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PROYECTO DE TP


Expediente 0866-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA GESTION DEL RECURSO SUELO, PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION. CREACION DEL FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION.
Fecha: 11/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de tierras ubicadas en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, a fin de disminuir y controlar los procesos causantes de la desertificación en el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 2º - A los fines de la presente ley se adoptan las definiciones establecidas por la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación por sequía grave o desertificación, ratificada por Ley Nº 24.701, en su Artículo 1º "Términos utilizados", que a continuación se detallan:
a) por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas;
b) por "lucha contra la desertificación" se entiende las actividades que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que tienen por objeto:
(i) la prevención o la reducción de la degradación de las tierras,
(ii) la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y
(iii) la recuperación de tierras desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los sistemas de producción de recursos de tierras;
d) por "mitigación de los efectos de la sequía" se entiende las actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;
e) por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;
f) por "degradación de las tierras" se entiende la reducción o la pérdida de la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las de hesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:
(i) la erosión del suelo causada por el viento o el agua,
(ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y
(iii) la pérdida duradera de vegetación natural;
g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas las regiones polares y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;
Asimismo, se adoptan las siguientes definiciones para la presente ley
i) por "custodio ambiental" se entiende a la persona pública o privada, física o jurídica, propietaria de terrenos ubicados en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas afectadas o amenazadas por la desertificación, que adquiere un nuevo rol participando en forma activa en la conservación del ambiente, asumiendo compromisos y responsabilidades conjuntamente con los organismos gubernamentales competentes, en el Manejo Sostenible de los Recursos Naturales.
j) por "ordenamiento territorial de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas" se entiende a la norma que basada en criterios de sostenibilidad ambiental, zonifica territorialmente las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas en cada jurisdicción, afectadas o amenazadas por la desertificación.
k) por "manejo sostenible" se entiende a la organización, administración y uso de las tierras ubicadas en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas, de manera tal que se mitiguen los efectos adversos provocados por la desertificación y a fines de su recuperación y reconversión en unidades económicamente sustentables.
l) por "Plan de Manejo Sostenible en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas" se entiende al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, que tiene por objeto la lucha contra la desertificación en el territorio nacional, en los términos de la presente ley, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada de las medidas a tener en cuenta para la prevención o la reducción de la degradación de tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas o la recuperación de tierras desertificadas.
ll) por "Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo" se entiende al documento que describe el objeto de un nuevo aprovechamiento del suelo o tierra, y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales.
CAPITULO 2
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTICULO 3º. - Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 4º.- Será Autoridad de Aplicación local, el organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinen para actuar en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
CAPITULO 3
PROGRAMA DE ACCION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION
ARTICULO 5º.- Reconózcase al "Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación", dependiente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Dicho programa tendrá por objetivos:
a) Contar con mecanismos institucionales de coordinación, participación y acción, a nivel nacional, provincial, municipal, del sector público y privado en la lucha contra la desertificación.
b) Disponer de un diagnóstico acabado de la situación, que pueda ser actualizado sistemáticamente, y que permita evaluar los avances en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. A tal efecto, podrá requerir información o trabajar en forma conjunta con otros organismos gubernamentales con injerencia en la materia.
c) Alcanzar un nivel de sensibilización, educación y capacitación que posibilite una eficaz participación de todos los estamentos sociales.
d) Disponer de instrumentos legales, económicos e institucionales, que permitan optimizar los esfuerzos en la lucha contra la desertificación.
e) Lograr la inserción y armonización del Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación con los diversos emprendimientos similares realizados en América Latina y en el mundo.
f) Establecer los criterios de sustentabilidad en base a los cuales cada jurisdicción deberá elaborar su propio Ordenamiento Territorial de zonas afectadas.
CAPITULO 4
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE ZONAS ÁRIDAS, SEMIÁRIDAS Y SUBHÚMEDAS SECAS, AMENAZADAS O AFECTADAS POR LA DESERTIFICACIÓN
ARTICULO 6º.- En un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, cada jurisdicción deberá remitir a la autoridad de aplicación nacional, su propio ordenamiento territorial de zonas afectadas, de acuerdo a los criterios que oportunamente fije el Programa Nacional de Lucha contra la Desertificación. Durante dicho lapso de tiempo, no se podrán autorizar desmontes o cambios de aprovechamiento de uso del suelo.
ARTICULO 7º.- Una vez cumplido dicho plazo, las jurisdicciones que no hubieren presentado su ordenamiento territorial no podrán autorizar desmontes o manejos sostenibles de tierras amenazadas o afectadas por la desertificación, hasta tanto no se regularice su situación.
CAPITULO 5
AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE EN ZONAS ARIDAS, SEMIÁRIDAS Y SUBHÚMEDAS
ARTICULO 8º.- Todo manejo sostenible de tierras ubicadas en zonas afectadas, deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación local correspondiente, con informe a la Autoridad de Aplicación nacional.
ARTICULO 9º.- En todo lo que respecta a la quema de residuos derivados de tareas de aprovechamiento sostenible, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para las actividades de quema.
ARTICULO 10º.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar tareas de manejo sostenible de actividades económicas, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos recursos prestan a la sociedad. En tanto el cumplimiento sea efectivo, se les reconocerá como custodios ambientales.
ARTICULO 11º.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento económicamente sustentable de la actividad que se proponga realizar. En tanto el cumplimiento sea efectivo, se les reconocerá como custodios ambientales.
ARTICULO 12º.- Los planes de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento de Cambio del Uso del Suelo, deberán elaborarse de acuerdo a las legislaciones vigentes y/o reglamentaciones que establezca la Autoridad de Aplicación nacional, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento. Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación local de cada jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado.
ARTICULO 13º.- Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible deberá reconocer y respetar los derechos de los Pueblos Originarios que tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 14º.- En caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible, y/o en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de uso del Suelo, las personas físicas y jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.
CAPITULO 6
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL PARA AUTORIZACION DE DESMONTES O MANEJO SOSTENIBLE
ARTICULO 15º.- Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la Autoridad de Aplicación local correspondiente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicha evaluación será de carácter obligatorio para el caso del desmonte. En el caso del manejo sostenible, lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables suelo, agua y vegetación.
b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad.
d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico, turístico y productivo de una zona.
e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
ARTICULO 16º.- En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la Autoridad de Aplicación local deberá:
a) Informar a la Autoridad de Aplicación nacional.
b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental.
c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los Montes Nativos y Pastizales Naturales.
d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- y de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 17º.- El Estudio de Impacto Ambiental contendrá, como requisitos mínimos y sin perjuicio de otros que pueda establecer cada jurisdicción, los siguientes datos e información:
a) Individualización de los titulares responsables del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
b) Descripción del proyecto propuesto, con especial mención de objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos, número de beneficiarios directos e indirectos.
c) Plan de Manejo Sostenible en zonas afectadas, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias.
d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a las masas de montes circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento territorial respectivo.
e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos originarios y comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos biológicos, sociales, económicos y culturales, su dinámica e interacciones, los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional.
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto.
g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.
h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto.
i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
ARTICULO 18º.- La Autoridad de Aplicación local correspondiente, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias y consultas públicas pertinentes, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:
a) Aprobar o rechazar el Estudio de Impacto Ambiental.
b) Aprobar o rechazar, según corresponda, el pedido de autorización solicitado.
c) Informar a la Autoridad de Aplicación nacional de los resultados.
CAPITULO 7
AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA
ARTICULO 19º.- Para los proyectos de desmonte y manejo sostenible, la Autoridad de Aplicación local correspondiente, garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Nº 25.675 "Ley General del Ambiente", previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar dichas actividades. En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto con los artículos 16, 17 y 18 de la misma normativa, y en particular adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información de los pueblos originarios y comunidades campesinas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 "Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental".
CAPITULO 8
FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN
ARTICULO 20º.- CREACION. Créase el Fondo Nacional para la Lucha contra la Desertificación, que se integrará con los recursos provenientes de los importes resultantes de multas y sanciones que se le apliquen a los infractores a la presente ley, donaciones, legados, devolución de créditos otorgados, aportes de organismos nacionales e internacionales, recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional, y de cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTICULO 21º.- OBJETIVO. El Fondo tiene como objetivo principal compensar a las jurisdicciones que hayan presentado su ordenamiento territorial de zonas afectadas, y adherido al Programa Nacional de Lucha contra la Desertificación, por las restricciones impuestas a las actividades productivas de los predios incluidos en el mismo.
ARTICULO 22º.- El Poder Ejecutivo Nacional, previa consulta a la Autoridad de Aplicación nacional y la Autoridad de Aplicación local de la jurisdicción correspondiente, establecerá el criterio para la distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas geográficas altamente degradadas, en las cuales las actividades económicamente sustentables tengan una significativa importancia para el arraigo de la población. La distribución de los recursos será anual, y se hará entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por Ley provincial su Ordenamiento Territorial de zonas afectadas, teniendo en consideración para esta distribución:
a) El territorio total de zonas afectadas declarado por cada jurisdicción.
b) La relación existente entre dicho territorio y la superficie total de cada jurisdicción.
c) El grado de degradación de tierras amenazadas o afectadas por la desertificación dentro de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 23º.- El setenta por ciento (70%) del total del fondo asignado a cada jurisdicción será distribuido entre aquellos custodios ambientales cuyas tierras estén incluidas en el Programa Nacional de Manejo Sostenible en zonas afectadas, y/o hayan realizado y ejecutado un Plan de Manejo Sostenible o un Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo. El beneficio será un aporte no reintegrable, abonado por año y por hectárea, y deberá tener en cuenta tanto la cantidad de hectáreas afectadas como el nivel de degradación de las tierras. El treinta por ciento (30%) restante, la autoridad de aplicación local de la jurisdicción correspondiente lo podrá destinar a desarrollar y mantener la red de monitoreo de tierras amenazadas o afectadas por la desertificación, como así también para la implementación de programas de asistencia técnica y financiera, destinados a brindar apoyo a los custodios ambientales en caso de emergencias.
ARTICULO 24º.- La autoridad de aplicación nacional, a los efectos de otorgar los beneficios enunciados en el artículo anterior, podrá constatar periódicamente el estado de cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Nacional de Lucha contra la Desertificación, y el desarrollo de los planes de aprovechamiento sostenible y de aprovechamiento de cambio de uso del suelo correspondientes a cada jurisdicción.
ARTICULO 25º.- La autoridad de aplicación nacional arbitrará todos los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156 "De Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional".
ARTICULO 26º.- La autoridad de aplicación nacional realizará anualmente un informe sobre la administración del Fondo y los destinos de las transferencias realizadas en el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por jurisdicciones y programas, en cual será publicado íntegramente en su sitio de Internet correspondiente. La autoridad de aplicación local correspondiente, deberá remitir anualmente a la autoridad de aplicación nacional, un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos, el cual también será publicado en el sitio de Internet mencionado precedentemente.
CAPITULO 9
REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES
ARTICULO 27º.- Créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad de Aplicación nacional y que incluirá a toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, ambientales o productivas, nacionales o provinciales, que guarden relación con la lucha contra la desertificación. La Autoridad de Aplicación local correspondiente remitirá la información sobre infractores de su jurisdicción y verificará su inclusión en el Registro Nacional, el cual deberá ser de acceso público en todo el ámbito territorial nacional.
ARTICULO 28º.-. En la medida que los infractores no cumplan con las sanciones impuestas, no podrán obtener autorización para desmontes o aprovechamiento sostenible de un predio.
ARTICULO 29º.- Será responsabilidad de la autoridad de aplicación local de la jurisdicción correspondiente, fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de tierras áridas, semiáridas y subhúmedas secas, amenazadas o afectadas por la desertificación.
CAPITULO 10
SANCIONES
ARTICULO 30º.- Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde, y que en ningún caso podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones, deberán aplicar en forma supletoria las siguientes que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al Fondo Nacional para la Lucha contra la Desertificación.
c) Suspensión o revocación de autorizaciones de desmonte y/o uso sustentable del suelo.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
CAPITULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 31º.- En los casos de tierras de zonas afectadas que hayan sido objeto de eventos naturales o antropogénicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación local correspondiente, la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiese definido en el ordenamiento territorial.
ARTICULO 32º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley y constituirá el Fondo para la Lucha contra la Desertificación, descripto en el Capítulo 8 de la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de su promulgación.
ARTICULO 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que pongo a consideración de la Honorable Cámara, tiene por objeto la implementación de presupuestos mínimos de protección ambiental para la lucha contra la desertificación y recuperación de terrenos afectados o amenazados por la misma en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas en el ámbito de todo el territorio nacional, y la adopción de medidas tendientes a revertir este proceso que tiene hondas implicancias negativas no sólo en el sector económico, sino también social, político, demográfico y cultural de la Nación.
La Convención Internacional de Lucha contra la Desertificación define a este flagelo como la degradación de las tierras áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultantes de diversos factores, tales como variaciones climáticas y actividades humanas.
Si bien popularmente tiende a confundirse ambas terminologías usándolas como sinónimos, la sequía es tan sólo el factor natural del proceso de desertificación, puesto que se la define como el fenómeno que se produce cuando los niveles normales de lluvia disminuyen en forma considerable, de tal manera que se produce un desequilibrio en los recursos que perjudica en forma notable los sistemas de producción de recursos de tierras.
El factor humano es el otro componente que define al proceso de la desertificación, y es tan importante como el factor natural. Por tal motivo, el presente proyecto de ley busca revitalizar el rol que nos corresponde como ciudadanos ambientales responsables, ofreciendo incentivos a quienes se involucren en la lucha contra la desertificación, creando la figura del "Custodio Ambiental", entendiendo por tal a toda persona pública o privada, física o jurídica, propietaria de terrenos ubicados en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas afectadas o amenazadas por la desertificación, que adquiere un nuevo rol participando en forma activa en la conservación del ambiente, asumiendo compromisos y responsabilidades conjuntamente con el Estado Nacional en el Manejo Sostenible de los Recursos Naturales.
Asimismo, se reconoce por ley la existencia del Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación, detallando y especificando sus objetivos. Se procurará que mediante la aplicación de las políticas, estrategias y cursos de acción descriptos en las referidas áreas del Programa se alcancen los objetivos enunciados. A partir de la fecha de sanción de la presente, el Programa seguirá bajo la órbita de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Señor presidente, en nuestro país el 75% del territorio nacional está formado por zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, hábitats frágiles que a raíz de prácticas agrícolas y ganaderas inapropiadas, manejo inadecuado de los recursos ambientales, pérdida de biodiversidad de bosques y suelos, y caída de la productividad con el consiguiente empobrecimiento de la calidad de vida, llevaron al deterioro del suelo y al inicio de un proceso de desertificación que puede tornarse irreversible si no se toman los recaudos necesarios.
Según estimaciones oficiales, la población afectada es aproximadamente el 30% del total nacional. En cuanto a cifras territoriales, más de sesenta millones de hectáreas están sujetas a procesos erosivos que varían de moderados a graves, y cada año se agregan 650.000 nuevas hectáreas a este lamentable registro.
Distintos motivos provocan el actual cuadro de situación. Mientras que en la Patagonia el sobrepastoreo es la norma, tanto para el minifundio como el latifundio dedicados a la producción ovina, en la región árida del centro norte el problema del minifundio, la ocupación de tierras fiscales y los problemas de títulos -tierras comuneras- llevan a una degradación del suelo y del bosque, disminuyendo y aún anulando la productividad, sumiendo a los pobladores en la pobreza u obligándolos a emigrar.
En lo social, es llamativo el fenómeno de las migraciones internas, ya que se calcula que en los últimos años, el 20% de la población se ha trasladado de zonas áridas y semiáridas a regiones húmedas, entre otros motivos por pérdida de los recursos económicos para poder subsistir. Esta masa poblacional difícilmente pueda conseguir empleo en su nuevo destino, en parte por desconocimiento de las nociones básicas que requiere el nuevo mercado laboral en el cual pretenden insertarse, como también por la falta de oferta para desarrollar aquellas labores que durante toda su vida han desempeñado y cuyos conocimientos han sido transmitidos de generación en generación.
La República Argentina, a partir de la sanción de la Ley Nº 24.701, ha ratificado su adhesión a la Convención Internacional de Lucha contra la Desertificación. De tal manera, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación está llevando adelante el Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación (PAN).
Esta iniciativa pretende englobar las acciones ya desarrolladas, y hacer nuevos aportes que entiendo redundarán en beneficio de todos los habitantes de la Nación.
Por todo lo expuesto, señor Presidente, solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ BASUALDO, LUIS MARIA FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, EVARISTO ARTURO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO PERONISMO FEDERAL
MOREJON, MANUEL AMOR CHUBUT PERONISTA
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA