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PROYECTO DE TP


Expediente 0831-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 204, SOBRE PUBLICIDAD DE LOS PROCESOS PENALES EN DONDE SE INVESTIGAN DELITOS DE ACCION PUBLICA EN LOS QUE SE ENCUENTRA TUTELADO EL INTERES PUBLICO.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


De la publicidad en los procesos penales.
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:
"Artículo 204: El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños, salvo en los casos en que se investiguen delitos de acción penal pública tipificados en los Títulos VII "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA", VIII "DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO", IX "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION", X "DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL", XI "DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA", XII "DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA" del Código Penal y en los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en donde cualquier persona podrá acceder al contenido del sumario, preservando el tribunal, en todo los casos, los datos personales sensibles que en el mismo obren, ello siempre y cuando la publicidad no pueda perjudicar el curso de la investigación."
Artículo 2°: Dentro del plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá reglamentar el derecho al acceso a información de los casos donde se investiguen delitos individualizados en el tercer párrafo del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de la Nación.
Artículo 3°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La publicidad de los actos de gobierno, la rendición de cuentas, el derecho de acceso a la información administrada por el Estado, la transparencia de los actos de gobierno y el control ciudadano, sin duda constituyen elementos primordiales de un Estado Constitucional Democrático Republicano.
Atento a que la transparencia en las actuaciones del Poder Judicial, a mi criterio constituye un presupuesto de la necesaria confianza ciudadana en dicha institución, es que vengo a representar el proyecto de mi autoría Expediente N° 2675-D-2008.
A partir de que: "La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.", por lo que el Estado debe minimizar las restricciones a la circulación de la información que provengan de las actuaciones judiciales, siempre y cuando la divulgación de la misma no afecte la investigación en curso y vulnere derechos personales protegidos.
En ese marco, cabe recordar que nuestro país ha realizado importantes avances en la materia, en especial en lo concerniente al derecho público provincial, en donde se han incorporado normas en muchas constituciones y existen leyes que regulan el acceso a las fuentes de información pública desde hace más de dos décadas. A nivel nacional, si bien existe la deuda de una ley general de "acceso a las fuentes de información pública administrada por el Estado Nacional" -sobre la que existen diversos proyectos y hasta sanciones de las diferentes Cámaras-, resulta significativo el avance logrado luego del dictado del Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1172/2003, que aprobó entre otros el "Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional", la normativa y usos imperantes en las Cámaras del Congreso Nacional y las Acordadas 1 y 2 del año 2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, un aspecto sobre el que no se han logrado avances significativos, está dado en materia judicial, en donde los doctrinarios como los propios legisladores no han podido acordar sobre el nivel de publicidad adecuado en materia de procesos judiciales, destacándose el avance logrado con la Acordada 2 del año 2004 de la Corte Suprema, pero que sólo regula la publicidad de las sentencias y no durante la sustanciación del proceso.
Desde la doctrina se ha trabajado mucho por establecer el juicio público y oral, un ejemplo paradigmático de esta corriente es la posición del jurista Alfredo Vélez Mariconde (1) , con el doble objeto de garantizarle al imputado la transparencia en su proceso, por un lado; y por el otro que esa transparencia permita a los ciudadanos tener una mayor información de lo que sucede en el Poder Judicial y cómo opera este. Por lo tanto, advierto claramente que la necesidad de una mayor publicidad del procedimiento penal.
La provincia del Chubut conjuntamente con la provincia de Río Negro han sido pioneras a partir de la creación pretoriana y luego, en la regulación legal del derecho al "acceso a la información". Así el Supremo Tribunal de Justicia de Chubut, en 1995, en autos caratulados "Diario Crónica s/ auto interlocutorio", sostuvo frente a la negativa de acceder a información obrante en un expediente judicial penal (la requisitoria del fiscal), que: "...retacear el derecho a informarse y a informar es ocultar al soberano, que es el pueblo, las maneras con que los mandatarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales, es impedir la critica de la opinión pública, es menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus diarias labores sabiéndose controlados y evaluados a través de múltiples canales de comunicación ciudadana."
Asimismo, en los fundamentos de todos los proyectos de ley que pretenden avanzar sobre el acceso a la información pública administrada por el Estado, se invocan los Tratados Internacionales receptados en el artículo 75 inc. 22) de la Constitución Nacional, que mencionan expresamente el derecho al "acceso a la información" en pos de la transparencia de las instituciones públicas; y en lo específico de la presente iniciativa, se promueve derrotar el principio de la reserva y el secreto que se impone como práctica habitual en la administración de justicia penal, heredados del sistema inquisitivo. Se busca promocionar la internalización de prácticas institucionales más transparentes y participativas, en un área en la que se tutela esencialmente el interés público.
Conforme lo expuesto, con la modificación del código procesal penal se apunta a facilitar el acceso a los expedientes de cualquier particular para conocer lo allí actuado, en aquellas causas en la que se juzguen delitos en los que el bien jurídico tutelado sea de carácter eminentemente colectivo, pues el suscripto entiende que sin dudas constituye un verdadero derecho humano brindar tal posibilidad a todos los ciudadanos. El acceso dispuesto normativamente deberá instrumentarse con los recaudos de no entorpecer la sustanciación de las causas ni de vulnerar los derechos personalísimos que pudieran estar en juego.
La finalidad de esta iniciativa sin dudas es la de promover un mayor y adecuado control de los ciudadanos sobre el accionar de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa en trámites en los que esté involucrado un claro interés público, en delitos que hagan a la seguridad pública e inclusive en el que estén involucrados funcionarios públicos y que se relacionen con el manejo del patrimonio estatal, por lo que a criterio del suscripto deben removerse los obstáculos legales que impiden la posibilidad de acceso al conocimiento de lo actuado durante la etapa escrituraria del proceso, en la que muchas veces se resuelven las causas por sobreseimiento o falta de mérito, y lo actuado sólo queda en conocimiento de las partes y los magistrados y funcionarios judiciales intervinientes.
En abono a nuestra posición, vemos que el Juez Sergio GARCÍA RAMIREZ Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacó que recientemente esa Corte sentó la jurisprudencia en el sentido que el acceso a la información en poder del estado es una nueva dimensión de antiguos derechos como el de libertad de expresión y el acceso a la verdad, sosteniendo que "este derecho se encuentra subsumido por los resultados de las investigaciones penales o de otro tipo que el Estado debe realizar para desentrañar lo que ha ocurrido cuando se denuncia una violación a un derecho humano. No basta que se haga una investigación y esta alumbre ciertos resultados para satisfacción de la justicia y sancione a los culpables. Sino que también es necesario que esto se haga para satisfacer el derecho a la verdad que tiene la sociedad y las víctimas", y sobre el particular debemos tener presente que ya en el año 2006, la Corte Interamericana declaró que era un derecho humano el obtener información en poder del Estado, a favor de cualquier ciudadano, no sólo de periodistas. Ello hace a la transparencia y a la mayor amplitud de información.
Es pertinente reflexionar que en el derecho procesal penal antiguo, particularmente el germánico, los trámites de juzgamiento se desarrollan en espacios públicos, a la vista y oído de quién quisiera presenciarlos. Con la imposición del sistema inquisitivo, a partir de los siglos XIII y XIV, el "expediente" se constituye en el centro del proceso, al que durante épocas ni siquiera al acusado o su defensor se le permitía verificar. Este paradigma del secreto impregnó el proceso penal hasta entrado el siglo pasado y claramente un instituto derivado de ello es el "secreto de sumario" actualmente presente en los Códigos de Procedimientos, con mayor o menor incidencia de acuerdo al sistema procesal que tributan.
El eximio jurista Julio Maier, señala que: "En el Código [Procesal Penal] son consagrados, precisamente, todos los principios inversos a los que emergen de aquel movimiento político [alude a los constituyentes de 1853-1860]: prácticamente, todos los actos del procedimiento son escritos, esto es protocolizados en actas; el secreto campea durante todo el procedimiento, absolutamente durante la instrucción, limitadamente durante el llamado plenario que, por su estructura, no posibilitando la publicidad popular"
Las críticas al oscurantismo procesal penal no son modernas, ya leyendo a BEILING vemos que afirma "...que es conveniente para el interés común la obligación de los órganos estatales de proceder públicamente. Esto purifica la atmósfera de sospechas, más o menos justificadas. La justicia es mejor, teniendo que demostrar al pueblo su rigurosa legalidad. Un proceso penal secreto, por concienzuda y legalmente que se practique, tiene en contra de sí la impresión de que hay en él algo que necesita ocultarse".
La norma que puede y debe regular el acceso a la información obrante en un proceso penal, sin dudas debe estar incorporada en el Código de Procedimiento Penal de la Nación, y analizando su plexo normativo, vemos que dicho Código en su artículo 204 regula el tema que nos interesa, y específicamente dispone una publicidad acotada a las partes y defensores y siempre impone el secreto para los extraños al proceso, estableciendo el texto vigente que: "El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquellos. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario será siempre secreto para los extraños".
Sin perjuicio de lo expuesto en la norma transcripta, vemos que la CSJN sentenció: "el secreto de sumario penal tiene carácter excepcional, y solamente puede imponerse en aquellos casos y dentro de las condiciones que las normas legales reglamentarias establecen, ello deriva de la publicidad de los actos que caracteriza a la forma republicana de gobierno"
Congruente con lo citado en el párrafo precedente, vemos que la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que "(el) carácter público de los procedimientos protege a los litigantes frente a una administración de justicia secreta y sin control por la opinión pública; constituye igualmente uno de los medios para preservar la confianza ante los juzgados y tribunales mediante la consecución de una Administración de Justicia transparente. La publicidad contribuye a lograr la finalidad de un derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática." Sin duda, esta cita constituye suficiente fundamento de la pertinencia y necesidad de sancionar la norma proyectada, máxime que no advierto razón alguna para limitar la publicidad de las investigaciones penales de delitos de acción pública en los que esté tutelado algún interés de naturaleza colectiva o pública sólo a las partes del proceso, máxime que como ya hemos mencionado un Estado Constitucional Democrático debe promover que se conozca la actividad que desarrollan sus poderes; claro que pueden establecerse limitaciones para evitar el fracaso de la investigación penal o la realización de justicia y también proteger determinados datos sensibles de niños e involucrados en el proceso de conformidad con la normativa vigente -Convención de los Derechos del Niño y ley 25326, pero ello debe ser siempre la excepción a la regla que sin dudas es la publicidad.
En códigos modernos, basados en el sistema acusatorio y con trámites por audiencia, la cuestión se zanja con la publicidad de éstas y con la facilitación a cualquier persona de la información relacionada con la actividad que no se cumpla en ese ámbito, aunque por cierto esto es excepcional.
Conforme lo analizado, entiendo que resulta necesario posibilitar la publicidad externa a las partes en los procesos penales mixtos que hoy tienen carácter reservado sólo para los involucrados directos, como es el caso del procedimiento que rige en la nación y en materia federal, que aún tiene una etapa de investigación escrituraria, la que muchas veces dura un tiempo prolongado y que en muchos casos no llega a juicio. Esta etapa, en la que los ciudadanos a quienes el código llama "extraños al proceso", y entre ellos los periodistas -que tienen el rol natural de intermediación entre la obtención de la información y su difusión- están impedidos de conocer y aún peticionar acceso a tales actuaciones
De la misma forma el presente proyecto, al promocionar la publicidad de los expedientes judiciales que versen sobre delitos de corrupción, colabora en generar la importante conciencia entre la población sobre la existencia y gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción, tal como lo se desprende del "CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN".
A raíz de lo mencionado, la iniciativa parlamentaria, a través de su artículo segundo, busca resguardar a partir de la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cuestión de hallar un equilibrio entre: 1) la accesibilidad a las actuaciones judiciales, 2) el derecho a un proceso público con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales y 3) la protección de los datos personales sensibles de las personas, los cuales, precisamente por su relación con el proceso, ya sea como partes procesales, testigos o peritos, han sido incorporados a la documentación judicial.
Señor Presidente, en orden a la fundamentación explicitada y la que seguramente con mejor criterio informará el trabajo parlamentario en Comisión, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa que seguramente redundará en una mejor calidad institucional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)