PROYECTO DE TP
Expediente 0882-D-2007
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723: INCORPORACION DEL ARTICULO 54 BIS ("DROIT DE SUITE", DERECHO DE LOS AUTORES Y SUS HEREDEROS A COBRAR EL 3 % SOBRE LAS VENTAS DE LAS OBRAS LUEGO DE LA PRIMERA CESION REALIZADA).
Fecha: 21/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º) Incorpórese
como artículo 54 bis de la ley 11.723, el siguiente:
Artículo 54
bis: Droit de suite. Los autores de obras de arte o manuscritos originales, sus
herederos o derechohabientes, gozan del derecho irrenunciable e inalienable a
percibir del vendedor una participación del tres por ciento del precio obtenido de
las ventas posteriores a la primera cesión realizada.
En el caso de que la venta se hiciera
en subasta o a través de comerciantes profesionales de obras de arte, los
intermediarios responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho,
a cuyo efecto retendrán el importe de la participación que proceda,
considerándose depositarios de dicha suma. Dentro de un plazo de quince días de
realizada la venta deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva que se cree
a tales fines, o en su caso al autor o a sus derechohabientes, haciéndoles entrega
de las sumas retenidas y de la documentación correspondiente.
Artículo 2º) Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 11.723 (1) , conocida como "Ley
Noble" en homenaje a su mentor, Roberto Noble, ha custodiado los derechos de
autor en nuestro país desde 1933. A lo largo de estos setenta años debió ser
modificada para adecuarla tanto a los avances de la tecnología como a los
convenios internacionales suscriptos por la Argentina. Entre ellos, el Convenio de
Berna, al que nuestro país adhirió el 10 de junio de 1967 y cuyo artículo 14 ter
establece el "Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos
originales.
Aún cuando ese Convenio no obliga a
los países suscriptores a legislar
este derecho, hemos quedado retrasados en relación a la comunidad legislativa
internacional ya que tanto la Unión Europea como otros 33 países han reconocido
ese derecho. Lo mismo sucede en el MERCOSUR, donde sólo la Argentina no lo
contempla.
El "Droit de suite", así definido por la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), es el derecho inalienable
que algunas legislaciones conceden al autor, a sus herederos y a otras
instituciones legalmente autorizadas, a reclamar un porcentaje de los ingresos
obtenidos en cada nueva venta de ejemplares originales de sus obras plásticas.
Este derecho, que no se aplica a la primera venta efectuada por el autor, puede
hacerse extensivo también a las nuevas ventas de manuscritos originales.
Su origen se remonta a una ley
francesa del año 1920 y se ha difundido con denominaciones equivalentes:
"derecho de participación", "derecho de secuencia", "derecho de seguimiento",
"derecho de continuidad", "derecho de persecución", "derecho de laudemio", etc.
En la legislación francesa se aplica a las ventas sucesivas realizadas en
subasta pública; en Alemania, a las ventas sucesivas realizadas con la
intervención de un comerciante o agente comercial, en algunos otros países, como
Brasil, Portugal y Uruguay, a todas las ventas sucesivas.
En el marco del Derecho
Internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (2) , del año 1948,
reconoce a toda persona el derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones artísticas de que sea
autora (art.27), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales establece en su art. 15 que los Estados Parte reconocen el derecho de
toda persona a: "c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que les correspondan por razón de las producciones artísticas de que
sea autora". Por su lado, el "Convenio de Berna" sobre Derechos Intelectuales
consagra el "Droit de suite" como el
derecho del autor de
obras de arte y manuscritos originales a obtener una participación en el precio de
las reventas de su obra, posteriores a la primera cesión operada por el autor. Así,
establece en su art.14) ter. que:
"1º) En lo que
concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores
y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a
las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a
obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión
operada por el autor.
2º) La protección
prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras
la legislación nacional del autor no admita esa protección y en la medida que la
permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.
3º) Las legislaciones
nacionales determinarán las modalidades de la percepción
y el monto a percibir."
Como puede advertirse, el Convenio
reconoce este derecho no sólo para obras de arte originales sino también para
manuscritos originales de escritores y compositores.
Con el propósito de
evitar errores de interpretación, en este proyecto de ley se ha prescindido de la
calificación de "originales" que consagra el convenio de Berna, para ampliar la
aplicación del "Droit de suite" no sólo a originales de pinturas y esculturas sino
también a obras creadas mediante técnicas de reproducción clásicas, que no
revisten el carácter de simples copias (tipografía, huecograbado) o técnicas de
impresión modernas (serigrafía, impresión offset, etc.), o a las fotografías
artísticas, que en los últimos años han sido incluidas en las definición de obras de
arte, como también las positivas originales de prensa. Del mismo modo, no puede
excluirse a los objetos considerados casos límite entre el arte y la artesanía,
también comprendidos por el "Droit de suite" en numerosos países. Tanto es así
que la propuesta de Directiva de la Unión Europea sobre armonización del droit de
suite (3) prevé la siguiente definición:
Art. 2 : Obras de arte
a que se refiere el derecho de participación
1) A efectos de la
presente Directiva, se entenderá por obra original las obras de artes gráficas o
plásticas tales como cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas,
litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas, vidrios y fotografías, siempre que
estén hechas por el propio artista o se trate de ejemplares considerados como
obras de arte originales.
El convenio de Berna
reconoce a este derecho transmisible mortis causa: los herederos y/o
derechohabientes pueden reivindicarlo mientras dure el plazo de protección, que
en nuestra legislación es de 70 años después de la muerte del autor (4) .
Corresponde decir
que, al igual que el Convenio de Berna, la mayoría de las legislaciones reconocen
el carácter de inalienabilidad de este derecho. En igual sentido el art. 1 de la
Directiva de la Unión Europea lo define explícitamente como un derecho
inalienable al cual el autor no pude renunciar por adelantado. El presente proyecto
de ley, en procura de garantizar su ejercicio, también lo declara inalienable e
irrenunciable a fin de evitar que sea objeto de cesión o renuncia y que así pueda
desvirtuar la finalidad tuitiva que lo justifica.
Como lo describe la destacada
especialista en derechos intelectuales, Delia Leipzyc, la enajenación del ejemplar
original es la manera más usual de comercializar las obras artísticas, ya que la
reproducción y la comunicación pública sólo por excepción reportan ingresos a los
artistas plásticos y nada reciben por la exhibición de sus obras. Una vez que el
artista plástico vende, o malvende su obra -generalmente en los inicios de su
carrera, acuciado por la necesidad- queda al margen de los actos posteriores de
explotación, los que con frecuencia tienen lugar cuando la creación ha alcanzado
valor de reventa y se transforma en una fuente de ganancias, a veces muy
importante, a medida que su autor logra renombre merced a su talento y la
consagración de su arte. Es justo, entonces, que al igual que los coleccionistas y
que los intermediarios (martilleros, comerciantes de cuadros -marchands-, dueños
de galerías de arte, etc), los artistas plásticos participen del éxito económico de su
obra y reciban como pago suplementario una cierta proporción del precio de sus
ventas sucesivas. El derecho de participación implica ese fin compensatorio.
Equivale a los beneficios que los autores de obras literarias y musicales reciben por
cada comunicación de éstas a un público nuevo. (5)
Corresponde aclarar que la
transmisión de una obra de arte no es asimilable a la venta de una cosa. Los
derechos intelectuales poseen una naturaleza compleja que los diferencia de otros
derechos. Quien adquiere una obra de arte no puede alterarla y, menos aún,
firmarla con su nombre, ya que junto con su derecho de propiedad sobre el
soporte físico de la obra coexisten otros derechos intransmisibles del autor. El
derecho real de propiedad permite poder usar, disfrutar y abusar de la cosa. Sin
embargo, esto no es posible con la obra plástica, que se encuentra protegida por
la ley y permite oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que se
lleve a cabo sin autorización de su creador, así como a toda acción que redunde en
demérito de la misma o mengua del honor, del prestigio o de la reputación del
autor. Así, está claro entonces que la operación que realiza el artista plástico con el
adquirente no es una venta sino la transmisión de una parte de los derechos que
goza como autor ya que conserva todos sus derechos morales de autor, como
también debería conservar el derecho a participación en las ganancias que
reconocemos a través de este proyecto.
Por último, es
necesario destacar que para su ejercicio será necesario, tal como lo establecen las
legislaciones en que este derecho ha adquirido vigencia efectiva, la creación de
una sociedad de gestión colectiva que administre los derechos de los artistas tal
como existen Francia (SPADEM y ADAGP), en Hungría (HUNGART), en Alemania
(BILDKUNST) y en España (VISUAL), similares a las creadas en nuestro país para
la protección de los derechos de los músicos, compositores e intérpretes (SADAIC,
AADI). El Proyecto de Disposiciones tipo de la OMPI (documento CE/MPC/I/2-2 del
11 de agosto de 1989), en su art 9º inc. 2, en referencia al "Droit de suite"
establece que "la participación que se menciona en el párrafo 1, se recaudará y
distribuirá por una organización de administración colectiva."
Otro aspecto destacable es que al
legislarse el "Droit de suite" en nuestro país su reconocimiento será obligatorio y
sujeto a reciprocidad material por parte de todos los países suscriptores del
Convenio de Berna que también lo hayan legislado.
En conclusión, lo que pretendemos, a
través de este proyecto es lograr el reconocimiento legal del "Droit de suite", que
permita a los artistas y a sus herederos percibir parte del beneficio económico
que generan sus obras, la
adecuación de nuestra legislación a los convenios internacionales suscriptos y la
equiparación legislativa con el resto de la comunidad internacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |