PROYECTO DE TP
Expediente 0856-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL, SOBRE ABORTO NO PUNIBLE.
Fecha: 17/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
ABORTO NO PUNIBLE
ARTÍCULO 1º: Modifícase el
artículo 86 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas
establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren
de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
No se encuentra comprendido en el
presente artículo el médico diplomado que interviniendo para salvar la vida de la
madre provocare de manera involuntaria e indirecta la muerte de la persona por
nacer, si su intervención se ha hecho con el fin de evitar un peligro grave para la
vida de la madre que no podía ser evitado por otros medios.
ARTÍCULO 2º: En los casos
contemplados en el segundo párrafo del artículo 86 del Código Penal, el médico
deberá contar con el consentimiento informado de la mujer sobre los riesgos que
trae aparejado, para ella y la persona por nacer, la acción terapéutica a
realizar.
ARTÍCULO 3º: La mujer
embarazada que se encuentre enmarcada dentro de la presente ley tiene derecho
a:
a) estar acompañada por su
familia, durante la internación, el máximo tiempo posible.
b) una asistencia integral por
personal especializado.
c) un subsidio económico
provisto por el Estado, si su situación es de vulnerabilidad, indigencia, pobreza,
exclusión o riesgo social.
ARTÍCULO 4º: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según el
artículo 86 de nuestro Código Penal, "El aborto practicado por un médico diplomado con
el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin
de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser
evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene
de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En
este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el
aborto."
En primer lugar sería bueno aclarar
que el Código Penal sanciona el aborto, no lo legaliza. La despenalización es
sólo la excepción a la regla. Y en rigor, no es una despenalización del
aborto sino sólo una declaración de no punibilidad de determinadas
conductas.
Partiendo de esta ley que lleva más de
85 años, se han realizado interpretaciones de las más variadas respecto de los alcances de la
no punibilidad del aborto en los casos mencionados. Algunos entienden, por ejemplo, que
el término "salud" debe tomarse según la definición de la Organización Mundial de la
Salud. Es decir, no debe limitarse a la salud física, sino que debe incluirse la psíquica
(mental) y la social. Sólo basta ver de qué año es la definición de la OMS (1946) para darse
cuenta cuánto dista del espíritu del legislador y de lo que se quiso expresar al hablar de
salud. Escribir "salud física" hubiese sido redundante en aquella época.
Sin embargo nuestro proyecto no busca dar
una nueva interpretación del Código Penal, sino que se propone ponerlo en consonancia
con nuestro marco jurídico actual. Consideramos que el tema de la no punibilidad del
aborto tal como figura en el artículo 86 de nuestro Código Penal ha sido derogado de
hecho luego de la Reforma Constitucional de 1994, o incluso antes (en 1990 con la
ratificación de la Convención de los Derechos del Niño).
A partir del artículo 75, inciso 22 de nuestra
Constitución Nacional el nuevo orden jerárquico de normas es el siguiente:
1) La Constitución Nacional
2) Los Tratados y Concordatos aprobados
por el Congreso
("tienen jerarquía superior a
las leyes" según dice textualmente el inciso citado)
3) Las leyes del Congreso
El inciso continúa
enmarcando los tratados internacionales y los concordatos en el contexto de la
Constitución, estableciendo que "en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía
constitucional". De lo dicho hasta aquí se desprende claramente que la
Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incluidos en ella o aprobados
por el Congreso están por encima del Código Penal. En caso de contradicción o
superposición, tienen validez por sobre este último.
Uno de estos Tratados
Internacionales es la "Convención sobre los Derechos del Niño", que en su artículo 1º,
establece: "...se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...". El
Honorable Congreso de la Nación, en pleno cumplimiento de lo normado por La
Constitución Nacional, sancionó la Ley 23.849 mediante la cual se aprueba dicha
Convención, con algunas reservas y declaraciones que fijan y dejan bien en claro la
posición de la República Argentina. En cuanto al momento en que se considera que
comienza la existencia de un ser humano, la mencionada Ley en su artículo 2°, dispone lo
siguiente: "...Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la
República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se
entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18
años de edad".
Otro Tratado Internacional,
que también tiene jerarquía constitucional, es la "Convención Americana sobre Derechos
Humanos". La misma en su artículo 4°, inciso 1, establece que: "Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente."
Todo lo dicho está respaldado
expresamente por Nuestra Carta Magna que en su Capítulo Cuarto, Atribuciones del
Congreso, artículo 75, inciso 23, establece: "Corresponde al Congreso: ... 23.... Dictar el
régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental,
de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Hay muchos otros Tratados Internacionales
donde podemos ver reflejado el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, y demás, pero
basta con lo expuesto hasta este momento para concluir que el artículo 86 de nuestro
Código Penal se encuentra derogado de hecho dentro de nuestro Marco Jurídico. Este
proyecto solamente se propone saldar esta incoherencia, haciendo las adecuaciones
necesarias.
Por otra parte, este proyecto
establece la no punibilidad para el llamado aborto indirecto. Queda claro que no es un
aborto directamente provocado. Se trata del caso en el que la vida de la mujer embarazada
corre un peligro inminente, y la situación es tal que si el médico esperara a que la niña o el
niño por nacer fueran viables (momento a partir del cual puede vivir fuera del útero con la
tecnología disponible) morirían tanto la madre como él. La situación exige, además, que el
médico tampoco tenga otra alternativa para salvar a los dos, ya que si la hubiera, tendría
que recurrir a ella. Entonces el médico no tiene más remedio que intervenir, tratando
siempre de salvar a ambos (el nasciturus y la mujer grávida). Si en ese proceso la persona
por nacer muere como un efecto no directamente causado ni querido por el médico,
entonces no hay por qué culpar a nadie. Se trata de un aborto indirecto, y aunque
ciertamente es una tragedia, no es algo punible penalmente.
Nuestro proyecto prevé también el
consentimiento informado para que, en estos casos, la mujer pueda elegir conociendo los
riesgos para su vida y la del ser humano que lleva en su vientre, y recién ahí pueda tomar
una decisión.
Obsérvese que no estamos hablando de una
excepción a la prohibición del aborto directo o provocado. El aborto directo o provocado no
tiene excepción alguna. El caso del que estamos hablando aquí es, como ya se ha señalado,
un aborto indirecto, tanto en la causa como en la intención. Por consiguiente, se trata de un
caso completamente distinto y que por tanto cae fuera de la norma que prohíbe, de forma
absoluta, la destrucción directa de todo ser humano desde el momento de la
concepción.
Hay que observar también que, en el
caso del aborto indirecto, no se trata de que el médico escoja entre salvar al no
nacido o a su madre, se trata de optar por salvar las dos vidas. Si a consecuencia
de tratar de salvar a las dos vidas, muere una, ello no depende de la opción del
médico. Igualmente se sabe que cada vez se logra la supervivencia fuera del útero
materno de niños con menos tiempo de edad gestacional. Y también gracias al
avance tecnológico se logran salvar niñas y niños no nacidos en situaciones antes
impensables y en las que, por tanto, ya no se puede invocar el principio del aborto
indirecto para justificar una intervención que da como resultado la muerte indirecta
del no nacido. El Estado deberá garantizar el acceso a los medios que posibiliten
proteger el derecho a la vida de ambos, haciéndose cargo de todos los costos que
demande.
Debe quedar bien en claro
que este planteo es meramente legal y jurídico, por lo que no se busca
ingresar en argumentaciones filosóficas, psicológicas, sociológicas ni
biológicas sobre el aborto y el comienzo de la vida humana. Bien
sabemos que el aborto es un problema gravísimo del que hay que ocuparse de
inmediato. Y también sabemos que este problema no se soluciona con el
Código Penal, lo que a su vez no implica que todo lo que no puede
resolverse por este medio deba ser legalizado.
Se podría empezar, por
ejemplo, clausurando a las clínicas abortistas privadas. Al ser ilegal son
obviamente clandestinas, pero no debe ser muy difícil acceder a ellas. Si
las personas que quieren abortar las encuentran, cuanto más fácil sería
para el Estado. Hay personas que están haciendo negocios con vidas de
seres humanos, llenando sus bolsillos con la complicidad, al menos por
omisión, del Estado que no hace cumplir el Código Penal.
Por todo lo dicho, invito a
que sigamos pensando estrategias para desterrar el flagelo del aborto.
Todos sabemos que el aborto no es una solución alegre, que se decide así
nomás y que no afecta a nadie. Las mujeres que deciden abortar, incluso
convencidas, no lo hacen por placer ni como una elección más. Nadie
quiere abortar como proyecto de vida. Si se llega a esa situación es
porque hay algo más que no podemos dejar de lado al evaluar la
situación, y que muchos grupos pro-vida (no todos) parecen no tener en
cuenta.
Por otro lado tenemos
que contextualizar el aborto, pensando no sólo en el ser humano por
nacer, sino también en la mujer que lo lleva en el vientre. Desde el
comienzo no debemos olvidar que hay, por lo menos, dos vidas en juego:
la mujer y la niña o el niño por nacer; la madre y su hija o hijo. Y hay que
pensar en los dos, no sólo en el ser humano no nato, algo que muchas
organizaciones antiabortistas olvidan. Obviamente que pensar en los dos
implica que tampoco hay que pensar solamente en la mujer
embarazada.
Por un lado es
fundamental trabajar fuertemente en la prevención de embarazos no
deseados, sin ignorar la contención y acompañamiento de la mujer una
vez que este se ha producido. Y, a la vez, necesitamos realmente una
verdadera educación sexual integral, articulando la responsabilidad de
las familias y el rol de las escuelas. Todo esto sin olvidar que debemos
revertir la injusta distribución de la riqueza que no permite la igualdad
de oportunidades. En síntesis, debemos trabajar fuertemente en
prevención, educación y justa distribución de la riqueza.
Por último quisiera dejar
en claro que este tema, pese a ser polémico, o por eso mismo, debiera
debatirse en profundidad y con seriedad. No sirve de nada simplificar,
polarizar, demonizar, si lo que realmente se busca es lo mejor para las
mujeres, sus hijas e hijos y la sociedad toda; es decir, el bien
común.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |