PROYECTO DE TP
Expediente 0837-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 236, SOBRE DESISTIMIENTO DE LA SEGUNDA AUDIENCIA, EN LA PRESENTACION CONJUNTA EN EL TRAMITE DE SEPARACION MATRIMONIAL.
Fecha: 17/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifícase el Artículo
236 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art.236.- En los casos de los
artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los
siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de visitas de
los hijos;
2. Atribución del hogar
conyugal;
3. Régimen de alimentos para los
cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de
actualización.
También las partes podrán realizar
los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad
conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía
sumaria.
El juez podrá objetar una o más
estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren
gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y
procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes
tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no
comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere posible
en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y podrá convocar a
una nueva audiencia en un plazo no mayor de sesenta días, en la que
las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con
mandato especial, si han arribado a una reconciliación, salvo que
desistan de la realización de aquella. Si el resultado fuere negativo o se
optase por el desistimiento de la celebración de la nueva audiencia el
juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a
expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común,
evitando mencionar las razones que la fundaren.
Artículo 2: De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene
como objeto avanzar en materia procedimental contenido en nuestra Ley de
Fondo, particularmente las disposiciones reguladas en la Ley 23.515, la que de
incorpora entre otros institutos, el del Divorcio Vincular.
La modificación propuesta recepta
una postura jurisprudencial que va in creciendo.
Aquella tiende a resolver de
manera afirmativa al momento de decidir sobre el desistimiento voluntario de
ambas partes de la celebración de la segunda audiencia, en la tramitación de un
divorcio presentado por mutuo acuerdo.
En este punto traemos a colación,
el fallo dictado por la Dra. Dolores Loyarte, integrante del Tribunal Colegiado de
Instancia Única del fuero de Familia de Mar del Plata, n. 2, el 6/7/2006, en la
causa "B., R. B. y L., M. A.", en la que las partes y sus letrados patrocinantes
introdujeron como cuestión a resolver por S.S. sobre el "desistimiento
voluntario de la celebración de la segunda audiencia de conciliación prevista por
el art. 236 CCiv., y subsiguiente llamamiento de autos para sentencia".
Luego de "analizar el tema e
interpretar adecuadamente el texto legal a la realidad concreta de cada caso en
examen", se tuvo "por aceptado el acuerdo mutuo de desistimiento voluntario
del ejercicio de los derechos al goce del período de reflexión y a la celebración
de la segunda audiencia de conciliación, previstos por el art. 236 CCiv.; por ser
ambos derechos de ejercicio facultativo para las partes y, por tanto,
renunciables (art. 19 CCiv.)". En consecuencia, se llamó los "autos para dictar
sentencia", se decretó el divorcio vincular por presentación conjunta de las
partes dispuesto por el art. 215 CCiv., se declaró disuelta la sociedad conyugal a
partir de la fecha de la promoción de la acción, y se homologaron los acuerdos
de tenencia, régimen de visitas, alimentos y atribución del hogar conyugal.-
Es de destacar que el espíritu que
envuelve al artículo 236 del Código Civil no es otro que dotar a los
comparecientes y peticionantes del Divorcio Vincular, de un período de
reflexión entre la celebración de la primera y segunda audiencia, destinado a
revisar la decisión tomada., en este sentido se ha afirmado que "una segunda
audiencia no tiene otro objeto que el de tomar conocimiento de si los cónyuges
han arribado a una reconciliación, o si, por el contrario, mantienen su voluntad
de separarse personalmente o divorciarse en forma absoluta. La expresión de
los peticionantes por escrito - y aun por apoderado - ratificando su petición,
sería suficiente" (G., A. c/ F. F., N. s/ divorcio vincular", Juzgado de Paz, Villa
Gessel, Buenos Aires, 1996 ).
Actualmente, atento el
procedimiento establecido por el art. 236 párr. 3 CCiv. para los casos previstos
en los arts. 205 y 215 "presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia
para oír a las partes y procurará conciliarlas... Si los cónyuges no compareciesen
personalmente, el pedido no tendría efecto alguno".
Continúa en el párr. 3: "Si la
conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos
meses ni mayor de tres, en las que las mismas deberán manifestar,
personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una
conciliación.
Si el resultado fuere negativo, el
juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos
aducidos por las partes sean suficientemente graves...".
En materia jurisprudencial,
nuestros tribunales tienden a aceptar como facultativa la posibilidad de
realización o llamamiento a la segunda audiencia. Tomando como base los
preceptos del Derecho Constitucional de Familia, tenemos que partir de la
interpretación de los siguientes artículos. 14 bis , 19 , 33 y 75 incs. 22 y 23 CN.
[LA 1995−A−26]; 3 , 16 y 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos
[LA 1994−B−1611]; 1 , 5 y 6 Declaración Americana de Derechos Humanos [LA
1994−B−1615]; 7 inc. 1, 11 inc. 1 y 17 Pacto de San José de Costa Rica; 8 inc. 1, 17
incs. 1 y 2, y 23 incs. 2 y 3 Pacto de Derechos Civiles [LA 1994−B−1639]; 25 y 26
Const. Prov. Buenos Aires [LA 1994−C−3809]).
En este contexto jurídico los
magistrados acogen la decisión de los cónyuges de desistir de la segunda
audiencia, lo que lleva desistir de un período de reflexión sobre la voluntad de
divorciarse.
Sin dudas que los tribunales de
familia avanzan en dicho sentido para "evitar un divorcio aún más grave que el
propio divorcio de los cónyuges: el divorcio entre la realidad social y su
organización normativa", según el texto de la resolución judicial en la que se cita
el voto del Dr. Enrique Petracchi en "S., J. B. v. Z. de S., A. M.", 27/11/1986 (JA
1986−IV−584 ).
En esta línea de pensamiento la
jueza marplatense se pregunta "¿por qué no sería posible aceptar la evitación de
la segunda audiencia prevista para supuestos de separaciones o divorcios por
`mutuo acuerdo'?".
En el fallo citado supra, sostiene
que "admitir la autonomía de la voluntad en el supuesto de divorcio contencioso
por causal objetiva y no en éstas, es decir un mutuo acuerdo es, a todas luces, un
rasgo de incoherencia; pues, una vez producida la exposición de las razones que
justifican el quebranto matrimonial − en una causal, en las presentaciones
escritas; en la otra, personalmente ante el juez , los dos tipos de trámites quedan
en igual situación jurídica; pero mientras en uno se permite el acortamiento
procesal de la agonía, en el otro se exige la prosecución del juicio, imponiendo −
en muchos casos − una ficticia esperanza de reconciliación entre las
partes".
Existe una necesidad teleológica
de hacer respetar la autonomía de la voluntad de las partes, cuando eligen el
procedimiento rápido invocando la causal objetiva de separación de hecho
precedente − aún si el dato fuera falso, ya que al juez ni siquiera le consta la
separación aducida por las partes en el escrito de solicitud de la demanda, así
las cosas no se entiende por qué habría que avanzar sobre la autonomía de la
voluntad de las partes, con el fin de eludir una segunda audiencia en el otro
supuesto de causal objetiva, cuando ya se ha producido la primera entrevista
que garantiza el principio de inmediatez judicial y la exposición privada de las
razones que justifican la causal".
La modificación propuesta
garantiza incluso la vigencia del derecho personal a la reflexión, derecho que
debe ser garantizado, tanto por la ley como por el juez, a las partes, pero además
avanza en la posibilidad de que el mismo sea desistido o renunciable por
aquellas, según los principios de autonomía que consagra el artículo 19 Código
Civil, al darse los supuestos de interés privado y no estar privada su renuncia, si
ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus
letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones, es decir, cuando no se
encuentra vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18
CN.)".
Estamos convencidos que la
modificación propuesta por el presente proyecto de ley, trata de colaborar no
solo en agilizar un procedimiento que de por si es lento, atento a configurarse
La modificación propuesta en el
presente proyecto de Ley del art. 236 CCiv. tiene en definitiva como principal
objetivo el de adecuar la norma infraconstitucional a una realidad insoslayable,
que evidencian el crecimiento de solicitudes de divorcio vincular por mutuo
acuerdo, en las cuales la decisión es adoptada sin necesidad de la intervención
judicial para reflexionar sobre el caso.
Se garantiza la posibilidad de que
el juzgador, a instancia de parte resuelva en otorgar una segunda audiencia o
directamente desistir de ella.
Nos proponemos en este sentido
adoptar normativamente un cambio de concepciones y de realidades distantes a
las que primaron al momento de la sanción de la Ley 23.515.
Por estas razones y las que se
expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que
solicitamos a nuestros pares la aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1662-D-11 |