Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0869-D-2015
Sumario: DECLARAR DE INTERES DE LA H. CAMARA EL "PROGRAMA DE PROMOCION DE LA PARTICIPACION POLITICO ELECTORAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS", CREADO POR ACORDADA 54/2013 DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
Fecha: 16/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Declarar de interés de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el "Programa de Promoción de la Participación Político Electoral de los Pueblos Indígenas" creado por la Acordada 54/2013 de la Cámara Nacional Electoral.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como bien señala la Cámara Nacional Electoral en su acordada 54/2013, el artículo 75 de la Constitución Nacional reconoce, en su inciso 17, la "preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos" y en consecuencia, garantiza "el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural".
A su vez, reconoce "la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan" y encomienda "regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano".
Agrega que "ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos". Asimismo, asegura "su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten".
En ese marco, la tutela constitucional de la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los intereses que los afecten es un aspecto que indudablemente incluye el pleno ejercicio de la ciudadanía y las diversas formas de participación político-electoral, mediante los instrumentos de democracia directa y representativa previstos en la legislación vigente en los distintos órdenes institucionales.
A su vez, y siguiendo la fundamentación de la Cámara, mediante la Ley 24.071, nuestro país aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre "Pueblos indígenas y tribales en países independientes".
Este instrumento prevé, entre otras cuestiones, que los Estados deben "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente" (art. 6º, ap. 1, inc."a"); y que deben establecerse "los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan" (ap. 1, inc "b").
Complementariamente, establece que el reconocimiento de sus costumbres y derecho consuetudinario, así como también el derecho de conservar sus instituciones propias, "no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes" (art. 8º, inc 3).
Como así también, entre otras cuestiones, se establece que, conforme al artículo 2 del referido Convenio que: "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida."
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia que involucraba los derechos de participación política de los miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, caso YATAMA vs. Nicaragua, destacó que "[e]s indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación" (cf. párr. 195).
En el que añadió que "dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales" (cf. párr. 201), dado que "se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas [...], quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alía, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad" (cf. párr.202).
Por estos motivos, la Cámara Nacional Electoral consideró que resulta conveniente crear por medio de la Acordada 54/2013 el "Programa de Promoción de la participación político electoral de los pueblos indígenas" orientado a la evaluación, proposición y adopción de medidas que favorezcan el ejercicio de los derechos político-electorales por parte de los miembros de las comunidades indígenas.
De esta manera, se amplían y reconocen derechos electorales que, como bien señala la Cámara, han ido ocurriendo desde la sanción del carácter universal del sufragio, la ley Sáenz Peña y posteriormente con diversas normas, como la que establece la participación de la mujer a partir de la incorporación del voto femenino en las elecciones del año 1951 (ley 13.010); la inclusión al cuerpo electoral de los habitantes de los territorios nacionales; el voto de los argentinos residentes en el exterior (ley 24.007), el voto de los detenidos sin condena (ley 25.858); y el voto a los 16 años (ley 26.774), entre otras acciones menos relevantes o visibles tendientes también a suprimir las barreras jurídicas y fácticas para continuar expandiendo -dentro de lo previsto por nuestra Constitución Nacional- la participación electoral.
Por tales motivos y entendiendo la importancia de la inclusión y la interculturalidad de los pueblos, solicitamos que nos acompañen en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)