PROYECTO DE TP
Expediente 0866-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES PARA LA GESTION DEL RECURSO SUELO, PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION. CREACION DEL FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION.
Fecha: 11/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA LA
LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º - La presente ley establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para la restauración, conservación,
aprovechamiento y manejo sustentable de tierras ubicadas en zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas, a fin de disminuir y controlar los procesos causantes de la desertificación
en el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 2º - A los fines de la presente ley se
adoptan las definiciones establecidas por la Convención de las Naciones Unidas de Lucha
contra la Desertificación por sequía grave o desertificación, ratificada por Ley Nº 24.701, en su
Artículo 1º "Términos utilizados", que a continuación se detallan:
a) por "desertificación" se entiende la degradación de
las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores,
tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas;
b) por "lucha contra la desertificación" se entiende
las actividades que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que tienen por
objeto:
(i) la prevención o la reducción de la degradación
de las tierras,
(ii) la rehabilitación de tierras parcialmente
degradadas, y
(iii) la recuperación de tierras desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el fenómeno que se
produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles
normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los sistemas de
producción de recursos de tierras;
d) por "mitigación de los efectos de la sequía" se
entiende las actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir la
vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en cuanto se relaciona con
la lucha contra la desertificación;
e) por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo
terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los procesos
ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;
f) por "degradación de las tierras" se entiende la
reducción o la pérdida de la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras
agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las de hesas, los pastizales, los bosques
y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los
sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una combinación de procesos, incluidos
los resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:
(i) la erosión del suelo causada por el viento o el
agua,
(ii) el deterioro de las propiedades físicas,
químicas y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y
(iii) la pérdida duradera de vegetación
natural;
g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas" se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la
evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas las regiones polares
y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas,
semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;
Asimismo, se adoptan las siguientes definiciones
para la presente ley
i) por "custodio ambiental" se entiende a la persona
pública o privada, física o jurídica, propietaria de terrenos ubicados en zonas áridas, semiáridas
y subhúmedas afectadas o amenazadas por la desertificación, que adquiere un nuevo rol
participando en forma activa en la conservación del ambiente, asumiendo compromisos y
responsabilidades conjuntamente con los organismos gubernamentales competentes, en el
Manejo Sostenible de los Recursos Naturales.
j) por "ordenamiento territorial de zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas" se entiende a la norma que basada en criterios de sostenibilidad
ambiental, zonifica territorialmente las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas en cada
jurisdicción, afectadas o amenazadas por la desertificación.
k) por "manejo sostenible" se entiende a la
organización, administración y uso de las tierras ubicadas en zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas, de manera tal que se mitiguen los efectos adversos provocados por la
desertificación y a fines de su recuperación y reconversión en unidades económicamente
sustentables.
l) por "Plan de Manejo Sostenible en zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas" se entiende al documento que sintetiza la organización, medios y
recursos, en el tiempo y el espacio, que tiene por objeto la lucha contra la desertificación en el
territorio nacional, en los términos de la presente ley, para lo cual debe incluir una descripción
pormenorizada de las medidas a tener en cuenta para la prevención o la reducción de la
degradación de tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas o la recuperación de
tierras desertificadas.
ll) por "Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso
del Suelo" se entiende al documento que describe el objeto de un nuevo aprovechamiento del
suelo o tierra, y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad
de los recursos naturales.
CAPITULO 2
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTICULO 3º. - Será Autoridad de Aplicación
en jurisdicción nacional, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, o el
organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 4º.- Será Autoridad de Aplicación
local, el organismo que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determinen para
actuar en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
CAPITULO 3
PROGRAMA DE ACCION NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION
ARTICULO 5º.- Reconózcase al "Programa de
Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación", dependiente de la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable. Dicho programa tendrá por objetivos:
a) Contar con mecanismos institucionales de
coordinación, participación y acción, a nivel nacional, provincial, municipal, del sector público y
privado en la lucha contra la desertificación.
b) Disponer de un diagnóstico acabado de la
situación, que pueda ser actualizado sistemáticamente, y que permita evaluar los avances en la
lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. A tal efecto, podrá
requerir información o trabajar en forma conjunta con otros organismos gubernamentales con
injerencia en la materia.
c) Alcanzar un nivel de sensibilización, educación y
capacitación que posibilite una eficaz participación de todos los estamentos sociales.
d) Disponer de instrumentos legales, económicos e
institucionales, que permitan optimizar los esfuerzos en la lucha contra la desertificación.
e) Lograr la inserción y armonización del Programa
de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación con los diversos emprendimientos
similares realizados en América Latina y en el mundo.
f) Establecer los criterios de sustentabilidad en base
a los cuales cada jurisdicción deberá elaborar su propio Ordenamiento Territorial de zonas
afectadas.
CAPITULO 4
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE
ZONAS ÁRIDAS, SEMIÁRIDAS Y SUBHÚMEDAS SECAS, AMENAZADAS O AFECTADAS
POR LA DESERTIFICACIÓN
ARTICULO 6º.- En un plazo máximo de un (1)
año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, cada jurisdicción deberá remitir a la
autoridad de aplicación nacional, su propio ordenamiento territorial de zonas afectadas, de
acuerdo a los criterios que oportunamente fije el Programa Nacional de Lucha contra la
Desertificación. Durante dicho lapso de tiempo, no se podrán autorizar desmontes o cambios de
aprovechamiento de uso del suelo.
ARTICULO 7º.- Una vez cumplido dicho plazo,
las jurisdicciones que no hubieren presentado su ordenamiento territorial no podrán autorizar
desmontes o manejos sostenibles de tierras amenazadas o afectadas por la desertificación,
hasta tanto no se regularice su situación.
CAPITULO 5
AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE EN ZONAS ARIDAS, SEMIÁRIDAS Y
SUBHÚMEDAS
ARTICULO 8º.- Todo manejo sostenible de
tierras ubicadas en zonas afectadas, deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación local
correspondiente, con informe a la Autoridad de Aplicación nacional.
ARTICULO 9º.- En todo lo que respecta a la
quema de residuos derivados de tareas de aprovechamiento sostenible, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
para las actividades de quema.
ARTICULO 10º.- Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar tareas de manejo
sostenible de actividades económicas, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo
Sostenible que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y
mantenimiento de los servicios ambientales que dichos recursos prestan a la sociedad. En tanto
el cumplimiento sea efectivo, se les reconocerá como custodios ambientales.
ARTICULO 11º.- Las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes, deberán
sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá
contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el
uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento económicamente sustentable de la
actividad que se proponga realizar. En tanto el cumplimiento sea efectivo, se les reconocerá
como custodios ambientales.
ARTICULO 12º.- Los planes de Manejo
Sostenible y de Aprovechamiento de Cambio del Uso del Suelo, deberán elaborarse de acuerdo
a las legislaciones vigentes y/o reglamentaciones que establezca la Autoridad de Aplicación
nacional, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento. Los planes
requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación local de cada jurisdicción
en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y
avalados por un profesional habilitado.
ARTICULO 13º.- Todo proyecto de desmonte o
manejo sostenible deberá reconocer y respetar los derechos de los Pueblos Originarios que
tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 14º.- En caso de verificarse daño
ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de
datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible, y/o en los Planes de Aprovechamiento de
Cambio de uso del Suelo, las personas físicas y jurídicas que hayan suscripto los mencionados
estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.
CAPITULO 6
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
PARA AUTORIZACION DE DESMONTES O MANEJO SOSTENIBLE
ARTICULO 15º.- Para el otorgamiento de la
autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la Autoridad de Aplicación local
correspondiente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental. Dicha evaluación será de carácter obligatorio para el caso del desmonte. En el caso
del manejo sostenible, lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales
significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno
de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la
cantidad y calidad de los recursos naturales renovables suelo, agua y vegetación.
b) Reasentamiento de comunidades humanas,
o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
c) Localización próxima a población, recursos y
áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que
se pretende ejecutar el proyecto o actividad.
d) Alteración significativa, en términos de
magnitud o duración, del valor paisajístico, turístico y productivo de una zona.
e) Alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
ARTICULO 16º.- En el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental la Autoridad de Aplicación local deberá:
a) Informar a la Autoridad de Aplicación
nacional.
b) Emitir la Declaración de Impacto
Ambiental.
c) Aprobar los planes de manejo sostenible de
los Montes Nativos y Pastizales Naturales.
d) Garantizar el cumplimiento de los artículos
11, 12 y 13 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- y de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 17º.- El Estudio de Impacto
Ambiental contendrá, como requisitos mínimos y sin perjuicio de otros que pueda establecer
cada jurisdicción, los siguientes datos e información:
a) Individualización de los titulares responsables
del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
b) Descripción del proyecto propuesto, con
especial mención de objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e
insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo,
beneficios económicos, número de beneficiarios directos e indirectos.
c) Plan de Manejo Sostenible en zonas
afectadas, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales
adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos
de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados
y de respuesta a emergencias.
d) Para el caso de operaciones de desmonte
deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a las
masas de montes circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento territorial
respectivo.
e) Descripción del ambiente en que desarrollará
el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico,
con especial referencia a situación actualizada de pueblos originarios y comunidades
campesinas que habitan la zona, los componentes físicos biológicos, sociales, económicos y
culturales, su dinámica e interacciones, los problemas ambientales y los valores patrimoniales.
Marco legal e institucional.
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio
físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto.
g) Análisis de alternativas: descripción y
evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y
sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la
alternativa seleccionada.
h) Impactos ambientales significativos:
identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos,
directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las
incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del
proyecto.
i) Documento de síntesis, redactado en
términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones
recomendadas.
ARTICULO 18º.- La Autoridad de Aplicación
local correspondiente, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de
las audiencias y consultas públicas pertinentes, deberá emitir una Declaración de Impacto
Ambiental a través de la cual deberá:
a) Aprobar o rechazar el Estudio de Impacto
Ambiental.
b) Aprobar o rechazar, según corresponda, el
pedido de autorización solicitado.
c) Informar a la Autoridad de Aplicación
nacional de los resultados.
CAPITULO 7
AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA
ARTICULO 19º.- Para los proyectos de
desmonte y manejo sostenible, la Autoridad de Aplicación local correspondiente, garantizará el
cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Nº 25.675 "Ley General del
Ambiente", previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar dichas actividades. En
todos los casos deberá cumplirse con lo previsto con los artículos 16, 17 y 18 de la misma
normativa, y en particular adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la
información de los pueblos originarios y comunidades campesinas, sobre las autorizaciones que
se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 "Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental".
CAPITULO 8
FONDO NACIONAL PARA LA LUCHA
CONTRA LA DESERTIFICACIÓN
ARTICULO 20º.- CREACION. Créase el Fondo
Nacional para la Lucha contra la Desertificación, que se integrará con los recursos provenientes
de los importes resultantes de multas y sanciones que se le apliquen a los infractores a la
presente ley, donaciones, legados, devolución de créditos otorgados, aportes de organismos
nacionales e internacionales, recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional, y de
cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTICULO 21º.- OBJETIVO. El Fondo tiene
como objetivo principal compensar a las jurisdicciones que hayan presentado su ordenamiento
territorial de zonas afectadas, y adherido al Programa Nacional de Lucha contra la
Desertificación, por las restricciones impuestas a las actividades productivas de los predios
incluidos en el mismo.
ARTICULO 22º.- El Poder Ejecutivo Nacional,
previa consulta a la Autoridad de Aplicación nacional y la Autoridad de Aplicación local de la
jurisdicción correspondiente, establecerá el criterio para la distribución de los fondos, dando
prioridad a las zonas geográficas altamente degradadas, en las cuales las actividades
económicamente sustentables tengan una significativa importancia para el arraigo de la
población. La distribución de los recursos será anual, y se hará entre las jurisdicciones que
hayan elaborado y tengan aprobado por Ley provincial su Ordenamiento Territorial de zonas
afectadas, teniendo en consideración para esta distribución:
a) El territorio total de zonas afectadas
declarado por cada jurisdicción.
b) La relación existente entre dicho territorio y la
superficie total de cada jurisdicción.
c) El grado de degradación de tierras
amenazadas o afectadas por la desertificación dentro de la jurisdicción respectiva.
ARTICULO 23º.- El setenta por ciento (70%) del
total del fondo asignado a cada jurisdicción será distribuido entre aquellos custodios
ambientales cuyas tierras estén incluidas en el Programa Nacional de Manejo Sostenible en
zonas afectadas, y/o hayan realizado y ejecutado un Plan de Manejo Sostenible o un Plan de
Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo. El beneficio será un aporte no reintegrable,
abonado por año y por hectárea, y deberá tener en cuenta tanto la cantidad de hectáreas
afectadas como el nivel de degradación de las tierras. El treinta por ciento (30%) restante, la
autoridad de aplicación local de la jurisdicción correspondiente lo podrá destinar a desarrollar y
mantener la red de monitoreo de tierras amenazadas o afectadas por la desertificación, como
así también para la implementación de programas de asistencia técnica y financiera, destinados
a brindar apoyo a los custodios ambientales en caso de emergencias.
ARTICULO 24º.- La autoridad de aplicación
nacional, a los efectos de otorgar los beneficios enunciados en el artículo anterior, podrá
constatar periódicamente el estado de cumplimiento de las metas y objetivos del Programa
Nacional de Lucha contra la Desertificación, y el desarrollo de los planes de aprovechamiento
sostenible y de aprovechamiento de cambio de uso del suelo correspondientes a cada
jurisdicción.
ARTICULO 25º.- La autoridad de aplicación
nacional arbitrará todos los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a
la fiscalización por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la
Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156 "De Administración Financiera y Sistemas de
Control del Sector Público Nacional".
ARTICULO 26º.- La autoridad de aplicación
nacional realizará anualmente un informe sobre la administración del Fondo y los destinos de
las transferencias realizadas en el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por
jurisdicciones y programas, en cual será publicado íntegramente en su sitio de Internet
correspondiente. La autoridad de aplicación local correspondiente, deberá remitir anualmente a
la autoridad de aplicación nacional, un informe que detalle el uso y destino de los fondos
recibidos, el cual también será publicado en el sitio de Internet mencionado precedentemente.
CAPITULO 9
REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES
ARTICULO 27º.- Créase el Registro Nacional de
Infractores, que será administrado por la Autoridad de Aplicación nacional y que incluirá a toda
persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes,
ambientales o productivas, nacionales o provinciales, que guarden relación con la lucha contra
la desertificación. La Autoridad de Aplicación local correspondiente remitirá la información sobre
infractores de su jurisdicción y verificará su inclusión en el Registro Nacional, el cual deberá ser
de acceso público en todo el ámbito territorial nacional.
ARTICULO 28º.-. En la medida que los
infractores no cumplan con las sanciones impuestas, no podrán obtener autorización para
desmontes o aprovechamiento sostenible de un predio.
ARTICULO 29º.- Será responsabilidad de la
autoridad de aplicación local de la jurisdicción correspondiente, fiscalizar el permanente
cumplimiento de la presente ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las
autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de tierras áridas, semiáridas y subhúmedas
secas, amenazadas o afectadas por la desertificación.
CAPITULO 10
SANCIONES
ARTICULO 30º.- Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,
sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder, serán
las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les
corresponde, y que en ningún caso podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de
sanciones, deberán aplicar en forma supletoria las siguientes que corresponden a la jurisdicción
nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre trescientos (300) y diez mil
(10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El
producido de estas multas será afectado al Fondo Nacional para la Lucha contra la
Desertificación.
c) Suspensión o revocación de autorizaciones
de desmonte y/o uso sustentable del suelo.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario
sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de
procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
CAPITULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 31º.- En los casos de tierras de
zonas afectadas que hayan sido objeto de eventos naturales o antropogénicos que los hubieren
degradado, corresponde a la autoridad de aplicación local correspondiente, la realización de
tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se
hubiese definido en el ordenamiento territorial.
ARTICULO 32º.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley y constituirá el Fondo para la Lucha contra la Desertificación,
descripto en el Capítulo 8 de la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días
corridos contados desde la fecha de su promulgación.
ARTICULO 33º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que pongo a consideración de la
Honorable Cámara, tiene por objeto la implementación de presupuestos mínimos de protección
ambiental para la lucha contra la desertificación y recuperación de terrenos afectados o
amenazados por la misma en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas en el ámbito de
todo el territorio nacional, y la adopción de medidas tendientes a revertir este proceso que tiene
hondas implicancias negativas no sólo en el sector económico, sino también social, político,
demográfico y cultural de la Nación.
La Convención Internacional de Lucha contra la
Desertificación define a este flagelo como la degradación de las tierras áridas, semiáridas y
subhúmedas secas resultantes de diversos factores, tales como variaciones climáticas y
actividades humanas.
Si bien popularmente tiende a confundirse ambas
terminologías usándolas como sinónimos, la sequía es tan sólo el factor natural del proceso de
desertificación, puesto que se la define como el fenómeno que se produce cuando los niveles
normales de lluvia disminuyen en forma considerable, de tal manera que se produce un
desequilibrio en los recursos que perjudica en forma notable los sistemas de producción de
recursos de tierras.
El factor humano es el otro componente que define
al proceso de la desertificación, y es tan importante como el factor natural. Por tal motivo, el
presente proyecto de ley busca revitalizar el rol que nos corresponde como ciudadanos
ambientales responsables, ofreciendo incentivos a quienes se involucren en la lucha contra la
desertificación, creando la figura del "Custodio Ambiental", entendiendo por tal a toda persona
pública o privada, física o jurídica, propietaria de terrenos ubicados en zonas áridas, semiáridas
y subhúmedas afectadas o amenazadas por la desertificación, que adquiere un nuevo rol
participando en forma activa en la conservación del ambiente, asumiendo compromisos y
responsabilidades conjuntamente con el Estado Nacional en el Manejo Sostenible de los
Recursos Naturales.
Asimismo, se reconoce por ley la existencia del
Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación, detallando y especificando sus
objetivos. Se procurará que mediante la aplicación de las políticas, estrategias y cursos de
acción descriptos en las referidas áreas del Programa se alcancen los objetivos enunciados. A
partir de la fecha de sanción de la presente, el Programa seguirá bajo la órbita de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, o el organismo de mayor jerarquía con
competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Señor presidente, en nuestro país el 75% del
territorio nacional está formado por zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, hábitats
frágiles que a raíz de prácticas agrícolas y ganaderas inapropiadas, manejo inadecuado de los
recursos ambientales, pérdida de biodiversidad de bosques y suelos, y caída de la productividad
con el consiguiente empobrecimiento de la calidad de vida, llevaron al deterioro del suelo y al
inicio de un proceso de desertificación que puede tornarse irreversible si no se toman los
recaudos necesarios.
Según estimaciones oficiales, la población afectada
es aproximadamente el 30% del total nacional. En cuanto a cifras territoriales, más de sesenta
millones de hectáreas están sujetas a procesos erosivos que varían de moderados a graves, y
cada año se agregan 650.000 nuevas hectáreas a este lamentable registro.
Distintos motivos provocan el actual cuadro de
situación. Mientras que en la Patagonia el sobrepastoreo es la norma, tanto para el minifundio
como el latifundio dedicados a la producción ovina, en la región árida del centro norte el
problema del minifundio, la ocupación de tierras fiscales y los problemas de títulos -tierras
comuneras- llevan a una degradación del suelo y del bosque, disminuyendo y aún anulando la
productividad, sumiendo a los pobladores en la pobreza u obligándolos a emigrar.
En lo social, es llamativo el fenómeno de las
migraciones internas, ya que se calcula que en los últimos años, el 20% de la población se ha
trasladado de zonas áridas y semiáridas a regiones húmedas, entre otros motivos por pérdida
de los recursos económicos para poder subsistir. Esta masa poblacional difícilmente pueda
conseguir empleo en su nuevo destino, en parte por desconocimiento de las nociones básicas
que requiere el nuevo mercado laboral en el cual pretenden insertarse, como también por la
falta de oferta para desarrollar aquellas labores que durante toda su vida han desempeñado y
cuyos conocimientos han sido transmitidos de generación en generación.
La República Argentina, a partir de la sanción de la
Ley Nº 24.701, ha ratificado su adhesión a la Convención Internacional de Lucha contra la
Desertificación. De tal manera, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación
está llevando adelante el Programa de Acción Nacional de Lucha contra la Desertificación
(PAN).
Esta iniciativa pretende englobar las acciones ya
desarrolladas, y hacer nuevos aportes que entiendo redundarán en beneficio de todos los
habitantes de la Nación.
Por todo lo expuesto, señor Presidente, solicito a mis
pares el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ BASUALDO, LUIS MARIA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, EVARISTO ARTURO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | PERONISMO FEDERAL |
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |