PROYECTO DE TP
Expediente 0846-D-2010
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA DE REESTRUCTURACION DE DEUDA PROVINCIAL.
Fecha: 10/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA DE REESTRUCTURACION
DE DEUDA PROVINCIAL
ARTICULO 1° - Dispónese la
reestructuración de las deudas públicas de las Provincias con el Estado Nacional
comprendidas en:
a) el Decreto N° 1579/2002;
b) los Programas de Financiamiento
Ordenado (Decretos Nos. 2263/2002, 297/2003 y 1.273/2003, y art. 31 de la Ley
N° 25.827);
c) el Programa de Unificación
Monetaria (Decreto N° 743/2003);
d) los Programas de Asistencia
Financiera (Ley N° 25.917, art. 26); y
e) los Convenios Bilaterales de
Asistencia Financiera (Ley N° 26.546, art. 73).
ARTICULO 2° - El Estado
Nacional reestructurará dichos créditos en similares condiciones que financió su
deuda pública, conforme el Decreto N° 1735/2004.
ARTICULO 3° - Los servicios de
interés y de capital de los títulos de deuda que emita el Estado Nacional para la
reestructuración dispuesta serán asumidos por las Provincias y garantizados con
recursos provenientes del régimen de coparticipación federal de impuestos, hasta
el límite del quince por ciento (15 %) de dichos recursos.
ARTICULO 4° - El Estado
Nacional puede optar indistintamente por emitir:
a) los títulos de deuda previstos en el
Decreto N° 1735/2004;
b) nuevos títulos de deuda
garantizados con las condiciones que se detallan en el artículo siguiente.
ARTICULO 5° - En el caso de la
emisión de nuevos titulos según el inciso b) del artículo anterior, deberán preveer
las siguientes condiciones:
a) Fecha de emisión: 1° de Junio de
2010.
b) Plazo: VEINTE (20) años.
c) Moneda: Pesos.
d) Amortización: Será establecida en
el convenio que se suscriba entre la Nación y cada Estado Provincial
e) Plazo de gracia del capital: Tres
años.
f) Intereses: Se aplicará una tasa de
interés anual equivalente a la tasa BADLAR privada. Los intereses se pagarán
mensualmente.
g) Ley Aplicable: Ley Argentina.
h) Titularidad y Negociación: Los
Bonos serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el
MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores
del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo.
i) Rescate Anticipado: Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS a disponer el rescate anticipado de la
totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses
corridos.
j) Garantías: tendrán como garantía
principal la afectación, de hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%), de
los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos
correspondiente a la provincia titular de la deuda pública convertida, y como
garantía subsidiaria, la que defina el Estado Nacional al momento de emitir el
título.
ARTICULO 6° - Le emisión de los
bonos previstos en el art. 4 de la presente ley y la adhesión por parte de los
estados provinciales, importará la compensación de los pagos y retenciones
provenientes de los Bonos Garantizados emitidos bajo el Decreto N° 1579/2002.
ARTICULO 7° - Se tomará como
fecha de la compensación la del mes en que se efectivice la retención de los
recursos de coparticipación afectados al pago de los Bonos Garantizados.
ARTICULO 8° - Facúltase al
Estado Nacional a ofrecer a los tenedores de los Bonos Garantizados emitidos
bajo el Decreto N° 1579/2002 su canje por los títulos de deuda pública que se
emitan conforme a la presente ley.
ARTICULO 9° - Autorizase al
Poder Ejecutivo a emitir nuevos títulos de deuda hasta cubrir y unificar los
endeudadamientos provinciales , objeto de la presente ley.
ARTICULO 10 - La
reestructuración se instrumentará a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, siendo aplicable en lo pertinente, el Decreto N° 1579/2002.
ARTICULO 11 - Cada provincia
deberá constituir un fondo fiduciario que se integrará con las economías que
surjan de la reestructuración dispuesta y su duración será hasta la total
cancelación de la deuda asumida con el Estado Nacional reestructurada por la
presente ley.
ARTICULO 12 - El Fondo tendrá
como finalidad el financiamiento de obras de infraestructura y de emprendimientos
productivos.
ARTICULO 13 - Cada Estado
Provincial deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía respecto de
la aplicación del fondo fiduciario.
ARTICULO 14 - En caso de
incumplimiento por algun Estado provincial adherente de lo dispuesto en el articulo
12, se le dará por caídos los beneficios establecidos por la presente ley.-
ARTICULO 15 - Invitase a los
gobiernos provinciales a adherir a los términos de la presente ley.
ARTICULO 16 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
PROGRAMA DE
REESTRUCTURACIÓN DE DEUDAS PROVINCIALES
I.- Reestructuración de
la deuda pública nacional
Que mediante las disposiciones del
Capítulo VIII de la Ley 25.827 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a la
reestructuración de la deuda pública nacional elegible que se encontraba en
cesación de pagos (arts. 59 y 60), a fin de adecuar los servicios de la misma a las
posibilidades de cumplimiento del Estado nacional en el mediano y largo plazo
(art. 62).
Que el proceso de reestructuración de
la deuda pública nacional se llevó adelante por el Decreto N° 1735/2004 y la
Resolución N° 20/2005 del entonces Ministerio de Economía y Producción; con el
complemento del Decreto N° 1733/2004 (ratificado por Ley N° 26.547) que
permitió que a los títulos públicos del canje que se emitieran pueda aplicarse el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Que en virtud de dicha normativa, el
Estado Nacional emitió los bonos PAR, DESCUENTO, CUASI-PAR y las
UNIDADES VINCULADAS AL PBI, según el siguiente detalle:
Que posteriormente el Congreso de la
Nación sancionó la Ley N° 26.017 ("ley cerrojo") que prohibió al PEN la reapertura
del canje de deuda pública dispuesto por el Decreto N° 1735/2004.
Que la crisis y el
colapso de los mercados internacionales de crédito y de valores que ocurrieron a
partir de la mitad del año 2008, y la baja de las tasas de interés de referencia de
los bancos centrales, para hacer frente a la recesión de la economía, se
presentaron como una oportunidad para la Argentina a fin de reabrir el canje de
deuda pública -a costos razonables- para aquellos tenedores de títulos en default
que no se habían presentado en la oportunidad fijada por el Decreto N° 1735/2004
(comúnmente llamados "holdouts").
Que por ello el Congreso de la Nación
sancionó la Ley N° 26.547 a fin de continuar con el proceso de reestructuración de
la deuda pública nacional, suspendiendo algunos articulos de la "ley cerrojo" N°
26.017, hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta que se culmine dicho
proceso.
Que como puede observarse la
regularización de los empréstitos públicos del Estado Nacional evidencia un
desarrollo dinámico, que varía según las circunstancias favorables, para la
reinserción del país en los mercados voluntarios de deuda de manera definitiva a
fin de bajar los costos del endeudamiento público, y por ende, la tasa de
descuento de las inversiones privadas.
II.- Del Endeudamiento
Provincial
Que con respecto a la deuda pública
de las Provincias, cabe recordar que el Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el "ACUERDO NACION-
PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE
COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS", el 27 de febrero de 2002,
ratificado por Ley N° 25.570.
Que en el art. 8° de dicho ACUERDO
NACION-PROVINCIAS se estableció la asunción por el Estado Nacional de las
deudas provinciales para su renegociación con los acreedores originarios. Como
contrapartida las Provincias debían asumir con el Estado Nacional la deuda
resultante de la conversión, garantizando la amortización de la nueva deuda
pública con recursos coparticipables.
Que la deuda pública provincial en
moneda extranjera se pesificó a una relación de 1 (un) dólar estadounidense igual
a Pesos 1,40 (uno con cuarenta centavos), con aplicación del CER. Asimismo se
acordó que los títulos nacionales en que se conviertan las operaciones de deuda
pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por
ciento capitalizable hasta el mes de agosto de 2002 inclusive, y tendrán un plazo
de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia para los vencimientos de capital
desde la fecha que determine el Estado Nacional.
Que la conversión de la deuda pública
provincial se efectuó por el Decreto N° 1579/2002 (ratificado por Ley N° 25.725,
art. 62), mediante la emisión de los Bonos Nacionales Garantizados ("BOGAR"),
vehiculizada a través del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial, con garantía
subsidiaria del Estado Nacional.
Que la reestructuración de la deuda
pública de las Provincias significó un alivio a sus tesoros públicos, pues permitió
compatibilizar el funcionamiento de los servicios públicos básicos con la carga de
la deuda en sus presupuestos.
Que el Decreto N° 1579/2002
estableció un límite del 15 % a la afectación de recursos coparticipables para
hacer frente la conversión de deuda, en consonancia con el art. 8° del ACUERDO
NACIÓN-PROVINCIAS; y que de superarse dicho tope, debía ejecutarse la
garantía subsidiaria del Estado Nacional; quedando la Provincia en cuestión
obligada a compensar el monto satisfecho por aquel (arts., 5° y 10°).
Que asimismo y en forma concomitante
se crearon el Programa de Financiamiento Ordenado, mediante el cual el Estado
Nacional asistía financieramente a las Provincias para cubrir sus déficits y la
atención de sus compromisos de deuda (Decretos Nos. 2263/2002, 297/2003 y
1.273/2003, y art. 31 de la Ley N° 25.827); el Programa de Unificación monetaria
para retirar de circulación las cuasi-monedas que habían emitido las Provincias
(Decreto N° 743/2003); el Programa de Asistencia Financiera, en el marco del
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley N° 25.917, art. 26); y los
Convenios de Asistencia Financiera, contemplados en la Ley N° 26.546 de
Presupuesto para el año 2010 (art. 73). Estas herramientas permitieron atravesar
la coyuntura de la crisis económica generalizada que sufría el país desde la salida
de la Convertibilidad y ante la ausencia de otros mecanismos de financiamiento de
las Provincias en el mercado de capitales.
Que sin embargo, el Congreso de la
Nación dispuso la suspensión de parte del régimen federal de responsabilidad
fiscal debido a que la retracción de la economía produjo una considerable merma
en los recursos tributarios de las jurisdicciones locales, poniendo otra vez a las
Provincias en una situación de déficit presupuestario.
Que por ello, se impone nuevamente
repensar la forma de financiamiento de las Provincias que han vuelto a sentir la
carga de la deuda pública en la ejecución de sus presupuestos.
Que de manera previsora, el
ACUERDO NACION-PROVINCIAS estableció que la deuda pública de las
Provincias debía adecuarse a las condiciones que consiga el Estado
Nacional para con su propia deuda pública que se encuentra en
reestructuración.
Que en efecto, el segundo párrafo del
art. 8° del citado convenio establece que: "Las condiciones antedichas
[pesificación, conversión de la deuda a 16 años, tope de tasa, aplicación del
CER, plazo de gracia de tres años] se adecuarán en concordancia con las
que acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta en
títulos pesificados".
Que esta adecuación y
compatibilización entre las condiciones de amortización de la deuda
nacional con las de las Provincias no ha sido efectuada hasta el momento,
pese a que el Estado Nacional ha conseguido una reestructuración de su deuda
pública en condiciones mucho más favorables que la conversión alcanzada
por las Provincias.
Que el presente proyecto de ley
constituye la reglamentación legal del ACUERDO NACIÓN-PROVINCIAS, y viene
a plasmar su verdadero contenido, persiguiendo razones de estricta justicia: aliviar
la carga de la deuda pública de las Provincias en iguales condiciones a las
obtenidas por la Nación.
A tales fines, se autoriza a la Nación a
emitir nuevos bonos compensatorios de la deuda asumida, respetando las
condiciones establecidas en el art. 8 de la L. 25570.-
Con las economías resultantes de la
reestructuración, se dispone que las provincias deberán conformar fondos
fiduciarios destinados a financiar obras de infraestructura y proyectos
productivos.
De esta manera, se impide que los
beneficios de la reestructuración puedan ser utilizado sin fines específicos.
Asimismo se establece una cláusula
condicional en cuanto a que el incumplimiento de las provincias en la aplicación de
los fondos que conforman el fondo fiduciario, se sancionará con la caducidad del
régimen de reestructuración para el infractor.-
Considerando que se propone una
herramienta que de manera alguna perjudica los intereses fiscales sino que se los
optimiza y direcciona razonablemente hacia la producción y el progreso, es que
solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0987/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0951-D-2009, 3553-D-2009, 5770-D-2009, 5980-D-2009, 6146-D-2009, 0498-D-2010, 0747-D-2010, 0846-D-2010, 0889-D-2010, 1184-D-2010 y 2982-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0516-D-2010 Y 2198-D-2010 | 25/08/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO COSTA (A SUS ANTECEDENTES) | 12/05/2010 |