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PROYECTO DE TP


Expediente 0834-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS; INCORPORACION DEL ARTICULO 3748 BIS.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEGITIMA HEREDITARIA (los artículos 3593 Y 3594 e incorporación del artículo 3748 Bis al Código Civil
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 3593 del Código Civil modificado por la ley 23.264, por el siguiente texto:
"Artículo 3593: La porción legítima de los hijos es de tres quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570."
Artículo 2°.- Sustituir el artículo 3594 del Código Civil modificado por la ley 23.264, por el siguiente texto:
"Artículo 3594: La legítima de los ascendentes es de un tercio de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571."
Artículo 3º.- Incorporar como artículo 3748 bis del Código Civil el siguiente texto:
"Artículo 3748 bis: Los ascendientes, descendientes y cónyuge podrán desheredar a aquellos herederos forzosos que no le hubieran prestado alimentos cuando por ley estuvieren obligados a hacerlo y hubiere dado causa de juicio de alimentos con sentencia condenatoria firme".
Artículo 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley aborda el instituto de "la porción legítima", el cual tiene su origen en el derecho romano, encontrándose regulado por el Código Civil en el título X "De la porción legítima de los herederos forzoso".
El instituto de la legitima establece un derecho hereditario mínimo de una porción del patrimonio del causante en beneficio de los herederos forzosos de la que no pueden ser privados [salvo justa causa de desheredación], lo cual en la práctica constituye una importantísima limitación a la libertad del testador para disponer de sus bienes. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende "hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos" (artículo 3591 del Código Civil). En resumen; la legítima hereditaria es la porción de la herencia de la que no pueden ser privados los herederos forzosos sin justa causal de desheredación.
Mientras que en los sistemas jurídicos de raíz anglosajona y en varios Códigos latinoamericanos se consagra la libertad testamentaria, imponiéndose como límites la salvaguarda de las necesidades alimentarias concretas de quienes dependen del causante, en resguardo del interés familiar; en los regímenes de tradición romanística, que en su origen incorporaron con caracteres propios la institución de la legítima -con diversos modos de regulación, variación en la cuota y forma de atribución-, siguen manteniendo vigente la institución, pero progresivamente van atenuando su rigorismo por vía de excepciones que muchas veces desvirtúan el sistema.
Hubo países que a pesar de tener un sistema de raíz continental, fueron paulatinamente hacia una libertad testamentaria, tal es el caso del Código Civil de Quebec (Canadá) que consagra la libertad testamentaria en su art. 653 aunque el poder de libre disposición del causante encuentra su límite en la reglamentación de los alimentos post mortem.
El Código Civil argentino dispone taxativamente cual es la porción o cuota de legítima que le corresponde a cada una de las categorías de herederos forzosos en los artículos: 3593, 3594 y 3595, apuntando la presente iniciativa a modificar los dos primeros de los artículos mencionados
Desde la doctrina se han manifestado, de diferentes maneras, los fines y fundamentos de la legítima. En esencia podemos decir que la institución apunta a la tutela del interés familiar, con fundamento en la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia.
Sin perjuicio de ello, vemos también que la limitación impuesta por la legítima, debe necesariamente compatibilizarse con la autonomía de la voluntad del causante, que claramente constituye una manifestación concreta de la garantía de libertad y del derecho de propiedad, y como enseña Bidart Campos "en el derecho de familia se alojan numerosos contenidos patrimoniales, como los relativos a los bienes gananciales y propios en el régimen patrimonial, más el derecho alimentario, más el derecho sucesorio. Reaparecen interrogantes en torno a las normas de orden público y de la autonomía de la voluntad, lo que a su manera también roza levemente el derecho a la intimidad". En cuanto al derecho sucesorio expresa, el constitucionalista "...si se mantiene el sistema de heredero forzoso y de la legítima, la porción disponible habría de ampliarse considerablemente, salvo el perjuicio cierto a un heredero necesitado", o "la categoría del heredero forzoso debería suprimirse, salvo similar hipótesis del perjuicio cierto a un heredero necesitado, para quien la porción a recibir sería conveniente que quedara derivada en su fijación al juez
Por lo ya mencionado, y con la pretensión de receptar una necesaria mayor esfera de autonomía de la voluntad con límites en una razonable protección de los intereses familiares, entiendo corresponde modificar el Código Civil disminuyendo la porción legítima hereditaria, para así aumentar la porción de libre disposición de bienes, tal y como lo propugna mayoritariamente la doctrina y los anteproyectos de reformas del Código Civil.
Para entender los diversos intentos de modificar el régimen actual es relevante destacar algunas propuestas tales como la del anteproyecto de Llambías, el cual establecía porciones legítimas de acuerdo a la cantidad de hijos del causante, correspondiendo la mitad si existía un solo descendiente, de dos tercios si dejaba dos o tres descendientes y de un cuarto en el caso de un mayor número de ellos. La diferenciación de la porción de legitima de acuerdo a la cantidad de hijos está plasmada, por ejemplo, en el Código Civil francés en su artículo 913 el cual dice: "Las liberalidades, por actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del testador, si éste sólo dejara un hijo a su muerte; de la tercera parte, si dejara dos hijos; de la cuarta parte si dejara tres o un número mayor."
En función de lo expuesto, hemos optado por una modificación que pretende una reducción proporcional de las porciones de legítimas respectivas, no alterando en lo sustancial la tradición que le asigna a la sucesión de los bienes hereditarios en la familia un criterio afectivo, igualitario y solidario hacia los herederos forzosos, pero facilitando una mayor disponibilidad de su patrimonio por parte del testador, como una expresión de su libre albedrío [libertad].
La propuesta es que la porción legítima de los descendientes sea de tres quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, y la porción legítima de los ascendientes sea de un tercio de los mismos.
Ampliar la porción libremente disponible permite incluso fortalecer los lazos de solidaridad familiares, permitiendo mejoras sustanciales a favor de alguno de los herederos forzosos. Así, esta mayor disponibilidad, ofrece nuevas soluciones ante diversas situaciones reales como: A) cuando un miembro de la familia, por división de funciones, se dedicó a la atención del hogar o al cuidado del causante, lo que le impidió una ocupación remunerada o el ejercicio profesional; B) cuando alguna persona ha tenido una participación o colaboración regular en una empresa del causante o familiar, aprovechándose ésta de un bien o de sus servicios benevolentes que no pueden ser justipreciados ni saldados de otra manera; C) cuando ante contingencias de la vida del causante alguien ha prestado un apoyo material o espiritual especial menguando sus posibilidades económicas por contribuciones especiales realizadas, lo que pese a constituir muchas veces un deber, es inequitativo que no quede reconocido.
Asimismo, teniendo en cuenta la vinculación que tiene el instituto de la porción legítima con el Título XVI "De la desheredación" del Código Civil, que regula las causales de desheredación de los herederos forzosos, también he considerado pertinente introducir un nuevo artículo en dicho título, previendo la causal de desheredación para aquellos parientes que hubieren negado alimentos estando obligados a ello, y hubieren dado causa a un juicio de alimentos en el que hubiere recaído sentencia condenatoria, configurándose ante tal supuesto un claro derecho del testador de excluir a aquellos herederos forzosos que le hubieren negado medios de subsistencia estando obligados a ello, y su vinculación surge del hecho que la desheredación sólo puede afectar la legítima. Esta modificación responde a un criterio de estricta justicia.
Abona a la finalidad de la norma proyectada lo expuesto por Molinario cuando afirma que "el derecho a testar, constitucionalmente es el derecho de disponer de la propiedad para después del fallecimiento y, como todo derecho, esta sujeto a reglamentación; de ahí que pueda el legislador común dar un destino a los bienes dejados al fallecimiento del causante, con independencia a la voluntad de éste. Obsérvese que decimos en cierta medida pues el problema es esencialmente su dosificación", y las recientes conclusiones de las "XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil-V Congreso Nacional de Derecho Civil", que se realizó en la Ciudad de Córdoba celebrada en setiembre del año 2009.
La presente iniciativa parlamentaria tiene como antecedente legislativo un proyecto de mi autoría que tramitara en el Expediente N° 2776-D-2010 que perdió estado parlamentario por no haber obtenido sanción, sin perjuicio de lo cual tanto por el trabajo en las Comisiones Permanentes como así por ser materia de otras iniciativas legislativas, tiene actualidad, habiendo el suscripto enriquecido al mismo con propuestas surgidas en el trabajo parlamentario en el ámbito de la Comisión de Legislación General durante las reuniones del año 2011. En aquella oportunidad se elaboró en la comisión un "pre-dictamen" en base los expedientes 2776-D- 2010, 4639-D-2010 y 834-D-2011.
Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA