PROYECTO DE TP
Expediente 0878-D-2014
Sumario: EMPLEO INICIAL A JOVENES CON VULNERABILIDAD SOCIAL.
Fecha: 18/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- La presente
Ley tiene por objeto establecer normas para regular, incentivar y promover la
prestación subordinada y remunerada de la actividad laboral privada. Dirigida a
iniciar a la población juvenil carente de experiencia laboral, situada en la franja
de mayor fragilidad económica, indigencia y/o vulnerabilidad social, en la inserción
laboral.
Artículo 2°.- Queda
excluido de la presente ley, el empleo público en todas sus manifestaciones, sean
organismos, dependencias, oficinas estatales, entes autárquicos y empresas
públicas en todos sus niveles.
Disposiciones
Generales.
Artículo 3°.- Están sujetos a
las disposiciones de esta Ley, con las prioridades que la reglamentación
determine:
A) Las madres de dieciocho
a veintiocho años de edad que sean jefas de familia.
B) Los jóvenes de ambos
sexos entre dieciocho a veintiocho años de edad; que posean hijos a cargo.
C) Los jóvenes de ambos
sexos, entre dieciocho a veintiocho años de edad que no estén a cargo de sus
progenitores.
D) Los jóvenes de ambos
sexos, entre dieciocho a veintiocho años de edad que no hayan finalizado sus
estudios secundarios y carezcan de referencias laborales debidamente
registradas.
Artículo 4°.- Los beneficios
sociales otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social, gobierno
Nacional, Provincial y/o Municipal, serán percibidos regularmente por los
beneficiarios, no imputándose a esos efectos el contrato laboral celebrado bajo el
régimen de la presente ley.
Requisitos de los sujetos
de la Relación Laboral.
Artículo 5°.- Las empresas
que incorporen personal con las modalidades contractuales y estímulos previstos
en la presente Ley, presentarán previamente, una solicitud de contratación de
personal, verificando los siguientes requisitos:
a) Poseer inscripción en el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación y acreditar una
situación regular de pagos en la esfera de la seguridad social;
b) Carecer en su historial
laboral, de despidos sin justa causa o reducción de personal, por un periodo de
ciento ochenta días, anterior a la solicitud de contratación;
c) Ostentar, como
mínimo un año de actividad en el Territorio Nacional;
d) Emplear a un
porcentaje de contratados bajo el presente sistema, sin exceder las siguientes
escalas:
- El 3 % (tres por ciento) para
grandes empresas,
- 10% (diez por ciento) para
medianas empresas,
- 33% (treinta y tres por ciento)
para pequeñas empresas, del total del plantel regular de las mismas.
Artículo 6°.- Los jóvenes
que aspiren a su primer empleo formal, se inscribirán en el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación, debiendo presentar la siguiente
documentación:
a) Adjuntar sus datos
personales, fotocopias del Documento Nacional de Identidad y Partidas de
Nacimiento de sus hijos, si los tuvieran;
b) Tramitar la constancia de
carencia de antecedentes laborales, de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (Anses).
Características del
contrato de empleo inicial.
Artículo 7°.- El contrato
de empleo inicial deberá estipularse por escrito, entre empleador y trabajador
con constancia expresa de las tareas a desarrollar, plazo, que no podrá exceder
los veinticuatro meses. Horarios, modo y lugar de las mismas.
Artículo 8°.- Podrá
recurrirse al régimen establecido en esta ley, en una o en distintas empresas,
hasta agotar el plazo máximo de 24 meses. En ningún caso, el joven trabajador
podrá seguir prestando servicios en la misma o distinta empresa por un tiempo
superior al determinado bajo esta modalidad.
Artículo 9°.- La práctica
laboral inicial, concurrirá conforme al nivel de formación y estudios cursados por el
trabajador.
Artículo 10°.- El
empleador, una vez finalizado el contrato, elevará al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de La Nación, un informe detallando la capacitación
brindada, experiencia adquirida, asistencia, conducta y rendimiento del
trabajador.
Derechos y Obligaciones
de las partes.
Artículo 11°.- Los derechos
y obligaciones de los sujetos del contrato se regirán por las normas de la Ley de
Contrato de Trabajo, excepto por las condiciones expresamente instituidas por
esta Ley.
Finalización del contrato.
Artículo 12°.- El contrato
de empleo inicial, finalizará por las causales establecidas en la Ley de Contrato
de Trabajo , así por el cumplimiento del plazo pactado por las partes en el
contrato.
Artículo 13°.- En caso de
que el empleador finalizara el contrato de trabajo sin justa causa antes de
cumplido el plazo pactado, deberá abonar al trabajador las indemnizaciones
emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo.
De la jornada laboral.
Artículo 14°.- La jornada
laboral constituirá un total de seis horas diarias y treinta semanales de tareas.
Adunando a ello, la capacitación obligatoria, que constará de dos horas diarias y
diez semanales de capacitación.
Capacitación.
Artículo 15º.- La autoridad
de aplicación establecerá los medios adecuados para la capacitación, aprendizaje y
formación laboral de los noveles empleados. Motivando la educación a la cultura
del trabajo, animando el progreso de sus destrezas, habilidades y pericias
técnicas.
Remuneración.
Artículo 16°.- Los
recursos humanos contratados bajo el presente régimen, percibirán el salario
mínimo legal, acorde a las horas efectivamente laboradas, incluidas las horas de
capacitación.
Estímulos.
Artículo 17°.- Los
empleadores estarán eximidos, respecto de los trabajadores contratados bajo el
régimen de esta Ley, de los siguientes tributos:
a) aporte jubilatorio;
b) asignación familiar;
c) vacaciones.
Artículo 18°.- El empleador
deducirá del sueldo del empleado, el aporte jubilatorio, obra social y aportes
sindicales correspondientes al trabajador contratado bajo el régimen de esta
Ley.
Artículo 19°.- El
empleador podrá descontar un porcentaje del salario del empleado, que en
ningún caso podrá ser superior al 5% del sueldo bruto, en concepto de
capacitación, según lo reglamentado por la Autoridad de Aplicación para cubrir
los gastos de entrenamiento que podrán ser llevados adelante por la empresa, los
sindicatos u organismos públicos pertinentes, conforme lo determine el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 20°.- Los
estímulos para las empresas, son los establecidos taxativamente en el artículo 17°
de la presente Ley. De ningún modo, obstan a los aportes legales al Sistema de
Seguro de Salud, Leyes 23.660 y 23.661 y modificaciones, a los emolumentos
consignados a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y
modificaciones, ni a las contribuciones futuras que puedan establecerse.
Además será incompatible con cualquier otro beneficio o régimen de promoción
establecido o a establecerse.
Régimen sancionatorio.
Artículo 21°.- El
empleador que contraten más personal que el mínimo establecido por la
presente Ley serán pasibles de multa, correspondiente a diez salarios por cada
empleado excedido.
Artículo 22°.- El empleador
que conservare al trabajador bajo el régimen de esta Ley, habiéndose
cumplido el plazo legal de la contratación, será pasibles de multa de veinte
salarios por cada empleado excedido.
Artículo 23°.- La violación
de cualquiera de las disposiciones contempladas en la presente Ley ocasionará la
caducidad de los beneficios otorgados, tornando exigible al
empleador el pago de las
contribuciones a la Seguridad Social no realizadas, con más los intereses y multas
correspondientes, y la prohibición de seguir contratando bajo las normas de esta
Ley.
Autoridad de Aplicación.
Artículo 24°.- La autoridad
de aplicación de la presente ley Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación.
Artículo 25°.- La
presente ley será reglamentada por la Autoridad de Aplicación, dentro de los ciento
ochenta (180) días, de su publicación en el boletín oficial.
Artículo 26°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En primer
lugar deseo destacar que la presente iniciativa recorre la línea ideológica,
propuesta por la totalidad del BLOQUE al cual pertenezco. En efecto, mis
compañeros y yo sostenemos firmemente la cosmovisión de la creación de empleo
como meta fundamental de toda sociedad moderna. Tanto así, queda plasmado
en el PROYECTO DE LEY. Expediente: 6048-D-2013. "CREACION DEL
PROGRAMA "PLAN NACIONAL DE PRIMER EMPLEO". Presentado por la Diputada
Graciela Camaño.
Este
proyecto de Ley, pretende la inclusión de un sector muy importante de la
población juvenil que en la presente coyuntura solo puede procurar la
supervivencia, con el limitado paliativo de los planes sociales. Opino
humildemente, que la mencionada inclusión se lograra definitivamente con la
creación de empleos productivos de proximidad, que incluyan la capacitación y
ofrezcan beneficios concretos a la comunidad de jóvenes que actualmente padecen
una gran fragilidad económica, indigencia y/o vulnerabilidad social.
La ayuda
social directa, a los jóvenes más necesitados es un deber ineludible del Estado. No
obstante, ella no es suficiente. El asistencialismo no es, ni debe ser el colofón
para la problemática social. Para que una persona se realice
plenamente como tal, necesita considerarse útil para sí y para su entorno.
Los mismos beneficiarios de planes sociales, anhelan romper las cadenas del
auxilio estatal, valiéndose por sus propios medios, empleados en un trabajo formal
que respete sus derechos.
Es por
ello que establecer condiciones de trabajo dignas donde los jóvenes puedan
desenvolverse, progresar, obtener un sentido de proyecto de vida y gratificación
económica, es uno de los desafíos urgentes que tenemos como sociedad.
La
problemática de la población juvenil abarca numerosos aspectos, uno de ellos es
el quiebre y ruptura con los establecimientos educativos verificado en los altos
índices de abandono escolar, sobre todo en la educación secundaria. Lo cual
repercute en oportunidades laborales escasas o nulas. Resulta preocupante
advertir el cuadro de situación imperante, según estimaciones privadas, en la
Provincia de Buenos Aires medio millón de jóvenes no estudia ni trabaja. Una
conclusión apresurada y totalmente errónea, llevaría a pensar que la juventud es
indolente y perezosa. La verdad es que esta franja, carece de reales
oportunidades de progreso, la precariedad de las relaciones laborales constituye
un factor fundamental que empuja los niveles de informalidad a estándares más
elevados.
Existe
gran preocupación por esta materia en gran parte de los sectores políticos más
representativos de la vida democrática de la Nación. Así como un
consenso mayoritario en crear políticas públicas que favorezcan el primer empleo,
otorgando incentivos, beneficios y estímulos fiscales a empresas privadas, así
como capacitación y formación laboral.
Prueba
de ello es la gran cantidad y calidad de proyectos que abordan la problemática.
Fenómeno que quienes asumimos el compromiso de patrocinar políticas públicas
activas no podemos dejar de lado. Avanzar raudamente en defensa de los
derechos de los jóvenes implica conferir habilidades sociales que van más allá del
aprendizaje de un oficio.
Son
necesarias políticas de estado alineadas, sostenidas en el tiempo y
competentemente gestionadas, dirigidas a mitigar la exclusión y marginalidad de
extensas parcelas de nuestra sociedad, en situación precaria e insegura, en lo
educativo y laboral especialmente de nuestros jóvenes situados en la base de la
pirámide. Hasta logra una consistente inserción juvenil, en todos los estamentos
de la sociedad, que involucre la construcción individual y colectiva de un país
mejor.
Por
todo lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto
de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |