PROYECTO DE TP
Expediente 0832-D-2012
Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES (LEY 24714): MODIFICACION DEL ARTICULO 11, SOBRE ASIGNACION POR MATERNIDAD.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
Inclusión de las
sumas no remunerativas en la asignación por maternidad
Artículo 1°.- Sustituir el
artículo 11º de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 11.- La
asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual al salario
que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, el que se abonará
durante el período de licencia legal correspondiente. Las sumas no
remunerativas que se hubieren dispuesto por ley o negociado en forma
transitoria o permanente en convenciones colectivas de trabajo y que la
trabajadora perciba en forma mensual, normal y habitual como
contraprestación por su trabajo serán abonadas por el empleador durante el
período de licencia como complemento de la asignación por maternidad. Para el
goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el
empleo de tres meses. ".
Artículo 2°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
finalidad atender a una situación que comenzó a verificarse luego del dictado de
los decretos del Poder Ejecutivo nacional que para atender la situación de grave
emergencia existente luego de la salida de la convertibilidad cambiaria,
dispusieron el otorgamiento de sumas no remunerativas como parte del
salario.
Es así que en los años 2002 y 2003,
el Poder Ejecutivo nacional dictó los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, los
que en su oportunidad establecieron la obligación de los empleadores de abonar a
los trabajadores comprendidos en convenios colectivos de trabajo sumas de
dinero que se calificaron como "no remunerativas", en aquel entonces los
importes mensuales que se establecieron como obligatorios de pago fueron de $
100 (entre el 1° de julio de 2002 y el 31 de diciembre de ese mismo año), de $ 130
(entre el 1° de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2003), de $ 150 (entre el 1° de
marzo de 2003 y el 30 de abril de ese mismo año) y de $ 200 (a partir del 31 de
mayo de 2003).
Luego de ello, con la finalidad de
lograr una más rápida recomposición de los salarios, muchos convenios colectivos
de trabajo establecieron en sus negociaciones paritarias adicionales denominados
"no remunerativos", de carácter transitorio que se fueron prolongando en el
tiempo o renovando, y que cada vez abarcan un porcentaje mayor del salario de
bolsillo de los trabajadores.
Es así que en una
cantidad importante de convenios colectivos de trabajo, por caso el de empleados
de comercio, dichas sumas desde el año 2006 en adelante fueron adquiriendo la
naturaleza de "parcialmente no remuneratorias", pues se les practican
descuentos para el pago de aportes con destino a la Obra Social de Empleados de
Comercio y para la cuota de solidaridad prevista en el artículo 100 del C.C.T.
130/75. Conforme así lo tienen resuelto los tribunales ordinarios del trabajo de
todo el país y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, la naturaleza
salarial de tales adicionales resulta incuestionable, si hasta se negocia el pago del
proporcional de aguinaldo y en la última negociación colectiva de los empleados
de comercio se prevé la aplicación de dichas sumas para el cálculo del valor de las
horas extras y la liquidación de las vacaciones.
Como ya hiciéramos
notar, la situación descripta es generadora de planteos judiciales que culminan
fulminando de inconstitucionales a tales instrumentos legales y acuerdos
paritarios en tanto y cuanto violentan el concepto de salario previsto en el
Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que fuera ratificado
por la República Argentina en 1956, el cual establece que "...la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y
debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo,
escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o
por servicios que haya prestado o deba prestar" y por su parte con absoluta
congruencia vemos que el artículo 103 de la ley 20.744 (t.o.) el cual establece que
"A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que
debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha
remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe
al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél".
Conforme lo expuesto, y sin
perjuicio de tomar nota que las sumas no remunerativas que en su mayoría
transitoriamente se negocian en los acuerdos paritarios, en realidad tienen la
finalidad inmediata de mejorar el salario de bolsillo de millones de trabajadores,
sin un desmesurado mayor costo laboral para los empleadores al dilatar en el
tiempo la aplicación de las contribuciones patronales y de los aportes de los
trabajadores, pero en situación extremas como ocurre con el pago de la
asignación por maternidad, la finalidad perseguida se distorsiona, y se afecta
gravemente el derecho de las trabajadoras a percibir igual salario [incluyendo las
sumas no remunerativas] en el momento de mayor vulnerabilidad atento la
contingencia del nacimiento que busca proteger el sistema de seguridad
social.
Teniendo presente
la jurisprudencia pacífica en la materia, en especial la de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa "González, Martín c/Polimat" declaró
inconstitucionales a los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Números 1273 y
2641, ambos de 2002, y al 905, de 2003, que establecieron incrementos no
remuneratorios de los salarios de todos los trabajadores del sector privado,
sosteniendo dicho tribunal que "en la medida que la actora ha fundado su
agravio en el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, le otorga derecho a
considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación,
tienen carácter remunerativo", agregando la Corte que "la calificación como no
remunerativo trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio,
por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta
realidad a la que quiso atender". También la Corte señaló que el principal
problema de estos aumentos gira en torno de que el carácter no remunerativo,
genera un perjuicio en forma directa al asalariado, ya que dichas sumas al no ser
remunerativas no sólo no están sujetas a aportes y contribuciones sino que
tampoco se computan para el cálculo de distintos rubros salariales como el sueldo
anual complementario, las vacaciones, así como también -en el caso de despido
arbitrario - para las indemnizaciones correspondientes.
Ante esta especial situación de la
trabajadora se genera un interrogante, que sucede en los casos donde la
trabajadora toma licencia por maternidad, ¿Es justo que la trabajadora cobre
también las sumas no remunerativas? y en tal caso, ¿Quién paga dicho concepto?
La Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSeS, ó el Empleador.
Teniendo en cuenta estos
interrogantes, a mi criterio, la primer respuesta no admite ninguna duda y es que
es absolutamente justo y pertinente que la trabajadora durante la licencia por
maternidad cobre el total de su salario incluyendo las sumas no remunerativas, y
quien debería pagarlo, a mi criterio no debe ser la ANSeS por cuanto dichas
sumas no tributaron aportes y contribuciones con destino a la seguridad social,
por lo que debieran ser pagadas por los empleadores.
Es así que en el
acuerdo salarial colectivo de empleados de comercio firmado en junio de 2011 que
estipula un incremento del 30% no acumulativo y escalonado en tres partes y
abonado en concepto separado como "No Remunerativo", ha incorporado en el
articulo TERCERO que, en el supuesto de las sumas no remunerativas que deben
percibir las trabajadoras durante la licencia por maternidad "mantengan dicho
carácter", el empleador deberá continuar abonándolas conforme a las pautas
del acuerdo, todo conforme lo expresado en el siguiente texto: "En el caso de las
trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en el art. 177 y
concordantes de la LCT, todas las sumas no remunerativas que debiera percibir
al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese
momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto de que
las sumas no remunerativas que deban percibir la trabajadoras comprendidas
en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá
continuar abonándolas en la condiciones previstas en el acuerdo".
Considero totalmente lógico el
apartado incorporado al acuerdo paritario de empleados de comercio ya que el
incremento no remunerativo, como tal, no esta sujeto a la contribución patronal
al régimen de Asignaciones Familiares, motivo por el cual, no correspondería a la
ANSeS considerarlo para liquidar la asignación por maternidad, ya que el Art. 6
del Decreto 1245/96 establece que cuando no se efectivicen contribuciones al
sistema de asignaciones familiares no corresponde la percepción de asignaciones
familiares.
Entiendo que, corresponde hacer
extensiva esta solución práctica dispuesta en el acuerdo salarial de empleados de
comercios a todas las trabajadoras en situación de maternidad respecto a la
problemática que se genera cuando se abonen en forma mensual, normal y
habitual adicionales No Remunerativos pactados en acuerdos paritarios con el
instituto de la licencia por maternidad.
En orden a lo expuesto, resulta
prioritario modificar la ley de asignaciones familiares para que efectivamente
tenga la finalidad proyectada originalmente. Si bien, el sistema de la seguridad
social es el encargado de brindar a la mujer las asignaciones que garanticen una
suma igual a los correspondientes salarios del período conforme lo establece el
art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 21.824) y el art. 11 de la
Ley 24.714 (Decreto Reglamentario Nº 1245/96).
En función de las consideraciones
efectuadas, teniendo especialmente en cuenta el dato de la realidad que denota
que los acuerdos de pago de sumas "no remuneratorias" mensuales se encuentra
instalado en la dinámica de la negociación colectiva, siendo que los mismos no
conllevan contribuciones patronales corresponde garantizar a la trabajadora
durante el periodo de licencia por maternidad el cobro de una suma igual a los
salarios correspondientes del periodo atendiendo el carácter remuneratorio que
tienen dichos incrementos conforme el sentido amplio de remuneración
dispuesto en el art. 103 de la L.C.T. y en el Convenio Nº 95 de la O.I.T. y lo
dispuesto en el Decreto 1245/1996. En caso contrario, se estaría afectando el
derecho protegido de la trabajadora dispuesto en el art. 177 de la LCT y en el art.
11 de la Ley 24.714.
En suma, las partes signatarias de
acuerdos paritarios no pueden obligar a un tercero, en este caso la ANSeS, al pago
de una asignación sobre sumas que no conllevan contribución patronal al sistema
de Asignaciones Familiares (Decreto 1245/1996). Debiendo el empleador
continuar el pago de aquellos incrementos No Remunerativos pactados en
acuerdos de partes durante el goce de la licencia.
Privar a las trabajadoras durante el
periodo de licencia por maternidad de la liquidación de los mencionados
aumentos, de evidente naturaleza salarial, aunque dichas sumas fueran
denominadas "no remunerativas", viola el artículo 14 bis de la Constitución
nacional que establece que "el trabajador gozará de la protección de las leyes, las
que aseguraran al trabajador una retribución justa y condiciones dignas y
equitativas de labor".
La protección de la maternidad de la
trabajadora está enmarcada en la igualdad de trato y oportunidades que tiene
base en nuestra Constitución Nacional que otorgó rango constitucional a Tratados
y Convenciones internacionales que versan sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación y el compromiso que deben asumir los estados con
relación a este tema y, en especial, en la intención de no perturbar el normal
curso de la gestación y de la vida en sus comienzos en la satisfacción de las
necesidades del trabajador y de su familia.
Este Proyecto de ley tiene como
antecedente el expediente 4399-D-
2010, de mi autoría, que ha perdido
estado parlamentario en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la ley 13640 y
en la seguridad de que la presente iniciativa promueve una adecuada defensa de
los intereses de las trabajadoras durante el periodo de licencia por maternidad
producto de la operatoria descripta actualmente en los convenios colectivos de
trabajo, y resultando congruente con lo dispuesto por la Corte Suprema de la
Nación, la Ley de Contrato de Trabajo como así también el Convenio Nº 95 de la
O.I.T., es que solicito a mis pares su acompañamiento a fin de sancionar la norma
proyectada.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/08/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
21/08/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |