PROYECTO DE TP
Expediente 0861-D-2009
Sumario: REGIMEN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION. DEROGACION DE LA LEY 22285.
Fecha: 17/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto
La presente ley, cuyas disposiciones son de
orden público e interés social, tiene por objeto regular los servicios de radiodifusión que
se prestan en todo el territorio de la Nación.
Quedan incluidos los servicios de
radiodifusión abierta dirigidos al público en general y los servicios que, usando el
espectro radioeléctrico o empleando medios físicos, se encuentran destinados a
sectores individualizados de la población.
Artículo 2º.- Servicio Público
Los servicios de radiodifusión constituyen un
servicio público y están sujetos a jurisdicción nacional. Su titularidad pertenece al
Estado Nacional que, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, tiene a
su cargo la promoción, gestión, atribución y control de la prestación de los mismos.
Artículo 3º.- Carácter del Espectro
Radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es un recurso
natural limitado y constituye un bien de dominio público que forma parte del patrimonio
de la Nación.
Su utilización, en lo concerniente a la
prestación de servicios de radiodifusión, se efectúa conforme lo dispuesto en la
presente ley, sus normas reglamentarias y los tratados internacionales en los que la
Nación sea parte.
Artículo 4º.- Principios Generales
La utilización y prestación de los servicios de
radiodifusión está sujeta a los siguientes principios generales:
a) El respeto al derecho a la libertad de
expresión e información.
b) La promoción de la diversidad cultural y
el pluralismo de opiniones.
c) La defensa del orden democrático, los
derechos humanos y la dignidad de las personas.
d) La eficiencia en el uso del espectro
radioeléctrico y la promoción de servicios de radiodifusión de calidad.
e) La universalización del acceso a los
servicios de radiodifusión así como la extensión de aquellos de carácter gratuito.
f) La democratización de los servicios de
radiodifusión, garantizando la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la
utilización y prestación de los mismos.
g) La independencia de los servicios de
radiodifusión en la toma de decisiones relativas a su programación.
h) La responsabilidad social de los titulares
de licencias de servicios de radiodifusión.
i) La indemnidad intelectual y estética de
los trabajadores/as de la comunicación.
j) La descentralización territorial de los
servicios de radiodifusión y la promoción de producciones de carácter nacional, local e
independiente.
k) La neutralidad tecnológica y el fomento
de la introducción de nuevas tecnologías en la promoción y atribución de servicios de
radiodifusión.
l) La participación de la sociedad civil en la
planificación, prestación y control de los servicios de radiodifusión.
Título II
Del Plan Nacional de Radiodifusión y el
Registro Público de Licencias
Capítulo 1
Plan Nacional
Artículo 5º.- Plan Nacional de
Radiodifusión
El Plan Nacional de Radiodifusión constituye
el instrumento mediante el cual se definen las políticas públicas a aplicar en materia de
radiodifusión.
A través del Plan, se promueven los
principios enunciados en el artículo 4º y se dispone el ordenamiento técnico del
espectro radioeléctrico asignado a servicios de radiodifusión, garantizando su utilización
transparente, eficiente, equitativa y plural.
Artículo 6º.- Aprobación
La autoridad de aplicación diseña y aprueba,
anualmente y previa celebración de audiencia pública, el Plan Nacional de
Radiodifusión.
Dicho Plan debe ser remitido al Congreso
Nacional para su conocimiento y publicado en el boletín oficial, un diario de circulación
nacional y el sitio de internet oficial de la autoridad de aplicación.
Artículo 7º.- Contenido
El Plan Nacional de Radiodifusión debe
contener:
a) Detalle de las autorizaciones, licencias y
permisos vigentes.
b) Nómina de las licencias y permisos de
servicios de radiodifusión abierta y de los destinados a sectores individualizados de la
población que usan el espectro radioeléctrico, que se encuentran o quedarán vacantes
en el período comprendido por el Plan, indicando la zona geográfica de cobertura, así
como los plazos y condiciones para su atribución conforme los procedimientos
establecidos en los artículos 19º y 35º.
c) Referencia a la adjudicación directa de
licencias y permisos para la prestación de servicios destinados a sectores
individualizados de la población que emplean medios físicos.
Capítulo 2
Registro Público
Artículo 8º.- Registro Público de Servicios de
Radiodifusión
Créase, en el ámbito de la autoridad de
aplicación, el Registro Público de Servicios de Radiodifusión que contiene un legajo por
cada una de las autorizaciones, licencias y permisos otorgados, indicando si están
vigentes o se encuentran vencidos.
En particular, incluye información referida
a:
a) Plazo de vigencia;
b) Zona geográfica de cobertura;
c) Identificación fehaciente de su titular/es
y, en su caso, de las personas físicas que conforman la voluntad social e integran los
órganos de representación y control;
d) Canon y los gravámenes abonados;
e) Sanciones firmes;
f) Acuerdos celebrados en materia de
publicidad oficial;
g) Los restantes datos que establezca la
reglamentación.
Título III
De la Clasificación de los Servicios de
Radiodifusión
Capítulo 1
Categorías
Artículo 9º.- Categorías
A los fines de la presente ley, los servicios
de radiodifusión se clasifican en las siguientes categorías:
a) Servicios públicos-estatales: Son
los prestados por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los Estados Municipales, con el objetivo de satisfacer
prioritariamente necesidades de información de interés público y de comunicación de
carácter cultural, social, científica, educativa y artística.
b) Servicios privados-comerciales:
Son los prestados por personas físicas o jurídicas con fines de lucro, con el objetivo de
desarrollar una programación destinada principalmente al entretenimiento y la
satisfacción de los gustos del público, sin excluir los fines educativos, culturales e
informativos que orientan a los servicios de radiodifusión en general.
c) Servicios sociales-comunitarios:
Son los prestados por organizaciones sin fines de lucro, con el objetivo de atender una
demanda de comunicación emergente de un conjunto poblacional vinculado por lazos
culturales, históricos, científicos, educativos, territoriales o de otra índole.
Capítulo 2
Servicios de Radiodifusión Públicos-
Estatales
Artículo 10º.- Reservas
En el marco del Plan Nacional de
Radiodifusión, la autoridad de aplicación garantiza la prestación de los servicios de
radiodifusión pública-estatal, reservando la utilización de parte del espectro
radioeléctrico conforme el siguiente detalle:
a) A favor de cada Estado Municipal,
autorización correspondiente a un servicio de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia.
b) A favor de cada Estado Provincial y el
Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autorizaciones correspondientes a un
servicio de televisión abierta, a uno de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
y a uno por modulación de frecuencia.
c) A favor del Estado Nacional,
autorizaciones correspondientes a un servicio de televisión abierta, a uno de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud y a uno por modulación de
frecuencia.
En todas las zonas geográficas del país, el
Plan garantiza la recepción gratuita del servicio de televisión abierta y de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud correspondiente al Estado Nacional.
Artículo 11º.- Fines
Los servicios de radiodifusión públicos-
estatales se prestan a fin de difundir información de interés público y otros materiales
cuyo contenido sea de carácter cultural, social, científico, educativo y artístico; contribuir
al fortalecimiento de la democracia; transparentar la gestión pública; fortalecer las
identidades zonales en un marco de unidad e integración nacional; fomentar la
capacitación e investigación en materia de comunicación social; promover la
experimentación artística y tecnológica; custodiar el patrimonio audiovisual y privilegiar
las producciones nacionales, locales e independientes.
Artículo 12º.- Plazos. Exenciones
Las autorizaciones correspondientes a los
servicios de radiodifusión públicos-estatales son otorgadas por la autoridad de
aplicación sin plazo. Son de carácter intransferible y su explotación es indelegable.
Tanto su otorgamiento como la prestación
de los servicios se encuentran exentos de abonar cualquier tipo de canon o
gravámenes.
Artículo 13º.- Gestión y Financiamiento
La gestión de los servicios de radiodifusión
públicos-estatales está a cargo de los organismos autárquicos que sean creados a tal
fin y según corresponda, por ley nacional, ley provincial, ley de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires u ordenanza municipal.
Tales organismos deben gozar de
autonomía administrativa, económica y técnica e independencia funcional e institucional
respecto del gobierno correspondiente.
Su funcionamiento es financiado por los
fondos públicos que cada jurisdicción establezca presupuestariamente.
Artículo 14º.- Emisión de Publicidad
Los servicios de radiodifusión público-
estatales pueden emitir publicidad, en tanto los ingresos producidos se destinen a la
optimización de su funcionamiento, el mantenimiento de la infraestructura, su
modernización tecnológica, la mejora de la programación y otras inversiones que
favorezcan la continuidad de la prestación del servicio.
Capítulo 3
Servicios de Radiodifusión Privados-
Comerciales
Artículo 15º.- Sujetos
Los servicios de radiodifusión privados-
comerciales son prestados con fines de lucro, por personas físicas o jurídicas, previo
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 16º.- Personas Físicas.
Requisitos
A los fines del otorgamiento de licencias de
servicios de radiodifusión privados-comerciales, las personas físicas deben cumplir y
mantener los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser argentino nativo, por opción o
naturalizado, en este último caso, con cuatro años en el ejercicio de la ciudadanía; o
extranjero proveniente de un país que tenga con Argentina acuerdos de reciprocidad en
materia de acceso a licencias de servicios de radiodifusión;
c) Tener domicilio en el país;
d) Acreditar idoneidad técnica en la
materia;
e) Contar con solvencia patrimonial;
f) No registrar deudas en el marco de las
disposiciones de la presente ley, ni otras de carácter fiscal o previsional;
g) No haber sido sancionado con la
caducidad de una licencia para la prestación de servicios de radiodifusión;
h) No estar inhabilitado civil o penalmente
para ejercer el comercio;
i) No haber estado involucrado en casos de
violaciones a los derechos humanos ni haber sido condenado por delitos dolosos;
j) No ocupar cargos electivos ni ser
funcionario o empleado público en el orden nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires ni municipal.
k) No integrar las fuerzas armadas ni
cualquier otro cuerpo de seguridad.
En caso de fallecimiento del titular, puede
continuar con la licencia el/los sucesores que, reuniendo los requisitos dispuestos en
este artículo, sean autorizados por la autoridad de aplicación.
Artículo 17º.- Personas Jurídicas.
Requisitos
A los fines del otorgamiento de licencias de
servicios de radiodifusión privados-comerciales, las personas jurídicas deben cumplir y
mantener los siguientes requisitos:
a) Haber sido constituidas en el país,
conforme las disposiciones legales vigentes.
b) Tener domicilio en el país;
c) Incluir expresamente en la descripción de
su objeto social, la prestación de servicios de radiodifusión;
d) Contar con solvencia patrimonial;
e) No registrar deudas en el marco de las
disposiciones de la presente ley, ni otras de carácter fiscal o previsional;
f) No haber sido sancionada con la
caducidad de una licencia para la prestación de servicios de radiodifusión;
g) Que las personas físicas que conforman
la voluntad social o integran sus órganos de representación y control cumplan con los
requisitos del artículo 16º.
La participación extranjera en las personas
jurídicas titulares de licencias de servicios de radiodifusión privados-comerciales no
puede exceder del treinta por ciento (30%) del capital social ni otorgar derecho a voto
por un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%). Dichos porcentajes pueden ser
ampliados en reciprocidad con los países que admiten inversiones argentinas en
servicios de radiodifusión, hasta el porcentaje permitido por los mismos.
Tampoco pueden ser titulares de licencias
de servicios de radiodifusión privados-comerciales, las personas jurídicas que sean
filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras o estén controladas por personas
jurídicas constituidas en el extranjero.
En caso de fallecimiento de un socio o
accionista, el/los sucesores pueden sustituirlo en tanto reúnan los requisitos dispuestos
en el artículo 16º y sean autorizados por la autoridad de aplicación.
Artículo 18º.- Solicitud
La solicitud para el otorgamiento o la
renovación de la licencia de un servicio de radiodifusión privado-comercial debe
contener:
a) La copia certificada del documento
nacional de identidad del solicitante, si fuera una persona física; o la copia certificada
del testimonio del acta de constitución, reforma de estatutos y conformación de los
órganos de representación y control, si fuera una persona jurídica.
b) La propuesta de comunicación que se
pretende desarrollar.
c) Las características técnicas del
proyecto.
d) El programa de actualización y desarrollo
tecnológico.
e) La inversión financiera estimada por año
de licencia.
f) Los demás requisitos que establezca la
reglamentación.
Artículo 19º.- Procedimiento
Las licencias de servicios privados-
comerciales de radiodifusión abierta dirigidos al público en general y de servicios
privados-comerciales de radiodifusión destinados a sectores individualizados de la
población que utilizan el espectro radioeléctrico, se atribuyen por concurso público y
abierto convocado por la autoridad de aplicación, conforme lo establezca el Plan
Nacional de Radiodifusión.
Las licencias de servicios privados-
comerciales de radiodifusión destinados a sectores individualizados de la población que
emplean medios físicos se atribuyen por adjudicación directa.
En todos los casos, antes de formalizar el
otorgamiento de la licencia, debe celebrarse una audiencia pública en la que se
garantiza el derecho del o los solicitantes a ser oídos.
Toda denegación de una licencia debe
realizarse por escrito y encontrarse debidamente justificada, quedando sujeta a revisión
judicial por parte del interesado.
Artículo 20º.- Plazo
Las licencias se otorgan, en todos los casos,
por un plazo de diez (10) años. Pueden ser renovadas por períodos iguales, previo
cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 19º, según el tipo de servicio
privado-comercial de radiodifusión del que se trate.
Artículo 21º.- Carácter de los derechos e
Indelegabilidad de la explotación
Los derechos que surgen de las licencias de
servicios de radiodifusión privados-comerciales no pueden ser gravados, enajenados u
objeto de cualquier otro acto de disposición.
La explotación de tales servicios es
indelegable y debe ser realizada en forma directa por el titular de la licencia.
Artículo 22º.- Condiciones para la
transferencia
Las licencias de servicios de radiodifusión
privados-comerciales podrán transferirse sólo cuando hayan transcurrido cinco (5) años
de su otorgamiento, previa autorización de la autoridad de aplicación que verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16º y 17º, así como el
sostenimiento de la propuesta de comunicación, las características técnicas del
proyecto, el programa de actualización y desarrollo tecnológico y los niveles de
inversión financiera, presentados por el titular original en la correspondiente
solicitud.
La cesión de acciones o partes del capital
social debe ser informada a la autoridad de aplicación, a los fines de su autorización,
previo control de los requisitos establecidos en los artículos 16º y 17º. Cuando la cesión
modifique las mayorías societarias sólo podrá autorizarse, transcurridos cinco (5) años
del otorgamiento de la licencia.
También debe comunicarse a la autoridad
de aplicación, a efectos de su autorización, la emisión debentures y obligaciones
negociables.
Asimismo y a efectos de verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º inc. g), deben ponerse en
conocimiento de la autoridad de aplicación, las modificaciones que se produzcan en la
composición de los órganos de representación y control.
Artículo 23º.- Nulidad
Cualquier acto que contravenga lo dispuesto
en los artículos 21º y 22º es nulo de nulidad absoluta y trae aparejado la caducidad
inmediata de la licencia, sin perjuicio de la responsabilidad de los intervinientes por los
daños y perjuicios causados.
Artículo 24º.- Restricciones a la
Concentración de Licencias
Una misma persona física o jurídica no
puede acumular más de doce (12) licencias para la prestación de servicios de
radiodifusión privados-comerciales, en todo el país.
Dentro de una zona geográfica de cobertura,
un titular no puede concentrar más de una licencia de televisión abierta, una licencia de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud, una licencia de radiodifusión sonora
por modulación de frecuencia y una licencia para la prestación de servicios que, usando
el espectro radioeléctrico o empleando medios físicos, se encuentran destinados a
sectores individualizados de la población.
Las licencias que se otorguen para la
prestación de servicios que, usando el espectro radioeléctrico o empleando medios
físicos, se encuentran destinados a sectores individualizados de la población no pueden
superar el treinta por ciento (30%) de los hogares de una misma zona geográfica de
cobertura.
La titularidad de una concesión, permiso o
autorización para prestar en el país, servicios vinculados a las comunicaciones, se
considera una licencia a los fines del cómputo previsto en el primer párrafo. En tal
caso, el titular debe llevar una contabilidad separada y facturar por separado las
prestaciones referidas al servicio de radiodifusión y no incurrir en prácticas
anticompetitivas sostenidas en la posibilidad de prestar ambos servicios.
Artículo 25º.- Falseamientos Lesivos de la
Competencia
Para los efectos del cómputo del número de
licencias de servicios de radiodifusión privados-comerciales se considera como una sola
persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, socia o
integrante de sus órganos de representación o control, a una misma persona física o
pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Asimismo, una persona física titular de una o
más licencias, no puede participar como accionista, socia o integrantes de los órganos
de representación o control de una persona jurídica que también sea titular de licencias
de servicios de radiodifusión privados-comerciales, cuando el número de licencias
acumulado entre ambas supere los límites establecidos en el artículo anterior.
Queda prohibidos los acuerdos y prácticas
concertadas entre titulares de servicios de radiodifusión privados-comerciales que
produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear o impedir la competencia.
Artículo 26º.- Prioridad
Tienen prioridad en el acceso a las licencias
de servicios de radiodifusión privados-comerciales, las personas físicas o jurídicas que
solicitan por primera vez la renovación de las licencias de la que son titulares; así como
las personas físicas o jurídicas que, a la fecha de formalizar la solicitud, no resultan
titulares de otras licencias de servicios de radiodifusión.
Artículo 27º.- Canon
Las personas físicas o jurídicas a las que se
les atribuya una licencia para la prestación de un servicio de radiodifusión privado-
comercial deben abonar, para acceder a la misma, un canon cuyo monto es establecido
por el Plan Nacional de Radiodifusión teniendo en cuenta el tipo de servicio y la zona
geográfica de cobertura.
El Plan debe prever exenciones y
reducciones para los servicios que se prestan en zonas rurales, de frontera y otras sin
cobertura.
Artículo 28º.- Gravámenes
Los titulares de licencias de servicios de
radiodifusión privados-comerciales pagan periódicamente, por la explotación de tales
servicios, gravámenes cuya percepción y fiscalización está a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la reemplace.
Dichos gravámenes se fijan en un
porcentaje de la facturación bruta de los titulares que no puede ser inferior al dos por
ciento (2%) ni superior al ocho por ciento (8%), conforme la escala que establezca la
reglamentación entre pequeños, medianos y grandes prestadores, teniendo en cuenta
los montos totales de facturación bruta.
Asimismo, deben preverse exenciones o
reducciones para los servicios que se prestan en zonas rurales, de frontera y otras sin
cobertura.
Artículo 29º.- Extinción de las licencias
Las licencias para la prestación de servicios
de radiodifusión privados-comerciales se extinguen por:
a) Vencimiento del plazo por el que fueron
otorgadas.
b) Caducidad.
c) Renuncia.
d) Concurso del titular.
e) Fallecimiento del titular, si fuera una
persona física, o de socios o accionistas de las personas jurídicas, si el/los sucesores
no son autorizados en los términos de los artículos 16º y 17º.
f) Incapacidad del titular o inhabilitación en
los términos del artículo 152 bis del Código Civil.
g) Disolución de la persona jurídica titular
del servicio.
Capítulo 4
Servicios de Radiodifusión Sociales-
Comunitarios
Artículo 30º.- Reserva
En el marco del Plan Nacional de
Radiodifusión, la autoridad de aplicación reserva, en cada zona geográfica de
cobertura, el treinta por ciento (30%) de las frecuencias asignadas para el servicio de
radiodifusión sonora por modulación de amplitud y por modulación de frecuencia, al
otorgamiento de permisos para la prestación de servicios de radiodifusión sociales-
comunitarias.
Asimismo, reserva para uso compartido con
fines sociales-comunitarios, el veinte por ciento (20%) de las frecuencias asignadas a
servicios de televisión abierta, en cada zona geográfica de cobertura.
Artículo 31º.- Sujetos
Los servicios de radiodifusión sociales-
comunitarios son prestados por organizaciones sin fines de lucro y se orientan a difundir
programación de interés social para diferentes sectores de la comunidad, previo
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Artículo 32º.- Restricciones
Una organización sin fines de lucro no
puede ser titular, directa o indirectamente, total o parcialmente, de más de un permiso
para la prestación de servicios de radiodifusión sonora social-comunitaria, un permiso
para servicios de radiodifusión sociales-comunitarios destinados a sectores
individualizados de la población que emplean medios físicos y un permiso para el uso
compartido con fines sociales-comunitarios de frecuencias de televisión abierta.
Tampoco puede ser titular de una o más
licencias para la prestación de servicios de radiodifusión privados-comerciales.
Sus representantes e integrantes, se
encuentran impedidos de participar de organizaciones no gubernamentales que sean
titulares de otros permisos para la prestación de servicios de radiodifusión social-
comunitaria así como de ser titulares de servicios de radiodifusión privado-comercial o
socios, accionistas o miembros de los órganos de representación o control de personas
jurídicas que lo sean.
Artículo 33º.- Incompatibilidades
En ningún caso pueden ser titulares de
permisos de servicios de radiodifusión sociales-comunitarios, organizaciones que
tengan entre sus representantes e integrantes, personas físicas que ocupen cargos
electivos o sean funcionarios públicos en el orden nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal; que integren las fuerzas armadas o cualquier
otro cuerpo de seguridad; o que hayan estado involucradas en casos de violaciones a
los derechos humanos.
Artículo 34º.- Solicitud
La solicitud para el otorgamiento o la
renovación de los permisos para la prestación de servicios de radiodifusión sociales-
comunitarios debe contener:
a) Copia de la documentación constitutiva
de la organización así como del documento nacional de identidad de sus
representantes e integrantes.
b) La propuesta comunicacional que se
pretende desarrollar.
c) Las características de la población a la
que está destinada la propuesta y las necesidades que se pretenden atender a través
de la misma.
d) La adecuación de la propuesta a la
función social-comunitaria de la organización solicitante.
e) Los demás requisitos que establezca la
reglamentación.
Artículo 35º.- Procedimiento
Los permisos de servicios sociales-
comunitarios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y por modulación de
frecuencia, así como los permisos para el uso compartido de las frecuencias de
servicios de televisión abierta con fines sociales-comunitarios, se atribuyen por
concurso público y abierto convocado por la autoridad de aplicación, conforme lo
establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Los permisos de servicios sociales-
comunitarios de radiodifusión destinados a sectores individualizados de la población
que emplean medios físicos se atribuyen por adjudicación directa. En el caso que
existan tendidos de servicios privados-comerciales, los titulares de dichas licencias
están obligados a permitir el uso de los mismos por parte de los servicios sociales-
comunitarios, reconociéndoseles el derecho a ser retribuidos de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
En todos los casos, antes de formalizar el
otorgamiento del permiso, debe celebrarse una audiencia pública en la que se garantiza
el derecho del o los solicitantes a ser oídos.
Toda denegación de un permiso debe
realizarse por escrito y encontrarse debidamente justificada, quedando sujeta a revisión
judicial por parte del interesado.
Artículo 36º.- Plazo
Los permisos para la prestación de servicios
de radiodifusión sociales-comunitarios se otorgan por un plazo de cinco (5) años, con
excepción de los permisos para el uso compartido de las frecuencias de servicios de
televisión abierta con fines sociales-comunitarios que se otorgan por un año.
En todos los casos, pueden ser renovados
por períodos iguales, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo
35º, según el tipo de servicio social-comunitario de radiodifusión del que se trate.
Tienen prioridad, las organizaciones que soliciten por primera vez la renovación del
permiso del que son titulares.
Artículo 37º.- Instransferibilidad. Carácter de
los Derechos e Indelegabilidad de la Explotación
Los permisos para la prestación de servicios
de radiodifusión sociales-comunitarios son intransferibles. Los derechos que surgen de
los mismos no pueden ser gravados, enajenados u objeto de cualquier otro acto de
disposición.
La explotación de tales servicios es
indelegable y debe ser realizada en forma directa por el titular del permiso.
Artículo 38º.- Nulidad
Cualquier acto que contravenga lo dispuesto
en el artículo 38º es nulo de nulidad absoluta y trae aparejado la caducidad inmediata
del permiso, sin perjuicio de la responsabilidad de los intervinientes por los daños y
perjuicios causados.
Artículo 39º.- Exención del Canon.
Gravámenes
El otorgamiento de permisos para la
prestación de servicios de radiodifusión sociales-comunitarios se encuentra exento de
abonar cualquier tipo de canon.
Sus titulares pagan anualmente, por la
explotación de tales servicios, gravámenes cuya percepción y fiscalización está a cargo
de la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la
reemplace.
Dichos gravámenes se fijan en un
porcentaje que no puede superar el uno por ciento (1%) de la facturación bruta del
titular.
Artículo 40º.- Emisión de Publicidad.
Comercialización de Espacios
Los servicios de radiodifusión sociales-
comunitarios pueden emitir publicidad y comercializar espacios de programación en
tanto se adecuen a la propuesta comunicacional presentada en la solicitud.
Los recursos que se obtengan deben
destinarse a la optimización de su funcionamiento, el mantenimiento de la
infraestructura, su modernización tecnológica, la mejora de la programación, otras
inversiones que favorezcan la continuidad de la prestación del servicio y el logro de los
objetivos sociales-comunitarios planteados.
Artículo 41º.- Extinción de los Permisos
Los permisos para la prestación de servicios
de radiodifusión sociales-comunitarios se extinguen por:
a) Vencimiento del plazo por el que fueron
otorgados.
b) Caducidad.
c) Renuncia.
d) Disolución de la organización titular del
servicio.
Capítulo 5
Disposiciones Comunes a Todas las
Categorías
Artículo 42º.- Derechos
Son derechos de los titulares de servicios de
radiodifusión:
a) Explotar el servicio de radiodifusión
autorizado.
b) Ejercer su derecho a la libertad de
información, expresión y difusión, sin censura previa, de opiniones e ideas de todo tipo.
c) Realizar emisiones dentro de los
parámetros técnicos autorizados, sin interferencias indebidas de otros emisores.
d) Desarrollar la propuesta comunicacional
oportunamente presentada.
e) Definir la grilla de programación.
f) Emitir publicidad y recibir publicidad
estatal en los términos del Título V.
g) Los restantes derechos que surjan de la
presente ley y de los términos de la licencia o permiso respectivo.
Artículo 43º.- Obligaciones
Son obligaciones de los titulares de servicios
de radiodifusión:
a) Instalar el servicio y prestarlo en forma
continua, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.
b) Cumplir con la propuesta comunicacional
oportunamente presentada y, en el caso de los servicios privados-comerciales con las
características técnicas del proyecto, el programa de actualización y desarrollo
tecnológico y la inversión financiera estimada por año de licencia.
c) Respetar la frecuencia que les fue
otorgada y no producir interferencias indebidas.
d) Pagar oportunamente los cánones y
gravámenes que correspondan.
e) Cumplir con la normativa vigente en el
orden nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, en
materia de desarrollo urbano, instalación de infraestructura de telecomunicaciones y
cuidado del medio ambiente.
f) Colaborar con las autoridades en
situaciones de emergencia y desastres naturales.
g) Respetar la libertad de conciencia de los
trabajadores/as.
h) Impedir toda forma de discriminación por
razones de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad y expresión de género,
edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier otra circunstancia que implique exclusión, restricción o
menoscabo.
i) Presentar un informe anual de sus
actividades ante la autoridad de aplicación, que se pondrá a disposición del público en
forma impresa y a través de la página web.
j) Las restantes obligaciones que surjan de
la presente ley y de los términos de la licencia o permiso respectivo.
Artículo 44º.- Sanciones
Los titulares de servicios de radiodifusión
que infrinjan las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias o los
términos de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, son pasibles de las
siguientes sanciones:
Amonestación.
a) Multa.
b) Suspensión.
c) Caducidad.
La autoridad de aplicación puede disponer
como sanciones accesorias la clausura de las instalaciones y el decomiso de los bienes
y equipos.
Los bienes y equipos decomisados pasan a
dominio de la autoridad de aplicación que puede donarlos a organizaciones sin fines de
lucro titulares de permisos de servicios de radiodifusión sociales-comunitarios, así como
a los organismos autárquicos que, en el orden nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipal, presten servicios de radiodifusión pública-
estatal.
Artículo 45º.- Proporcionalidad y
Gradualidad
A los fines de la determinación de la sanción
a aplicar, la autoridad de aplicación tiene en cuenta los principios de proporcionalidad y
gradualidad. En particular, considera la naturaleza y gravedad de la infracción, la
reincidencia, el daño causado, la disposición del titular a repararlo y a mitigar los
perjuicios, el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción y la repercusión
social de la misma.
Artículo 46º.- Procedimiento
Las sanciones son aplicadas previo sumario
administrativo en el que se garantice el derecho de defensa del infractor.
El procedimiento que fije la reglamentación
debe disponer, asimismo, la publicidad y registro de la decisión adoptada la que, en
todos los casos, podrá ser sujeta a revisión judicial.
La prescripción de las acciones surgidas de
la infracción a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias o los
términos de la autorización, licencia o permiso respectivo, opera a los cinco (5) años
contados a partir del día en que fue cometida la infracción.
Título IV
De la Programación
Artículo 47º.- Programación
Promocionada
Los servicios de radiodifusión deben
trasmitir su programación, conforme los días y horarios promocionados, respetando el
contenido y demás características anunciadas.
Cualquier alteración o cambio de
programación debe encontrarse debidamente fundado en razones de fuerza mayor e
informado oportunamente al público, explicando los inconvenientes que impiden cumplir
con las condiciones pautadas.
Artículo 48º.- Responsabilidad
Los titulares de los servicios de radiodifusión
son responsables del contenido de la programación que trasmiten, salvo en el caso de
los servicios que, usando el espectro radioeléctrico o empleando medios físicos, se
encuentran destinados a sectores individualizados de la población.
Artículo 49º.- Información
La información que brinden los servicios de
radiodifusión debe ser objetiva, veraz e imparcial. Asimismo, debe ser claramente
diferenciada de las manifestaciones que constituyen opiniones del titular de la licencia o
permiso respectivo, del responsable de determinado programa o de terceras
personas.
El suministro de información por parte de
funcionarios públicos a los medios de comunicación no debe discriminar entre los
servicios de radiodifusión públicos-estatales, privados-comerciales o sociales-
comunitarios. Las autoridades de las distintas jurisdicciones establecen mecanismos
destinados a garantizar la difusión periódica de información a las distintas categorías
de servicios por igual.
Artículo 50º.- Diversidad y Pluralismo
La programación trasmitida por los servicios
de radiodifusión debe promover el respeto a la diversidad cultural en un marco de
integración social, así como el pluralismo de ideas y opiniones.
Artículo 51º.- Protección de Niñez
En el horario de protección a la niñez que
rige entre las seis (6) y las veintidós (22) horas, los servicios de radiodifusión deben
transmitir programación y publicidad apta para todo público.
Los programas no aptos para todo público
que se trasmitan fuera del horario de protección a la niñez deben incluir una advertencia
previa con la calificación asignada.
La calificación de los programas y la
publicidad está a cargo de los titulares de los servicios de radiodifusión, conforme los
criterios y lineamientos generales que establezca la autoridad de aplicación.
Las obras cinematográficas y sus avances
se difunden en los horarios adecuados a la calificación por edades que las mismas
tuvieron o debieron tener al exhibirse en las salas de cine del país.
Artículo 52º.- Producciones Nacionales,
Locales e Independientes
Los servicios de radiodifusión abierta
dirigidos al público en general deben transmitir programación nacional en un porcentaje
no menor al sesenta por ciento (60%) y, dentro de éste, incorporar al menos un quince
por ciento (15%) de producción local.
La producción independiente no podrá ser
inferior al quince por ciento (15%) ni superar el setenta por ciento (70%) del total de la
programación ofrecida por dichos servicios.
Los servicios que, usando el espectro
radioeléctrico o empleando medios físicos, se encuentran destinados a sectores
individualizados de la población deben ofrecer un treinta por ciento (30%) de señales de
producción nacional.
La reglamentación define el carácter
nacional de la programación teniendo en cuenta el nivel de intervención de
productores/as, directores/as, actores, actrices, artistas, músicos, periodistas,
investigadores/as y técnicos/as argentinos o extranjeros con residencia permanente en
nuestro país.
También determina cuando una producción
es local, teniendo en cuenta el nivel de vinculación con la zona geográfica de cobertura
en la que se presta el servicio; y cuando es de carácter independiente, a partir de su
realización por parte de personas físicas o jurídicas que no tienen ningún tipo de
dependencia con el titular del servicio de radiodifusión que concreta la emisión.
Quedan prohibidos los acuerdos y prácticas
concertadas entre titulares de servicios de radiodifusión y empresas productoras que
produzcan o puedan producir el efecto de vulnerar las disposiciones de los artículos
24º, 25º y 32º o restringir, falsear o impedir la competencia.
La autoridad de aplicación establece
deducciones a los gravámenes dispuestos en los artículos 28º y 39º, a favor de los
titulares de los servicios de radiodifusión que excedan los porcentajes de producción
nacional y local establecidos en el presente artículo.
Artículo 53º.- Idioma
Los servicios de radiodifusión abierta
dirigidos al público en general deben transmitir programación en idioma castellano o
doblada al castellano, quedando exceptuada aquella dirigida a colectividades o
tendiente a promover las lenguas de los pueblos originarios.
El ochenta por ciento (80%) de las señales
ofrecidas por los servicios que, usando el espectro radioeléctrico o empleando medios
físicos, se encuentran destinados a sectores individualizados, debe brindar
programación en castellano, doblada al castellano o subtitulada.
La autoridad de aplicación establece
deducciones a los gravámenes dispuestos en los artículos 28º y 39º, a favor de los
titulares de servicios de radiodifusión que realicen en el país el doblaje de series,
películas o programas producidos en el exterior para televisión.
Artículo 54º.- Inclusión de Personas con
Necesidades Especiales
La autoridad de aplicación debe disponer
medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad auditiva a la
programación ofrecida por los servicios de televisión.
Artículo 55º.- Grilla de Señales
Los servicios de radiodifusión que, usando el
espectro radioeléctrico o empleando medios físicos, se encuentran destinados a
sectores individualizados, deben incluir en la grilla de señales ofrecidas el canal de
televisión abierta correspondiente al Estado Nacional y, según corresponda, al Estado
Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así como los canales de
televisión abierta que trasmitan en la misma zona geográfica de cobertura.
Artículo 56º.- Prohibición de Redes. Carácter
Excepcional de las Repetidoras y Cadenas.
Los titulares de servicios de radiodifusión no
pueden constituir redes privadas.
Los servicios de radiodifusión pública-estatal
son los únicos que pueden disponer la instalación y conformación de repetidoras
externas a su zona geográfica de cobertura.
Excepcionalmente, la autoridad de
aplicación puede autorizar a los titulares de servicios de radiodifusión privados-
comerciales o sociales-comunitarios, la instalación de estaciones repetidoras internas
en lugares en los que, dentro de su propia área geográfica de cobertura, se produzcan
áreas de sombra.
El Poder Ejecutivo Nacional, los Poderes
Ejecutivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden, en
situaciones excepcionales, de gravedad o trascendencia institucional, disponer la
transmisión en cadena, a través de la integración de los servicios de radiodifusión
abierta destinados al público en general.
Artículo 57º.- Audiencia Pública
Cualquier reglamentación referida a la
programación brindada por los servicios de radiodifusión debe ser aprobada previa
realización de audiencia pública.
Título V
De la Publicidad
Artículo 58º.- Transmisión de Publicidad
Los titulares de los servicios de radiodifusión
alcanzados por la presente ley, están facultados a trasmitir publicidad, contratada
directamente con los anunciantes o a través de agencias debidamente autorizadas y
registradas por ante la autoridad de aplicación.
Quedan prohibidos los acuerdos y prácticas
concertadas entre titulares de servicios de radiodifusión y agencias de publicidad que
produzcan o puedan producir el efecto de vulnerar las disposiciones de los artículos
24º, 25º y 32º o restringir, falsear o impedir la competencia.
Artículo 59º.- Igualdad de Condiciones
La contratación de espacios de publicidad
debe hacerse en igualdad de condiciones para todos los interesados. A tal efecto, los
titulares de los servicios de radiodifusión deben poner a disposición de la autoridad de
aplicación y mantener actualizado el valor de las tarifas correspondientes.
Artículo 60º.- Tiempo
Los servicios de radiodifusión abierta
destinados al público en general, de carácter sonoro y televisivo, pueden transmitir
hasta un máximo de catorce (14) minutos y doce (12) minutos de publicidad por hora de
emisión, respectivamente.
Los servicios de radiodifusión que, usen el
espacio radioeléctrico o empleen medios físicos, estén destinados sectores
individualizados pueden transmitir hasta seis (6) minutos de publicidad por hora de
emisión y por canal.
Los titulares de los servicios pueden, dentro
de los límites previstos, distribuir libremente los espacios destinados a publicidad.
Artículo 61º.- Alcances
Se considera incluido dentro del tiempo
previsto en el artículo 60º, todo mensaje publicitario que se transmita en cortes de
estación, en cortes de programas, en el marco de programas, en forma sobreimpresa
durante la transmisión de eventos o a través de programas dedicados a la oferta de
productos.
Quedan excluidas la transmisión de los
símbolos identificatorios del servicio de radiodifusión y la promoción de su propia
programación.
Artículo 62º.- Modalidad
Los mensajes publicitarios deben
identificarse como tales, diferenciarse claramente de los contenidos de la programación
y no inducir a engaños a la población.
Durante la transmisión de eventos que
tienen una continuidad ajena al servicio de radiodifusión, sólo pueden insertarse
mensajes publicitarios a través de imágenes superpuestas que no ocupen más de una
quinta parte de la pantalla y no incluyan menciones o efectos sonoros de ningún
tipo.
Los mensajes publicitarios se equiparan a
programación en cuanto a los mínimos de producción nacional y local a emitir por parte
de los titulares de los servicios de radiodifusión.
Artículo 63º.- Publicidad Oficial
La publicidad oficial debe suministrarse en
forma imparcial y no discriminatoria en razón de las opiniones o la línea editorial de los
titulares de los servicios de radiodifusión.
El cincuenta por ciento (50%) de la pauta
oficial se distribuye por igual entre todos los servicios de radiodifusión y, como mínimo,
un veinticinco por ciento (25%) se destina a programas culturales y educativos.
Los acuerdos de publicidad oficial
celebrados deben constar en el Registro Público de Servicios de Radiodifusión.
Artículo 64º.- Límite
Los ingresos mensuales por publicidad
oficial no pueden exceder del veinte por ciento (20%) de los ingresos totales facturados
en concepto de publicidad por el titular de un servicio de radiodifusión privado-comercial
y del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos totales facturados en concepto de
publicidad por el titular de un servicio de radiodifusión público-estatal o social-
comunitario.
Artículo 65º.- Prohibición en Épocas
Electorales
Se prohíbe la contratación y transmisión de
publicidad oficial en los servicios de radiodifusión tras la publicación de la convocatoria
y hasta la realización de las elecciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o municipales.
Queda exceptuada la publicidad de
naturaleza informativa emitida por los organismos electorales respectivos.
Título VI
De la Defensa de los Derechos de los
Usuarios
Artículo 66º.- Derechos de los Usuarios
Son derechos de los usuarios en relación a
los servicios de radiodifusión:
a) Gozar de igualdad de oportunidades en
el acceso a los servicios de radiodifusión.
b) Obtener información veraz, objetiva e
imparcial.
c) Acceder a transmisiones que promuevan
el desarrollo educativo, la diversidad cultural y el pluralismo de opiniones e ideas.
d) Disfrutar de contenidos que contribuyan
al esparcimiento y la recreación de la población.
e) Conocer con antelación suficiente la grilla
de programación.
f) Recibir orientación y auxilio en caso de
emergencias y desastres naturales.
g) Recibir respuesta oportuna a las
inquietudes, quejas, denuncias y reclamos vinculados a la prestación de los servicios de
radiodifusión.
h) Los restantes derechos que surjan de la
normativa vigente.
Artículo 67º.- Universalización del Acceso
El Estado Nacional debe promover el acceso
universal de la población a los servicios de radiodifusión.
Se garantiza la gratuidad de la recepción de
las emisiones de los servicios de radiodifusión abierta, destinados al público en general.
La autoridad de aplicación establece las
tarifas de suscripción a los servicios de radiodifusión que, usen el espectro
radioeléctrico o empleen medios físicos, están destinados a públicos individualizados.
Dichos servicios pueden cobrar abonos
extras por la transmisión de no más de un veinte por ciento (20%) del total de las
señales que ofrecen. El monto de tales abonos también es fijado por la autoridad de
aplicación.
La tenencia y uso de receptores está exenta
de todo gravamen.
Artículo 68º.- Defensoría de los Usuarios
Crease, en el ámbito de la autoridad de
aplicación, la Defensoría de los Usuarios de Servicios de Radiodifusión que tiene por
objeto receptar y canalizar las inquietudes, quejas, denuncias y reclamos de la
población vinculados a la prestación de tales servicios.
La Defensoría goza de autonomía funcional
y de criterio. Su titular es nombrado por la autoridad de aplicación, mediante concurso
público y previa audiencia pública. Rigen los mismos requisitos e incompatibilidades
previstos en el artículo 73º.
Dura cuatro (4) años en sus funciones y
puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez siguiendo el mismo
procedimiento.
La Defensoría funciona
descentralizadamente, a través de oficinas abiertas en cada una de las Provincias y en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título VII
De la Radiodifusión Digital
Artículo 69º.- Promoción
El Estado Nacional promueve, a través de la
autoridad de aplicación, el desarrollo de la radiodifusión digital con miras al logro de una
mejora de la calidad de los servicios y la extensión de su gratuidad.
Artículo 70º.- Programa Estratégico
La autoridad de aplicación elabora, a los
fines previstos en el artículo 69º, un programa estratégico para la conversión de la
radiodifusión analógica a la digital que incluye:
a) Diagnóstico de la situación actual.
b) Estándares técnicos adoptados, en
función de las tendencias internacionales, los niveles de eficiencia y los beneficios para
el país.
c) Cronograma de acciones a desarrollar
por etapas.
d) Objetivos a alcanzar en cada etapa.
e) Medidas para reducir y eliminar los
impactos sociales y económicos negativos.
f) Instrumentos tendientes a universalizar el
acceso a receptores digitales por parte de la población.
g) Indicadores y herramientas de
seguimiento.
h) Definición de los usos de los volúmenes
de espectro radioeléctrico que quedará libre con el cierre de la difusión analógica
i) Mecanismos de revisión y ajuste.
Dicho programa es presentado en audiencia
pública y su implementación está sujeta a la previa aprobación del Congreso de la
Nación.
Título VIII
Del Consejo Federal de Servicios de
Radiodifusión
Artículo 71º.- Creación
Créase el Consejo Federal de Servicios de
Radiodifusión, entidad autárquica dotada de personería jurídica y patrimonio propio, con
autonomía administrativa, económica y técnica e independencia funcional e
institucional.
El Consejo actúa como autoridad de
aplicación de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Tiene sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y debe abrir delegaciones en el territorio de cada una de las Provincias.
Artículo 72º.- Integración
El Consejo Federal de Servicios de
Radiodifusión está integrado por:
a) un representante del Gobierno Nacional.
b) un representante de cada uno de los
Gobiernos Provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) un representante de los organismos
prestadores de servicios de radiodifusión públicos-estatales.
d) un representante de los titulares de
licencias de servicios de radiodifusión privados-comerciales.
e) un representante de los titulares de
permisos de servicios de radiodifusión sociales-comunitarios.
f) un representante de los trabajadores/as
de los medios y de las artes audiovisuales.
g) un representante de las organizaciones
no gubernamentales de defensa de los consumidores.
h) un representante de las Universidades
Nacionales que cuentan con carreras vinculadas a la comunicación social.
El representante del Gobierno Nacional es
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de ambas Cámaras del Congreso
Nacional.
Los representantes previstos en el inc. b)
son designados por los respectivos Poderes Ejecutivos con acuerdo de cada
Legislatura Provincial y, en su caso, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Los representantes establecidos en los
restantes incisos son designados por los sectores, a través del procedimiento que
disponga la reglamentación, garantizando mecanismos de participación plural en el
seno de los mismos.
Artículo 73º.- Requisitos e
Incompatibilidades
Los representantes deben ser personas
mayores de edad y con domicilio en el país. Asimismo, deben contar con acreditada
idoneidad técnica y destacada trayectoria en el estudio o trabajo en el campo de la
radiodifusión.
No pueden ser designadas como
representantes, las personas que:
a) Registren deudas en el marco de las
disposiciones de la presente ley, ni otras de carácter fiscal o previsional;
b) Hayan sido sancionadas con la
caducidad de una licencia o permiso para la prestación de servicios de radiodifusión;
c) Tengan un interés directo o indirecto en
algún servicio de radiodifusión actual o durante los cuatro años anteriores a asumir el
cargo.
d) Tengan otras vinculaciones contractuales
con el Estado.
e) Ocupen cargos electivos o se
desempeñen como funcionarios o empleados públicos en el orden nacional, provincial,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni municipal, exceptuando el ejercicio de la
docencia.
f) Integren las fuerzas armadas ni cualquier
otro cuerpo de seguridad.
g) Hayan estado involucradas en casos de
violaciones a los derechos humanos o hayan sido condenadas por delitos dolosos;
Artículo 74º.- Duración. Cese.
Los representantes duran cinco (5) años en
sus funciones y pueden ser designados en forma consecutiva por una sola vez.
Su designación cesa por vencimiento del
plazo previsto, renuncia, incapacidad física o psíquica que le impida desempeñar sus
deberes de manera efectiva o incompatibilidad sobreviviente por alguna de las causas
previstas en el segundo apartado del artículo 73º.
La reglamentación establece el
procedimiento de remoción en caso de incumplimiento grave por parte de los
representantes de las responsabilidades que le asigna esta ley.
Ocurrido el cese y hasta un año después, no
podrán realizar ninguna actividad laboral o profesional vinculada, directa o
indirectamente, a un servicio de radiodifusión.
Artículo 75º.- Remuneración
El desempeño de los representantes es
remunerado, conforme el monto que disponga el Presupuesto del Consejo. Les esta
prohibido recibir cualquier otro fondo o reembolso referido al ejercicio de sus
funciones.
Artículo 76º.- Atribuciones del Consejo
Son atribuciones del Consejo Federal de
Servicios de Radiodifusión:
a) Dirigir y ejecutar las políticas públicas de
radiodifusión.
b) Aprobar el Plan Nacional de
Radiodifusión con la asistencia de la autoridad técnica y llevar el Registro Público de
Servicios de Radiodifusión.
c) Administrar el espectro radioeléctrico
asignado a servicios de radiodifusión.
d) Garantizar las reservas necesarias para
la prestación de servicios de radiodifusión públicos-estatales.
e) Otorgar licencias y permisos para la
prestación de servicios de radiodifusión privados-comerciales y sociales-
comunitarios.
f) Ordenar inspecciones, supervisar
técnicamente y controlar la prestación de servicios de radiodifusión.
g) Efectuar el seguimiento posterior del
cumplimiento de las normas vigentes en materia de programación y publicidad.
h) Aplicar las sanciones previstas en el
artículo 44º.
i) Convocar audiencias públicas previstas
en la ley y otras que estime necesarias.
j) Dar respuesta a las inquietudes, quejas,
denuncias y reclamos de la población vinculados a la prestación de tales servicios.
k) Promover el desarrollo de la radiodifusión
digital y elaborar programa estratégico de conversión
l) Representar a la Nación en la
negociación, elaboración y suscripción de convenios referidos a la radiodifusión, en el
orden nacional e internacional.
m) Elaborar su anteproyecto de
presupuesto.
n) Dictar su propio reglamento interno.
o) Aprobar las normas reglamentarias de la
presente ley y aquellas que resulten necesarias para la correcta prestación de los
servicios de radiodifusión.
p) Las restantes atribuciones que surjan de
la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 77º.- Presidente/a. Funciones
La presidencia del Consejo es ejercida por el
representante del Gobierno Nacional y son sus funciones:
a) Ejercer la representación legal del
Consejo.
b) Convocar y presidir sus reuniones.
c) Ejecutar las resoluciones del pleno.
d) Administrar sus bienes y recursos.
e) Las restantes funciones que establezcan
las normas reglamentarias de la presente ley y el Reglamento del Consejo.
Artículo 78º.- Funcionamiento. Revisión
Judicial.
Las normas de funcionamiento del Consejo
son establecidas por el mismo a través de su reglamento interno.
El Consejo no puede entrar en sesión sin la
presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Transcurrida una hora de la
convocatoria podrá sesionar válidamente con los que estén presentes.
Toda resolución del Consejo que afecte
derechos, está sujeta a revisión judicial.
Artículo 79º.- Recursos
El Consejo dispone para su funcionamiento
del veinte por ciento (20%) de las sumas que se perciban en concepto de los cánones y
gravámenes establecidos en la presente Ley y de las restantes partidas que se le
asignen en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
Excluidos los porcentajes afectados por las
Leyes 24.377 y 24.800, el remanente de lo percibido por tales conceptos es destinado
por el Consejo al fortalecimiento de los servicios de radiodifusión públicos-
estatales.
Artículo 80º.- Informe Anual
El Consejo debe presentar por ante ambas
Cámaras del Congreso de la Nación, un informe anual sobre el cumplimiento del Plan
Nacional de Radiodifusión y demás actividades desarrolladas en el marco de la
presente ley.
Artículo 81º.- Intervención
La intervención del Consejo procede ante
causas graves, por decisión de ambas cámaras del Congreso adoptada por el voto de
los dos tercios del total de los miembros de cada una.
Título IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 82º.- Dentro del plazo de treinta (30)
días de la entrada en vigencia de la presente ley, por única vez, el Poder Ejecutivo
Nacional convoca a los sectores representados en el artículo 72º y establece el
procedimiento de designación de los representantes previstos en los incisos c, d, e, f, g
y h, a efectos de la primera conformación del Consejo Federal de Servicios de
Radiodifusión.
El Consejo debe quedar integrado dentro del
plazo de noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 83º.- Dentro del plazo de noventa
(90) días contados desde la integración del Consejo Federal de Servicios de
Radiodifusión, dicho organismo debe dictar su propio reglamento.
Dentro del mismo plazo se transfieren al
mismo los recursos, bienes y personal del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER).
Esta transferencia no podrá alterar la situación de revista del personal, antigüedad,
cargo, función, categoría, nivel remunerativo alcanzado por todo concepto y demás
derechos adquiridos al amparo de la legislación vigente.
Artículo 84º.- Las licencias que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, contravengan lo dispuesto en los artículos 24º,
25º y 32º, cesan al vencimiento del plazo por el que fueron otorgadas sin que puedan
prorrogarse hasta tanto sus titulares no se ajusten a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 85º.- En los concursos públicos que
se desarrollen para la atribución de permisos de servicios de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia, la autoridad de aplicación garantiza la normalización de las
que se encuentran en funcionamiento a la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley, en tanto se adecuen a los requisitos previstos en la misma.
Artículo 86º.- A los efectos de dar
cumplimiento a las reservas previstas en los artículos 10º y 30º, en las zonas de
cobertura geográfica en las que la disponibilidad técnica del espectro radioeléctrico
resulte actualmente limitada, las frecuencias vacantes serán asignadas preferentemente
para el servicio de radiodifusión pública-estatal y social-comunitario.
Asimismo, las frecuencias que se liberen
producto de la digitalización u otros procedimientos que optimicen la utilización del
espectro radioeléctrico, deberán ser atribuidas de la misma manera, de modo de
ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 87º.- Derógase la Ley 22.285/80 y
todas las normas que se opongan a los términos de la presente Ley.
Artículo 88º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los medios de comunicación desempeñan
en la actualidad un papel trascendente en la formación de la opinión pública, en la
promoción de la uniformidad o la diversidad cultural y en el fortalecimiento o
debilitamiento de las identidades y valores sociales.
En consecuencia, las normas que los
regulan no son neutrales sino que, muy por el contrario, en el modelo de radiodifusión
que adoptemos se va a ver en gran medida reflejado, el modelo de sociedad que
queremos construir.
A pesar de ello y transcurridos ya veinticinco
años del retorno a la democracia, en nuestro país continúa vigente la Ley 22.285/80
que, dictada en plena dictadura militar, constituye un resabio normativo de la etapa más
oscura que nos tocó atravesar a los argentinos y argentinas.
Como agravante, la mayoría de las
modificaciones al texto de la misma fueron introducidas durante la década de los ´90, a
través de la Ley de Reforma del Estado y sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia,
con el objeto de relajar los límites que existían para la propiedad de las licencias,
eliminar las disposiciones que prevenían la formación de multimedios y prohibían las
redes de transmisión y difusión, derogar las que limitaban la inversión extranjera y,
entre otras, las que fijaban que el cincuenta por ciento de los contenidos de
programación debía ser nacional.
Tales reformas desencadenaron un proceso
creciente de concentración en la titularidad de los medios de comunicación, excluyendo
a importantes actores sociales y restringiendo la generación de propuestas de
radiodifusión alternativas.
Esta situación nos plantea la
urgencia de avanzar en la sanción de una nueva Ley de Radiodifusión que parta de la
premisa de considerar a la misma como "una forma de ejercicio del derecho a la
información y la cultura y no un simple negocio comercial ... un servicio esencial para el
desarrollo social, cultural y educativo de la población, por el que ejerce el derecho a la
información." (Iniciativa Ciudadana por una Ley de Radiodifusión para la
Democracia)
Ese es el sentido de la
iniciativa que vengo a proponer, una iniciativa que no se limita a reordenar la legislación
vigente sino que busca como fin último democratizar los servicios de radiodifusión,
entendiendo por democratización al "proceso mediante el cual el individuo pasa a ser un
elemento activo y no un simple objeto de la comunicación; aumenta constantemente la
variedad de los mensajes intercambiados y aumenta también el grado y la calidad de la
representación social en la comunicación" (Mac Bride, Sean y otros. "Un solo mundo,
voces múltiples. Comunicación e información en nuestro tiempo". Fondo de Cultura
Económica/UNESCO, México, 1980)
Para lograrlo es ineludible replantearse y
superar el sistema que rige hoy en Argentina y en otros países de América Latina,
sostenido en una base comercial y en él que los medios estatales se limitaron a
desempeñar un papel subsidiario que se puso y se pone en evidencia en las
debilidades de una televisión pública condicionada por las necesidades políticas de los
gobiernos de turno.
En ese contexto, el proyecto comienza por
revisar la legislación actual en lo que respecta a la calificación de la radiodifusión como
un servicio de interés público, en tanto la misma fue funcional a la privatización, la
extranjerización y la negación de cobertura a los sectores de población de menores
recursos.
En contraposición y recogiendo el modelo
europeo, se reconoce a los servicios de radiodifusión el carácter de servicio público
cuya titularidad pertenece al Estado Nacional y, en la misma dirección, se considera al
espectro radioeléctrico como un recurso natural limitado que constituye un bien de
dominio público que forma parte del patrimonio de la Nación.
La propuesta contempla, asimismo, la
elaboración de un Plan Nacional de Radiodifusión que sirva de marco a las políticas
públicas desarrolladas en la materia, al tiempo que clasifica a los servicios de
radiodifusión en tres categorías que promueven la pluralidad del sistema y que, por sus
fines y sus formas de funcionamiento, son complementarias.
La primera categoría está constituida por los
servicios de radiodifusión públicos-estatales y en su regulación se pretende garantizar
la independencia de los mismos respecto de los gobiernos, su financiamiento con
fondos públicos y su calidad técnica, la interrelación entre las políticas
comunicacionales y las políticas educativas y culturales, así como su funcionamiento
descentralizado y el desarrollo de medios locales.
La segunda categoría es la correspondiente
a los servicios de radiodifusión privados-comerciales, en relación a los cuales se
establecen criterios transparentes para el acceso a los mismos en igualdad de
oportunidades, restricciones a los capitales extranjeros y límites precisos a la
concentración de licencias en manos de un mismo titular, promoviendo la pluralidad
dentro de las distintas zonas geográficas de cobertura y restringiendo el número de
hogares que puede alcanzar un mismo titular en el caso de los servicios de
radiodifusión de carácter individualizado.
En tercer y último lugar, se incluye como
categoría a los servicios sociales-comunitarios, reservando expresamente un porcentaje
de frecuencias para la prestación de servicios de radiodifusión por parte de
organizaciones sin fines de lucro orientados a difundir programación de interés social
para diferentes sectores de la comunidad.
Con el objetivo de reducir hasta su
eliminación, la discrecionalidad de la estructura gubernamental en el manejo de la
radiodifusión, en el esquema planteado por esta iniciativa, ocupa un lugar central la
creación del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión como autoridad de
aplicación con representación federal y participación de los medios públicos-estatales,
los titulares de servicios privados-comerciales y sociales-comunitarios, los
trabajadores/as de la comunicación, las organizaciones de defensa de los derechos de
los usuarios y las universidades nacionales.
Complementando lo anterior y como
instancia de recepción y canalización de los reclamos, inquietudes, quejas y denuncias
del público, se propone la conformación de una Defensoría de los Usuarios.
En el convencimiento que la intervención
excesiva del Estado en lo referido al contenido de la programación ofrecida por los
servicios de radiodifusión, puede resultar lesiva de los objetivos de diversidad y
pluralidad que formulamos, el proyecto contempla una reglamentación mínima,
disponiendo simultáneamente que cualquier otra que no surja de la ley, debe ser
aprobada previa realización de audiencia pública.
Es así como en el texto se limita a garantizar
el respeto a la diversidad cultural y el pluralismo de ideas; la protección de la niñez; el
carácter objetivo, veraz e imparcial de la información; el acceso equitativo y no
discriminatorio a la información brindada por los funcionarios públicos; la defensa de los
usuarios en cuanto al cumplimiento por parte de los titulares de los servicios, de los
días, horarios, contenidos y demás características anunciadas; la promoción de nuestro
idioma y de la producción nacional, local e independiente; la inclusión de personas con
necesidades especiales y, como corolario de todo lo anterior, el carácter excepcional de
las repetidoras y cadenas.
Nuestra propuesta consagra también, la
facultad de los titulares de los servicios de radiodifusión de trasmitir publicidad,
contratada directamente con anunciantes o a través de agencias debidamente
autorizadas y registradas por ante la autoridad de aplicación.
En cuanto a este tópico, consagra la
igualdad de condiciones para todos los interesados en publicitar sus productos o
servicios y establece los tiempos que cada servicio de radiodifusión puede destinar a
mensajes publicitarios, así como las modalidades que pueden adoptar los mismos.
Se prohíben expresamente los acuerdos y
prácticas entre titulares de licencias y permisos de radiodifusión, por un lado y
empresas productoras o agencias de publicidad, por el otro, que puedan falsear la
competencia o condicionar el manejo de medios en exceso de las restricciones a la
concentración que se disponen.
Considerando que el sector público es uno
de los principales consumidores del mercado publicitario y con miras a eliminar el
clientelismo político en la distribución del uso de la publicidad oficial, se incluyen en este
apartado, un conjunto de disposiciones que promueven la asignación de la pauta en
forma imparcial y no discriminatoria, a través de porcentajes expresamente definidos y
la fijación de límites respecto de lo que tales ingresos pueden representar en los
ingresos totales de los medios.
Finalmente, el proyecto aborda el complejo
proceso de conversión digital que debe llevar adelante nuestro país, cuyas implicancias
económicas y sociales trascienden a una mera migración técnica.
En este escenario, resulta indispensable - y
así está previsto en esta propuesta - desarrollar un programa estratégico que trascienda
las paredes de un par de oficinas gubernamentales y de cuya elaboración y ejecución
participen todos los actores involucrados, con el fin de avanzar en la distribución
equitativa y racional de los costos y beneficios de dicho proceso, la neutralidad
tecnológica que debe guiar la intervención pública en el mismo, la forma en que
afectará tanto la producción de contenidos como su transmisión y recepción, la
necesidad de extender la gratuidad de los nuevos servicios y de promover el uso
racional y transparente del espectro radioeléctrico que se libera.
Por todo lo expuesto y porque creemos que
a través de la presente iniciativa estamos contribuyendo a un debate postergado y
necesario sobre la democratización de la radiodifusión en la Argentina, es que
solicitamos el pronto tratamiento y aprobación de la misma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 2005/2009 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 4 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0861-D-09, 6767-D-08, 2023-D-08 Y 0016-D-08 | 15/09/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VIALE (A SUS ANTECEDENTES) | 20/05/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SESMA (A SUS ANTECEDENTES) | 28/10/2009 |