PROYECTO DE TP
Expediente 0869-D-2015
Sumario: DECLARAR DE INTERES DE LA H. CAMARA EL "PROGRAMA DE PROMOCION DE LA PARTICIPACION POLITICO ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS", CREADO POR ACORDADA 54/2013 DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Declarar de interés de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación el "Programa de Promoción de la Participación
Político Electoral de los Pueblos Indígenas" creado por la Acordada 54/2013 de la
Cámara Nacional Electoral.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como bien señala la Cámara Nacional
Electoral en su acordada 54/2013, el artículo 75 de la Constitución Nacional
reconoce, en su inciso 17, la "preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos" y en consecuencia, garantiza "el respeto a su identidad y el
derecho a una educación bilingüe e intercultural".
A su vez, reconoce "la personería
jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras
que tradicionalmente ocupan" y encomienda "regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano".
Agrega que "ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos". Asimismo,
asegura "su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afecten".
En ese marco, la tutela constitucional
de la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los intereses
que los afecten es un aspecto que indudablemente incluye el pleno ejercicio de la
ciudadanía y las diversas formas de participación político-electoral, mediante los
instrumentos de democracia directa y representativa previstos en la legislación
vigente en los distintos órdenes institucionales.
A su vez, y siguiendo la
fundamentación de la Cámara, mediante la Ley 24.071, nuestro país aprobó el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre "Pueblos
indígenas y tribales en países independientes".
Este instrumento prevé, entre otras
cuestiones, que los Estados deben "consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente" (art. 6º, ap. 1, inc."a"); y que deben
establecerse "los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la
población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y
programas que les conciernan" (ap. 1, inc "b").
Complementariamente, establece que
el reconocimiento de sus costumbres y derecho consuetudinario, así como también
el derecho de conservar sus instituciones propias, "no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes" (art. 8º, inc
3).
Como así también, entre otras
cuestiones, se establece que, conforme al artículo 2 del referido Convenio que: "1.
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con
miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su
integridad.
2. Esta acción deberá incluir
medidas:
a) que aseguren a los miembros de
dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los
pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir
entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de
una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida."
Por otro lado, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en una sentencia que involucraba los derechos de
participación política de los miembros de comunidades indígenas y étnicas de la
Costa Atlántica de Nicaragua, caso YATAMA vs. Nicaragua, destacó que "[e]s
indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para
que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando
el principio de igualdad y no discriminación" (cf. párr. 195).
En el que añadió que "dicha
obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que
reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las
medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de
debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores
o grupos sociales" (cf. párr. 201), dado que "se debe tomar en consideración que
se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas [...],
quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alía, por sus lenguas,
costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los
mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad" (cf. párr.202).
Por estos motivos, la Cámara Nacional
Electoral consideró que resulta conveniente crear por medio de la Acordada
54/2013 el "Programa de Promoción de la participación político electoral de los
pueblos indígenas" orientado a la evaluación, proposición y adopción de medidas
que favorezcan el ejercicio de los derechos político-electorales por parte de los
miembros de las comunidades indígenas.
De esta manera, se amplían y
reconocen derechos electorales que, como bien señala la Cámara, han ido
ocurriendo desde la sanción del carácter universal del sufragio, la ley Sáenz Peña y
posteriormente con diversas normas, como la que establece la participación de la
mujer a partir de la incorporación del voto femenino en las elecciones del año 1951
(ley 13.010); la inclusión al cuerpo electoral de los habitantes de los territorios
nacionales; el voto de los argentinos residentes en el exterior (ley 24.007), el voto
de los detenidos sin condena (ley 25.858); y el voto a los 16 años (ley 26.774),
entre otras acciones menos relevantes o visibles tendientes también a suprimir las
barreras jurídicas y fácticas para continuar expandiendo -dentro de lo previsto por
nuestra Constitución Nacional- la participación electoral.
Por tales motivos y entendiendo la
importancia de la inclusión y la interculturalidad de los pueblos, solicitamos que
nos acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |