PROYECTO DE TP
Expediente 0880-D-2011
Sumario: OTORGAR JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA EN BELEM DO PARA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, Y RATIFICADA POR NUESTRO PAIS POR LEY 24632.
Fecha: 16/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Otórgase jerarquía
constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belem do Pará", aprobada por la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en su vigésimo
cuarto período ordinario de sesiones, en Belem do Pará, República Federativa
del Brasil, y aprobada por Ley 24632.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es reproducción
del Expediente 2842-D-2008, con tramite parlamentario 059 ( 04/06/2008)
.
El proyecto que traigo a
consideración de esta Honorable Cámara otorga jerarquía constitucional a la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
Dicha Convención fue adoptada
en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de
la OEA, el 9 de junio de 1994 en Belem do Pará, Brasil, y fue ratificada por
nuestro país, mediante la Ley 24362.
Los documentos que la
Asamblea General toma como antecedentes y que se citan en los considerandos
son: las conclusiones y recomendaciones de la Consulta Interamericana sobre
la Mujer y la Violencia (1990), y la Declaración sobre la Erradicación de la
Violencia contra la Mujer, adoptada en la XXV Asamblea de Delegadas de la
CIM (Comisión Interamericana de Mujeres); la Resolución de la Asamblea
General de la OEA AG/RES.1128 (1991), "Protección de la Mujer contra la
Violencia"; el resultado del amplio proceso de consulta realizado por la CIM
desde 1990 para el estudio y la elaboración de un proyecto de Convención
sobre la Mujer y la Violencia y de la VI Asamblea Extraordinaria de Delegadas
de la CIM.
En el preámbulo de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, los Estados Parte reconocen en la "Declaración Universal de los
Derechos Humanos" y en otros instrumentos internacionales y regionales, haber
plasmado en la comunidad internacional el respecto irrestricto a los Derechos
Humanos. En este marco, los Estados Parte encuadran la violencia contra la
mujer como una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre varones y mujeres y como
un hecho que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin distinción de
clase, raza, etnia, nivel económico, cultural, edad o religión, que afecta las
bases mismas de la sociedad.
La Convención cuenta con 25
artículos, agrupados en 5 capítulos, a saber:
Capítulo I - Definición y ámbito de
aplicación: Se entiendo por violencia a cualquier acción o conducta basada en el
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (Arts. 1 y
2)
Capítulo II - Derechos
protegidos: Todos los derechos humanos y libertades consagradas por los
instrumentos internacionales y regionales sobre Derechos Humanos (a la vida,
integridad física, psíquica y moral, libertad y seguridad personales, protección a
su familia, igualdad ante la ley, celeridad en procesos judiciales, libertad de
asociación, libertad de conciencia y de culto, igualdad de acceso a las funciones
públicas y a la toma de decisiones).
Igualmente todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales consagrados en los
instrumentos internacionales y regionales sobre Derechos Humanos.
Además, los derechos que se
incluyen en el concepto de "vida libre de violencia": derecho a la no
discriminación, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
basados en conceptos de inferioridad o subordinación. (Arts. 3 al 6)
Capítulo III - Deberes de los
Estados: los Estados convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a fin de hacer efectiva la
Convención:
a) Acciones convenidas: velar
porque las autoridades, funcionarios e instituciones se abstengan de cualquier
acción de violencia contra la mujer; diligencia en la prevención; investigación y
sanción de los hechos de violencia, así como en los procesos judiciales y
administrativos; incluir en la legislación interna las normas necesarias -penales,
civiles, administrativas- para combatir la violencia; asimismo, la abolición de
normas o prácticas que admitan violencia contra la mujer;
b) Acciones convenidas - medidas
específicas que se comprometen a adoptar los Estados Parte en formas
progresivas: fomentar el conocimiento y observancia del derecho de la mujer a
una vida libre de violencia; modificar los patrones socio-culturales de conducta,
especialmente en el diseño de programas de educación; capacitación de
personal de la administración pública encargado de la aplicación de las leyes
relativas a la violencia contra la mujer; suministrar servicios para la atención de
las víctimas de violencia y su inserción social plena; alertar a los medios de
comunicación para que contribuyan a erradicar la violencia y a resaltar la
dignidad de la mujer; garantizar la investigación y la recopilación de estadísticas
e información pertinente que permita evaluar la eficacia de las medidas
propuestas; promover la cooperación internacional para el intercambio de
experiencias y la ejecución de programas contra la violencia;
c) Acciones convenidas: la
Convención recomienda a los Estados Parte que al adoptar las medidas a que
se refiere el Capítulo III, tengan especialmente en cuenta la vulnerabilidad a la
violencia que pudiere sufrir una mujer en razón de su raza, etnia, condición de
migrante, refugiada, desplazada, entre otras. (Arts. 7 al 9)
Capítulo IV: Mecanismos
Interamericanos de protección:
a) Los informes nacionales
presentados por los Estados Parte a la CIM deberán incluir información sobre
las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer;
b) Los Estados Parte y la CIM
podrán requerir a la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos)
opinión consultiva sobre la interpretación de esta convención;
c) Cualquier persona o grupo de
personas o ONG legalmente reconocida en por lo menos uno de los Estados
Parte miembros de la OEA puede presentar a la CIDH peticiones que contengan
denuncias o quejas de violaciones del Art. 7 de la Convención por un Estado
Parte. (Arts. 8 al 12)
Capítulo V: Disposiciones
generales referidas a la entrada en vigor, reservas, enmiendas a la Convención.
(Arts. 13 al 25)
Asimismo, quisiera destacar
que se ha creado un mecanismo, en el ámbito de la OEA, para dar seguimiento
a los compromisos asumidos por los Estados Parte y analizar la forma en que
están siendo implementados los avances alcanzados y que además contribuye a
fortalecer la aplicación de dicha Convención. Este Comité de expertas/os está
compuesto por un/a integrante de cada país, que actúa de forma independiente
y garantiza el cumplimiento de la Convención de Belem do Pará. Por su parte,
la Republica Argentina ha designado una experta en el tema de violencia contra
las mujeres que actúa en forma independiente en el Comité de Seguimiento de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
La presente Convención es un
tratado trascendental para la garantía, de manera concreta y directa, de
derechos humanos fundamentales como lo es la protección de la mujer contra
la violencia. Conferirle rango constitucional es lograr un avance considerable en
el respeto por los derechos de las mujeres, condición básica y necesaria para
fomentar su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación
en todos los aspectos de la vida pública y privada.
Es, además, un adelanto en la
construcción de un marco jurídico para encuadrar toda acción de políticas
públicas destinada a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, ya que
se ocupa específicamente de la violencia originada en las relaciones de poder
desigual entre varones y mujeres.
No es menor la importancia de
contar en el marco jurídico con una norma constitucional como la presente,
especialmente si se observa el nivel endémico (así lo
califica la Organización
Panamericana de la Salud) que ha alcanzado la violencia en el continente
latinoamericano.
En la espiral creciente de
violencia, según diversos estudios internacionales de público acceso, las
principales víctimas son las mujeres. Por esta razón, las naciones más
avanzadas del mundo han adecuado sus legislaciones internas y no han
ahorrado esfuerzos en proteger a las mujeres del flagelo de la violencia.
Entre tanto, en nuestro país
mueren al año unas cuatrocientas mujeres víctimas de la violencia a que son
sometidas, por mencionar el extremo, sin perder de vista que más de la mitad
de las argentinas están sujetas al abuso psicológico y entre un 10 % y un 30 %
de ellas son sometidas al abuso físico. La falta de un registro adecuado de
estadísticas oficiales sobre el número de víctimas de estos abusos, no justifica
distraer la mirada de un problema que las mujeres de nuestro país padecen,
casi siempre en silencio.
Conferirle rango constitucional
a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer es una de las maneras de darle primacía en nuestro
ordenamiento jurídico al respeto por la vida de las mujeres; al respeto por su
integridad física, psíquica y moral; al respeto por su dignidad; al derecho que
tenemos las mujeres de ser libres de toda forma de discriminación, de ser
educadas libremente, sin permisión de conceptos de inferioridad o
subordinación. En síntesis, la posibilidad que se presenta es la de reconocer
concretamente nuestra dignidad de personas por encima de todas las
cosas.
Son estos los motivos por los
que solicito a las diputadas y diputados que acompañen y apoyen el presente
proyecto de Ley.
ANEXO
CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO
PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA
PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los
derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia
contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia
contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración
sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimo
quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y
afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la
sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de
ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus
propias bases; CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la
mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción
de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia
contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y
eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, HAN CONVENIDO
en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1
Para los efectos de esta
Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2
Se entenderá que violencia contra
la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y
abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada
por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3
Toda mujer tiene derecho a una
vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el
derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la
seguridad personal;
d. el derecho a no ser sometida a
torturas;
e. el derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a
igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un recurso sencillo
y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de
asociación;
i. el derecho a la libertad de
profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j. el derecho a
tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en
los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y
plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y
contará con la total protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los
Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una
vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre
de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y
educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas
sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO
III
DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7
Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna
normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que
sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes
y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f.
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en
adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho
de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
fomentar la educación y
capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás
funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo
cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de
la violencia contra la mujer;
suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
fomentar y apoyar programas de
educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al
público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda;
ofrecer a la mujer objeto de
violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le
permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto
a la dignidad de la mujer;
garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar
la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra
la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
promover la cooperación
internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de
programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9
Para la adopción de las medidas a
que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en
cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en
razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada
o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS
DE PROTECCION
Artículo 10
Con el propósito de proteger el
derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a
la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir
información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia
contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre
las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que
contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11
Los Estados Partes en esta
Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la
interpretación de esta Convención.
Artículo 12
Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado
Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos
de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores
protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones
internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones
relacionadas con este tema.
Artículo 15
La presente Convención está
abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 16
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 17
La presente Convención queda
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 18
Los Estados podrán formular
reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla
o adherir a ella, siempre que:
no sean incompatibles con el
objeto y propósito de la Convención;
no sean de carácter general y
versen sobre una o más disposiciones específicas. Artículo 19
Cualquier Estado Parte puede
someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de
Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención. Las enmiendas
entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que
dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la
fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20
Los Estados Partes que tengan dos
o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21
La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la
Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 22
El Secretario General informará a
todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la
entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23
El Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los
Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención,
inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o
declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados
Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla
mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha
del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes. Artículo 25
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su
texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN FE DE
LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM
DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |