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PROYECTO DE TP


Expediente 0855-D-2009
Sumario: LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS POR NACER. FINANCIAMIENTO.
Fecha: 17/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° - OBJETO.
Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas y niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Se entiende por "niñas y niños por nacer" a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta el de su nacimiento.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTÍCULO 2° - APLICACIÓN OBLIGATORIA.
La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, según su ratificación por ley 23.849, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las niñas y los niños por nacer.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTÍCULO 3° - INTERÉS SUPERIOR.
A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña y el niño por nacer la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 4° - La niña y el niño por nacer tienen derecho inalienable a la vida como primer derecho, fuente y origen de todos los demás derechos humanos.
ARTÍCULO 5º - La niña y el niño por nacer tienen derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación en razón de su patrimonio genético, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares.
ARTÍCULO 6º - La niña y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular durante todos los meses previos al nacimiento.
Este derecho se hace extensivo a su madre durante todos los meses del embarazo.
ARTÍCULO 7º - La niña y el niño por nacer tienen derecho a no ser sometidos a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER
ARTÍCULO 8º. - CONFORMACIÓN.
El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas y los Niños por nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las Niñas y los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
TITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 9º. - La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 10. - TRANSFERENCIAS.
El Gobierno Nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 11. - FONDOS.
El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 12. - Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTÍCULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hacia fines del año 2005 este Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". La ley 26.061 constituyó un paso importante en el reconocimiento de la situación jurídica de la niñez y la adolescencia, tendiente a alcanzar una legislación en armonía con la "Convención sobre los Derechos del Niño". Sin embargo, y más allá de críticas sobre técnica legislativa, definiciones confusas o poca operatividad, creemos que hay una omisión insoslayable: los derechos de las niñas y los niños por nacer.
La "Convención sobre los Derechos del Niño", en su artículo 1º, establece: "...se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...". El Honorable Congreso de la Nación, en pleno cumplimiento de lo normado por La Constitución Nacional, sancionó la Ley 23.849 mediante la cual se aprueba dicha Convención, con algunas reservas que fijan y dejan bien en claro la posición de la República Argentina en cuanto al momento en que se considera que comienza la existencia de un ser humano. La mencionada Ley, en su artículo 2°, dispone lo siguiente: "...Con relación al artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". Y como acertadamente dice el 2º artículo de la ley nº 26.061, "la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia".
De lo dicho en el párrafo precedente debería interpretarse que la ley de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes" incluye, sin lugar a dudas, a las niñas y los niños por nacer. Pero más allá de este dato, se hace necesaria una ley específica para proteger integralmente los derechos de los seres humanos en esta etapa tan particular de sus vidas.
Siguiendo con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 2°, inciso 1, dispone que: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales." Por consiguiente, nuestro Estado se encuentra obligado a respetar los derechos expresados en la Convención de la cual nos estamos ocupando.
Asimismo, dicha Convención en su artículo 6º, inciso 1, sostiene lo siguiente: "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida." De este inciso se desprende que tenemos que reconocer el derecho intrínseco a la vida de todo niño desde su concepción, es decir, de las Niñas y Niños por Nacer; conforme las reservas efectuadas por la República Argentina mediante la Ley 23.849 de Aprobación de dicha Convención. Este es otro motivo que nos impulsa a la aprobación del presente proyecto ya que con el mismo se destaca al ser humano por nacer y, consecuentemente, el respeto que su vida merece.
La Convención citada, en su artículo 24 dispone que "Los Estados asumen el deber de adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres" y en el preámbulo afirma que "el niño, por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Del mismo modo podemos ver como nuestra Ley Fundamental en su artículo 75, inciso 22, otorga jerarquía constitucional a otros tratados internacionales que defienden la vida de las Niñas y los Niños por Nacer desde su concepción.
Además de la Convención a la que aludimos en párrafos anteriores, vemos que también la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", con jerarquía constitucional, en su artículo 7° establece lo siguiente: "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales."
Otro tratado internacional, con jerarquía constitucional, relacionado con el presente proyecto, es la "Convención Americana sobre Derechos Humanos". La misma en su artículo 4°, inciso 1, establece que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente." De la transcripción del presente inciso surge que el Niño por Nacer tiene derecho a que se le respete su vida y que no puede ser privado de la misma arbitrariamente. Este es un motivo más que nos impulsa a la sanción del presente proyecto.
Todo lo dicho está respaldado expresamente por Nuestra Carta Magna que en su Capítulo Cuarto, Atribuciones del Congreso, artículo 75, inciso 23, establece: "Corresponde al Congreso: ... 23.... Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia". Estamos obligados a legislar protegiendo la vida humana desde el embarazo. También los jueces y los integrantes del Poder Ejecutivo deben respetar y hacer respetar dicha legislación defensora de la vida desde la concepción que emana del Congreso de la Nación por indicación expresa de los argentinos, quienes, a través de sus convencionales constituyentes, dejaron expresas sus voluntades en este sentido en la Constitución Nacional que a todos nos rige.
De la simple lectura del artículo citado precedentemente, claramente se desprende la intención de proteger no sólo al niño durante el período del embarazo sino también a la madre misma. Esta protección de la madre tiene como fin último, en este caso, también la protección del niño que se está gestando en su vientre.
El reconocimiento y la garantía del ejercicio del derecho a la vida, son exigencias axiológicas del hombre que están por sobre cualquier régimen político, sin importar qué orientación tenga.
Finalmente no debemos olvidar que el primer derecho de una persona es a la vida. Ésta tiene seguro otros bienes y algunos pueden llegar a ser considerados superiores, pero aquel es el fundamental, condición para todos los demás. Nadie puede ser sujeto de ningún tipo de derechos ni libertades si antes no es un ser humano vivo. Por esto, la vida debe ser protegida más que ningún otro derecho. No pertenece a la sociedad ni a la autoridad pública, cualquiera que sea, reconocer este derecho a unos y no reconocerlo a otros. Entonces, no es el reconocimiento por parte de otros lo que constituye el derecho a la vida, sino que la vida es algo anterior, que exige ser reconocido por el nuevo mundo al que va llegando.
Toda esta enumeración del derecho positivo vigente en nuestro país también se fundamenta en estudios científicos indiscutibles. La biogenética actual demuestra claramente que desde el momento mismo de la concepción (cuando el espermatozoide fecunda al óvulo) existe un nuevo ser humano distinto de sus padres. Ese huevo o cigoto contiene toda la información genética que nos acompañará durante toda nuestra vida; sólo se agregará oxígeno, alimentación y nuestras decisiones más o menos libres. Hoy somos quienes somos porque en algún momento fuimos esa primera célula humana. Vale aclarar que no hablamos de un ser humano en potencia sino de un ser humano con potencialidades. Cigoto, embrión, feto, bebé, niño, adolescente, joven, adulto y anciano son etapas evolutivas del mismo y único ser humano.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA