PROYECTO DE TP
Expediente 0849-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 17/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
20.744 - DE CONTRATO DE TRABAJO - LICENCIAS
Artículo 1°- Modifícase el
artículo 158 de la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 158. -Clases. El
trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por matrimonio, diez (10)
días.
b) Por fallecimiento del
cónyuge o conviviente o de alguno de los padres, tres (3) días; por
fallecimiento de hijo, cinco (5) días.
c) Por fallecimiento de
hermano, tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del
cónyuge o del conviviente, un (1) día.
d) Para rendir examen de la
enseñanza primaria, media o superior, 2 días por examen, con un máximo
de diez (10) días por año calendario.
e) Para visitar al niño, niña o
adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce
(12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la
tenencia en guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez
competente.
f) Para el cuidado de persona a
cargo, cónyuge, conviviente enfermo o cometido a técnicas de reproducción
medicamente asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por
año. La licencia será de tres (3) días con un máximo de quince (15) días por
año si el enfermo fuese el cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores
de edad a cargo.
Artículo 2°- Incorpórese el
Artículo 158 bis a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 158 bis. -Licencia para
estudios médicos generales de la Mujer. La Mujer gozará de un día de
licencia al año para realizarse estudios médicos generales.
Artículo 3°- Modifícase el
Artículo 177 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
CAPITULO II
De la protección de la
familia
Artículo 177. -Prohibición de
Trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo de las
mujeres dentro de los sesenta (60) días anteriores al parto y hasta sesenta
(60) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por
que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser
inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que
no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los ciento
veinte días (120) días.
En el supuesto de parto
múltiple, el plazo posterior al parto se incrementará en treinta (30) días
corridos más por cada hijo a partir del segundo inclusive. En caso de
nacimiento de alto riesgo se sumará una licencia de treinta (30) días.
Queda prohibido el trabajo del
otro progenitor durante los diez (10) días posteriores al nacimiento de su
hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al
niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente.
A dicho período se le adicionará diez (10) días corridos por cada hijo nacido
en parto múltiple, desde el segundo hijo inclusive y diez (10) días en caso
de nacimiento de alto riesgo.
Los progenitores tendrán
derecho a las licencias previstas en este artículo, aún cuando su hijo naciere
sin vida.
Los trabajadores deberán
comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir
su comprobación por el empleador. Los trabajadores conservarán su empleo
durante los períodos indicados, y gozarán de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social, que les garantizarán la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al periodo
de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a los progenitores
durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo
tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que lo
trabajadores practiquen la notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de que la trabajadora
permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen
al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208
de esta ley.
En caso de fallecimiento de
uno de los progenitores, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas
establecidas en el presente artículo, que hayan sido otorgadas a la persona
fallecida.
Artículo 4°- Incorpórase el
artículo 177 bis a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 177 bis. -Guarda con
fines de adopción. Queda prohibido el trabajo del pretenso adoptante luego
de los ciento veinte (120) días posteriores a la notificación fehaciente de la
resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con
fines de adopción.
En el supuesto de guarda con
fines de adopción múltiple, dicho plazo se incrementará en treinta (30) días
por cada niño, niña o adolescente cuya guarda se hubiere otorgado, a partir
del segundo hijo inclusive.
Que prohibido el trabajo del
otro pretenso adoptante durante los diez (10) días posteriores a la
notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o
adolescente en guarda con fines de adopción.
Los pretensos adoptantes
tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en
el 1° y 3° párrafo de este artículo.
El/los pretensor adoptantes
deberán comunicar fehacientemente al empleador, su solicitud de guarda
judicial con fines de adopción y el momento de su otorgamiento efectivo.
Conservarán su empleo durante los períodos indicados.
Garantizase a todo trabajador
durante el procedimiento judicial el derecho a la estabilidad en el empleo. El
mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 5°- Incorpórase el
artículo 177 ter a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 177 ter. -Licencia
especial por técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora
que se someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente
asistida, podrá gozar de una licencia de treinta (30) días corridos, continuos
o discontinuos por año calendario, en caso de prescripción médica expresa
que así lo indique.
Artículo 6°- Modifícase el
artículo 178 de la Ley 20744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 178. -Despido por
causa del embarazo y/o solicitud de guarda judicial con fines de adopción
y/o maternidad por técnicas de reproducción médicamente asistida.
Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la
mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, o al otorgamiento de la guarda
con fines de adopción, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento
del embarazo así como, en su caso, del nacimiento
La misma presunción operará
cuando el otro progenitor sea despedido desde la comunicación del
embarazo de su cónyuge o conviviente y hasta los ocho y medio (8 y 1/2)
meses posteriores al nacimiento de su hijo/a.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de los trabajadores obedece a razones de
adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y
1/2) meses posteriores a la notificación al empleador del inicio de los
trámites de adopción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora responde a razones de
maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y
1/2) meses posteriores a la comunicación de la utilización de procedimientos
y técnicas de reproducción médicamente asistida con prescripción médica
expresa que así lo acredite. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la finalización del presente plazo de presunción, deberá
comunicarse al empleador la continuidad del tratamiento para extender por
otro período igual la presunción y efectos aquí previstos.
En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el Artículo 182 de
esta ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los
hubiera.
Artículo 7°- Modifícase el
artículo 179 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 179. -Descansos
diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de
dos (2) descansos de cuarenta y cinco minutos para amamantar a su hijo,
en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un
(1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas
sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado.
Puede disponerse ese descanso ya sea en forma entera dentro de la
jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en
cuarenta y cinco (45) minutos o en una hora y treinta (1 y 30) el inicio o el
término de la jornada laboral.
Dicho descanso diario se
extenderá en cuarenta y cinco (45) minutos más por cada hijo a partir del
segundo inclusive en caso de nacimientos múltiples.
Artículo 8°- Incorpórese el
artículo 179 bis a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 179 bis. Centros de
Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo
de 50 trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo
Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta 4 años de
edad, del personal empleado.
Los Centros de Desarrollo
Infantil deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán
costo alguno para los trabajadores beneficiarios.
El Centro de Desarrollo Infantil
deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un 30% del
personal se encuentre en horario de trabajo.
Deberá funcionar en las
instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de 1
kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un
empleador.
El empleador podrá sustituir la
obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de
una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o
menor de hasta 4 años, cuyo monto será no inferior al equivalente a 3
asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad
social.
Artículo 9°- Incorpórese el
artículo 179 ter a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 179 ter. -En los
establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras
en edad fértil que determine la reglamentación, el empleador deberá
habilitar un ambiente especialmente acondicionado y digno, para que las
mujeres en período de lactancia puedan extraer su leche materna, y
asegurar su adecuada conservación durante toda la jornada de
trabajo.
Artículo 10°- Modifícase el
artículo 183 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 183. -Distintas
situaciones. Opción en favor del trabajador.
El trabajador que, vigente la
relación laboral, tuviera un hijo o recibiere en guarda un hijo con fines de
adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Reincorporarse a su puesto
de trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la
misma proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los
doce (12) meses contados a partir de la finalización de la licencia
correspondiente.
En este supuesto, no será de
aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley.
Las cotizaciones a la seguridad
social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en
proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en
esta situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta
ley.
c) Rescindir su contrato de
trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le
asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la
compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el
artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario
mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
d) Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6)
meses.
Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso
adoptante que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la
empresa a la época del alumbramiento, o del otorgamiento de la guarda con
fines de adopción, dentro de los plazos fijados. El progenitor o pretenso
adoptante que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo
contrato de trabajo con otro empleador quedará privado de pleno derecho
de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos d) y
d) del presente artículo es de aplicación en el supuesto justificado de
cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 11°- Modifícase el
artículo 184 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 184. - Reingreso. El
reintegro del trabajador en situación de excedencia deberá producirse al
término del período por el que optara. El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma
categoría que tenía al momento del alumbramiento o del otorgamiento de la
guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior
o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será
indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el
empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo
final.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio.
Artículo 12°- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Proyecto de Ley que se
propicia tiene por objeto incorporar diversas modificaciones a la Ley 20744
de Contrato de Trabajo en el Título VII, relativo al Trabajo de las Mujeres en
sus CAPITULO I, Disposiciones Generales; CAPITULO II, De la Protección de
la Maternidad; CAPITULO III, De la prohibición del despido por causa de
matrimonio; CAPITULO IV, Del estado de excedencia.
Asimismo el proyecto incorpora
la figura de adopción y embarazo múltiple, situaciones de gran
trascendencia social y familiar que al momento de sancionarse la citada ley
(1976) no se encontraban tan extendidas y por ende no fueron receptadas
normativamente.
El proyecto presentado si bien
modifica las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 en los
aspectos relativos a la mujer y sus condiciones de empleo, no es sólo una
regulación de género sino que pone en el centro de la escena a la
protección de la familia y de todos sus integrantes, sin desmedro de
ninguno de ellos, conformándose así en una política de regulación estatal de
derechos colectivos, más que una política de protección de
individualidades.
En efecto, estamos
convencidos que es aquella institución colectiva -la familia-la que tenemos la
obligación de proteger desde el Congreso de la Nación en función de las
competencias constitucionales que nos han sido atribuidas.
Entendemos que el gran
desafío que nos toca conducir desde la Honorable Cámara de Diputados de
la Nación, es legislar para una adecuada conciliación entre el ámbito laboral
y familiar en el que se desempeña la mujer, lo que nos exige una visión
integral que incorpore necesariamente a todos los integrantes del grupo
familiar. Este es nuestro punto de partida.
En apoyo a esta tesitura,
entendemos que la Reforma Constitucional de 1994 ha incorporado a
nuestro país diversos instrumentos internacionales de derechos humanos
con jerarquía constitucional (Conf. Art.75 inc.22) los que forman parte de
nuestro derecho interno y que nos obligan internacionalmente. Así, la
Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16.3 establece
que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección por parte del Estado.
En función de lo expuesto,
pensamos que si legislamos o propiciamos cambios en la legislación laboral
que sólo establezcan condiciones de igualdad de tratamiento u
oportunidades en el mercado laboral de la mujer, sin tener en cuenta
también su rol de madre o hija, seguramente estaremos incrementando los
problemas de conciliación entre lo laboral y familiar.
Es por ello que el proyecto de
Ley que presentamos se orienta así a tratar de reducir la brecha entre los
dos ámbitos en los cuales se desempeña la mujer - el ámbito laboral y el
familiar- y conciliar de la mejor manera posible su desarrollo profesional y
afectivo de modo de contribuir a la conformación de una sociedad más
equilibrada y justa.
Nos resulta muy elocuente lo
expuesto en las políticas de familia receptadas en el derecho español en
donde se establece que "Las políticas de familia deben proteger e impulsar
el derecho de la mujer a acceder y permanecer en el mercado de trabajo en
igualdad de condiciones que el hombre; el de los hijos a ser educados por
sus padres y el de los abuelos a ser atendidos por sus familiares y por que
no , el derecho a disfrutar del tiempo de ocio con los suyos sin que los
horarios de trabajo exhaustivos acaben eliminando los espacios de
comunicación vitales para la comunicación familiar".
Por otra parte cabe señalar que
los cambios que se proponen en la legislación laboral de ningún modo
significan menoscabar los derechos del sector privado sino muy por el
contrario: al tratarse de medidas concretas que posibilitan la mayor
conciliación de los diferentes ámbitos, mejorando las condiciones de
interrelación laboral y familiar, generarán incrementos en la productividad y
menores niveles de descontento de los trabajadores.
Es en este marco que nos
planteamos el desafío de pensar una regulación - en el caso modificaciones
a la actual Ley de Contrato de Trabajo- en donde la principal aportación sea
una mirada más abarcativa e integral que ponga en el centro de la escena a
la familia y que permita una debate social en donde lo más importante sea
la defensa de los derechos de todos y cada uno de los miembros de la
familia con igual intensidad, lo que redundará en una mayor cohesión social
y en una mayor estabilidad para la sociedad en su conjunto.
En función de lo hasta aquí
expuesto, se propone introducir modificaciones en las condiciones generales
de trabajo femenino, en lo relativo a la duración de la licencia por parto,
estado de excedencia, aumento del tiempo destinado a la lactancia, e
incorporación de lactarios acondicionados y confortables en los términos que
defina la reglamentación.
Asimismo se ha incorporado las
figuras de embarazo y parto múltiple y la guarda con fines de adopción, en
las mismas condiciones y con iguales efectos que los previstos en la ley para
las madres biológicas.
En sintonía con las campañas
de prevención de cáncer de útero, de mama, etc. se incorpora la figura de
licencia de un (1) día al año para que las mujeres se realicen los estudios
generales de rutina en función de la importancia que posee la medicina
preventiva con respecto a determinadas patologías que padecen las mujeres
a partir de la ausencia de controles periódicos, los que muchas veces
ocurren anta la falta de tiempo para realizarlos.
Con relación a la licencia por
maternidad, el proyecto modifica el plazo original de la LCT de 90 días y se
lo reemplaza por 120 días en línea con la mayoría de los países de
Latinoamérica.
La legislación actual nos ubica
por debajo de Chile, Cuba, Venezuela, Brasil y Panamá quienes estipulan
126 días de licencia por maternidad en el caso de los tres primeros países,
120 estipula el cuarto país (Brasil) y 98 Panamá. Luego Perú y la Argentina
con 90 días de licencia.
En términos comparativos
Argentina se encuentra lejos de los países que más preservan la maternidad
en términos de cantidad de días de licencia. Observamos que al beneficio de
la totalidad remuneratoria se lo debe complementar con por lo menos 120
días de licencia, incorporando la figura de partos múltiples la cual otorga un
plus de días en función de la cantidad de hijos a partir del segundo hijo
inclusive.
Sostenemos que nuestro país
debe adaptarse a la tendencia continental, la cual, de acuerdo a los
números macroeconómicos de tales países no afectan la productividad ni la
incorporación de mujeres al mercado laboral. Mayor licencia por maternidad
significa mayor conciliación entre lo laboral y lo familiar, reflejándose en
índices de productividad superiores.
Asimismo el proyecto extiende
la duración de los dos periodos diarios para lactancia, pasando de treinta
(30) minutos a cuarenta y cinco (45) minutos cada uno; y para aquellas
mujeres que no pueden amantar a sus hijos durante la jornada laboral sea
por lejanía u otra razón, se establece la obligación en cabeza de los
empleadores, en las condiciones que fije la reglamentación, de contar en el
ámbito laboral de lactarios acondicionados a fin de que las mujeres en
periodos de lactancia puedan extraerse la leche materna en condiciones
seguras, de higiene y comodidad.
La importancia de extender la
duración de los periodos de lactancia y la obligación de contar con lactarios
en los lugares de trabajo donde existan mujeres en edad fértil encuentra su
fundamento en la necesidad de promover desde el Estado la lactancia
materna, entendida como un derecho universal para todos los niños y niñas,
que representa una fuente de salud para la madre y su bebé, favorece el
vínculo entre ambos y aumenta la confianza de la madre en sí misma y su
capacidad de satisfacer las necesidades de su hijo.
Por otra parte, el proyecto
incorpora como artículo 177 bis la figura de la guarda con fines de adopción,
incorporando de esta manera al pretenso adoptante, como sujeto con
igualdad de derechos que los progenitores.
En efecto, según se ha podido
observar en la Jurisprudencia, la desprotección que sufren los adoptantes en
materia laboral es un hecho alarmante de discriminación y es por ello que el
proyecto que se presenta incorpora esta figura con iguales derechos que los
progenitores. La discriminación que sufre el pretenso adoptante es absurda
e injustificada. La protección frente al despido no debe limitarse al
embarazo y parto, ya que la adopción constituye sin lugar a dudas un medio
de acceder a la maternidad.
Hemos previsto también la
incorporación de una ampliación en la licencia por paternidad, entendiendo
que existen modificaciones experimentadas en los roles masculinos y
femeninos, que hacen que hoy tener un hijo no sea solo una cuestión de la
madre. En efecto, muchos padres participan activamente de la crianza y son
protagonistas de todos los procesos que ésta implica a lo largo del tiempo y
se entiende sumamente provechoso para los intereses del niño coayudar
desde el Estado a apoyar estas medidas.
Pensando en que estos
cambios culturales no están necesariamente reflejados en el ámbito del
trabajo, pues la ley laboral vigente en el país 20.744 (1976) establece que la
licencia por paternidad es de dos (2) días, uno de los cuales debe ser
obligatoriamente hábil, es que se propone una extensión que lleve de dos
(2) a diez (10) los días de licencia por paternidad. De esta manera se
incorpora a la legislación una tendencia seguida por algunas de las grandes
empresas, las cuales comenzaron a modificar el otorgamiento de este
beneficio en el marco de programas de RR.HH. que buscan balancear
trabajo y vida privada.
Asimismo, se han incorporado
diversas modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo, basadas en el
dictamen firmado por los miembros de la comisión de Legislación del
Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en 2013, de la cual soy
miembro y que llevó el número de Orden del Día 2742/2013.
Algunas de esas
incorporaciones literales incluyen entre otras, la licencia para visitar al niño,
niña o adolescente que se pretende adoptar; el otorgamiento de una
licencia especial por técnicas de reproducción médicamente asistida; los
tiempos de presunción en los casos de despido por embarazo, nacimiento,
adopción, reproducción médicamente asistida; la obligación de crear
Centros de Desarrollo Infantil en los lugares de trabajo; la posibilidad de
una incorporación gradual al puesto de trabajo luego del
nacimiento/otorgamiento de la guarda; entre otros.
Resulta de esencial
trascendencia aprobar un nuevo régimen de licencias que contemple los
aspectos antes mencionados.
Por todo lo expuesto, solicito a
mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
29/04/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1321-D-16 |