PROYECTO DE TP
Expediente 0855-D-2009
Sumario: LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS POR NACER. FINANCIAMIENTO.
Fecha: 17/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° - OBJETO.
Esta ley tiene por objeto la protección
integral de los derechos de las niñas y niños por nacer que se encuentren en el
territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Se entiende por "niñas y niños por
nacer" a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta el de su
nacimiento.
Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés
superior del niño.
La omisión en la observancia de los
deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del
Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y
judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de
medidas expeditas y eficaces.
ARTÍCULO 2° - APLICACIÓN
OBLIGATORIA.
La Convención sobre los Derechos del
Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, según su
ratificación por ley 23.849, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial
o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las niñas y los niños por
nacer.
Los derechos y las garantías de los
sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles e intransigibles.
ARTÍCULO 3° - INTERÉS SUPERIOR.
A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña y el niño por nacer la máxima satisfacción,
integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
ARTÍCULO 4° - La niña y el niño por
nacer tienen derecho inalienable a la vida como primer derecho, fuente y origen de
todos los demás derechos humanos.
ARTÍCULO 5º - La niña y el niño por
nacer tienen derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra
cualquier tipo de discriminación en razón de su patrimonio genético, características
físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las
circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus
progenitores y familiares.
ARTÍCULO 6º - La niña y el niño por
nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial
que requiera su situación particular durante todos los meses previos al nacimiento.
Este derecho se hace extensivo a su
madre durante todos los meses del embarazo.
ARTÍCULO 7º - La niña y el niño por
nacer tienen derecho a no ser sometidos a procedimientos que puedan afectar su
dignidad, identidad e integridad.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN
INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y
LOS NIÑOS POR NACER
ARTÍCULO 8º. - CONFORMACIÓN.
El Sistema de Protección Integral de
Derechos de las Niñas y los Niños por nacer está conformado por todos aquellos
organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan,
ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el
ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención,
asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas y
niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el
efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico
nacional.
La Política de Protección Integral de
Derechos de las Niñas y los Niños por nacer debe ser implementada mediante una
concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
TITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 9º. - La Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la
distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los
recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos
de esta ley.
ARTÍCULO 10. - TRANSFERENCIAS.
El Gobierno Nacional acordará con los
Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia
necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén
ejecutando.
Esta ley será aplicable a las
situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 11. - FONDOS.
El Presupuesto General de la Nación
preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y
Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente
ley.
Para el ejercicio presupuestario del
corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 12. - Esta ley deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la
sanción de la presente.
ARTÍCULO 13. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hacia fines del año 2005 este
Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley de "Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". La ley 26.061 constituyó un paso
importante en el reconocimiento de la situación jurídica de la niñez y la
adolescencia, tendiente a alcanzar una legislación en armonía con la "Convención
sobre los Derechos del Niño". Sin embargo, y más allá de críticas sobre técnica
legislativa, definiciones confusas o poca operatividad, creemos que hay una
omisión insoslayable: los derechos de las niñas y los niños por nacer.
La "Convención sobre los Derechos
del Niño", en su artículo 1º, establece: "...se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad...". El Honorable Congreso de la Nación, en
pleno cumplimiento de lo normado por La Constitución Nacional, sancionó la Ley
23.849 mediante la cual se aprueba dicha Convención, con algunas reservas que
fijan y dejan bien en claro la posición de la República Argentina en cuanto al
momento en que se considera que comienza la existencia de un ser humano. La
mencionada Ley, en su artículo 2°, dispone lo siguiente: "...Con relación al artículo
1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara
que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser
humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". Y
como acertadamente dice el 2º artículo de la ley nº 26.061, "la Convención sobre
los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su
vigencia".
De lo dicho en el párrafo precedente
debería interpretarse que la ley de "Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes" incluye, sin lugar a dudas, a las niñas y los niños por
nacer. Pero más allá de este dato, se hace necesaria una ley específica para
proteger integralmente los derechos de los seres humanos en esta etapa tan
particular de sus vidas.
Siguiendo con la Convención sobre los
Derechos del Niño, el artículo 2°, inciso 1, dispone que: "Los Estados Partes
respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales." Por consiguiente, nuestro Estado se
encuentra obligado a respetar los derechos expresados en la Convención de la cual
nos estamos ocupando.
Asimismo, dicha Convención en su
artículo 6º, inciso 1, sostiene lo siguiente: "Los Estados Partes reconocen que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida." De este inciso se desprende que
tenemos que reconocer el derecho intrínseco a la vida de todo niño desde su
concepción, es decir, de las Niñas y Niños por Nacer; conforme las reservas
efectuadas por la República Argentina mediante la Ley 23.849 de Aprobación de
dicha Convención. Este es otro motivo que nos impulsa a la aprobación del
presente proyecto ya que con el mismo se destaca al ser humano por nacer y,
consecuentemente, el respeto que su vida merece.
La Convención citada, en su artículo
24 dispone que "Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para
asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres" y en el
preámbulo afirma que "el niño, por su falta de madurez física y mental necesita
protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes
como después del nacimiento".
Del mismo modo podemos ver como
nuestra Ley Fundamental en su artículo 75, inciso 22, otorga jerarquía
constitucional a otros tratados internacionales que defienden la vida de las Niñas y
los Niños por Nacer desde su concepción.
Además de la Convención a la que
aludimos en párrafos anteriores, vemos que también la "Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre", con jerarquía constitucional, en su artículo 7°
establece lo siguiente: "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia,
así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales."
Otro tratado internacional, con
jerarquía constitucional, relacionado con el presente proyecto, es la "Convención
Americana sobre Derechos Humanos". La misma en su artículo 4°, inciso 1,
establece que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." De la
transcripción del presente inciso surge que el Niño por Nacer tiene derecho a que
se le respete su vida y que no puede ser privado de la misma arbitrariamente. Este
es un motivo más que nos impulsa a la sanción del presente proyecto.
Todo lo dicho está respaldado
expresamente por Nuestra Carta Magna que en su Capítulo Cuarto, Atribuciones
del Congreso, artículo 75, inciso 23, establece: "Corresponde al Congreso: ... 23....
Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Estamos obligados a legislar protegiendo la vida humana desde el embarazo.
También los jueces y los integrantes del Poder Ejecutivo deben respetar y hacer
respetar dicha legislación defensora de la vida desde la concepción que emana del
Congreso de la Nación por indicación expresa de los argentinos, quienes, a través
de sus convencionales constituyentes, dejaron expresas sus voluntades en este
sentido en la Constitución Nacional que a todos nos rige.
De la simple lectura del artículo citado
precedentemente, claramente se desprende la intención de proteger no sólo al
niño durante el período del embarazo sino también a la madre misma. Esta
protección de la madre tiene como fin último, en este caso, también la protección
del niño que se está gestando en su vientre.
El reconocimiento y la garantía del
ejercicio del derecho a la vida, son exigencias axiológicas del hombre que están
por sobre cualquier régimen político, sin importar qué orientación tenga.
Finalmente no debemos olvidar que el
primer derecho de una persona es a la vida. Ésta tiene seguro otros bienes y
algunos pueden llegar a ser considerados superiores, pero aquel es el
fundamental, condición para todos los demás. Nadie puede ser sujeto de ningún
tipo de derechos ni libertades si antes no es un ser humano vivo. Por esto, la vida
debe ser protegida más que ningún otro derecho. No pertenece a la sociedad ni a
la autoridad pública, cualquiera que sea, reconocer este derecho a unos y no
reconocerlo a otros. Entonces, no es el reconocimiento por parte de otros lo que
constituye el derecho a la vida, sino que la vida es algo anterior, que exige ser
reconocido por el nuevo mundo al que va llegando.
Toda esta enumeración del derecho
positivo vigente en nuestro país también se fundamenta en estudios científicos
indiscutibles. La biogenética actual demuestra claramente que desde el momento
mismo de la concepción (cuando el espermatozoide fecunda al óvulo) existe un
nuevo ser humano distinto de sus padres. Ese huevo o cigoto contiene toda la
información genética que nos acompañará durante toda nuestra vida; sólo se
agregará oxígeno, alimentación y nuestras decisiones más o menos libres. Hoy
somos quienes somos porque en algún momento fuimos esa primera célula
humana. Vale aclarar que no hablamos de un ser humano en potencia sino de un
ser humano con potencialidades. Cigoto, embrión, feto, bebé, niño, adolescente,
joven, adulto y anciano son etapas evolutivas del mismo y único ser humano.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |