PROYECTO DE TP
Expediente 0877-D-2013
Sumario: RED DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLOGICA: CREACION.
Fecha: 14/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACIÓN DE LA RED
DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLÓGICA
ARTÍCULO 1º- De la creación de
la Red. Créase la RED NACIONAL DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLÓGICA DE
CASOS ANIMALES DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS.
ARTÍCULO 2º- De la
dependencia de la Red. La RED será coordinada por el PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS dependiente de la
DIRECCIÓN DE EPIDEMIOLOGÍA de la SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN Y
CONTROL DE RIESGOS, de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS
SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, en colaboración con el ÁREA DE
VIGILANCIA dependiente de la misma DIRECCIÓN y los Estados Provinciales, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Estados Municipales.
ARTÍCULO 3º- De la integración
de la Red. La RED NACIONAL DE VIGILANCIA EPIZOOTIOLÓGICA estará
integrada por profesionales veterinarios/as y médicos/as veterinarios/as
matriculados y otros profesionales afines (bioquímicos, biólogos entre otros)
que presten servicios en organismos nacionales (SENASA, INTA, ANLIS,
Parques Nacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Secretaría de Agricultura
Familiar entre otros); provinciales (Direcciones, Departamentos o Áreas de
Sanidad Animal, Bromatología, Zoonosis, entre otros); municipales (Centros de
Zoonosis, Antirrábicos, entre otros); Hospitales Veterinarios de las Facultades
de Veterinaria y Escuelas Agrotécnicas (públicas y privadas); Zoológicos;
Centros Experimentales que trabajen con animales; Bioterios; y Hospitales,
Clínicas, Consultorios y Laboratorios veterinarios privados.
ARTÍCULO 4º- De los eventos
bajo vigilancia y notificación obligatoria. Deben ser objeto de notificación
obligatoria los casos animales (sean éstos de producción, de compañía, de
deportes, de trabajo, de experimentación, silvestres o sinantrópicos)
sospechosos o comprobados de las enfermedades zoonóticas que se detallan en
la lista obrante en el Anexo I que forma parte de la presente Ley. La autoridad
de aplicación queda facultada para mantener actualizado dicho listado en
función de la situación epidemiológica. Se desarrollarán dos tipos de vigilancia:
vigilancia clínica y vigilancia de laboratorio.
ARTÍCULO 5°- De la vigilancia
clínica. Se notifica ante la sospecha clínica del profesional de las ciencias
veterinarias actuante, respetando la definición correspondiente de caso
sospechoso en cada enfermedad. La vigilancia clínica le da sensibilidad y
oportunidad al sistema. Posteriormente, la vigilancia clínica ha de ratificarse o
rectificarse, por laboratorio o por nexo epizootiológico.
ARTÍCULO 6°- De la vigilancia
de laboratorio. La vigilancia de laboratorio es complementaria de la vigilancia
clínica, y aporta especificidad, a través de la identificación diagnóstica de los
agentes etiológicos, reservorios y/o vectores. Su aporte consiste en determinar
la frecuencia de ocurrencia de los distintos agentes infecto-contagiosos, su
distribución témporo-espacial y sus patrones de comportamiento.
ARTÍCULO 7º- De la
periodicidad y vías de notificación. Teniendo en cuenta la frecuencia e
impacto en la salud humana y comunitaria, y en pos de obtener la adecuada
oportunidad de la notificación, para poder desarrollar las acciones de control, la
periodicidad de la notificación será inmediata o semanal.
ARTÍCULO 8º- De la notificación
inmediata. Corresponde a aquellos eventos que requieran intervención
inmediata para poder prevenir o limitar el impacto del problema de salud
pública. Se realizará, preliminarmente, dentro de las 24 horas de ocurrido el
evento (la sospecha o la obtención de resultados positivos en pruebas de
laboratorio, según corresponda), utilizando las vías que el Ministerio de Salud
de la Nación disponga para ello y correspondan a los sistemas de información
vigentes en ese momento. Las enfermedades zoonóticas que se deben informar
siguiendo esta frecuencia son las señaladas como "urgentes" en el Anexo I de
la presente Ley.
ARTÍCULO 9º- De la notificación
semanal. Corresponde a los eventos generalmente endémicos o de curso
crónico y que no requieren de una intervención inmediata. La notificación se
realiza ante el caso sospechoso, y posteriormente se ratifica o rectifica con la
confirmación correspondiente. Las vías de información son las que el Ministerio
de Salud de la Nación disponga para ello y correspondan a los sistemas de
información vigente en ese momento.
ARTÍCULO 10º- Del flujo de
información. La notificación y comunicación de las enfermedades
comprendidas en el Anexo 1 de la presente Ley, serán dirigidas según el
siguiente flujo de información, resaltando la bidireccionalidad de la
comunicación:
ARTÍCULO 11º- De los
instrumentos de recolección y sistemas de información. Se utilizarán los
instrumentos de recolección de datos que determine el Ministerio de Salud de la
Nación para los distintos actores involucrados y los sistemas de información que
éste disponga para los nodos de vigilancia, sistemas que forman parte de la
presente ley. La adopción de instrumentos o sistemas de información será
realizada por resolución ministerial y comunicada a las provincias con al menos
60 días de antelación.
ARTÍCULO 12º- De las
características de la información. Las notificaciones y comunicaciones
serán de carácter reservado. La notificación deberá contener los datos que
permitan la localización e individualización del animal enfermo y/o reservorio,
eventualmente y de ser posible, de la fuente de infección; la fecha de inicio
probable; el origen supuesto o comprobado; la forma clínica de la enfermedad;
y todo otro dato que resulte de interés sanitario. Cuando se trate de cadáveres
de animales, deberá incluirse la fecha probable en la que se produjo el deceso.
Además, deberá contener los datos del propietario, responsable o tenedor legal
del animal en cuestión, y de las personas en riesgo o en contacto con el o los
animales afectados, para permitir su rápida y fácil localización y contacto, así
como los estudios complementarios que orienten a un diagnóstico. Finalmente,
deberá contener los datos de individualización y ubicación del informante.
ARTÍCULO 13º- De la
notificación de brotes. Los veterinarios/as y médicos/as veterinarios/as y los
profesionales afines están obligados a notificar por escrito a la autoridad
municipal o provincial más próxima, todo brote de enfermedades zoonóticas no
incluidas en el Anexo I, dentro de las 24 horas.
ARTÍCULO 14º- De la
comunicación internacional. La autoridad sanitaria nacional es la única
facultada para efectuar notificaciones, comunicaciones y/o declaraciones
internacionales sobre la ocurrencia de zoonosis de notificación internacional
obligatoria.
ARTÍCULO 15º- De la
comunicación nacional. Los responsables de los servicios públicos
nacionales, provinciales o municipales o servicios privados deben transmitir de
inmediato al Ministerio de Salud, las notificaciones o comunicaciones que
hubieran recibido.
ARTÍCULO 16º- De la adopción
de medidas de comprobación y control. Recibida la notificación o
comunicación, la autoridad sanitaria proveerá los medios para efectuar las
comprobaciones clínicas y de laboratorio y para la adopción de las medidas
sanitarias de contención y escudamiento del foco y resguardo de la salud
pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras conducentes a la
preservación de la salud.
ARTÍCULO 17º- De la promoción
federal. El MINISTERIO DE SALUD, a través del PROGRAMA NACIONAL DE
CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS de la DIRECCIÓN DE
EPIDEMIOLOGÍA, promoverá la adopción de acuerdos con los gobiernos de las
Provincias, en el marco del Consejo Federal de Salud COFESA, con la finalidad
de lograr un perfecto cumplimiento de los propósitos perseguidos por esta Ley;
propenderá a uniformar los procedimientos entre las jurisdicciones;
promocionará la creación de organismos para cumplimentar la ley en caso de
ser necesario; promoverá la incorporación de personal especializado en el caso
de resultar imperioso; propenderá a mejorar la colaboración necesaria entre las
autoridades de las distintas jurisdicciones, a optimizar la utilización de los
recursos respectivos y a obtener que las reglamentaciones provinciales sean
concordantes entre sí y con la fijada en la presente Ley.
ARTÍCULO 18- De la articulación
federal. El Ministerio de Salud, a través del PROGRAMA NACIONAL DE
CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS de la DIRECCIÓN DE
EPIDEMIOLOGÍA, basándose en la información disponible a través de la RED,
generará consultas permanentes con los organismos de las Provincias y
Municipios, con vistas a coordinar sus esfuerzos de prevención y control de las
zoonosis.
ARTÍCULO 19º- De la autonomía
provincial. En los casos en que un Estado Provincial o Municipal vaya a
adoptar medidas de control de enfermedades o eventos zoonóticos de
notificación obligatoria, deberá informar a la autoridad de aplicación. La
notificación deberá ser inmediata si la medida de control hubiese sido ya
tomada frente a un brote o a la reaparición de una enfermedad.
ARTÍCULO 20º- De la
articulación intersectorial. El Ministerio de Salud, a través del PROGRAMA
NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS de la DIRECCIÓN
DE EPIDEMIOLOGÍA, velará por la coherencia y complementariedad de las
acciones de la RED con los programas e iniciativas pertinentes, tanto los que
pertenecen al ámbito de la salud pública como a los programas de información
estadística, los proyectos relativos a la temática ambiental, a la fauna y
ecosistemas y otros que por sus objetivos y alcances pudieran verse
involucrados.
ARTÍCULO 21º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 29 de septiembre de 1960 fue
sancionado el texto de la Ley Nº 15.465 que, publicada en el Boletín Oficial del
28 de octubre del mismo año, estableció el RÉGIMEN LEGAL DE LAS
ENFERMEDADES DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA para la República Argentina.
Esta Ley fue reglamentada el 19 de mayo de 1964 por el Decreto Nacional Nº
3.640/64. En la precitada Ley se obliga a los profesionales de varias disciplinas
del campo de la salud pública (médicos, veterinarios, laboratoristas,
odontólogos, obstétricas, kinesiólogos y anatomopatólogos) a notificar o
comunicar los casos de ciertas enfermedades consideradas como de notificación
obligatoria, las que se agruparon según distintos criterios.
El 1 de noviembre de 1979, la Ley
fue modificada por el Decreto Nacional Nº 2.771/79, publicado en el Boletín
Oficial el día 7 de noviembre del mismo año.
El 20 de mayo de 1994, por
Resolución Nº 394/94 del Ministerio de Salud y Acción Social, se aprobaron las
NORMAS DEL SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, y se
actualizó la nómina de enfermedades de notificación obligatoria, su
agrupamiento, periodicidad, estrategias, herramientas a utilizar en la
recolección de datos, y el flujo de información del sistema, aprobando un total
de 42 patologías agrupadas en seis categorías.
Finalmente, el 7 de diciembre de
2007, por Resolución Nº 1.715/07 del Ministerio de Salud, se aprobaron las
NORMAS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES O EVENTOS DE
NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA, las que fueron incorporadas al PROGRAMA
NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA (rectificado
por la Resolución Nº 54/08 del Ministerio de Salud B.O. 20/2/08) y se derogó,
en el mismo acto administrativo, la Resolución Ministerial Nº 394/94.
En todos los casos citados
precedentemente, desde el texto original de la Ley de 1960 hasta la última
modificación de 2007, figuran las enfermedades zoonóticas, las vectoriales, y
las transmitidas por alimentos, dentro de los grupos de las enfermedades o
eventos de notificación obligatoria. Pero, los profesionales de las ciencias
veterinarias solamente pueden notificar o comunicar los casos animales de
rabia -históricamente informada- y de dos enfermedades recientemente
incorporadas (leishmaniasis visceral canina y fiebre amarilla, sospecha de
epizootia). Es más, con la última modificación en el año 2007, se restringieron
exclusivamente al campo de la medicina humana todas las estrategias de la
vigilancia de las enfermedades de notificación obligatoria.
Resulta evidente que el mundo, la
región continental y el propio territorio argentino, han sufrido en las últimas
décadas, modificaciones de todo tipo: climático, social, económico, político,
ambiental, cultural, habitacional, urbanístico y demográfico.
Como una de las múltiples
consecuencias de esos cambios, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)
y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) han declarado que el 75%
de las patologías emergentes y reemergentes que ocupan y preocupan a los
servicios de salud mundial tienen origen en animales y son, por lo tanto,
enfermedades zoonóticas 1.
Entre las más de 250 zoonosis
reconocidas por la bibliografía internacional, muchas pueden ser transmitidas a
los humanos a través de disímiles mecanismos y vías: directas, indirectas, por
agua y alimentos, por aire, por vectores, por reservorios de vida silvestre, y por
todo tipo de animales convivientes con los seres humanos, ya sea por propia
decisión de éstos (animales de compañía, de producción de alimentos, de
trabajo, de deportes), por características ambientales (animales silvestres y de
la fauna nativa), por comercio -legal o ilegal- (animales de fauna exótica) o por
adquirir características de sinantropismo (roedores, insectos, quirópteros y
aves) 2.
En términos generales, el caso
animal de una enfermedad zoonótica precede temporalmente a la aparición de
casos humanos de la misma patología, y por lo tanto puede y debe ser
detectado en forma temprana y eficaz para evitar la propagación a los
humanos.
Se ha reconocido desde hace
tiempo que la promoción de la salud, así como la prevención, vigilancia y
control de las enfermedades, deben ser encarados desde un concepto inter y
multidisciplinario, que contemple la participación de distintas disciplinas
vinculadas a las ciencias de la salud.
1 Report of the WHO/FAO/OIE
joint consultation on emerging zoonotic diseases (3-5 May 2004 - Geneva,
Switzerland) - WHO/CDS/CPE/ZFK/2004.9
2 Pedro N. Acha y Boris Szyfres.
Zoonosis y Enfermedades Transmisibles Comunes al Hombre y a los Animales.
Publicación Científica y Técnica Nº 580. OPS - OMS. Washington DC 20037,
EUA, 2003.
Recientemente,
bajo el concepto de "Un mundo, una salud"3, que interpela el reconocimiento
de la interfase humano-animal como una matriz única para la preservación de
la calidad de vida, esta inter y multidisciplinariedad ha recobrado un nuevo e
invalorable impulso. En la actualidad, este concepto ha sido resumido
directamente en el término "Una Salud", para referirse a las patologías
emergentes, reemergentes y transfronterizas 4.
Por otra parte, la prevención de las
enfermedades, especialmente de las más graves y ampliamente difundidas,
constituye una prioridad para el accionar del Estado y requiere un planeamiento
general y coordinado, que integre efectores del subsistema estatal (del ámbito
nacional, provincial o municipal) así como efectores privados.
La urbanización creciente a nivel
mundial, el crecimiento demográfico de las poblaciones humanas, la
prolongación de la vida que genera poblaciones más longevas, se suman a los
múltiples factores que generan un incremento en la presentación de casos
humanos y animales de zoonosis, tales como el cambio climático, el incremento
del transporte de personas y de mercancías, la rapidez de los traslados desde y
hacia todo el mundo, y el aumento de las tasas de contacto con animales
silvestres y sinantrópicos, al invadir el ser humano ambientes vírgenes, ya sea
por turismo o por desplazamiento de las fronteras agrícolas y ganaderas.
El Ministerio de Salud de la
República Argentina ha informado recientemente, que las enfermedades
zoonóticas afectan a las personas de todas las edades, tanto mujeres como
varones, en las 24 jurisdicciones del país; y que eso ha ocasionado que en los
últimos dos años se hayan registrado más de 20.000 casos humanos de
zoonosis, con una mortalidad absoluta de casi un centenar de óbitos 5.
Un particular tema, que afecta
principalmente a los habitantes de zonas urbanas y semiurbanas, es la práctica
social que ha tomado cuerpo en los años más recientes, de poseer y convivir
con animales domésticos de compañía, principalmente, caninos y felinos.
__________________________________________________________
____________
3 Marco estratégico para reducir los riesgos
de las enfermedades infecciosas en la interfaz entre animales, seres humanos y
ecosistemas. Contribución a "Un mundo, una salud" (Manhattan, NY, EEUU,
septiembre 2004) OMS-FAO-OIE-UNICEF.
4 6th International Conference on
Emerging Zoonoses. Kahn RE, Morozov, I, Feldmann H, Richt, JA. Zoonoses and
Public Health 59 (Suppl 2) 2012: 2-31
5 Resolución Ministerial Nº 1.812
(Ministerio de Salud, República Argentina) 04/11/2011
Recientemente, a
través del Decreto 1088/11, publicado en el Boletín Oficial el 20/07/11, el
Estado Nacional ha creado el PROGRAMA NACIONAL DE TENENCIA
RESPONSABLE Y SANIDAD DE PERROS Y GATOS. En su Artículo 2º se expresa
que "... deberá propiciar la elaboración, el desarrollo y la implementación de
políticas (...) que, mediante la prevención, promoción, protección y asistencia,
garanticen la disminución y posterior eliminación de las enfermedades de
ocurrencia habitual o esporádica reduciendo el riesgo de enfermedades
zoonóticas preservando la salud humana..."
Como consecuencia de lo
antecitado, se creó, en el marco del Ministerio de Salud de la Nación el
PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES ZOONÓTICAS
(PRONCEZ), a través de la Resolución Ministerial Nº 1.812, de fecha 4/11/11, el
cual depende de la Dirección de Epidemiología de la Subsecretaría de
Prevención y Control de Riesgos, de la Secretaría de Promoción y Programas
Sanitarios.
Entre los Objetivos Específicos del
PRONCEZ se establece: (a) Mejorar la notificación, prevención y control de las
principales enfermedades zoonóticas del país y (b) Implementar la notificación
de casos animales en el Sistema Nacional de Vigilancia de Salud.
Además, en las Estrategias del
PRONCEZ se instaura que se deberá: (a) "Optimizar la Vigilancia de eventos de
importancia en Salud Pública relacionados con la interfase animal-humano de la
enfermedad"; (b) "Desarrollar e implementar instrumentos de notificación
obligatoria de enfermedades zoonóticas en animales" y (c) "Colaborar en la
verificación de eventos o rumores relacionados con zoonosis en el país, como
parte de un sistema de Alerta y Respuesta Rápida".
El papel social del profesional de
las ciencias veterinarias también ha sufrido modificaciones con el transcurrir del
tiempo, pero lo que no ha variado es su condición ineludible de agente
sanitario. Esto fue reconocido en 1960, por la versión original de la Ley 15.465
al incluirlo como una de las profesiones con obligación de comunicar los casos
animales de las enfermedades o eventos de notificación obligatoria incluidos en
la Ley.
Si se coincide en los cambios
globales y globalizadores ya mencionados; si se concuerda con los organismos
mundiales relacionados con la salud en el diagnóstico sanitario referidos a
patología emergentes, reemergentes y transfronterizas; si se acuerda en la
importancia de la mirada holística de la existencia de una única salud para una
única sociedad; si se concierta en reconocer el alto grado de convivencia
humano-animal en sus múltiples y variadas facetas; y se comprueba que los
casos animales de zoonosis actúan como fuente de infección de los casos
humanos de esas patologías; coincidiremos en que se hace necesario crear los
mecanismos que permitan la denuncia de casos animales de zoonosis
notificables por parte de los veterinarios y otros profesionales afines, ya que en
la actualidad no se pueden denunciar por carencia de instrumentos
administrativos.
Tomando los modernos conceptos
de trabajar horizontalmente y en forma mancomunada entre distintos efectores
de salud, articulando recursos, plazos, planes, programas, objetivos y metas, se
puede concluir que resulta necesario implementar una RED de información
sobre casos animales de enfermedades zoonóticas, que tenga como objetivo
principal recolectar y coordinar la información procedente tanto de efectores
veterinarios estatales como privados.
Además, esa mencionada Red
deberá mantener, establecer o reforzar la coordinación con redes existentes y/o
con programas nacionales, provinciales y municipales, vinculados a la salud
pública y a las enfermedades y eventos de notificación obligatoria.
La visión del Estado moderno,
inclusivo, solidario, organizado y organizador, capaz de generar bienestar, y
simultáneamente equidad, que mantenga como objetivo cuidar la salud de sus
habitantes, promoviendo la misma y evitando la aparición de enfermedades,
conlleva en la práctica sanitaria -preclaramente instaurada en nuestro país por
Ramón Carrillo, y continuada luego por Arturo Oñativia-, que ante la posible
aparición o reaparición de brotes de enfermedades o eventos transmisibles
graves, ese Estado debe recibir rápidamente todos los datos e informaciones
pertinentes recabadas con arreglo a protocolos debidamente convenidos, para
proteger la salud de la población.
Por último el presente proyecto de
Ley de Creación de la Red de Vigilancia Epizootiológica ha sido sometido a
consulta a la Asociación Argentina de Zoonosis; a los Centros de Zoonosis, las
Facultades y Escuelas de Veterinaria y los Consejos y Colegios Veterinarios de
todo el país; así como a Federaciones y Asociaciones vinculadas al tema,
resultando un texto más enriquecido, más preciso y más federal.
Por todo lo antes expuesto, se
eleva el presente Proyecto de Ley.
ANEXO
ANEXO I
Brucelosis
Campilobacteriosis
Carbunco *
Criptosporidiosis
Encefalitis Virales Equinas
*
Encefalopatías
espongiformes
Enfermedad de Chagas-
Mazza
Enfermedad del Nilo
Occidental *
Erlichiosis
Esquistosomiasis
Estreptococosis Suis
Fiebre Amarilla *
Fiebre Hemorrágica
Argentina
Fiebre Q *
Giardiasis
Hantavirosis *
Hidatidosis
Influenza *
Leishmaniasis visceral*
Leptospirosis*
Micosis profundas
(criptococosis, histoplasmosis, etc)
Psitacosis-clamidiosis *
Rabia *
Toxoplasmosis
Tuberculosis
Triquinosis
*Clasificadas como "urgentes" y de
notificación inmediata (ver Artículo 8)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OPORTO, MARIO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |