PROYECTO DE TP
Expediente 0869-D-2011
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA, DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 10 INCISO 6 DE LA LEY 26485, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCION DE DOS CASAS REFUGIO TRANSITORIAS PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y/O SEXUAL, EN LAS CIUDADES DE SAN LUIS Y VILLA MERCEDES, PROVINCIA DE SAN LUIS.
Fecha: 16/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 10
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional que dando cumplimiento al Art. 10 inc. 6 de la ley Nacional Nº
26.485, "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales", se arbitren las medidas necesarias para la construcción de
dos casas refugio transitorias para víctimas de violencia familiar y/o violencia
sexual en la Provincia de San Luis, en la Ciudad de San Luis, y en la Ciudad
de Villa Mercedes.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nacional 26.485, "Ley
de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales",
aprobada el 11 de marzo de 2009, establece una obligación del Estado
Nacional de erradicar la violencia contra la mujer, por tal motivo, la
construcción de Casas Refugio es una medida que debe ser adoptada a nivel
nacional a fin de cumplir con los objetivos propuestos en la presente Ley.
La mencionada ley, establece en
su Art. 10, inc. 6, que "el Estado Nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que
padecen violencia y a las personas que la ejercen", debiendo garantizar, entre
otras cosas, "Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres
que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o
residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica
o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración
inmediata a su medio familiar, social y laboral.
A nivel internacional en 1994
fue adoptada por la Asamblea General de la OEA la "Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer", conocida como "Convención de Belem do Pará", ratificada por
nuestro país en 1996 y convertida en ley Nº 24.632. A partir de dicha
ratificación la mencionada Convención es parte integrante de nuestra
legislación.
La Convención establece que es
un deber de los Estados firmantes condenar todas las formas de violencia
contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y
"...adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias
para hacer efectiva esta Convención".
A su vez, nuestro país ratificó la
"Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer" y la reforma constitucional de 1994, le otorgó jerarquía
constitucional (CN, art. 75 inc. 22), dicha Convención, en su artículo 2,
advierte que los Estados firmantes convienen en que es necesario "adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer".
A nivel Nacional, y en el marco
de la obligación internacional asumida por nuestro país, se ha creado el
Consejo Nacional de la Mujer que, entre sus objetivos, establece la
promoción de medidas de acción positiva para alcanzar la igualdad de trato y
oportunidades para mujeres y varones.
A partir de la sanción de la ley
26.485, dicho organismo se convierte en la autoridad competente y encargada
del diseño de políticas públicas que efectivicen las disposiciones de la ley en
cuestión. Dentro de estas obligaciones, el Consejo Nacional de la Mujer debe
"promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia
integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia" (Art.8, inc. d).
En el marco de
la ya mencionada ley 26.485, que garantiza todos los derechos reconocidos
por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana
para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre los
Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes (Art. 3); y en base al Artículo 10, inciso 6,
en el cual queda establecido que el Estado Nacional debe promover y
fortalecer a las jurisdicciones para la creación e implementación de servicios
de asistencia tales como instancias de tránsito para la atención y albergue de
las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física,
psicológica o sexual, o la de su grupo familiar; entendiendo que es obligación
del poder político la lucha contra la Violencia de Género y Familia.
Asimismo, podemos hacer
referencia a la ley 24.417 (Ley de protección contra la Violencia Familiar),
sancionada el 7 de diciembre de 1994 y promulgada el 28 de diciembre del
mismo año junto con su decreto reglamentario 235/96, mediante la cual se
invita a las provincias a dictar normas de igual naturaleza (Art. 9).
En la provincia de San Luis,, las
Casas Refugio para Víctimas de Violencia hacia las mujeres en el ámbito
doméstico y el maltrato infantil y Mujeres en Situación de abandono, riesgo o
peligro no existen, sólo encontramos un Centro de Asistencia a las Víctimas
del Delito, para las víctimas de violencia familiar que es financiado
íntegramente por el Estado Provincial.
Por todo lo expuesto solicitamos
a las diputadas y diputados que acompañen el siguiente proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |