a destacar es la sanción por la no participación en el debate. Resulta relevante que no sólo se declare obligatorio sino que los actores evalúen el alto costo de la violación de la presente ley. Se pensó entonces en la revocación de los espacios de publicidad cedidos por la Dirección Nacional Electoral. La C.N.E. dispondrá en forma inmediata el cese de difusión de todo espacio publicitario. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción (arts. 43 y 43 bis a 43 nonies de la ley 26.571) del cual gozan las agrupaciones políticas en campaña, son un derecho que no puede subsistir ante una falta grave. Si todos los ciudadanos contribuimos al sostenimiento de la publicidad política, los candidatos y sus agrupaciones deben tener obligaciones. La contraparte del derecho a tener a financiamiento es el deber de informar y debatir públicamente.
Por último, mediante el uso de la cadena nacional, permitimos y reaseguramos que los ciudadanos tengan acceso sin restricciones al debate presidencial. En este sentido, no es sólo la emergencia aquello que pone en funcionamiento un mensaje a lo largo del todo el territorio argentino, sino más bien la necesidad para la práctica democrática de asimilar que los candidatos puedan ser escuchados por todo el electorado nacional.
El debate presidencial, regulado de este modo, contribuirá a que el electorado pueda contar con una mayor cantidad de elementos de juicio a la hora de ejercer su derecho al sufragio, puesto que le brinda un conocimiento más vasto de las ideas y proyectos de los candidatos, favoreciendo así el voto informado.
Asimismo, equipara las condiciones entre los candidatos, evita que los oficialismos permanezcan en la posición de no exponerse a ser criticados en público y tener que dar respuesta, y nos resguarda de oposiciones irresponsables. Todos los candidatos pueden así exponer en paridad sus propuestas.
Por estos motivos les solicito a mis pares que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
LOUSTEAU, MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
COMUNICACIONES E INFORMATICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/06/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/07/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
14/07/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRIDO MANUEL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA VILLATA GRACIELA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO LOUSTEAU MARTIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CARRIO ELISA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA JUAREZ MYRIAN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GARRIDO MANUEL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SANCHEZ FERNANDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS DONDA PEREZ Y JAVKIN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 29/04/2015
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 26/08/2015