Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 0846-D-2010
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE DEUDA PROVINCIAL.
Fecha: 10/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE DEUDA PROVINCIAL
ARTICULO 1° - Dispónese la reestructuración de las deudas públicas de las Provincias con el Estado Nacional comprendidas en:
a) el Decreto N° 1579/2002;
b) los Programas de Financiamiento Ordenado (Decretos Nos. 2263/2002, 297/2003 y 1.273/2003, y art. 31 de la Ley N° 25.827);
c) el Programa de Unificación Monetaria (Decreto N° 743/2003);
d) los Programas de Asistencia Financiera (Ley N° 25.917, art. 26); y
e) los Convenios Bilaterales de Asistencia Financiera (Ley N° 26.546, art. 73).
ARTICULO 2° - El Estado Nacional reestructurará dichos créditos en similares condiciones que financió su deuda pública, conforme el Decreto N° 1735/2004.
ARTICULO 3° - Los servicios de interés y de capital de los títulos de deuda que emita el Estado Nacional para la reestructuración dispuesta serán asumidos por las Provincias y garantizados con recursos provenientes del régimen de coparticipación federal de impuestos, hasta el límite del quince por ciento (15 %) de dichos recursos.
ARTICULO 4° - El Estado Nacional puede optar indistintamente por emitir:
a) los títulos de deuda previstos en el Decreto N° 1735/2004;
b) nuevos títulos de deuda garantizados con las condiciones que se detallan en el artículo siguiente.
ARTICULO 5° - En el caso de la emisión de nuevos titulos según el inciso b) del artículo anterior, deberán preveer las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1° de Junio de 2010.
b) Plazo: VEINTE (20) años.
c) Moneda: Pesos.
d) Amortización: Será establecida en el convenio que se suscriba entre la Nación y cada Estado Provincial
e) Plazo de gracia del capital: Tres años.
f) Intereses: Se aplicará una tasa de interés anual equivalente a la tasa BADLAR privada. Los intereses se pagarán mensualmente.
g) Ley Aplicable: Ley Argentina.
h) Titularidad y Negociación: Los Bonos serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.
i) Rescate Anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
j) Garantías: tendrán como garantía principal la afectación, de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%), de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondiente a la provincia titular de la deuda pública convertida, y como garantía subsidiaria, la que defina el Estado Nacional al momento de emitir el título.
ARTICULO 6° - Le emisión de los bonos previstos en el art. 4 de la presente ley y la adhesión por parte de los estados provinciales, importará la compensación de los pagos y retenciones provenientes de los Bonos Garantizados emitidos bajo el Decreto N° 1579/2002.
ARTICULO 7° - Se tomará como fecha de la compensación la del mes en que se efectivice la retención de los recursos de coparticipación afectados al pago de los Bonos Garantizados.
ARTICULO 8° - Facúltase al Estado Nacional a ofrecer a los tenedores de los Bonos Garantizados emitidos bajo el Decreto N° 1579/2002 su canje por los títulos de deuda pública que se emitan conforme a la presente ley.
ARTICULO 9° - Autorizase al Poder Ejecutivo a emitir nuevos títulos de deuda hasta cubrir y unificar los endeudadamientos provinciales , objeto de la presente ley.
ARTICULO 10 - La reestructuración se instrumentará a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siendo aplicable en lo pertinente, el Decreto N° 1579/2002.
ARTICULO 11 - Cada provincia deberá constituir un fondo fiduciario que se integrará con las economías que surjan de la reestructuración dispuesta y su duración será hasta la total cancelación de la deuda asumida con el Estado Nacional reestructurada por la presente ley.
ARTICULO 12 - El Fondo tendrá como finalidad el financiamiento de obras de infraestructura y de emprendimientos productivos.
ARTICULO 13 - Cada Estado Provincial deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía respecto de la aplicación del fondo fiduciario.
ARTICULO 14 - En caso de incumplimiento por algun Estado provincial adherente de lo dispuesto en el articulo 12, se le dará por caídos los beneficios establecidos por la presente ley.-
ARTICULO 15 - Invitase a los gobiernos provinciales a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDAS PROVINCIALES
I.- Reestructuración de la deuda pública nacional
Que mediante las disposiciones del Capítulo VIII de la Ley 25.827 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a la reestructuración de la deuda pública nacional elegible que se encontraba en cesación de pagos (arts. 59 y 60), a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de cumplimiento del Estado nacional en el mediano y largo plazo (art. 62).
Que el proceso de reestructuración de la deuda pública nacional se llevó adelante por el Decreto N° 1735/2004 y la Resolución N° 20/2005 del entonces Ministerio de Economía y Producción; con el complemento del Decreto N° 1733/2004 (ratificado por Ley N° 26.547) que permitió que a los títulos públicos del canje que se emitieran pueda aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Que en virtud de dicha normativa, el Estado Nacional emitió los bonos PAR, DESCUENTO, CUASI-PAR y las UNIDADES VINCULADAS AL PBI, según el siguiente detalle:
Tabla descriptiva
Que posteriormente el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.017 ("ley cerrojo") que prohibió al PEN la reapertura del canje de deuda pública dispuesto por el Decreto N° 1735/2004.
Que la crisis y el colapso de los mercados internacionales de crédito y de valores que ocurrieron a partir de la mitad del año 2008, y la baja de las tasas de interés de referencia de los bancos centrales, para hacer frente a la recesión de la economía, se presentaron como una oportunidad para la Argentina a fin de reabrir el canje de deuda pública -a costos razonables- para aquellos tenedores de títulos en default que no se habían presentado en la oportunidad fijada por el Decreto N° 1735/2004 (comúnmente llamados "holdouts").
Que por ello el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.547 a fin de continuar con el proceso de reestructuración de la deuda pública nacional, suspendiendo algunos articulos de la "ley cerrojo" N° 26.017, hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta que se culmine dicho proceso.
Que como puede observarse la regularización de los empréstitos públicos del Estado Nacional evidencia un desarrollo dinámico, que varía según las circunstancias favorables, para la reinserción del país en los mercados voluntarios de deuda de manera definitiva a fin de bajar los costos del endeudamiento público, y por ende, la tasa de descuento de las inversiones privadas.
II.- Del Endeudamiento Provincial
Que con respecto a la deuda pública de las Provincias, cabe recordar que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el "ACUERDO NACION- PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", el 27 de febrero de 2002, ratificado por Ley N° 25.570.
Que en el art. 8° de dicho ACUERDO NACION-PROVINCIAS se estableció la asunción por el Estado Nacional de las deudas provinciales para su renegociación con los acreedores originarios. Como contrapartida las Provincias debían asumir con el Estado Nacional la deuda resultante de la conversión, garantizando la amortización de la nueva deuda pública con recursos coparticipables.
Que la deuda pública provincial en moneda extranjera se pesificó a una relación de 1 (un) dólar estadounidense igual a Pesos 1,40 (uno con cuarenta centavos), con aplicación del CER. Asimismo se acordó que los títulos nacionales en que se conviertan las operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable hasta el mes de agosto de 2002 inclusive, y tendrán un plazo de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia para los vencimientos de capital desde la fecha que determine el Estado Nacional.
Que la conversión de la deuda pública provincial se efectuó por el Decreto N° 1579/2002 (ratificado por Ley N° 25.725, art. 62), mediante la emisión de los Bonos Nacionales Garantizados ("BOGAR"), vehiculizada a través del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial, con garantía subsidiaria del Estado Nacional.
Que la reestructuración de la deuda pública de las Provincias significó un alivio a sus tesoros públicos, pues permitió compatibilizar el funcionamiento de los servicios públicos básicos con la carga de la deuda en sus presupuestos.
Que el Decreto N° 1579/2002 estableció un límite del 15 % a la afectación de recursos coparticipables para hacer frente la conversión de deuda, en consonancia con el art. 8° del ACUERDO NACIÓN-PROVINCIAS; y que de superarse dicho tope, debía ejecutarse la garantía subsidiaria del Estado Nacional; quedando la Provincia en cuestión obligada a compensar el monto satisfecho por aquel (arts., 5° y 10°).
Que asimismo y en forma concomitante se crearon el Programa de Financiamiento Ordenado, mediante el cual el Estado Nacional asistía financieramente a las Provincias para cubrir sus déficits y la atención de sus compromisos de deuda (Decretos Nos. 2263/2002, 297/2003 y 1.273/2003, y art. 31 de la Ley N° 25.827); el Programa de Unificación monetaria para retirar de circulación las cuasi-monedas que habían emitido las Provincias (Decreto N° 743/2003); el Programa de Asistencia Financiera, en el marco del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley N° 25.917, art. 26); y los Convenios de Asistencia Financiera, contemplados en la Ley N° 26.546 de Presupuesto para el año 2010 (art. 73). Estas herramientas permitieron atravesar la coyuntura de la crisis económica generalizada que sufría el país desde la salida de la Convertibilidad y ante la ausencia de otros mecanismos de financiamiento de las Provincias en el mercado de capitales.
Que sin embargo, el Congreso de la Nación dispuso la suspensión de parte del régimen federal de responsabilidad fiscal debido a que la retracción de la economía produjo una considerable merma en los recursos tributarios de las jurisdicciones locales, poniendo otra vez a las Provincias en una situación de déficit presupuestario.
Que por ello, se impone nuevamente repensar la forma de financiamiento de las Provincias que han vuelto a sentir la carga de la deuda pública en la ejecución de sus presupuestos.
Que de manera previsora, el ACUERDO NACION-PROVINCIAS estableció que la deuda pública de las Provincias debía adecuarse a las condiciones que consiga el Estado Nacional para con su propia deuda pública que se encuentra en reestructuración.
Que en efecto, el segundo párrafo del art. 8° del citado convenio establece que: "Las condiciones antedichas [pesificación, conversión de la deuda a 16 años, tope de tasa, aplicación del CER, plazo de gracia de tres años] se adecuarán en concordancia con las que acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta en títulos pesificados".
Que esta adecuación y compatibilización entre las condiciones de amortización de la deuda nacional con las de las Provincias no ha sido efectuada hasta el momento, pese a que el Estado Nacional ha conseguido una reestructuración de su deuda pública en condiciones mucho más favorables que la conversión alcanzada por las Provincias.
Que el presente proyecto de ley constituye la reglamentación legal del ACUERDO NACIÓN-PROVINCIAS, y viene a plasmar su verdadero contenido, persiguiendo razones de estricta justicia: aliviar la carga de la deuda pública de las Provincias en iguales condiciones a las obtenidas por la Nación.
A tales fines, se autoriza a la Nación a emitir nuevos bonos compensatorios de la deuda asumida, respetando las condiciones establecidas en el art. 8 de la L. 25570.-
Con las economías resultantes de la reestructuración, se dispone que las provincias deberán conformar fondos fiduciarios destinados a financiar obras de infraestructura y proyectos productivos.
De esta manera, se impide que los beneficios de la reestructuración puedan ser utilizado sin fines específicos.
Asimismo se establece una cláusula condicional en cuanto a que el incumplimiento de las provincias en la aplicación de los fondos que conforman el fondo fiduciario, se sancionará con la caducidad del régimen de reestructuración para el infractor.-
Considerando que se propone una herramienta que de manera alguna perjudica los intereses fiscales sino que se los optimiza y direcciona razonablemente hacia la producción y el progreso, es que solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/08/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0987/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0951-D-2009, 3553-D-2009, 5770-D-2009, 5980-D-2009, 6146-D-2009, 0498-D-2010, 0747-D-2010, 0846-D-2010, 0889-D-2010, 1184-D-2010 y 2982-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0516-D-2010 Y 2198-D-2010 25/08/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO COSTA (A SUS ANTECEDENTES) 12/05/2010