PROYECTO DE TP
Expediente 0882-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 11/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACION PÚBLICA
CAPITULO I- DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º - OBJETO
El objeto de la presente ley es
garantir a todo ciudadano el Acceso a la Información de Interés Público
ARTÍCULO 2º - AMBITO DE
APLICACION
La presente ley es de aplicación en el
ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo
otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son
aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado
subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del
Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas
privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la
explotación de un bien del dominio público.
ARTÍCULO 3º - DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública
constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona
ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los
sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4º - FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la
Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a
través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTÍCULO 5º - ALCANCES
Se considera información a los efectos
del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones,
soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u
obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2º o que obre en su poder o
bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el
erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa,
incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la
información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o
producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido,
salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso
debe proveerla.
ARTICULO 6º - SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo
necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio
letrado.
ARTÍCULO 7º - PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la
Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad,
publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTÍCULO 8º - PUBLICIDAD
Se presume pública toda información
producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 9º - GRATUIDAD
El acceso público a la información es
gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del
solicitante.
ARTICULO 10. -
ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la
información deben prever su adecuada organización, sistematización y
disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser
provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el
presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica,
con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el
ejercicio de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. - REQUISITOS
La solicitud de información debe ser
realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna
otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.
Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del
requerimiento.
ARTICULO 12. - RESPUESTA
El sujeto requerido está obligado a
permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla
en un plazo no mayor de DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma
excepcional por otros DIEZ (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe
comunicar fehacientemente por acto fundado y antes del vencimiento las razones
por las que hace uso de tal prórroga.
La información debe ser brindada en
el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando
obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información
contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser
protegidos.
ARTICULO 13. - DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede
negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se
verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las
excepciones previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por
un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General.
ARTICULO 14. - SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo
establecido en el artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o
si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se
considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la Acción prevista
en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias.
ARTICULO 15. -
RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente
responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita
el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de este Reglamento General, será considerado
incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle
conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. - EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el
artículo 2º sólo pueden exceptuarse, mediante acto fundado, de proveer la
información requerida cuando una Ley nacional así lo establezca o cuando se
configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente
clasificada como reservada, referida a seguridad, defensa o política exterior;
b) información que pudiera poner en
peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales,
financieros, científicos o técnicos;
d) información preparada por los
sujetos mencionados en el artículo 2º dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y
que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o
condición de
funcionamiento o a prevención o
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
e) información preparada por
asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar
la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o
divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información
privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
f) cualquier tipo de información
protegida por el secreto profesional;
g) notas internas con
recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado
de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un
expediente;
h) información referida a datos
personales de carácter sensible -en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya
publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo
que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
i) información que pueda ocasionar
un peligro a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 17. - INFORMACION
PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un
documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos
enumerados en el artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no
se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 16.
ARTICULO 18. - AUTORIDAD DE
APLICACION
La Autoridad de Aplicación de la
presente ley es la oficina Nacional Anticorrupción, quien tendrá a su cargo verificar
y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 19. - DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo
encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las
denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente
régimen
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sres. Legisladores, si bien la Constitución Nacional
garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la
información pública a través del artículo 1º, de
los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo
Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que
incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales, debemos reconocer que
se esta lejos de cumplir dicho cometido constitucional.
Debe ser el interés de todos los
argentino alcanzar una verdadera democracia participativa, donde los ciudadanos
tomen conocimiento de los actos de gobierno, a fin de evaluar los mismos y
peticionar a las autoridades competentes sobre la eficacia de sus actos en términos
de derechos, garantías, transparencia y control de los actos de quienes
circunstancialmente administran los intereses de todos los argentinos.
Sabemos todos, que para lograr el
saneamiento de las Instituciones debe darse un lugar primordial a los mecanismos
que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un
igualitario acceso a la información y a los que amplían la participación de la
sociedad en los procesos decisorios de la administración.
El derecho de Acceso a la Información
Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción,
optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de
vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las
decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos
para una mejor comunidad.
Todos los ciudadanos tienen derecho a saber cómo
los funcionarios manejan los asuntos públicos. Qué decisiones toman, qué destino le dan al
dinero del Estado o qué hacen o dejan de hacer. Este derecho de acceso a la información
pública es reconocido internacionalmente como un derecho humano y, en la Argentina, tiene
jerarquía constitucional. Sin embargo, son pocos los que lo conocen y muchos menos
todavía los que lo ejercen a través de pedidos concretos de información, según
coincidieron especialistas y funcionarios consultados, con motivo de la Semana Nacional del
Derecho a la Información Pública en el año 2007.
"El derecho a la información pública está muy poco difundido y sólo lo ejercen organizaciones no
gubernamentales, gente dedicada a la política y estudiantes universitarios. Ni siquiera lo hacen
los periodistas", admitió Javier Lebenas, subsecretario porteño de ese entonces.
En la Ciudad está vigente la Ley 104, que obliga a los entes estatales porteños a contestar
en un plazo de 10 días los pedidos de información
que les haga cualquier persona. La única formalidad que debe cumplir la solicitud es ser
realizada por escrito y llevar firma.
En la provincia de Santa Fé, por decreto 692/09, el
Doctor Hermes Binner establecío la presente institución, con la amplitud de que los ciudadanos
puedan conocer inclusive todos los manejos dinerarios de la provincia.-
En el ámbito del Poder Ejecutivo nacional existe el decreto 1172/03. Esa norma fue impulsada
por la Oficina Anticorrupción, cuyo titular, en aquella ocasión, Abel Fleitas Ortiz de Rozas,
reconoció que "todavía debemos trabajar en una cultura entre los funcionarios y los ciudadanos
alrededor de este derecho" y señaló que se trata de "una herramienta apta para conocer la
gestión pública, desaprovechada por los investigadores y la gente común".
Damián Loreti, profesor de las universidades de Buenos Aires y La Plata, explicó que "el derecho
a la información pública es un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. Su
culminación está en el derecho a la participación política, a la transparencia y a la vida en un
estado de derecho democrático. Es también un límite a la exclusividad o monopolización de la
información por parte de los Estados, los grupos de presión o los partidos políticos".
En la misma línea, Natalia Torres, de CIPPEC, "sería importante que este derecho sea
desarrollado por sectores que no tienen otros canales para acceder a información o
contactarse con el Estado. Todos debemos trabajar en la difusión de la existencia de este
derecho, como una forma de promover la equidad".
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |