PROYECTO DE TP
Expediente 0842-D-2012
Sumario: PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE EX AGENTES DE GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA DE
PROPIEDAD PARTICIPADA DE EX AGENTES DE GAS
DEL ESTADO SOCIEDAD
DEL ESTADO
Artículo 1°.- Aclárase que a los efectos de lo
establecido en el artículo 80 de la Ley 24.076, se considera personal en condiciones de
acceder al régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos de participación de la
sociedad anónima a la que hubieren sido transferidos según lo dispuesto en el artículo 4º
y concordantes del Decreto 1189/1992, a todos aquellos trabajadores de la ex empresa
Gas del Estado Sociedad del Estado, que hubieren estado desempeñándose en relación de
dependencia con la misma al día 17 de julio de 1992, y cuya relación laboral se hubiese
iniciado con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 2°.- El ESTADO NACIONAL reconoce
una indemnización económica a favor de los ex agentes de Gas del Estado Sociedad del
Estado encuadrados en el artículo 1° de la presente ley, que por cualquier causa no
hubieran podido acogerse al Programa de Propiedad Participada, o que, incorporados al
Programa, hubiesen sido excluidos.-
La indemnización que por imperio de esta
ley se reconoce, resultará de valuar las siguientes pautas:
a) La cantidad de acciones que cada ex
agente hubiera debido percibir según las pautas del artículo 27 de la Ley 23.696, sobre la
base de los datos de ingreso y egreso -si correspondiere-, estado de cargas de familia y
nivel salarial al egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa;
b) El valor económico de la cantidad de
acciones referidas al momento de la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial.
Articulo 3°.- Suspéndase desde la sanción de
la presente ley, y por el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, todas las causas
judiciales por reclamos sustentados por ex agentes de Gas del Estado S.E., tendientes a
obtener el reconocimiento de sus derechos a las acciones clase C de la sociedad anónima
que corresponda según lo dispuesto en el artículo 4º y concordantes del Decreto
1189/1992, o en su defecto el pago en efectivo del valor de tales acciones.
Artículo 4°.- En el plazo de sesenta (60) días
hábiles, el Ministerio de Economía y Producción, deberá notificar a los ex agentes de Gas
del Estado S.E. comprendidos en el artículo 1° de la presente ley y que hubieren
resultado excluidos del programa de propiedad participada, las liquidaciones que les
corresponda, calculadas teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 2° de la
presente ley. En el supuesto de causa judicial en trámite, el Ministerio de Economía y
Producción remitirá en igual plazo tal información a la Procuración del Tesoro de la
Nación, a los efectos que se presenten las liquidaciones en los expedientes judiciales
respectivos.
Artículo 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional a la emisión de Bonos para la Consolidación de la Deuda reconocida por la
presente ley, a favor de los ex agentes de Gas del Estado S.E. incluidos en el artículo 1º,
con los alcances y en la forma prevista por la Ley 25.344, y/o a reasignar las partidas
presupuestarias o extrapresupuestarias que resulten del cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 6°.- Establécese la inembargabilidad
de las indemnizaciones que se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, exceptuándose de dicha inembargabilidad los créditos de naturaleza
alimentaria.
Artículo 7°.- La presente ley comenzará a
regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proceso de privatizaciones iniciado
con la ley de reforma del estado a comienzos de la década del ´90, todavía genera
innumerables situaciones de conflicto e iniquidad producto de diversos vicios que
privaron a muchos ex trabajadores de las empresas públicas privatizadas de participar
en el programa de propiedad participada.
En el caso de la empresa pública Gas del
Estado Sociedad del Estado, vemos que la ley 24.076 declaró "sujeta a privatización" a la
misma, en el marco del proceso de reforma del estado iniciado con la sanción de la ley
23.696, habiendo facultado esta ley al Poder Ejecutivo nacional para decidir la
transformación o escisión de aquélla, empleando la forma jurídica de las sociedades
anónimas regidas por el derecho común, cualquiera sea la proporción con la que el
Estado concurra a su constitución (arts. 74 y 75 de la Ley 24.076).
Asimismo, el artículo 80
de la ley 24.076 dispuso que "el régimen del Programa de Propiedad Participada y bonos
de participación correspondiente a los empleados de las unidades a privatizar de Gas del
Estado Sociedad del Estado se instrumentará conforme a lo dispuesto en la ley 23.696 y las
normas reglamentarias aplicables", por lo que resultó imperativo la instrumentación del
Programa de Propiedad Participada (PPP) a favor de los empleados de "las unidades a
privatizar de Gas del Estado S.E.".
Lo expuesto en el párrafo precedente es
de significativa trascendencia en orden a que el art. 22 de la Ley 23.696 establece que
"podrán" ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada, entre otros,
los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de
dependencia y agrega que no podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el
contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o
sus dependencias.
A su turno, el Poder Ejecutivo nacional
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24.076, dictó el Decreto 1189/1992,
publicado en el Boletín Oficial el 17 de julio de 1992 -fecha en la que entró en vigencia,
según lo dispuesto en el artículo 25° del mismo-, a través del cual dispuso la
privatización total de Gas del Estado S.E., según las pautas fijadas por el mentado
Decreto.
De conformidad con lo establecido por
los artículos 76 y 77 de la Ley 24.076, en el Decreto 1189/1992 se definieron las
unidades de negocio en que se dividirían los bienes de Gas del Estado S.E. afectados al
transporte y distribución del gas natural y se dispuso la constitución y aprobación de los
modelos de estatutos de las Sociedades a las cuales les serían otorgadas las
habilitaciones para la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas
y se les transferirían los bienes correspondientes a cada unidad de negocio.
Así, se estableció que los servicios de
transporte de gas natural sean prestados por dos compañías de transporte -
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S. A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.
A.- y que la prestación de los servicios de distribución de gas natural sean brindados por
ocho empresas -DISTRIBUIDORA DE GAS METROPOLITANA S. A., DISTRIBUIDORA DE
GAS BUENOS AIRES NORTE S. A., DISTRIBUIDORA DE GAS NOROESTE S. A.,
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S. A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL LITORAL S. A.,
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A. y
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR S. A.- en sendas áreas.
En lo que respecta al Programa de
Propiedad Participada, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley
23.696 y en el artículo 80 de la Ley 24.076, se previó la afectación de un porcentaje del
paquete accionario de las Sociedades constituidas por el Decreto 1189/1992, al PPP de
cada una de ellas, y a modo de reglamentación del art. 80 de la ley 24.076, el Decreto en
su artículo 21 dispuso:
"a) Fíjase para la
implementación del Programa de Propiedad Participada que reúna los requisitos del
Artículo 22 inciso a) de la Ley Nº 23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la
Toma de Posesión de las acciones adquiridas por parte de los adjudicatarios. Los empleados
adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada,
deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia del que
resultará la transferencia de las acciones que representen el porcentaje del capital social de
las Sociedades que se constituyen por el presente decreto que al efecto fije el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS conjuntamente con el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
b) El plazo para la adhesión
a dicho Programa será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el vencimiento del
plazo establecido en el inciso anterior."
Luego el Poder Ejecutivo nacional a
través del dictado del Decreto 584/1993, del 1º de abril de 1993, dispuso con carácter
general para todas las empresas sujetas a privatización, que el ex -Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social determinaría para cada empresa, sociedad, establecimiento o
hacienda productiva declarada "sujeta a privatización" la factibilidad de instrumentar un
Programa de Propiedad Participada como medio de adquisición de la totalidad o parte
del capital accionario del ente, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas por el
Decreto 2686/1991.
Por su parte, con el mismo alcance que
el Decreto 584/1993, mediante la Resolución Conjunta 481/1993 del ex-Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos y 462/1993 del ex-Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del 17 de mayo de 1993, se estableció que los sujetos adquirentes del
Programa serían quienes mantuvieran relación de dependencia al momento de la firma
del acuerdo general de transferencia.
Como consecuencia de la normativa
citada, se instrumentaron los correspondientes Programas de Propiedad Participada en
cada una de las sociedades anónimas continuadoras de Gas del Estado S.E., incluyendo en
aquéllos sólo a los empleados que estuvieran en relación de dependencia con dichas
sociedades anónimas al momento de la firma del acuerdo general de transferencia, y
como hemos visto el art. 80 de la ley 24.076 hablaba de los empleados de Gas del Estado
S.E. a privatizar, vale decir un momento anterior al fijado por los Ministros del Poder
Ejecutivo nacional.
Conforme lo expuesto, resulta evidente
que se cristalizó una trasgresión al marco legal fijado por las Leyes 23.696 y 24.076 y el
Decreto 1189/92, pues del análisis de estas normas se desprende que los empleados
legitimados para acceder al citado programa eran quienes se desempeñaban en relación
de dependencia con la empresa a privatizar al 17 de julio de 1992 -fecha en que se
dispuso la privatización total de la empresa en virtud del Decreto 1189/1992-, y que
hubiesen comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha. Tal irregularidad
no resultó saneada por la aprobación de la instrumentación de los respectivos
Programas, efectuada mediante el Decreto 265/1994.
En esta instancia del relato debe
destacarse que la situación descripta, referida a los ex empleados de Gas del Estado S.E. y
su inclusión en los Programas de Propiedad Participada que surgieron a raíz de su
privatización, es similar a la producida con motivo de la instrumentación del citado
Programa en la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., y el criterio utilizado por
el suscripto para sostener que fue el día 17 de julio de 1992 la fecha de corte según la
cual se debe verificar quienes tenían la aptitud para participar en los PPP es congruente
con el que estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Antonucci",
sentencia ésta dictada el 20 de noviembre de 2001 (Fallos: 324:3876).
Por el contrario a lo expresado en el
párrafo precedente, conforme el criterio utilizado por los entonces Ministros de Trabajo
y Economía, inevitablemente se excluyó a los trabajadores que se hubieron desvinculado
de la entonces GAS DEL ESTADO S.E. desde la fecha en la que se dispuso su privatización
total, el 17 de julio de 1992 y hasta la fecha posterior de la firma de los acuerdos de
transferencia, por lo que hubo trabajadores de la ex empresa pública que por haber
cesado entre ambas fechas, no pudieron acogerse al programa y, por el contrario hubo
otros trabajadores ingresados con posterioridad al 17 de julio de 1992 y antes de la
firma de los acuerdos de transferencia, que indebidamente se acogieron al
programa.
La problemática expuesta
en el párrafo precedente, fue similar a la suscitada en el ámbito de la ex empresa pública
YPF Sociedad del Estado, por la que la Corte Suprema dictó el leading case citado,
estableciendo que el derecho del personal de YPF S.E. a participar del PPP era el que
tenía relación de dependencia al momento de la "transformación en sociedad anónima
resultaba del plexo de las normas aludidas y de la manifiesta intencionalidad del Decreto
2778/1990" (consid. 6º) y destaca que "la literalidad de los textos reguladores del marco
de propiedad participada previstos en el art. 22 de la ley 23.696 hacen permanente
referencia al empleado adquirente del ente a privatizar y no a quien reúne tal condición en
un ente ya privatizado" (consid. 9º).
Pues bien, como quedó dicho
precedentemente, el razonamiento desarrollado por la Corte Suprema en el caso
"Antonucci", referido al Programa de Propiedad Participada de Y.P.F. S.A. sin dudas es
aplicable al caso de Gas del Estado S.E., toda vez que los Programas de Propiedad
Participada que se instrumentaron en las diez sociedades anónimas continuadoras de
aquélla se regularon por las mismas normas aplicadas a Y.P.F.: la Ley 23.696, los
Decretos 2686/1991 y 584/1993 y la Resolución Conjunta MEyOySP 481/1993 y MTySS
462/1993. A éstas cabe agregar a la Ley 24.076, que formula la declaración de "sujeta a
privatización" de la empresa que nos ocupa y, en especial, el Decreto 1189/1992, en
tanto dispone efectivamente su privatización total, la transforma y constituye las diez
sociedades anónimas continuadoras, previendo expresamente la instrumentación de
sendos Programas de Propiedad Participada.
De este modo, el Decreto 1189/1992
tiene, en este caso, idéntica "entidad jurídica" que la revestida por el Decreto 2778/1991
respecto de Y.P.F. S.E., que dispuso la transformación societaria y la privatización, y
determinó la "fecha de corte" y conforme a la misma fijó el universo de empleados en
relación de dependencia con la empresa a privatizar, con derecho a integrar el PPP
respectivo de la sociedad anónima continuadora a la que resultaron transferidos. Ello
también ocurrió, en el caso de la entonces Gas del Estado Sociedad del Estado, con la
entrada en vigencia del decreto 1189/92 el día 17 de julio de 1992.
Es pertinente señalar que el Decreto
265/1994, que pretendió "aprobar" la instrumentación de los Programas de Propiedad
Participada de las diez sociedades continuadoras de Gas del Estado S.E., entre otras,
sobre la base de la citada Resolución Conjunta MEyOySP 481/1993 y MTySS 462/1993,
no es idóneo para producir tal efecto, como tampoco lo fue el Decreto 628/97 respecto
del PPP de Y.P.F., ello conforme al criterio expuesto por la Corte Suprema en el caso
citado.
Ahora bien, toda vez que los Programas
de Propiedad Participada de las sociedades anónimas continuadoras de Gas del Estado
S.E. se articularon con los mismos vicios que se presentaron en el PPP de Y.P.F. -puestos
al descubierto, reitero, por la Corte Suprema-, y por las quejas que nos han hecho llegar y
el número de causas judiciales que hemos podido relevar el impacto en el caso de Gas del
Estado S.E. fue significativamente menor que en YPF, sin perjuicio de lo cual no me cabe
dudas que igualmente es responsabilidad del Estado Nacional, a través de este Congreso
de la Nación, reparar el daño causado a aquellos trabajadores que, pese a tener derecho a
quedar incluidos en el correspondiente Programa de Propiedad Participada de la
sociedad continuadora a la que fueron transferidos, resultaron injustamente excluidos
por haber cesado su relación de dependencia en el período que se extendió desde el día
17 de julio de 1992 y la efectiva suscripción del respectivo acuerdo general de
transferencia.
Continuando con esta línea de razonamiento,
es evidente que si aceptamos que el daño es de similar entidad, el procedimiento
resarcitorio también debe serlo, por lo que resulta procedente y congruente la sanción
de una ley de similares efectos que la ley 25.471, por la que se reconoció el derecho a
percibir una indemnización a aquellos ex agentes de YPF S.E. excluidos del PPP.
Por otra parte, no escapa al análisis del
suscripto que en esta Honorable Cámara de Diputados han existido diversas iniciativas
legislativas relacionadas con esta materia, tal como el proyecto de ley que tramitara en el
expediente 5186-D-2007, cuya autoría corresponde a los Diputados Borsani, Lemos e
Iglesias, proyecto este que apartándose de lo establecido en la ley 25.471, y sus
complementarias y modificatorias 25.967 y 26.132, así como sus decretos
reglamentarios, promueve la fijación de un monto de $ 155.000 por beneficiario al 29 de
junio de 2007, utilizando para ello la cotización más alta de la acción de YPF S.A. clase D y
el precedente de un fallo judicial determinado, el que por cierto no puede contener una
solución general, y menos aún resultar aplicable a la situación de los ex agentes de Gas
del Estado S.E..
También debemos tener presente que el
antecedente legislativo mencionado no hacía mención a la ley 25.471, y con deficiente
técnica legislativa "deja sin efecto" a toda norma que se oponga, y a los efectos de dicha
ley que dispone el pago de la indemnización a los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales S.A. y Gas del Estado S.E., vemos que en relación con estos últimos, la fecha de
corte no tiene ningún asidero, pues es fijada en relación con los antecedentes de YPF y no
de Gas del Estado S.E., equiparando en fechas a ambas empresas en forma absolutamente
arbitraria e incausada, máxime que de los fundamentos expuestos, los proponentes
hicieron el análisis referenciado exclusivamente a la situación de los ex agentes de YPF
S.A., no existiendo la más mínima mención, análisis y ponderación de la situación fáctica
y jurídica de la ex empresa Gas del Estado Sociedad del Estado, por lo que entiendo que
la solución legislativa allí propuesta es incongruente y contradictoria con la legislación
vigente y con el resarcimiento ya efectivizado con miles de ex agentes de la petrolera
estatal tanto en el marco de la ley 25.471 como de las sentencias judiciales firmes y
ejecutorias.
Por último cabe señalarse
que esta iniciativa legislativa tiene como antecedentes los proyectos leyes 0822 D -2008
y 0227-D-2010 de mi autoría, que en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la ley
13.640 y sus modificatorias, perdieron estado parlamentario y, también hemos tomado
en cuenta las leyes 26.572 y 26.700 de reconocimiento de indemnizaciones a ex agentes
de las ex empresas públicas SOMISA S.E. y ALTOS HORNOS ZAPLA, y en virtud que sigue
existiendo una deuda social y económica del Estado Nacional aún no saldada con muchos
ex agentes de GAS DEL ESTADO S.E., que recibieron un tratamiento diferente al de otros
ex agentes que sufrieron vicisitudes similares como fue el caso de los ex agentes de YPF y
el de las citadas empresas publicas, es que insisto con esta iniciativa a fin que se de un
tratamiento igual a aquellos [los ex agentes de YPF S.E., SOMISA S.E. y ALTOS HORNOS
ZAPLA] a los ex trabajadores de Gas del Estado S.E. que hubieren resultado perjudicados
por su indebida exclusión del Programa de Propiedad Participada.
Por los fundamentos expuestos, es que
solicito a mis pares el acompañamiento para esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |