PROYECTO DE TP
Expediente 0835-D-2012
Sumario: LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
TÍTULO I
Sujetos, definiciones,
principios y alcance
Artículo 1º - Sujetos
legitimados. Toda persona tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar,
analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en custodia o bajo control de
cualquier autoridad pública o de alguna de las personas privadas -físicas o de existencia
ideal- alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés
alguno ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su vez,
proporcionar la información en los términos previstos por esta ley.
Artículo 2º -
Definiciones. A los efectos de esta ley, se entiende por información pública todo dato que
conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en
cualquier otro formato y que sea o deba ser generado u obtenido por los sujetos
individualizados en el artículo 4º de la presente ley. Esta definición incluye toda constancia
que obre o deba obrar en poder o bajo el control de tales sujetos o cuya producción sea
financiada total o parcialmente con fondos públicos o que sirva de base para una decisión
de naturaleza administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
Artículo 3º - Principios.
Esta ley sostiene los siguientes principios:
Principio de publicidad: toda la
información producida u obtenida por los sujetos obligados se presume pública, salvo las
excepciones previstas por esta ley.
Principio de transparencia y
máxima divulgación: toda la información bajo el poder o el control del sujeto obligado es
accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser
limitado cuando concurra alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley,
de acuerdo con las necesidades de una sociedad democrática y republicana,
proporcionales al interés que las justifican.
Principio de informalismo: las
reglas del procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del
derecho y su inobservancia nunca puede constituir un obstáculo para ello. Los sujetos
obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento
de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Principio del máximo acceso: la
información debe publicarse de forma completa, con la mayor cantidad de medios
disponibles.
Principio de apertura: la
información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución
por parte de terceros.
Principio de disociación: en
aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones
taxativamente establecidas por esta ley, la información no exenta debe ser publicada en
una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la
excepción.
Principio de no discriminación:
se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de
igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o
motivo para la solicitud.
Principio de máxima premura: la
información debe ser publicada con máxima celeridad y en tiempos compatibles con la
preservación de su valor.
Principio de gratuidad: el
acceso a la información es gratuito, en tanto no se requiera su reproducción. Las copias o
gastos de envío, en su caso, son a costa del solicitante.
Principio de control: el
cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será
objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso
a la información podrán ser recurridas ante otro órgano.
Principio de responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y
dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes o, eventualmente, a las penales
que correspondan.
In dubio pro petitor: la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho
de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la
mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Artículo 4º - Sujetos
obligados. Son sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
a) Los organismos o entes de la
administración central y descentralizada y entes estatales en general;
b) El Poder Legislativo y los
organismos que funcionen en su órbita;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) Los demás órganos creados
expresamente por la Constitución Nacional;
f) Las empresas y sociedades
del Estado, entendiéndose por tales a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el Estado
nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias;
g) Las entidades públicas no
estatales en el ejercicio de funciones públicas;
h) Las asociaciones
empresariales, sindicales y entidades u otras organizaciones o personas privadas a las
que se les otorgaren subsidios o aportes del Estado nacional, en lo atinente a la utilización
o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
i) Las instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
j) Las empresas privadas a las
que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio
público, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con respecto a dicho
servicio público o explotación del bien de dominio público;
k) Los entes cooperadores
creados por ley, así como también las empresas, asociaciones civiles sin fines de lucro,
fundaciones o cooperativas que colaboren con las funciones esenciales del Estado y que
se encuentren vinculadas con el Estado a través de convenios o cualquier otra forma
asociativa;
l) Los fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional.
La enunciación realizada en el presente
artículo, en ningún caso puede ser interpretada en forma restrictiva como exclusión de
sector alguno de la actividad pública.
TÍTULO II
Del acceso a la información
CAPÍTULO I
Solicitudes de
información
Artículo 5º - Solicitud. La
solicitud de información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere
la información o bien ante la autoridad de aplicación competente, por escrito, por vía
electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad
alguna. No es necesaria la manifestación del propósito o motivo del requerimiento.
En caso que la información no pueda ser
entregada de manera inmediata, debe suministrarse al solicitante de la información el
número de expediente o constancia correspondiente a su pedido.
Artículo 6º - Plazos. El
sujeto obligado requerido debe responder a la solicitud de información en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se puede prorrogar en forma excepcional por
otros diez (10) días hábiles, si existen circunstancias especiales que justifiquen la
imposibilidad de entregar en término la información solicitada, de conformidad con el
artículo siguiente. En ese caso, el sujeto obligado requerido debe notificar la decisión
fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias inusuales que, a su
criterio, motivan su utilización.
Si el sujeto obligado requerido argumenta, de
manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud,
debe reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación de la presente ley en un plazo no
mayor de dos (2) días hábiles. Tanto en el supuesto previsto en el párrafo anterior como
en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la autoridad de aplicación, dicha
autoridad deberá, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, identificar y reenviar la
solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información
solicitada. La autoridad de aplicación notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue
derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, en la medida de lo posible, la fecha de
recepción de la solicitud por el sujeto obligado.
El sujeto obligado al que se le hubiere
reenviado la solicitud de información, debe responderla en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la autoridad de
aplicación.
Artículo 7º - Prórroga.
Serán consideradas circunstancias justificantes de la prórroga del plazo de respuesta:
a) La necesidad de
buscar y reunir la información solicitada, en otros establecimientos que estuviesen
físicamente separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
b) La necesidad de
buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes,
diferentes e independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de
realizar consultas a otro organismo que pueda tener un interés importante en la decisión
respecto del pedido. En caso de que el transcurso del plazo de diez (10) días ocasione un
riesgo para la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto obligado debe
responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante debe informar al
sujeto obligado y, en su caso, acreditar cuáles son las circunstancias que hacen necesaria
una respuesta en un plazo menor.
Artículo 8º - Respuesta.
La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante señale.
El solicitante sólo debe solventar el costo de reproducción de la información que requiera,
el que no puede exceder el valor de la reproducción del material y soporte de la misma, y,
eventualmente, el costo de envío, si así fuese necesario y lo requiriera.
La solicitud no implica la obligación del sujeto
obligado de crear o producir información con la que no cuente o deba contar al momento
de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a producirla en
virtud de normas internas o de tratados internacionales.
En caso de que la información solicitada por el
requirente, esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en
Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma
en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
Artículo 9º -
Denegatoria. El sujeto obligado sólo puede negarse a brindar la información, por acto
fundado, si se verifica que tal información está incluida en alguna de las excepciones
taxativamente previstas por esta ley o que no cuenta con la misma. En este último caso
debe reenviar la solicitud a la autoridad de aplicación competente.
El silencio del sujeto obligado requerido, la
ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen negativas injustificadas a brindar
la información solicitada, resultando los responsables pasibles de las sanciones previstas
en esta ley.
Tanto las resoluciones que conceden la
información como aquellas que la deniegan deben indicar que, si el solicitante no está
satisfecho con la respuesta que se le brinda, puede reclamar por las vías previstas en los
artículos 18º y 19º de esta ley. Tal notificación debe incluir la reproducción textual de esos
artículos.
Artículo 10. -
Responsabilidad de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos que incumplan los
deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se
establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que por otras
leyes les correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus
sanciones son las siguientes:
a) La entrega o puesta a
disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las
formas, los plazos o las modalidades establecidas en la esta ley y en sus
reglamentaciones será sancionada con apercibimiento o suspensión sin goce de haberes
de hasta diez (10) días;
b) La falta de respuesta
a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información,
sin fundamento en las causas de justificación previstas en esta ley, serán sancionadas
con suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días;
c) La entrega o puesta a
disposición de información que se encuadre dentro de las excepciones taxativamente
establecidas por esta ley, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de hasta
treinta (30) días, salvo que la ley especial que establezca la reserva o secreto de la
información prevea una sanción disciplinaria más grave, en cuyo caso se aplicará esta
última;
d) El incumplimiento de
la resolución por la que la autoridad de aplicación respectiva resuelva el recurso
administrativo previsto en el artículo 18, será sancionado con cesantía.
e) El incumplimiento de
otros requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación correspondiente será
sancionado con suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días. Cuando
corresponda la aplicación de una nueva suspensión y de ello resulte la acumulación de
más de treinta (30) días de suspensión en un año, contados a partir de la primera
suspensión, se aplicará la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán impuestas de acuerdo
con las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los
antecedentes que registrare el funcionario en relación con el cumplimiento de esta
ley.
Las sanciones se aplicarán por las autoridades
competentes y de acuerdo con los procedimientos administrativos y judiciales propios del
régimen al que se encuentre sujeto el funcionario sumariado.
El plazo de prescripción para aplicar las
sanciones disciplinarias previstas en este artículo es de un (1) año contado desde la
comisión de la falta, y únicamente será interrumpido el plazo por la comisión de una
nueva falta, la iniciación del sumario y la resolución que lo concluya.
El solicitante de la información, los terceros
interesados y la autoridad de aplicación competente pueden instar los procedimientos
sumariales y la aplicación de las sanciones previstas en este artículo e intervenir en
calidad de parte en las actuaciones judiciales respectivas. A los efectos de lo dispuesto en
este párrafo, la autoridad de aplicación competente en cada caso deberá ser informada de
modo inmediato y fehaciente de toda actuación sumarial que se inicie de acuerdo con lo
establecido en este artículo.
Están excluidos del régimen disciplinario de
este artículo el presidente de la Nación, el jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del
Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y magistrados del Ministerio Público y los
legisladores nacionales, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la
Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la
Nación.
Artículo 11. -
Responsabilidad de los sujetos obligados que no sean funcionarios públicos. En el caso
de los sujetos obligados incluidos en el inciso f) del artículo 4º, cuyos patrimonios no sean
íntegramente estatales, y de los enumerados en los incisos f), g), h), j), k) y l) del artículo
4º, la comisión de alguna de las conductas tipificadas en el primer párrafo del artículo
anterior será sancionada con multa, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta diez (10)
salarios mínimos vitales y móviles, en el caso previsto en el inciso a) del artículo
anterior;
b) Hasta treinta (30)
salarios vitales y móviles, en los casos previstos en los incisos b), c) y e) del artículo
anterior;
c) Hasta cuarenta (40)
salarios mínimos vitales y móviles, en el caso previsto en el inciso d) del artículo
anterior.
Las sanciones establecidas en este
artículo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades que por otras leyes les
correspondan a las personas físicas y jurídicas involucradas.
Las sanciones aplicadas
en virtud de este artículo a las personas jurídicas incluidas en el inciso f) del artículo 4º,
cuyos patrimonios no sean íntegramente estatales, no obstan a la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo anterior a las personas físicas que las integren en
representación del Estado Nacional o sus entes descentralizados, en caso de
corresponder.
La multa será impuesta a petición del
solicitante de la información, de tercero interesado o de oficio por la Oficina de
Información del Poder Ejecutivo nacional, y su monto se determinará de acuerdo con las
circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y los
antecedentes que registrare el sujeto obligado en relación con el cumplimiento de esta
ley.
La Oficina de Información del Poder Ejecutivo
nacional reglamentará el procedimiento, el cual debe garantizar el ejercicio pleno del
derecho de defensa del sujeto sumariado. El solicitante de la información y el tercero
interesado tendrán calidad de denunciantes.
La resolución que imponga la sanción
será impugnable únicamente mediante un recurso directo de apelación por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las
cámaras federales con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de
comisión de la falta, dentro del plazo establecido en el artículo 25, último párrafo, de la ley
19.549. El recurso tendrá efecto suspensivo.
El recurso directo deberá presentarse fundado
ante el tribunal competente, el que solicitará de inmediato a la Oficina de Información del
Poder Ejecutivo nacional la remisión de las actuaciones administrativas correspondientes,
las que deberán ser elevadas en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales.
Todas las sanciones aplicadas a los sujetos
obligados alcanzados por este artículo se publicarán de modo permanente en el sitio web
de la Oficina de Información del Poder Ejecutivo nacional, una vez que adquieran
firmeza.
El plazo de prescripción para aplicar las
sanciones administrativas previstas en este artículo es de un (1) año a contar desde la
comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta, la
iniciación del sumario y la resolución que lo concluya.
Los recursos obtenidos por la percepción de
las multas impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo serán destinados al
programa "Asignación Universal por Hijo" o aquel que lo reemplace en un futuro.
CAPÍTULO II
De la transparencia
activa
Artículo 12. -
Transparencia activa. Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b),
c), d), e) y f) deben publicar, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde que
se constituya la autoridad de aplicación, en forma obligatoria en sus respectivos sitios de
Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos,
en los casos que corresponda, la siguiente información:
a) Su estructura
orgánica, funciones y atribuciones;
b) Las facultades,
funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
c) El marco normativo
que les sea aplicable;
d) La nómina de
autoridades y personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una
relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos
financiados por organismos multilaterales, entes cooperadores u otras organizaciones
vinculadas con convenios, detallando sus respectivas funciones, posición en el escalafón
y categoría salarial;
e) Las escalas
salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores,
pasantes y contratados;
f) Todo acto o resolución
de carácter general, especialmente las normas que establecieren beneficios para el
público en general o para un sector, y las actas en las que conste la deliberación de un
cuerpo colegiado, cuando así ocurra, como la versión taquigráfica y los dictámenes
jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o
antecedente;
g) Los informes de los
votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos
colegiados;
h) La información sobre
el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución
presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
i) El listado completo de
las licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y
servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así
como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en
su caso;
j) Toda transferencia de
fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
k) Los informes de
auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post,
referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
l) Los permisos o
autorizaciones otorgados, especificando sus beneficiarios;
m) Todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra
manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del
organismo obligado;
n) Un índice de trámites
y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de
asignación para acceder a las prestaciones;
o) Un índice de la
información en poder o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de
aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la
denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste
tal calificación;
p) Un registro electrónico
de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes
recibidas y la información divulgada;
q) Las sentencias
definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los
dictámenes del Ministerio Público y del Procurador General del Tesoro que establecieren
criterios para la interpretación y aplicación de la ley, con omisión de los nombres, en los
casos en que no puedan ser revelados por disposición de otras leyes o convenciones
internacionales;
La autoridad de aplicación será responsable
de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados de
forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este artículo.
Artículo 13. - Portal de
Internet. En cumplimiento del artículo anterior, la autoridad de aplicación es responsable
de la construcción de un portal de Internet que sirva de guía para la búsqueda y el acceso
a los respectivos sitios web de cada uno de los sujetos obligados, así como de ayuda para
la reutilización de la información.
Artículo 14. - Publicación
en el Boletín Oficial. Es libre y gratuito el acceso vía Internet a la edición diaria de la
totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día
hábil administrativo de su publicación gráfica.
Los anexos de los actos administrativos
emanados del Poder Ejecutivo nacional no publicados en la edición gráfica del Boletín
Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma libre y gratuita a través del
sitio que al efecto establezca la autoridad de aplicación en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 15. -
Presentación de informes anuales. Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos
obligados contemplados en el artículo 4º, incisos a), b), c), d), e) y f) deben presentar a la
autoridad de aplicación un informe correspondiente al año calendario anterior. Dicho
informe debe incluir:
a) La cantidad de
solicitudes de información que le fueron presentadas y el objeto de cada una de ellas;
b) La cantidad de
solicitudes respondidas, así como las pendientes; las prórrogas por circunstancias
excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados en la
tarea;
c) La cantidad de
resoluciones que hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de
cada una de ellas;
d) La cantidad de
acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su
resultado;
e) La información
relativa a las sanciones disciplinarias;
f) Las medidas
adoptadas para el mejor cumplimiento de esta ley.
TÍTULO III
Excepciones, recursos y autoridad
de aplicación
CAPÍTULO I
Excepciones
Artículo16. -
Excepciones al ejercicio del derecho. Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo
pueden exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Cuando se trate de
información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente
de la Nación, por razones de defensa, seguridad o política exterior. La reserva en ningún
caso puede alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas
de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
b) Cuando se trate de
información expresamente clasificada como reservada mediante resolución de cualquiera
de las Cámaras del Congreso de la Nación o por decreto de cualquiera de sus
presidentes y que se correspondan con actuaciones de naturaleza reservada o secreta de
conformidad con la legislación vigente. La reserva en ningún caso puede alcanzar a la
información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y
de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando una ley del
Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad,
defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien
estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso
puede alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de
seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
d) Cuando se trate de
información que pueda poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero
o bancario y así lo hubiera evaluado fundadamente la autoridad competente;
e) Cuando se trate de
secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos
pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial o fuere razonable
esperar que lo tuviere y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses del sujeto obligado;
f) Cuando se trate de
secretos industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos
suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados,
cuando fuesen individualizados su carácter de protegidos. También se entiende que
procede esta excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la
defensa del interés público, pueda provocar importantes pérdidas o ganancias financieras,
la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de
contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud y seguridad públicas y con la
protección del medio ambiente fuere claramente superior en importancia a los intereses
particulares de terceros, deberá revelarse la información;
g) Cuando se trate de
información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o
supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de
operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de
información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del
análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o
entidad que eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones;
i) Cuando se trate de
información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya
publicidad pueda revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una
causa judicial o divulgue las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información prive a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
j) Cuando se trate de
información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley
25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que
exista interés legítimo del solicitante y se cuente con el consentimiento expreso de la
persona a la que se refiere la información solicitada. En caso de duda se estará a lo que
dictamine la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales;
k) Cuando se trate de
información amparada por el secreto fiscal y estadístico;
l) Cuando la divulgación
de determinación pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
m) Cualquier información
protegida por el secreto profesional;
n) Cuando se trate de
información de carácter judicial cuya divulgación estuviese vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones internacionales.
o) Cuando se tratare de
información expresamente clasificada como reservada o secreta por una ley del Congreso
de la Nación.
Artículo 17. - Información
parcialmente reservada. En el caso de que exista un documento con información
reservada, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte del documento no
alcanzado por las excepciones detalladas en el artículo anterior.
Asimismo, se debe indicar expresamente la
omisión de la información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la
extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atente contra el
interés protegido por la excepción.
CAPÍTULO II
Recursos
Artículo 18. - Recurso
administrativo. El solicitante de la información puede, dentro de un plazo de treinta (30)
días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la resolución que
hubiere denegado la solicitud o que la hubiere evacuado de modo deficiente, presentar un
recurso administrativo ante la autoridad de aplicación competente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 21º de la presente ley.
El recurso interpuesto
fuera del plazo indicado en el párrafo anterior se considerará como denuncia de
ilegitimidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, inciso e), apartado 6), de la
ley 19.549.
Vencido el plazo fijado en el artículo 6º de esta
ley y, en su caso, la prórroga dispuesta, sin que el sujeto obligado resuelva la solicitud de
información, el solicitante podrá interponer el recurso previsto en este artículo en cualquier
momento, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Cuando la información solicitada se refiera a
personas físicas o jurídicas privadas y la reserva o secreto haya sido establecido en
exclusivo interés de aquéllas, la autoridad de aplicación interviniente podrá mediar entre el
requirente, la persona a quien la información se refiere y el sujeto obligado, a fin de lograr
la publicidad de la información, sin necesidad de agotar el procedimiento recursivo. El
solicitante y la persona a quien la información se refiere pueden negarse a participar de la
mediación o poner fi n a ella en cualquier momento. La mediación no suspenderá el plazo
para resolver previsto en el párrafo siguiente.
La autoridad de aplicación, previa
sustanciación del recurso que garantice el debido proceso de todos los sujetos
involucrados y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos contados a
partir de la recepción, puede decidir:
a) Rechazar el
recurso;
b) Requerir al sujeto
obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le
impone esta ley.
La autoridad de aplicación debe notificar su
decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado, en forma
fehaciente.
La decisión dictada
puede ser impugnada judicialmente por la vía prevista en el artículo siguiente por el
solicitante, por la persona a quien la información se refiera y por el sujeto obligado cuando
se trate de alguno de los incluidos en los incisos g), h) y j) del artículo 4º. En la notificación
de la resolución dirigida a las personas enumeradas precedentemente deberá indicarse la
posibilidad de accionar judicialmente, con transcripción del artículo siguiente.
Artículo 19. - Recurso
judicial. Toda persona cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado,
restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, puede
interponer la apelación judicial de acceso a la información ante los Tribunales
competentes según lo establecido por esta Ley.
La apelación judicial de acceso a la
información tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto para el juicio sumarísimo,
en todo lo que no sea modificado por esta ley.
No será ni necesario ni obligatorio agotar la
instancia de apelación administrativa establecida por la presente Ley.
La acción de acceso a la información debe ser
interpuesta dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados, según
corresponda, a partir de:
a) La notificación de la
resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos
para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta Ley;
b) La notificación de la
resolución que rechace la apelación administrativa prevista en el Artículo Anterior o del
vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación
administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
La resolución es recurrible ante la Cámara
Contencioso Administrativa Federal, en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 20. - Carga de la
prueba. La carga de la prueba de la existencia de una excepción aplicable al caso deberá
recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es
legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de
la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta Ley; y
c) Que la probabilidad y
el grado de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la
información.
CAPÍTULO III
Autoridades de
aplicación (Oficinas de Información Pública)
Artículo 21. - Oficinas de
información. Se crean como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, las siguientes
Oficinas de Información Pública, a saber:
1) Una oficina de información del Poder
Ejecutivo, como órgano desconcentrado dependiente del titular del Poder Ejecutivo
nacional;
2) Una oficina de información del Congreso de
la Nación, dependiente de los presidentes de ambas Cámaras, en lo relativo a los
miembros designados respectivamente por cada una de éstas;
3) Una oficina de información del Poder
Judicial, como órgano desconcentrado dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación;
4) Una oficina de información del Ministerio
Público Fiscal, como órgano desconcentrado dependiente de la Procuración General de la
Nación;
5) Una oficina de información del Ministerio
Público de la Defensa, como órgano desconcentrado dependiente de la Defensoría
General de la Nación; y
6) Una oficina de información de la Defensoría
del Pueblo de la Nación, como órgano desconcentrado dependiente del Defensor del
Pueblo de la Nación.
Las cinco primeras actuarán en el marco de la
órbita de competencia de cada poder del Estado respectivamente, y la sexta lo hará
cuando el sujeto obligado sea alguna de las personas u organizaciones privadas
alcanzadas por esta Ley y la propia de la Defensoría del Pueblo.
En ningún caso será admisible la avocación de
las competencias atribuidas a las respectivas Oficinas de Información Públicas por las
autoridades de las cuales dependen.
Artículo 22. - Integración.
Las Oficinas de Información Pública se integrarán de la siguiente manera:
1) La del Poder Ejecutivo por 3 (tres)
representantes; designados por el Poder Ejecutivo nacional;
2) La del Poder Legislativo, por 6 (seis)
representantes del Congreso de la Nación; (Tres) designados por cada Cámara en
proporción a la representación política;
3) La del Poder Judicial por 3 (tres)
representantes; designados por el Consejo de la Magistratura;
4) Las del Ministerio Público Fiscal, por
tres (3) miembros designados por la Procuración General de la Nación;
5) La del Ministerio Público de la Defensa, por
tres (3) miembros designados por la Defensoría General de la Nación;
6) La del Defensor del Pueblo de la Nación,
por tres (3) miembros designados por el Defensor del Pueblo de la Nación.
La integración de cada oficina deberá
asegurar la representación por género y deberá recaer sobre personas con acreditada
idoneidad y competencia en la materia.
Cada miembro durará cinco años en sus
funciones, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez, resultando
incompatible el ejercicio de la función con el desempeño de cualquier otra actividad
pública o privada, salvo el desempeño de cargos docentes que no importen dedicación
exclusiva.
Las oficinas de información pública deberán
designar un Presidente cada año. La presidencia de la Oficina de Información Pública del
Congreso de la Nación será alterativa y corresponderá un año a uno de los miembros
designados por cada Cámara.
Cada oficina dictará su reglamento interno y
sus normas de funcionamiento.
Los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley se atenderán de las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de
Presupuesto o leyes especiales.
Artículo 23. - Votación.
Las oficinas de información colegiadas requieren para sesionar la mayoría de sus
integrantes, y tomarán sus decisiones por mayoría de votos. El presidente tiene voto
doble en caso de empate.
Artículo 24. - Funciones.
Son funciones de cada oficina de información, entre otras:
1) Aplicar, garantizar y fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
2) Vigilar la disponibilidad en tiempo y forma
de la información de acceso público;
3) Confeccionar informes anuales sobre la
ejecución de esta Ley;
4) Recibir denuncias de particulares respecto
de incumplimientos de esta Ley.
5) Resolver fundadamente los reclamos por
denegación de acceso a la información que le sean formulados;
6) Administrar la puesta
en marcha de cada portal de Internet de los organismos de los incisos a), b), c), d), e) y f)
del artículo 4° de la presente Ley;
7) Realizar actividades de capacitación de
funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la información;
8) Realizar actividades de difusión e
información al público, para promover la transparencia de la función pública, la publicidad
de la información de los órganos estatales, y el derecho de acceso a la información, por
cualquier medio de comunicación;
9) Efectuar estadísticas y reportes sobre el
cumplimiento de esta Ley;
10) Velar por la debida reserva de los datos e
informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan carácter secreto o
reservado.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 25. - Fuentes
documentales. El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus
fuentes documentales.
Artículo 26. -
Reglamentación. Cada autoridad de aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los
sesenta (60) días de constituida, para su ejecución en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de las atribuciones reglamentarias del Poder Ejecutivo
nacional de conformidad con lo previsto por el artículo 99º inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Artículo 27. - Exhibición.
Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo
4º, incisos a), b), c), d), e) y f) deberán exhibir en lugares visibles para el público las
obligaciones derivadas de esta Ley, de acuerdo a lo que disponga oportunamente la
autoridad de aplicación competente.
Artículo 28. - Adhesión.
Invitase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas similares a la
presente en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 29. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho al libre acceso a la información
pública ha suscitado la presentación de numerosos proyectos en ambas Cámaras del
Congreso de la nación, con el objeto de garantizarlo y regularlo adecuadamente. Incluso
han existido proyectos que han avanzado con sanción en sendas Cámaras pero que ya
han perdido estado parlamentario.
En ese orden de ideas, sigue siendo motivo
de permanente reclamo de diversas organizaciones no gubernamentales y de periodistas
y operadores de los medios de comunicación social, así como de la sociedad toda el de
avanzar con una legislación que reglamente adecuadamente este derecho, lo cual sin
dudas constituye una legítima demanda de la sociedad a fin de profundizar y enraizar
prácticas transparentes en la administración pública, mejorando con ello el control social.
En ese camino no es menor y poco
trascendente el paso dado por el Poder Ejecutivo nacional a través del Decreto
1172/2003, por el que se aprobó un reglamento de acceso a la información pública en el
ámbito del Poder Ejecutivo nacional, así como también en tal norma se reglamentó las
audiencias públicas, la publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, para la elaboración participativa de normas, sin perjuicio de lo cual
dicho avance debe consolidarse con un instrumento de jerarquía superior que tenga
operatividad en todos los Poderes y organismos del estado nacional, para lo cual
indubitadamente debe tener la jerarquía de una Ley.
El presente proyecto tiene como antecedente,
el proyecto de mi autoría 1584-D-2010, pero fundamentalmente el dictamen l de minoría
de la orden del día 1064 del 2010 y a su vez reconoce como fuente necesaria la Ley
Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información de la OEA, y el trabajo conjunto de
muchos legisladores de todos los bloques parlamentarios que durante los años 2010 y
2011 fueron generando un marco de amplio consenso sobre el que abreva esta iniciativa
parlamentaria.
A su vez también hemos tenido en cuenta los
diversos instrumentos legales vigentes en el derecho público provincial en donde existían
normas que receptaban en plenitud el derecho a la información pública, inclusive con
anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, tales como las leyes
vigentes en las provincias de Río Negro, Jujuy y Chubut.
Es pertinente señalar que en un Estado social
democrático, en la materia hay dos tendencias contradictorias que necesariamente deben
armonizarse, por un lado la protección de la intimidad y privacidad del ciudadano, y por
el otro el más amplio acceso a la información administrada por el Estado, que en muchos
casos contiene información sensible de ciudadanos
El suministro de información a
los habitantes significa que la acción de gobierno se hace frente a ellos, reconociéndolos
como sujetos activos de la vida pública y no como simple cumplidores de las
disposiciones gubernamentales, pues "El acceso a la información, a la vez de
conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como
un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de
un plan de vida que se ajuste a su libre decisión"
Corresponde destacar que el derecho de
acceso a la información pública encuentra su fundamento en las propias bases del
sistema representativo y republicano de gobierno, ya que no hay sociedad civil libre, ni
civilizada, que no se asiente en el primero de los presupuestos que la viabilizan, el
conocimiento de lo que el Estado hace y deja de hacer, para así poder controlarlo y
cambiarlo conforme a procedimientos legítimos y legales que permitan una articulación
razonable entre el Estado y esa sociedad que, a partir de sus actos u omisiones, alentará
o desalentará la expansión o retracción tanto del poder de su Estado como de sí
misma
"El acceso a la información
pública es un derecho fundado en el principio republicano de publicidad de los actos de
gobierno y transparencia de la Administración. La publicidad constituye un presupuesto
fáctico indispensable para controlar el ejercicio del poder, habida cuenta de que no se
puede controlar aquello que se desconoce. Los funcionarios públicos se encuentran
obligados a preservar la información personal cuya divulgación pudiera afectar la
intimidad y derechos de las personas, como a satisfacer las demandas de información
pública, siendo pasibles de responsabilidad disciplinaria frente al incumplimiento de esa
obligación."
"El acceso a la información se
ha establecido claramente como un derecho humano en los diversos instrumentos
internacionales pertinentes y en la jurisprudencia del sistema interamericano. En primer
lugar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 establece
que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones. Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre en su artículo IV recoge el derecho de libertad de investigación, opinión,
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio, como un derecho inherente a
todo ser humano. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 13 protege, asimismo, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole. Finalmente, la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2001
hace eco de esta facultad de acceder a información pública y resalta nuevamente que el
acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos."
"El derecho de acceso a la información [...], ha
sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema como derecho de naturaleza
social, que garantiza a toda persona -física o jurídica, pública o privada- el conocimiento
y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales
y administrativos y se evidencia en tanto enderezado a la obtención de información sobre
los actos públicos como inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de
gobierno"
Asimismo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Claude Reyes y otros v. Chile"
interpretó que el artículo 13º de la Convención consagra el derecho humano de acceso a
la información. En este sentido, la Corte estableció las siguientes directrices: 1) Que el
artículo 13º de la Convención, al estipular expresamente los derechos de "buscar y a
recibir informaciones," protege el derecho de toda persona a acceder a la información bajo
el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención; 2) Que el actuar del Estado se debe regir por los principios de publicidad y
transparencia y el principio de máxima divulgación - este último que establece una
presunción de que toda información es accesible, excepto cuando esté sujeta a un
sistema restringido de excepciones; 3) Que el silencio no puede ser una respuesta ante
una solicitud de información; 4) Que dicho derecho tiene como contrapartida obligaciones
positivas por parte del Estado; 5) Que el Estado debe suprimir tanto de las normas como
de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas
en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías; 6) Que el Estado debe
garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación
y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para resolver y entregar la
información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente
capacitados; 7) Que el Estado debe garantizar el derecho a ser oído y otorgar un recurso
rápido y sencillo para hacer efectivo este derecho y 8) Que el Estado debe capacitar a los
órganos, autoridades y agentes públicos en materia de acceso a información.
Conforme lo expuesto, y
teniendo presente que para lograr una efectiva democracia participativa, sin dudas resulta
un imperativo dotar al ciudadano de instrumentos adecuados para lograr la "transparencia
administrativa" facilitando el acceso a la información administrada por el Estado, como
una efectiva manifestación del ejercicio pleno de la libertad de expresión, que conforme lo
establece el artículo 13º del Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por ley 23.054 y
norma de rango constitucional) es "...la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
y opiniones de toda índole...".
En este marco, y conforme los antecedentes
supra señalados, entiendo que una ley que garantice el libre acceso a la información
administrada por el Estado, debe ampliar los horizontes, abarcando inclusive aquella
información que en manos de los particulares tenga la calificación legal de pública en
razón de la materia.
Legitimación
Pasiva
La legitimación pasiva es la obligación del
estado y de determinados sujetos privados de entregar la información requerida, la cual
debe ser amplia abarcando todo tipo de órganos y autoridades públicas como así también
a entes que colaboren en el quehacer público.
Es por esto último que se debe tener en
cuenta que para la verdadera existencia de un derecho de acceso a la información amplio
también las empresas privadas, los organismos internacionales, las organizaciones
intergubernamentales y no-gubernamentales que presten servicios públicos o colaboren
con ellos, utilicen o no fondos públicos o manejen información de interés público deben
responder a las solicitudes de información y hacer de los principios de publicidad y
transparencia materia corriente en su actuar.
Como contrapartida natural al reconocimiento
del acceso a la información como derecho, se encuentra la obligación del Estado de
garantizar el cumplimiento y ejercicio del mismo. A su vez, la OEA (en sus vastas
recomendaciones), ha establecido que el Estado debe garantizar el derecho de las
personas a ser oídas con las debidas garantías y a un recurso judicial sencillo y rápido
para hacer efectivo este derecho. Si no existe un recurso judicial con estas
características, el Estado debe crearlo para aquellos casos en que se haya rechazado la
solicitud de acceso.
Es así que al solicitante al cual los organismos
del Estado de alguna manera u otra le han demorado, denegado o infringido su solicitud
de información, tiene el derecho de un proceso de apelación frente a una autoridad
independiente que tenga el poder de adoptar decisiones obligatorias y coercibles.
Excepciones
permitidas
A partir del caso Claude
Reyes, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede afirmar
categóricamente que las causales que justifiquen la negación de una solicitud de
información, deben ser, mínimas e indispensables y deben cumplir con los siguientes
requisitos: a) estar establecidas por la ley; b) estar claramente definidas, ser taxativas, y
reducirse al mínimo posible; c) tener un fin legítimo, entendiendo por tal la protección de
los derechos o reputación de terceros, la seguridad nacional y el orden o moral pública; y
d) ser necesarias y proporcionales para una sociedad democrática.
"Además de ser un
derecho humano, el acceso a la información es un derecho democrático necesario para la
gobernabilidad efectiva del Estado. Esta visión del acceso a la información como un
derecho político dentro del sistema democrático proviene de la Carta Democrática
Interamericana (aprobada el 11 de septiembre de 2001, en Lima, Perú), la cual tiene
presente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
El derecho de acceso a la información
aparece como un requisito esencial en la formación de la opinión pública, pues permite
que las personas formen y expresen sus opiniones libremente; de tal manera que, en la
confrontación de esas opiniones con las de los demás, se configure un espacio pluralista
para el ejercicio responsable de la participación democrática.
A su vez la OEA
reconoce que el acceso a la información es un requisito sine quo non para mantener un
sistema de eficiencia en el manejo de los recursos públicos como así también para la
lucha contra la corrupción.
En definitiva el derecho al acceso a la
información configura un derecho instrumental, en tanto es una precondición al ejercicio
de otros derechos, entre ellos el de libertad de expresión, el de la participación en la vida
pública, etc.
Información
administrada por el estado nacional
Los conceptos de
"democracia" y "república" se han transformado a lo largo del tiempo, es recién a partir de
la segunda mitad del siglo XX, con motivo de la necesidad de "desburocratizar" el
accionar del Estado para hacerlo más transparente y cercano a la sociedad civil, en donde
surgen las primeras leyes de acceso a la información pública. Así en 1966 EEUU dictó su
primera ley de libertad de información, Finlandia, Dinamarca y Noruega dictaron leyes
similares al poco tiempo. Desde ese entonces diversos países fueron incorporando el
derecho al acceso a la información, ya sea por vía constitucional (Ej. Grecia, España y
Portugal), o por vía legal (Ej: Canadá, Francia, Italia, Perú, México, Australia, Nueva
Zelanda, etc.)
Por su parte la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual de 1980/81, ha definido a la
libertad de información es "la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o
colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela
y correlativamente", resultando evidente que dicha potestad sólo se puede concretar
garantizando el acceso a las fuentes de información con más la consecuente libertad de
recibir y difundir dicha información [Corte Interamericana- Opinión Consultiva 5/85
13/11/1985, el artículo 13º del Pacto de San José de Costa Rica señala que quienes están
bajo la protección de la Convención "tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su
propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole"].
En función de lo expuesto, la presente
iniciativa legislativa prevé plasmar el derecho humano - de clara incidencia colectiva - a la
información en términos generales y amplios, garantizando el libre acceso a la
información pública y estableciendo el procedimiento al que deben ajustarse los obligados
a brindarla, incorporando en la norma qué debe entenderse por información pública
estatal, ello en la inteligencia que tal concepto es más abarcativo que aquella que surge
específicamente de los actos de gobierno propiamente dichos, sino que debe reputarse
por tal a la totalidad de la información administrada por el Estado y sus organismos.
El principio general proyectado es el del
acceso libre a la información administrada por el Estado, con las mínimas excepciones
universalmente reconocidas en función de la protección de intereses legítimos del Estado
y los particulares, tales como el acceso a los datos personales que revelen origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical
e información referente a la salud o a la vida sexual de las personas físicas (Conf. Artículo
2º ley 25.326), y aquella que tenga el carácter de reservada o secreta dispuesta por ley,
decreto o resolución ministerial, o parlamentaria o acordada de la Corte, con fundamento
en razones de defensa, seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera
sensible, política tributaria o científico-técnica, deba considerarse reservada o secreta a
los fines de preservar los intereses del Estado y la sociedad toda.
En el año 1998 en el fallo
"Urteaga, Facundo Raúl c. Estado nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. - s/
amparo ley 16.986" (15/10/1998), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahondó
sobre el derecho al libre acceso a la información. En aquella oportunidad el Juez
Petracchi manifestó en el considerando 11, que: "El "derecho al libre acceso a la
información", recibido expresamente en nuestro ordenamiento constitucional en el Artículo
13, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también aparece
claramente vinculado al hábeas data en el derecho comparado latinoamericano. Así,
sigue esta línea la constitución Política de Colombia (1991), en cuanto establece, con
mayor amplitud aún que el pacto citado, que "Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley" (Artículo 74;
acerca de la aplicación jurisprudencial de esta norma, confr. la sentencia publicada en ED,
166-40, referida a la autorización judicial a un periodista para acceder a los registros
migratorios de entrada y salida del país del ex presidente peruano Alan García, asilado en
Colombia). Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú reconoce en su Artículo 2
inc. 5º, el derecho de toda persona a "solicitar sin expresión de causa la información que
requiera, con la excepción de aquellas que afecten la intimidad o las que se excluyan por
ley o por razones de seguridad nacional", derecho que, con su notable amplitud, está
garantizado con el recurso de hábeas data (Artículo 200 inc. 3º). También la Constitución
Brasilera de 1988 asegura el derecho de información general (Artículo 5º, XIV), por un
lado, y el instrumento del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de
informaciones relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (Artículo 5º,
LXXII).
En la legislación federal
norteamericana, la interrelación de la "Freedom of information Act" (FOIA, 5 USC Sec.
552) y la "Privacy Act" (5 USC Sec. 552a) constituye un claro exponente de la
complementación entre el deber del Estado de poner a disposición del ciudadano la
información que obre en su poder, y las restricciones a que se lo somete en cuanto a sus
posibilidades en el manejo de los datos con que cuenta acerca de los individuos. De este
modo, la FOIA establece la libertad de las fuentes estatales de información. De acuerdo
con ella, por regla general, el Estado está obligado a suministrar la información que se le
requiera, sin que el solicitante deba invocar interés particular alguno, y la negativa de la
agencia estatal a proporcionarla deberá estar fundada en alguna de las excepciones
previstas. La "Privacy Act", por su parte, tiene por función otorgar a los individuos mayor
control sobre la obtención, diseminación y exactitud de la información sobre ellos
registrada en los archivos del gobierno (confr. "Miller v. United States" (ED NY) 630 F
Supp 347; "Vymetalic v. FBI" 251 US App DC 402, 785 F2d 1090). Como se señala en la
declaración de fines de la ley, el objeto de su sanción fue "conceder al individuo ciertas
salvaguardas contra la invasión de su privacidad personal por parte de las agencias
requirentes".
Es así que en este marco se individualiza
suficientemente los sujetos públicos obligados y se establecen los principios generales en
la materia, estableciendo el procedimiento de acceso, la autoridad de aplicación y las
sanciones para aquellos operadores estatales que obstruyan o vulneren este derecho
humano.
Un párrafo aparte merece el rol que se le
asigna en el presente proyecto al Defensor del Pueblo de la Nación, a fin que el mismo se
constituya en autoridad de aplicación en cuanto al acceso a la información pública en
poder de sujetos no estatales, como los que se encuentran expresamente individualizados
en el presente proyecto, como son aquellas personas físicas o jurídicas que sean
personas públicas no estatales, las asociaciones empresariales, sindicales y entidades u
otras organizaciones o personas privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes
del Estado nacional, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con dichos
aportes o subsidios, las empresas privadas a las que se les haya otorgado, mediante
permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio
público o la explotación de un bien del dominio público, en lo atinente a la utilización o
actividades desarrolladas con respecto a dicho servicio público o explotación del bien de
dominio público y también los entes cooperadores creados por ley, así como también las
empresas, asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones o cooperativas que
colaboren con las funciones esenciales del Estado y que se encuentren vinculadas con el
Estado a través de convenios o cualquier otra forma asociativa, entre otros sujetos de
derecho no estatal, y en la necesidad de establecer una autoridad de aplicación con
competencia para regular, controlar y hasta sancionar los eventuales incumplimientos de
la norma proyectada, hemos entendido que el Defensor del Pueblo de la nación como
órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación con competencia
constitucional y legal en la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución Nacional y las leyes está
investido de suficiente facultades para constituirse en autoridad de aplicación.
Señor Presidente, en el entendimiento que la
sociedad y nuestra Constitución reclaman no sólo el libre acceso a la información de
naturaleza pública administrada por el Estado, sino también ampliar los horizontes de la
participación y el control social en materias que hacen a la calidad del ambiente y al
consumo de bienes y servicios, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la
presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |