PROYECTO DE TP
Expediente 0834-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3593 Y 3594, SOBRE DISMINUCION DE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS; INCORPORACION DEL ARTICULO 3748 BIS.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEGITIMA
HEREDITARIA (los artículos 3593 Y 3594 e incorporación del artículo 3748 Bis al
Código Civil
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 3593
del Código Civil modificado por la ley 23.264, por el siguiente texto:
"Artículo 3593: La porción
legítima de los hijos es de tres quintos de todos los bienes existentes a la muerte del
testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo
dispuesto en el artículo 3570."
Artículo 2°.- Sustituir el artículo 3594
del Código Civil modificado por la ley 23.264, por el siguiente texto:
"Artículo 3594: La
legítima de los ascendentes es de un tercio de los bienes de la sucesión y los
donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571."
Artículo 3º.- Incorporar como artículo
3748 bis del Código Civil el siguiente texto:
"Artículo 3748 bis: Los
ascendientes, descendientes y cónyuge podrán desheredar a aquellos herederos
forzosos que no le hubieran prestado alimentos cuando por ley estuvieren obligados
a hacerlo y hubiere dado causa de juicio de alimentos con sentencia condenatoria
firme".
Artículo 4º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley aborda el instituto de
"la porción legítima", el cual tiene su origen en el derecho romano, encontrándose regulado
por el Código Civil en el título X "De la porción legítima de los herederos forzoso".
El instituto de la legitima establece
un derecho hereditario mínimo de una porción del patrimonio del causante en beneficio de
los herederos forzosos de la que no pueden ser privados [salvo justa causa de
desheredación], lo cual en la práctica constituye una importantísima limitación a la libertad
del testador para disponer de sus bienes. La capacidad del testador para hacer sus
disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende "hasta la
concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos" (artículo 3591 del
Código Civil). En resumen; la legítima hereditaria es la porción de la herencia de la que no
pueden ser privados los herederos forzosos sin justa causal de desheredación.
Mientras que en los sistemas jurídicos de raíz
anglosajona y en varios Códigos latinoamericanos se consagra la libertad testamentaria,
imponiéndose como límites la salvaguarda de las necesidades alimentarias concretas de
quienes dependen del causante, en resguardo del interés familiar; en los regímenes de
tradición romanística, que en su origen incorporaron con caracteres propios la institución de
la legítima -con diversos modos de regulación, variación en la cuota y forma de atribución-,
siguen manteniendo vigente la institución, pero progresivamente van atenuando su rigorismo
por vía de excepciones que muchas veces desvirtúan el sistema.
Hubo países que a pesar de tener un sistema de
raíz continental, fueron paulatinamente hacia una libertad testamentaria, tal es el caso del
Código Civil de Quebec (Canadá) que consagra la libertad testamentaria en su art. 653
aunque el poder de libre disposición del causante encuentra su límite en la reglamentación
de los alimentos post mortem.
El Código Civil argentino dispone taxativamente
cual es la porción o cuota de legítima que le corresponde a cada una de las categorías de
herederos forzosos en los artículos: 3593, 3594 y 3595, apuntando la presente iniciativa a
modificar los dos primeros de los artículos mencionados
Desde la doctrina se han manifestado, de
diferentes maneras, los fines y fundamentos de la legítima. En esencia podemos decir que la
institución apunta a la tutela del interés familiar, con fundamento en la solidaridad que debe
existir entre los miembros de la familia.
Sin perjuicio de ello, vemos
también que la limitación impuesta por la legítima, debe necesariamente compatibilizarse con
la autonomía de la voluntad del causante, que claramente constituye una manifestación
concreta de la garantía de libertad y del derecho de propiedad, y como enseña Bidart
Campos "en el derecho de familia se alojan numerosos contenidos patrimoniales, como los
relativos a los bienes gananciales y propios en el régimen patrimonial, más el derecho
alimentario, más el derecho sucesorio. Reaparecen interrogantes en torno a las normas de
orden público y de la autonomía de la voluntad, lo que a su manera también roza levemente
el derecho a la intimidad". En cuanto al derecho sucesorio expresa, el constitucionalista "...si
se mantiene el sistema de heredero forzoso y de la legítima, la porción disponible habría de
ampliarse considerablemente, salvo el perjuicio cierto a un heredero necesitado", o "la
categoría del heredero forzoso debería suprimirse, salvo similar hipótesis del perjuicio cierto
a un heredero necesitado, para quien la porción a recibir sería conveniente que quedara
derivada en su fijación al juez
Por lo ya mencionado, y con la pretensión de
receptar una necesaria mayor esfera de autonomía de la voluntad con límites en una
razonable protección de los intereses familiares, entiendo corresponde modificar el Código
Civil disminuyendo la porción legítima hereditaria, para así aumentar la porción de libre
disposición de bienes, tal y como lo propugna mayoritariamente la doctrina y los
anteproyectos de reformas del Código Civil.
Para entender los diversos
intentos de modificar el régimen actual es relevante destacar algunas propuestas tales como
la del anteproyecto de Llambías, el cual establecía porciones legítimas de acuerdo a la
cantidad de hijos del causante, correspondiendo la mitad si existía un solo descendiente, de
dos tercios si dejaba dos o tres descendientes y de un cuarto en el caso de un mayor
número de ellos. La diferenciación de la porción de legitima de acuerdo a la cantidad de hijos
está plasmada, por ejemplo, en el Código Civil francés en su artículo 913 el cual dice: "Las
liberalidades, por actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los
bienes del testador, si éste sólo dejara un hijo a su muerte; de la tercera parte, si dejara dos
hijos; de la cuarta parte si dejara tres o un número mayor."
En función de lo expuesto, hemos
optado por una modificación que pretende una reducción proporcional de las porciones de
legítimas respectivas, no alterando en lo sustancial la tradición que le asigna a la sucesión
de los bienes hereditarios en la familia un criterio afectivo, igualitario y solidario hacia los
herederos forzosos, pero facilitando una mayor disponibilidad de su patrimonio por parte del
testador, como una expresión de su libre albedrío [libertad].
La propuesta es que la porción legítima de los
descendientes sea de tres quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y
de los que éste hubiera donado, y la porción legítima de los ascendientes sea de un tercio de
los mismos.
Ampliar la porción libremente disponible permite
incluso fortalecer los lazos de solidaridad familiares, permitiendo mejoras sustanciales a
favor de alguno de los herederos forzosos. Así, esta mayor disponibilidad, ofrece nuevas
soluciones ante diversas situaciones reales como: A) cuando un miembro de la familia, por
división de funciones, se dedicó a la atención del hogar o al cuidado del causante, lo que le
impidió una ocupación remunerada o el ejercicio profesional; B) cuando alguna persona ha
tenido una participación o colaboración regular en una empresa del causante o familiar,
aprovechándose ésta de un bien o de sus servicios benevolentes que no pueden ser
justipreciados ni saldados de otra manera; C) cuando ante contingencias de la vida del
causante alguien ha prestado un apoyo material o espiritual especial menguando sus
posibilidades económicas por contribuciones especiales realizadas, lo que pese a constituir
muchas veces un deber, es inequitativo que no quede reconocido.
Asimismo, teniendo en cuenta la vinculación que
tiene el instituto de la porción legítima con el Título XVI "De la desheredación" del Código
Civil, que regula las causales de desheredación de los herederos forzosos, también he
considerado pertinente introducir un nuevo artículo en dicho título, previendo la causal de
desheredación para aquellos parientes que hubieren negado alimentos estando obligados a
ello, y hubieren dado causa a un juicio de alimentos en el que hubiere recaído sentencia
condenatoria, configurándose ante tal supuesto un claro derecho del testador de excluir a
aquellos herederos forzosos que le hubieren negado medios de subsistencia estando
obligados a ello, y su vinculación surge del hecho que la desheredación sólo puede afectar la
legítima. Esta modificación responde a un criterio de estricta justicia.
Abona a la finalidad de la norma
proyectada lo expuesto por Molinario cuando afirma que "el derecho a testar,
constitucionalmente es el derecho de disponer de la propiedad para después del
fallecimiento y, como todo derecho, esta sujeto a reglamentación; de ahí que pueda el
legislador común dar un destino a los bienes dejados al fallecimiento del causante, con
independencia a la voluntad de éste. Obsérvese que decimos en cierta medida pues el
problema es esencialmente su dosificación", y las recientes conclusiones de las "XXII
Jornadas Nacionales de Derecho Civil-V Congreso Nacional de Derecho Civil", que se
realizó en la Ciudad de Córdoba celebrada en setiembre del año 2009.
La presente iniciativa
parlamentaria tiene como antecedente legislativo un proyecto de mi autoría que tramitara en
el Expediente N° 2776-D-2010 que perdió estado parlamentario por no haber obtenido
sanción, sin perjuicio de lo cual tanto por el trabajo en las Comisiones Permanentes como
así por ser materia de otras iniciativas legislativas, tiene actualidad, habiendo el suscripto
enriquecido al mismo con propuestas surgidas en el trabajo parlamentario en el ámbito de la
Comisión de Legislación General durante las reuniones del año 2011. En aquella
oportunidad se elaboró en la comisión un "pre-dictamen" en base los expedientes 2776-D-
2010, 4639-D-2010 y 834-D-2011.
Por las razones expuestas solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |