PROYECTO DE TP
Expediente 0830-D-2014
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS EN SITUACION DE PELIGRO EN PROCESOS PENALES: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 17/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE PELIGRO EN PROCESOS
PENALES
CAPITULO I
CONSIDERACIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1º: Crease en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el Programa Nacional de Protección de
Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales destinado a la implementación de
las medidas especiales de protección a personas que se encontraren en situación de
riesgo para su vida o integridad física como consecuencia de su intervención en la
investigación de un hecho delictivo y/o de su participación en un proceso penal de
competencia federal relativa a las figuras delictivas previstas por los artículos 142 bis y
170 del Código Penal de la Nación; las Leyes 23.737, 25.241 y 26.364; los delitos de
abuso funcional; los delitos de desaparición forzada y otros delitos lesa humanidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá disponer
fundadamente la inclusión de otros casos no previstos en la presente ley cuando se
tratare de la investigación de hechos cuya trascendencia pública e interés político criminal
lo haga aconsejable.
ARTÍCULO 2º: Las Autoridades del
presente Programa Nacional arbitrarán los mecanismos necesarios para garantizar una
estructura de funcionamiento que se adecue a los tipos delictivos, en atención a su
magnitud o complejidad, a la participación o la responsabilidad de agentes estatales, a la
intervención de factores transnacionales, y/o que por su particularidad exijan un abordaje
específico. A tales efectos, dentro del organigrama de funcionamiento del Programa y con
el objeto de brindar protección en forma específica a las personas en situación de riesgo
en procesos penales, se dispondrá la creación de al menos tres Unidades de Protección
de personas en procesos penales, que quedarán conformadas del siguiente modo
-Unidad de Protección por violaciones a los
Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado,
-Unidad de Protección por delitos de trata de
personas,
-Unidad de Protección por los demás delitos
enunciados en el artículo 1° de la presente ley.
Cada Unidad deberá contar con los recursos
humanos, logísticos, técnicos y operativos que permitan establecer las medidas de
asistencia, seguridad y protección con la especificidad apropiada
ARTÍCULO 3º: Las medidas especiales de
protección previstas en la presente ley podrán ser aplicadas a las víctimas, testigos,
imputados y/o agentes de investigación que se encontraren en situación de riesgo para su
vida o integridad física como consecuencia de su intervención directa o indirecta en la
investigación de un hecho delictivo y/o de su participación en un proceso penal de
competencia federal relativa a los delitos mencionados en el Art. 1º.
Asimismo podrán ser aplicadas a miembros de
la familia o cualquier persona cuya vida o integridad física estén en riesgo por su relación
con la persona protegida.
Todas las resoluciones que se adopten en
relación con la aplicación de las medidas previstas en la presente ley deberán asegurar
que la persona en situación de peligro sea tratada con dignidad y respeto,
salvaguardando su intimidad y evitando que la resolución del proceso, causa o
investigación en que se encuentre involucrado suponga un daño o costo adicional de
cualquier índole al que ha debido soportar como consecuencia de la situación en que se
encuentra.
ARTÍCULO 4º: A los fines de la presente
ley, se entenderá por:
1. Situación de riesgo, al estado que se
configura cuando las circunstancias específicas del caso hicieren presumir fundadamente
a las autoridades del Programa Nacional y/o a las autoridades judiciales competentes la
existencia de un riesgo real y objetivo de que se atente la vida, la libertad, la integridad
física y psíquica y el patrimonio como consecuencia de su intervención en la investigación
de un hecho delictivo y/o de su participación en un proceso penal y/o que posean
información de crucial importancia en relación a un proceso penal.
2. Medidas especiales de protección, a las
acciones, los procedimientos, las instrucciones y/o las decisiones cuya finalidad primordial
consiste en asistir, resguardar y proteger la vida, la libertad, la integridad física y psíquica,
el patrimonio y demás derechos y garantías de las personas en situación de peligro.
3. Víctima, a la persona directamente ofendida
o lesionada por un hecho delictivo así como también a los parientes hasta el grado de
consanguinidad que se determine por reglamentación; y demás personas que las
circunstancias y la valoración de las autoridades del Programa Nacional de Protección y
de las autoridades judiciales competentes realicen.
4. Testigo, a la persona que, en el marco de un
proceso penal, expresa lo que sabe o conoce en relación a un hecho delictivo del que no
ha sido parte, precisando las circunstancias en las que fuera perpetrado e indicando sus
posibles autores y cómplices.
5. Agentes de investigación, los magistrados,
funcionarios judiciales y profesionales letrados.
6. Imputado, a la persona señalada de
cualquier forma como autor o partícipe de un hecho delictivo.
ARTÍCULO 5º: La aplicación de las
medidas especiales de protección que se dispusieren y ordenaren a favor de personas en
situación de peligro en procesos penales deberá regirse por los siguientes principios
básicos:
1. El principio de consentimiento, por medio
del cual la persona en situación de peligro deberá expresar su conformidad con las
normas, condiciones y obligaciones del Programa Nacional de Protección, así como con
las medidas de protección que se ordenaren en virtud de la presente ley.
2. El principio de temporalidad, las medidas de
protección ordenadas deberán mantenerse mientras subsistan las circunstancias y
causales que justificaren su adopción, y la persona en situación de riesgo cumpliere con
las condiciones y obligaciones previstas en la presente ley, con independencia del
desarrollo y/o resultado del proceso penal.
3. El principio de celeridad, por medio del cual
la admisión de personas en situación de peligro dentro del Programa Nacional de
Protección y la aplicación efectiva de las medidas de protección que se ordenaren en
virtud de la presente ley, se decidirán de manera inmediata, sin dilaciones ni
impedimentos burocráticos que obstruyeren o vulneren su concreción.
4. El principio de proporcionalidad, por medio
del cual las medidas de protección que se ordenaren en virtud de la presente ley deberán
responder necesariamente al nivel y/o tipo de riesgo en que se encontrare la persona
destinataria de las mismas, el cual sólo podrá surgir de la apreciación y/o valoración de
las circunstancias que realizaren las autoridades del Programa Nacional de Protección y
las autoridades judicial competentes.
5. El principio de confidencialidad, por medio
del cual la información vinculada con la aplicación de las medidas de protección que se
ordenaren en virtud de la presente ley, cualquiera sea el ámbito en el que se produjere,
será de carácter reservada, y los funcionarios y empleados de los organismos
administrativos y/o jurisdiccionales intervinientes deberán guardar secreto de la
información producida.
ARTÍCULO 6°.- Las medidas de protección
que se dispusieren y ordenaren en el marco del Programa Nacional de Protección se
aplicarán exclusivamente a personas en situación de peligro sólo en aquellos casos en
que las medidas generales de seguridad y orden público adoptadas por el Estado no sean
suficientes para reducir o conjurar la situación específica de riesgo o peligro generada
como consecuencia de su intervención en la investigación de un hecho delictivo y/o de su
cooperación en el proceso penal de referencia.
Asimismo, las medidas de protección no serán
utilizadas como recompensa ni contraprestación por la cooperación en el proceso
penal.
ARTÍCULO 7°.- El Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales gozará de
autonomía para la adopción de medidas de protección oportunas que garanticen el
cumplimiento efectivo de los objetivos previstos en la presente ley.
CAPITULO II
INGRESO Y EGRESO AL
PROGRAMA
ARTÍCULO 8º.- Las medidas de protección
serán dispuestas por el Director del Programa Nacional de Protección, a petición del
fiscal, el juez o el tribunal a cargo de la causa en que tuviera lugar o generara la situación
de peligro de la persona de referencia, mediante resolución fundada en la que se deberá
acreditar las circunstancias que hicieren presumir la existencia de un riesgo para la
persona en situación de peligro y el plazo de permanencia de la misma en el
programa.
El nivel y/o tipo de riesgo o peligro apreciado
fundadamente determinará el tipo de medidas especiales de protección que habrán de ser
implementadas en cada uno de los casos.
ARTÍCULO 9º.- El fiscal, el juez o el
tribunal a cargo de la causa deberá remitir un oficio al Programa Nacional de Protección
de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales en el que dejará constancia
valorativa, del aporte testimonial o de otro tipo realizado por la persona y/o de las
circunstancias que determinaren el riesgo que pesa sobre aquella, en virtud del testimonio
ofrecido o de cualquier otro suceso surgido del proceso penal de referencia.
ARTÍCULO 10º.- La aplicación de las
medidas de protección podrá disponerse en forma urgente e inmediata, atendiendo
fundamentalmente a la inminencia y/o complejidad de la situación de peligro real y
objetivo, circunstancia que deberá ser dispuesta por el Director del Programa Nacional de
Protección. En tales casos, la incorporación de la persona en situación de peligro al
Programa Nacional de Protección asumirá el carácter de provisoria.
Cuando las medidas de protección no hubieran
sido requeridas por el fiscal o la autoridad judicial competente, el Director del Programa
Nacional de Protección deberá recabar la opinión de la autoridad judicial o del magistrado
del Ministerio Público Fiscal que entienda en la causa que tuviera lugar o generara la
situación de peligro de la persona de referencia.
El Director del Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales deberá promover la
regularización de los casos incorporados provisionalmente al sistema, asegurando para
ello el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 11º.- Las medidas de
protección asumirán el carácter de extraordinarias cuando las circunstancias del caso
hicieren presumir fundadamente la existencia de un peligro extremo y/o de gravedad
inusitada o excepcional.
ARTÍCULO 12º.- La admisión y
permanencia de una persona en situación de peligro al Programa Nacional de Protección
de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá como condición su
aceptación por escrito del cumplimiento efectivo de las siguientes obligaciones:
1. Mantener absoluta reserva y
confidencialidad respecto de las medidas de protección adoptadas en el marco del
Programa Nacional.
2. Realizar los exámenes médicos,
psicológicos, físicos y socio-ambientales que fueran necesarios y que permitieran evaluar
su capacidad de adaptación a las medidas de protección que fuera necesario aplicar.
3. Cumplir integralmente con las condiciones y
procedimientos establecidos por las medidas de protección adoptadas.
4. Evitar concurrir a lugares o desarrollar
actividades de probable riesgo o que cercenen la eficacia de las medidas de protección
adoptadas o limiten la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la
protección.
5. No cometer delitos graves.
6. Informar al Programa Nacional de
Protección todo proceso penal que fuera anterior o en curso como así también de todo
proceso civil o por quiebra que fuera anterior, en curso o que pudiera iniciarse en los que
la persona en situación de peligro haya estado, esté o pueda estar imputada.
La persona en situación de peligro prestará
consentimiento con las normas, procedimientos y obligaciones del Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro a través de la suscripción con éste de un
Memorando de Entendimiento en el que se establecerán:
- Los antecedentes y circunstancias que
motivan la incorporación de la persona en situación de peligro al Programa Nacional de
Protección.
- Los términos y condiciones para la
incorporación de la persona en situación de peligro al Programa Nacional Protección.
- Las medidas de protección que se aplicarán
de acuerdo con las circunstancias de riesgo real y objetivo que motivan la incorporación
de la persona en situación de peligro al Programa Nacional de Protección.
- Las causales de exclusión de la persona en
situación de peligro del Programa Nacional.
- El consentimiento manifiesto de la persona
en situación de riesgo con relación a la aplicación y cumplimiento efectivo de condiciones,
mediadas, procedimientos y obligaciones establecidos por el Programa Nacional de
Protección.
- Las obligaciones generales establecidas en
la presente ley y aquellas obligaciones específicas derivadas de las circunstancias de
riesgo real y objetivo que motivan la incorporación de la persona en situación de peligro al
Programa Nacional de Protección, así como de las medidas de protección adoptadas.
- Las condiciones y arreglo financiero
destinado a afrontar los gastos de las medidas de protección aplicadas por el Programa
Nacional de Protección.
ARTÍCULO 13º.- La persona en situación
de peligro incorporada al Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de
Peligro en Procesos Penales tendrá derecho a:
1. Recibir un trato digno, con estricto respeto a
sus derechos fundamentales.
2. Ser informada de manera directa, inmediata
y oportuna de los derechos y obligaciones contenidos en la presente ley.
3. Ser informada acerca del desarrollo del
proceso penal, particularmente, sobre el trámite del caso en el cual interviene o al que
está vinculado, siempre que ello no afecte la sustanciación de aquel.
4. Ser informada, en caso necesario, de la
puesta en libertad de la persona inculpada o condenada, siempre que ello pudiera generar
un riesgo mayor o de otro tipo para el resguardo de su integridad.
5. Comunicar su situación a las personas de
su grupo familiar o personas de su amistad o confianza, siempre que ello no pusiere en
riesgo su integridad física y/o psíquica.
6. Manifestar su opinión, con anterioridad al
otorgamiento, modificación o supresión de la medida de protección que se le hubiere
conferido.
7. Prescindir o renunciar a los beneficios o
medidas de protección del Programa Nacional que le hayan sido asignados en cualquier
momento.
ARTÍCULO 14º.- La exclusión de la
persona en situación de peligro del Programa Nacional de Protección será dispuesta por
el Director del Programa Nacional previo informe del Consejo Asesor y notificación
fehaciente a las autoridades judiciales competentes, como consecuencia de las siguientes
causales:
1. Vencimiento del plazo determinado en la
resolución que la establece.
2. El cese de las circunstancias específicas
que dieron origen a la incorporación al Programa Nacional y a la adopción de medidas de
protección.
3. El incumplimiento debidamente comprobado
de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y en el Memorando de
Entendimiento.
4. El conocimiento fehaciente de que la
persona en situación de peligro proporcionó información falsa o engañosa, a la autoridad
judicial competente durante el proceso penal y/o a los funcionarios del Programa Nacional
en lo relativo a su incorporación o permanencia en el mismo.
5. La comisión de conductas o acciones que
vulneren o cercenen la labor institucional del Programa Nacional de Protección o algunas
de las medidas de protección implementadas por éste para sí o para otras personas en
situación de peligro.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 15°.- La aplicación de las
medidas de protección previstas en la presente ley será determinada por el Director del
Programa en función de la valoración del nivel y/o tipo de riesgo en que pudiere
encontrarse la o las personas en situación de peligro en el proceso penal. Para ello, se
deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:
1. La presunción fundamentada de un riesgo
cierto para la integridad física y psíquica de la persona en situación de peligro como
consecuencia de su participación en el proceso penal.
2. La validez, verosimilitud e importancia del
aporte de la persona en situación de peligro para la investigación y el proceso penal
correspondiente.
3. El interés público trascendente en la
investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social.
4. La viabilidad de la aplicación de las medidas
de protección.
5. La adaptabilidad de la persona en situación
de peligro a las medidas de protección.
El Director del Programa deberá decidir y
ejecutar la aplicación de las medidas de protección, para ello tendrá en cuenta la edad, el
género, la situación social y las necesidades especiales de las personas en situación de
peligro en procesos penales.
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CAPITULO IV
MEDIDAS ESPECIALES DE
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 16°.-Las medidas especiales
de protección serán de dos tipos:
1. Las medidas de asistencia, que tendrán
como finalidad primordial asistir a la persona en situación de peligro a los fines de
preservar su salud física o psíquica, satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo
familiar dependiente y brindar asesoramiento jurídico oportuno, asegurando que su
participación de la misma en el proceso penal no signifique para ella un daño adicional o
el agravamiento de su situación personal y/o patrimonial.
2. Las medidas de seguridad, que tendrán
como finalidad primordial brindar condiciones especiales de seguridad para la persona en
situación de peligro extremo que ponga severamente en riesgo su vida, su libertad y/o su
integridad física.
ARTÍCULO 17°.-Las medidas de
asistencia consistirán en:
1. Garantizar la asistencia y/o el tratamiento
psicológico y/o médico en forma regular y permanente a la persona en situación de
peligro, a través del Programa Nacional o de los servicios de asistencia y salud pública y/o
privada, velando en todo momento por el resguardo y protección de la misma.
2. Asistir y asesorar jurídicamente a la persona
en situación de peligro, especialmente en los casos vinculados a menores en situación de
riesgo.
3. Suministrar a la persona en situación de
peligro los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación,
mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de
vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras se halle
imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
4. Asistir a la persona en situación de peligro
para la gestión de trámites.
5. Brindar asistencia para la estabilidad o
reinserción laboral de la persona en situación de peligro.
6. Implementar cualquier otra medida de
asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realicen las
autoridades del Programa Nacional, se estime necesario adoptar con la finalidad de
garantizar la asistencia física y psíquica de la persona en situación de peligro.
Las medidas de asistencia podrán brindarse
en articulación con organismos públicos y/o organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales debiéndose respetar en todo momento el principio de confidencialidad
enunciado en el art. 5º.
ARTÍCULO 18°.- Las medidas especiales
de seguridad consistirán en:
1. Asegurar la reserva de la identidad de la
persona en situación de peligro durante las actuaciones administrativas y/o judiciales que
se realicen en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente
ley.
2. Fijar como domicilio de la persona en
situación de peligro el de la sede del Programa Nacional de Protección, a efectos de las
citaciones y notificaciones que se practiquen.
3. Determinar el modo y los mecanismos del
traslado de la persona en situación de peligro a distintos lugares, asegurando en todo
momento su resguardo y contención.
4. Asegurar que, cuando las circunstancias lo
ameriten, la persona en situación de peligro comparezca a testimoniar y/o brindar
cualquier información relevante para la causa o proceso penal utilizando medios y/o
procedimientos que imposibiliten su identificación visual.
5. Asignar a la persona en situación de peligro,
cuando las circunstancias así lo aconsejen, un dispositivo tecnológico que permita su
seguimiento y localización por parte del organismo responsable de la aplicación de las
medidas protección, mediante la determinación permanente de su ubicación geo-
referencial y de la emisión de señales de alerta.
6. Disponer el establecimiento de una custodia
policial personal móvil y/o domiciliaria a la persona en situación de peligro, debiéndose,
por parte de las autoridades del Programa Nacional, evaluar y documentar en forma
periódica la evolución de las circunstancias que motivaron la asignación de la custodia, a
efectos de determinar posibles modificaciones al dispositivo de custodia policial asignado,
o bien su cancelación.
7. Proporcionar a la persona en situación de
peligro alojamiento temporal en lugares reservados o aislados.
8. Facilitar el cambio de domicilio y/o
residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona en situación de peligro,
procurando para ello la obtención y suministro de los medios económicos que sean
necesarios para ello.
9. Suministrar a la persona en situación de
peligro documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de
mantener en reserva su ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
10. Asegurar la salida del país de la persona
en situación de peligro y facilitar su residencia en el extranjero, cuando las circunstancias
del caso hicieren insuficientes cualquier otra medida de protección contemplada en la
presente ley.
11. Asegurar que, cuando las circunstancias
lo ameriten, la persona en situación de peligro que estuviera en prisión sea alojada en un
lugar especial y aislado de detención.
12. Implementar cualquier otra medida de
seguridad que, de conformidad con la valoración de las circunstancias que realicen las
autoridades del Programa Nacional de Protección, se estime necesario adoptar con la
finalidad de proteger su vida y/o integridad.
La aplicación de medidas de seguridad podrá
complementarse con las medidas de asistencia mencionadas en el artículo anterior.
CAPÍTULO V
PROGRAMA NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE PELIGRO EN PROCESOS
PENALES
ARTÍCULO 19º.- El Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá las
siguientes funciones:
1. Implementar las medidas de protección
aplicadas a personas en situación de peligro y supervisar su ejecución efectiva así como
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquellas.
2. Llevar a cabo o requerir estudios
psicológicos, clínicos, ambientales, tecnológicos, de seguridad y todos aquellos que
considere pertinentes a los efectos de fortalecer y/o mejorar las medidas de protección y
su efectiva implementación.
3. Elaborar reportes regulares y periódicos de
seguimiento y evaluación de la implementación efectiva de medidas de protección sobre
cada persona en situación de peligro incorporada al Programa Nacional y efectuar su
elevación a las autoridades judiciales actuantes.
4. Formular recomendaciones o sugerencias a
las autoridades judiciales actuantes y/o a las autoridades administrativas intervinientes, en
todo lo atinente a la protección de personas en situación de peligro y, en particular, a la
ejecución material de medidas de protección.
5. Dirigir y administrar la Unidad Especial de
Protección.
ARTÍCULO 20º.- El Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones,
a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del
término que se les fije.
2. Organizar y administrar bases de datos,
archivos y antecedentes relativos a la actividad propia del Programa Nacional o datos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo promover la celebración de acuerdos
y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en
redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
3. Coordinar su accionar con organismos
similares o conexos, nacionales, provinciales, municipales o de otros países, cuando el
cumplimiento de sus funciones lo hagan necesario.
4. Celebrar convenios de cooperación técnica
e institucional con entidades públicas y/o privadas, nacionales y/o internacionales, a los
efectos de propender a la optimización y modernización de la protección de personas en
situación de peligro.
5. Proponer los marcos reguladores de las
actividades vinculadas a la protección de personas en situación de peligro.
6. Disponer la implementación de medidas de
protección a las instituciones policiales y fuerzas de seguridad y servicio penitenciario,
quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes
técnicos o socio- ambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y
reserva del caso, se lo estime necesario, garantizando las medidas conducentes para
afrontar los gastos que aquéllas demanden.
7. Requerir de los organismos públicos,
nacionales, provinciales o municipales, la intervención y/o colaboración respecto de todo
asunto relacionado con la administración del Programa Nacional y la implementación de
medidas de protección específicas.
8. Realizar pagos, contrataciones y
erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento efectivo de las medidas de
protección adoptadas.
ARTÍCULO 21º.- El Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales contará con un
Consejo Asesor conformado por DOS (2) representantes, uno titular y otro alterno, de las
siguientes jurisdicciones: Secretaría de Derechos Humanos, Secretaría de Seguridad
Interior y el Programa Verdad y Justicia, pertenecientes al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos; la Procuración General de la Nación, la Unidad de Asistencia para
causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado y la
Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito, pertenecientes al Ministerio Público
Fiscal.
El Consejo Asesor tendrá por función asistir al
Director del Programa Nacional de Protección, para asegurar una adecuada
implementación de las acciones del Programa, en relación con las tareas que cada uno de
los organismos involucrados debe llevar adelante para su ejecución. Los representantes
del Consejo Asesor no podrán revestir rango inferior a Director Nacional o
equivalente.
ARTÍCULO 22º .- El Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales será dirigido por un
Director designado por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 23º.- El Director del Programa
Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales tendrá
las siguientes funciones:
1. Llevar a cabo la Dirección Superior del
Programa Nacional de Protección mediante:
1. La planificación estratégica y la elaboración
y formulación de las acciones y emprendimientos derivados de las estrategias diseñadas
y decididas.
2. El establecimiento de directivas de
ejecución y/o coordinación de cumplimiento obligatorio para las diferentes áreas y
dependencias del Programa Nacional así como la solicitud a éstas de la información y los
reportes que considere necesarios.
3. La coordinación de las acciones
institucionales entre las diferentes áreas y dependencias del Programa Nacional así como
con otras instituciones u organismos públicos y/o privados.
4. El desarrollo de la gestión del conocimiento
en materia de protección de personas en situación de peligro en procesos penales.
5. La elaboración de los informes de gestión
con respecto a los objetivos, acciones desarrolladas y resultados alcanzados por el
Programa Nacional de Protección.
6. Llevar a cabo la evaluación del desempeño
institucional de las áreas y/o dependencias del Programa Nacional de Protección.
7. El desarrollo de planes y/o programas de
reforma y/o modernización del Programa Nacional y/o de sus componentes a los efectos
de asegurar la permanente adecuación de los mismos a las estrategias y directivas que
se desarrollen.
2. Llevar a cabo la Administración General del
Programa Nacional de Protección mediante:
1. La gestión administrativa, económica,
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y de compras del Programa
Nacional.
2. La administración de los recursos humanos
del Programa Nacional.
3. La gestión tecnológica del Programa
Nacional.
3. Desarrollar las relaciones institucionales del
Programa Nacional de Protección con organismos o instancias públicas de carácter
nacional, provincial o municipal; organizaciones no gubernamentales; organismos
internacionales y/o extranjeros y con personas físicas y jurídicas privadas, en todo lo
atinente a la protección de personas en situación de peligro en procesos penales.
4. Requerir al Consejo Federal de Seguridad
las acciones pertinentes para coordinar el accionar del programa en el interior
5. Organizar programas especiales de
capacitación, asistencia y/o seguridad para la protección de personas en situación de
peligro en procesos penales.
ARTÍCULO 24º.- La estructura orgánica,
composición y dotación del Programa Nacional de Protección de Personas en Situación
de Peligro en Procesos Penales será establecida por el Ministro de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos.
CAPÍTULO VI
UNIDAD ESPECIAL DE
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 25º.- El Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales contará con una
Unidad Especial de Protección con la finalidad de implementar y supervisar el conjunto de
medidas de seguridad que fueran decididas en el marco de dicho Programa Nacional.
ARTÍCULO 26º.- La Unidad Especial de
Protección será dirigida por un Superintendente designado por el Ministro de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos y estará integrada por personal policial
especializado.
ARTÍCULO 27º.- El Superintendente de la
Unidad Especial de Protección dependerá orgánica y funcionalmente del Director del
Programa Nacional de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos
Penales y ejercerá la conducción funcional de la misma.
ARTÍCULO 28º.- La Unidad Especial de
Protección está facultada para intervenir en forma preventiva, disuasiva y/o mediante el
uso efectivo de la fuerza a los efectos de proteger efectivamente a la persona en situación
de peligro bajo su cuidado, de acuerdo con los protocolos de actuación y procedimiento
establecidos por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a sugerencia del
Director del Programa Nacional.
ARTÍCULO 29º. - El personal policial de la
Unidad Especial de Protección deberá adecuar su conducta durante el desempeño de sus
funciones a los siguientes principios básicos de actuación:
1. Desempeñar sus labores con
responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de
la ley, protegiendo los derechos de las personas en situación de peligro.
2. Actuar teniendo en miras el pleno e
irrestricto respeto a los derechos humanos, en especial el derecho a la vida, a la libertad,
a la integridad y dignidad de las personas, sin que ningún tipo de emergencia u orden de
un superior pueda justificar el sometimiento a torturas u otros tratos crueles inhumanos o
degradantes.
3. Asegurar la plena protección de la integridad
física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
4. Ajustar su conducta a la ley de Ética
Pública, absteniéndose de cualquier situación que implique un conflicto de intereses o la
obtención de ventaja o provecho indebidos de su autoridad o función, persiga o no fines
lucrativos.
5. Velar por el cumplimiento de las normas
constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas,
organismos o agencias con las que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en
las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se
relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de cualquier incumplimiento o del hecho de
corrupción a la autoridad superior u organismo de control competente.
6. Mantener en reserva las cuestiones de
carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses
privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de
sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
7. Ejercer la fuerza física o coacción directa en
función del resguardo de la protección de la persona en situación de peligro solamente
para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de
persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de
la ley o en la inconducta grave, y teniendo particularmente en cuenta que la utilización de
la fuerza será de último recurso y que toda acción que pueda menoscabar los derechos
de las personas será de ejecución gradual, evitando causar un mal mayor a los derechos
de éstas, de terceros o de sus bienes, y/o un uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso
verbal o mera descortesía.
8. Recurrir al uso de armas de fuego
solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de
necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas
protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro,
debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones.
9. Anteponer al eventual éxito de la actuación
la preservación de la vida humana, la integridad física de las personas, cuando exista
riesgo de afectar dicho bien.
10. Identificarse como funcionarios del
servicio, cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida
de lo posible y razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o
armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en cuenta,
salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a las personas
protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo cierto para sus vidas y el de
otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del
caso.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 30º.- La estructura orgánica,
composición y dotación de la Unidad Especial de Protección así como el régimen
profesional del personal policial de la misma que establezca el estado policial; el ingreso;
los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados jerárquicos, las
promociones y el sistema de evaluación profesional; el sistema de selección; el haber y
los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y recursos; el cese en la relación
de empleo; y el régimen disciplinario, será establecido por el Ministro de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley.
ARTÍCULO 31º.- Hasta que la dotación de
la Unidad Especial de Protección quede conformada con personal policial estable, se
integrará con personal policial adscrito o en comisión proveniente de los cuerpos
policiales y/o fuerzas federales de seguridad. El Consejo Asesor del Programa participará
del proceso de selección del personal adscripto o en comisión.
ARTÍCULO 32º.- Facultase al señor
Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las resoluciones
correspondientes a los efectos de la adecuada aplicación del Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales.
ARTÍCULO 33º. - Derógase la Ley Nº
25.764.
ARTÍCULO 34º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 1301-D-2012, que ha perdido estado parlamentario.
El Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, a través del EXAMEN PERIÓDICO UNIVERSAL del
año 2008 (1) , ha formulado la siguiente recomendación al Estado Argentino: "Seguir
mejorando los sistemas de protección de las víctimas y los testigos y de sus familiares,
así como de los defensores de los derechos humanos, en particular los que declaran en
los procesos relacionados con los derechos humanos, y velar por que se aplique una
adecuada protección de los testigos".
El presente proyecto de ley tiene por objeto
realizar un aporte en la resolución institucional de una problemática tristemente conocida
en nuestro país, como lo son los sucesos de amenazas, secuestros y todo tipo de
conductas intimidatorias, contra testigos, querellantes y demás actores involucrados en
causas penales donde se investigan delitos complejos, los cuales han evidenciado el
máximo poder persecutorio escondido tras las sombras, con la desaparición de un testigo
en el caso en el que se condenó a Miguel Etchecolatz. Julio Lopez, se encuentra aún hoy
desaparecido, y no existen líneas de investigación que posibiliten avanzar sobre que fue
lo que sucedió el día 18 de Septiembre de 2006, a partir del cual no tenemos noticias de
quien dio su valiente testimonio para acercarnos a la justicia.
Este proyecto, que crea un Programa Nacional
de Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales y el cual
modifica sustancialmente el sistema creado por Ley 25.764 es el resultado de la
investigación y el trabajo conjunto de casi un año con el Programa Verdad y Justicia del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos coordinado por el Dr. Marcelo Saín.
También es el corolario de un trabajo colectivo
del que han participado organizaciones de derechos humanos comprometidas con los
procesos de verdad y la justicia, abogados patrocinantes de las víctimas del terrorismo de
estado en nuestro país, funcionarios del Poder Ejecutivo con incumbencia en la materia e
integrantes de organizaciones internacionales.
La primer etapa de trabajo se realizó en el mes
de Abril de 2008, cuando fuimos convocados por la Oficina de Naciones Unidas contra las
Drogas y el Délito a formar parte de la delegación argentina en la Reunión del Grupo de
Expertos para el Desarrollo de la Ley Modelo de Protección de Testigos de Naciones
Unidas, realizada en el Centro de Naciones Unidas en Viena, Austria. En dicho encuentro
se formuló un documento básico de lineamientos a tener en cuenta por los Estados en
materia legislativa. En el mes de julio de 2008, organizamos en conjunto con el Programa
Verdad y Justicia el Encuentro Nacional "Hacia un Marco Nacional de Protección de
Testigos que contó con la participación de personalidades vinculadas a la problemática de
protección de testigos provenientes de todo el país. Se trató de una intensa jornada de
trabajo en el que se intercambiaron opiniones, experiencias y debatieron la problemática,
jueces federales, fiscales, miembros de las fuerzas de seguridad federales, secretarías de
derechos humanos provinciales y Nación, organismos de derechos humanos, testigos,
abogados querellantes en las causas donde se investigan delitos de lesa humanidad ,
diputados y funcionarios del poder ejecutivo.
En el mes de octubre de 2008, se realizó
también el Encuentro Internacional "Hacia un Marco Integral de Protección de Testigos",
co- organizado conjuntamente con los Programas Verdad y Justicia y de Protección a
Testigos e Imputados, ambos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la
Cancillería Argentina y la Oficina Contra las Drogas y el Delito de Naciones Unidas. A
dicho encuentro asistieron expertos de Brasil, Chile, Colombia, Canadá, España,
Alemania, Reino Unido como así también de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas y de la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional. Ambos
encuentros dejaron como balance general una absoluta coincidencia en la necesidad de
reformar la ley vigente y de contar con una unidad policial especial, cuya función
específica sea la protección de testigos.
La Ley 25.764 -que creó el Programa Nacional
de Protección de Testigos e Imputados- fue sancionada en el año 2003 para atender a la
necesidad de garantizar la seguridad de testigos de delitos vinculados al crimen
organizado y de personas que habiendo participado de la comisión de los delitos
decidieran colaborar con las investigaciones judiciales.
El secuestro y la desaparición de Jorge Julio
López, nos pone de manifiesto crudamente cuál es el estado y la situación actual del
indelegable deber del Estado de proteger a sus ciudadanos comprometidos en la
búsqueda de justicia. A este hecho de extrema gravedad siguió la reiteración de
amenazas y otros actos de violencia que demostraron que el riesgo se extiende no solo a
testigos y víctimas sino también a peritos, fiscales y funcionarios judiciales.
Luego de la anulación de las leyes de punto
final y obediencia debida y en virtud de la firme decisión del Gobierno Nacional de
avanzar en el juzgamiento de los responsables del terrorismo de Estado, se concretó la
reapertura de un gran número de juicios penales por crímenes de lesa humanidad. Según
estimaciones del CELS (2) , existen en la actualidad alrededor de 300 causas en marcha
y más de 4000 testigos (3) tienen o tendrán participación en esos procesos penales.
En el marco de estos procesos judiciales
surgió la necesidad de contar con herramientas apropiadas para brindar seguridad a
quienes participan de estos juicios.
Las nuevas circunstancias determinaron la
necesidad de habilitar la intervención del Programa Nacional de Protección de Testigos e
Imputados para este tipo de casos, lo que debió ser implementado por Resolución del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 439/2007.
Sin embargo, las herramientas con las que el
Programa existente cuenta, no han logrado dar una solución oportuna y eficaz a los
nuevos problemas que se suscitan en el marco de las investigaciones judiciales por
delitos compejos.
Entre estos, el delito de trata de personas, es
un flagelo que somete anualmente a nivel mundial a millones de personas a condiciones
de esclavitud y genera réditos económicos estimados en 32 mil millones de dólares, de
los cuales más del 85% proviene del comercio sexual (4) .
Además, las victimas y testigos de casos de
violencia institucional (5) , tales como ejecuciones sumarias, muerte violenta de personas
detenidas o la represión de protestas sociales, requieren un particular y específico
cuidado en relación a su participación en el esclarecimiento de los hechos a través de la
justicia.
Si bien, según la información de las bases de
datos del CELS, en el año 2007 en la región metropolitana de Buenos Aires se registró
que el número total de víctimas fatales de la violencia institucional (116 muertes) registró
un descenso del 20% respecto a los doce meses previos (julio de 2005-junio de 2006), la
cantidad de casos de este tipo sigue siendo muy elevado. Además, su comprobación en
la justicia sigue siendo sumamente compleja, en la mayoría de los casos, justamente, por
el miedo de los testigos a declarar.
La Constitución Nacional y los Tratados de
Derechos Humanos incorporados a ella reconocen el derecho a la inviolabilidad de la vida
y la seguridad individual. La colaboración de los ciudadanos con la administración de la
justicia es relevante y necesaria para evitar la impunidad y garantizar la aplicación de la
ley, lo que fortalecerá el estado de derecho y la gobernabilidad democrática. En virtud de
ello, se hace ineludible ampliar el alcance de los instrumentos que garanticen la
protección a los distintos actores que participan en un proceso penal.
Tradicionalmente, cuando se hace referencia
al respeto y garantía de los derechos humanos dentro de un proceso penal se considera
sólo la particular situación del imputado y se tiende a descuidar a otros actores relevantes
dentro del mismo proceso. Sin embargo, la evolución del derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho penal internacional, ha influido en la materialización de
reformas en los procedimientos internos de muchos Estados en las que se ha reconocido
el rol de las víctimas, testigos, abogados, peritos y otras personas.
La participación en juicios por delitos
complejos o crimen organizado encarna riesgos que pueden extenderse a los distintos
actores del proceso penal o aún a familiares o allegados. Recae en el Estado la obligación
de adoptar medidas especiales para la protección de la vida y de la integridad psicofísica
de quienes colaboran con la investigación que lleva a formalizar el proceso penal y
desarrollar un juicio según las normas constitucionales.
La obligación del Estado de garantizar la
seguridad e integridad física y psíquica de los testigos es imprescindible e innegable,
dado que como consecuencia de su comparecencia en juicio, se exponen a ser víctimas
de eventuales daños. En este sentido, el Estado, como principal garante de los derechos
individuales y como órgano de persecución penal, se obliga a proporcionar a dichas
personas medidas de protección para el ejercicio de sus derechos, a la vez que avanza
en garantizar uno de los objetivos principales del procedimiento penal dentro de un
Estado democrático: la eficacia de la persecución de los hechos delictivos.
El testigo es una pieza fundamental del
proceso y por ello el Estado debe proveerle amparo, para que su declaración no afecte su
vida, su trabajo, sus circunstancias, impidiendo que sufra amenazas o agresiones.
En algunas ocasiones, el esclarecimiento de
un delito depende exclusivamente de la información aportada por los testigos, debido a la
inexistencia de otros elementos probatorios sustanciales. Frente a esto, es imprescindible
contar con mecanismos institucionales que garanticen la seguridad de los testigos y eviten
que estos, por temor, se sustraigan a su obligación de declarar.
En los casos en los que se pretende enjuiciar a
los autores y partícipes de actos de terrorismo de estado, en los cuales los juicios se
dirigen contra personas que forman o han formado parte de las fuerzas armadas o de
seguridad, es posible estimar que los imputados, aún conservan la capacidad de generar
situaciones de riesgo para víctimas y testigos.
Estos casos presentan como característica
que muchos testigos son a su vez víctimas y testimonian contra varios imputados sobre
delitos cometidos contra quienes compartieron su cautiverio o detención. Esta
circunstancia, sumada a ciertas deficiencias en la organización de los procesos penales,
determina que cada persona declarare en reiteradas oportunidades, generándose un alto
grado de exposición y riesgos para su seguridad.
La duración de este tipo de juicios, debido en
parte a su complejidad, y el interés que genera en la medios de comunicación y en la
sociedad, hace que el riesgo para quienes participan en ellos de agudice. Estos riesgos
que acechan a los testigos, se extienden también a abogados, peritos, fiscales y
funcionarios judiciales, que en muchos casos han sido víctimas personales y directas, de
amenazas o amedrentamientos.
Evaluamos que la desaparición de un
testigo/víctima de crímenes de lesa humanidad, junto a otros hechos de gravedad
relacionados con la persecución de la trata de personas, el narcotráfico, la corrupción y la
violencia institucional, constituyen puntos de inflexión que conducen a repensar
conceptos, abordajes y metodologías, de manera que el compromiso del Estado con su
esclarecimiento se materialice mediante la implementación de medidas adecuadas a la
complejidad y especificidad de los procesos.
La creación del Programa Nacional de
Protección de Personas en Situación de Peligro en Procesos Penales es un paso decisivo
en este sentido.
Tanto en el marco del derecho nacional como
en el internacional, el Estado es garante de la vida e integridad física de los ciudadanos
que habitan en su territorio. Existen obligaciones genéricas del Estado respecto a la
protección de la vida y la integridad física, psíquica y moral que derivan de los pactos de
derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, tales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP) y la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH).
Este marco normativo se complementa con
otro de mayor especificidad, en el caso de los sujetos llamados a participar en un proceso
judicial por violaciones de derechos humanos. Como correlato de la obligación de
investigar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos ocurridas en su
territorio, que surge de la CADH y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, se desprende la obligación de proteger a los sujetos llamados a participar en
la investigación y esclarecimiento de estos hechos.
La legislación argentina reconoce este deber y
lo plasma en el art. 79 del Código Procesal Penal de la Nación que establece: "Desde el
inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las
víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno
respeto de los siguientes derechos: a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de
las autoridades competentes; (...) c) a la protección de la integridad física y moral,
inclusive de su familia...."
Volviendo al ámbito
internacional, la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada
Transnacional establece que "apoyar y proteger a los testigos es una tarea de particular
importancia en los casos relacionados con la delincuencia organizada, en los que resulta
difícil identificar y enjuiciar a los delincuentes y en los que las personas que participan de
las actuaciones penales suelen recibir amenazas". Argentina ratificó esta Convención por
medio de la ley 25.632, que en su art. 24 y siguientes, fija la obligación de crear un
programa de protección de testigos acorde a la política estatal de perseguir el crimen
organizado.
La Organización de las Naciones Unidas ha
plasmado la necesidad de protección en diferentes instrumentos. Así, podemos referir a
las recomendaciones contenidas en el Nuevo Programa de las Naciones Unidas para la
prevención del crimen y la justicia penal (6) , las incluidas en la Resolución 45/107 (7)
sobre Cooperación Internacional para la Prevención del Delito y la Justicia Penal; la
Resolución 827/93 (8) del Consejo de Seguridad que crea el Tribunal Internacional para el
enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho
internacional en los territorios de la antigua Yugoslavia; y el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
Uno de los instrumentos más importantes al
respecto es la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delitos y abusos de poder, (9) que define a la víctima de delitos como "la persona que
individual o colectivamente ha sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos
fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación
penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder". En
este concepto se incluyen, además de la víctima directa, a sus familiares y a otras
personas que tengan relación inmediata con aquélla, así como a quienes han sufrido
daños debido a intervención para asistir a la víctima en peligro o para prevenir su
victimización. Esta Declaración reconoce la necesidad prestar "asistencia apropiada a las
víctimas durante todo el proceso judicial", y adoptar "medidas para minimizar las molestias
causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su
seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto
de intimidación y represalia." Se plasma entonces un concepto más amplio de protección
de personas.
También en el plano del derecho internacional
aparecen las "Directrices para Prevenir la Delincuencia Organizada" adoptadas en el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, las que reconocen que "los planes para la protección de testigos contra la
violencia y la intimidación son cada vez más importantes en la investigación de los delitos
y en las actividades de represión de la delincuencia organizada. Entre los procedimientos
utilizados caben citar las medidas destinadas a ocultar la identidad de los testigos a la
persona acusada y a su abogado, la protección personal y del alojamiento, los cambios de
domicilio y la ayuda monetaria."
Desde el Sistema Interamericano de
Protección de Derechos Humanos también se han hecho aportes importantes en esta
materia. Al respecto, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tienen potestad para
solicitar y emitir medidas con el objeto de proteger a las personas que participan en la
tramitación de casos bajo su competencia, como víctimas y testigos.
Dentro de los procedimientos
ante estos órganos, los Estados se encuentran obligados a cooperar en la investigación
de los hechos que se reputan violatorios de la Convención, por lo que la Corte ha
interpretado que los Estados "...tienen el deber de respetar los derechos y libertades
reconocidos en este tratado y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta su jurisdicción, lo cual los obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para
preservar la vida y la integridad de las personas cuyos derechos pudieran estar
amenazados, más aún si tales amenazas se vinculan con su participación en
procedimientos relativos a la protección de los derechos humanos". (10)
En estos procedimientos se deben equilibrar
los intereses contrapuestos de todas las partes y el derecho de
defensa estatal, por ser principios esenciales
de los mismos. Sin embargo, esta integración debe ser flexible a favor de las víctimas, sin
atropellar las garantías de un debido proceso. En tal sentido, la Corte ha dispuesto ocultar
la identidad de testigos en los expedientes y ha obligado a los Estados a protegerlos
dentro de su territorio. Para ello valora el riesgo que corren a raíz de la denuncia
realizada, la extrema gravedad del caso, su urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables.
En este sentido es que el proyecto que
presentamos se ajusta a las obligaciones contraídas por el Estado y a las
recomendaciones de los principales organismos internacionales en la materia de
referencia.
Este proyecto de Ley, cumple con los
estándares mínimos establecidos tanto por la Ley Modelo de Protección de Testigos cómo
para la versión de América Latina (11) elaborada por la Oficina Contra las Drogas y el
Delito de las Naciones Unidas con la colaboración de la Organización de Estados
Americanos.
Es el espíritu de este proyecto presentar un
plan integral para la protección de las personas en situación de riesgo por su participación
en procesos penales, atendiendo que la situación de las causas por crímenes de lesa
humanidad, se integran a un universo más amplio de delitos con características similares
de organización, modos de perpetración y relaciones de poder, en los cuales las víctimas
y testigos -especialmente- son susceptibles de verse seriamente afectadas por su
participación en el proceso penal.
El presente proyecto prevé la creación de un
Programa Nacional en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos destinado
a la implementación de medidas de protección para personas que se encontrasen en
peligro en virtud de su intervención en la investigación de un delito o participación en un
proceso penal.
El principio rector del proyecto presentado es
el de reducir al mínimo la lesividad de la investigación y el proceso penal, respecto de los
actores llamados a participar en él de manera directa e indirecta.
El programa de protección propuesto, amplia
los alcances del Programa creado por ley 25.764 vigente, en cuanto a los sujetos a
proteger, a las causas o delitos que se investigan y a las herramientas para implementar
la protección.
En relación con los sujetos, el proyecto
propone una ampliación respecto de la vieja normativa, contemplando a cualquier persona
que intervenga directa o indirectamente en un proceso penal. Es decir que se contempla a
actores que antes quedaban excluidos, tales como fiscales y abogados, entre otros.
Respecto al tipo de delitos incluidos, el avance
radica en un reconocimiento específico de los procesos donde se investiga la comisión de
delitos de lesa humanidad que anteriormente habían sido incorporados por resolución
ministerial.
En su articulado quedan sentados
expresamente los principios fundamentales que rigen el Programa. Estos son la
explicitación del consentimiento de la persona a ser protegida, la temporalidad de la
medida de protección, la celeridad en su concreción, la proporcionalidad en relación al
riesgo y la confidencialidad.
El programa deberá brindar protección a las
personas que se encuentre en situación de riesgo, respetando las particularidades de
cada problemática, y creando las áreas específicas correspondientes. Si bien, los
crímenes de lesa humanidad son sustancialmente diferentes de otros crímenes como la
trata de personas, también entendemos que la impunidad estructural que dejó como saldo
el terrorismo de estado, es lo que permite hoy que tanto en la trata de personas, en el
llamado "gatillo fácil", o en los secuestros extorsivos, haya siempre vinculados elementos
del Estado y de sus fuerzas de seguridad en la prosecución de esos crímenes.
Es por ello que desde el Programa se
arbitrarán los mecanismos necesarios para garantizar una estructura de funcionamiento
que se adecue a los tipos delictivos, en atención a su magnitud o complejidad, a la
participación o la responsabilidad de agentes estatales, a la intervención de factores
transnacionales, y/o que por su particularidad exijan un abordaje específico. Para atender
a ello, dentro del organigrama de funcionamiento del Programa y con el objeto de brindar
protección en forma específica a las personas en situación de riesgo en procesos
penales, se dispondrá la creación de al menos tres Unidades de Protección de personas
en procesos penales, que se conformarán del siguiente modo: Unidad de Protección por
violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, Unidad de
Protección por delitos de trata de personas y Unidad de Protección por los demás delitos
enunciados en el artículo 1° de la presente ley.
Cada Unidad deberá contar con los recursos
humanos, logísticos, técnicos y operativos que permitan establecer las medidas de
asistencia, seguridad y protección con la especificidad apropiada
En cuanto a la aplicación de las medidas de
protección, y en consonancia con las experiencias internacionales, recae en las
autoridades del Programa a pedido del juez, el tribunal o el fiscal a cargo de la causa que
genere la situación de riesgo. Además, y para atender a situaciones urgentes y
excepcionales, se reconoce la posibilidad de que una persona se incorpore al Programa
de manera provisoria y excepcional, a instancias del Director del Programa y sujeta a
regularización posterior por parte del juez, el tribunal o el fiscal competente.
Con relación a los tipos de medidas de
protección, el Proyecto amplía las posibilidades respecto del Programa vigente. Se
proponen medidas de carácter asistencial, que tienen por objeto preservar la salud física y
mental de las personas, satisfacer las necesidades básicas materiales y jurídicas, de
manera que el proceso no implique un daño adicional o un agravamiento de su situación;
y medidas de seguridad que tienden a garantizar la vida, libertad o integridad física. Es
importante destacar que el proyecto contempla la posibilidad de brindar asistencia en
coordinación con organizaciones gubernamentales y/o no gubernamentales.
Uno de los problemas a los que el proyecto
brinda solución es la falta de confianza de las víctimas y testigos de crímenes de lesa
humanidad en las fuerzas policiales o de seguridad para proveer a su custodia o cuidado.
Esta falta de confianza deriva de la circunstancia de que sus denuncias o testimonios se
dirigen a miembros de esas mismas fuerzas.
Por ello, la innovación principal del Programa
propuesto es la creación de una Unidad Especial de Protección con la finalidad de
implementar y supervisar el conjunto de medidas de seguridad para las personas en
peligro. Se trata de un cuerpo integrado por personal policial especializado, al mando de
un Superintendente designado por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos y dependiente orgánica y funcionalmente del Director del Programa.
La Unidad Especial de Protección está
facultada para intervenir en forma preventiva, disuasiva y/o mediante el uso de la fuerza
con el fin de proteger efectivamente a la persona en situación de peligro bajo su cuidado,
de acuerdo con los protocolos de actuación y procedimiento establecidos por el Ministro
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a sugerencia del Director del Programa
Nacional.
El Programa, tiene entre sus funciones la de
implementar las medidas de protección destinadas a las personas en situación de peligro
y la de supervisar su ejecución efectiva. También corresponde al Programa el control
sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, cuyo
incumplimiento determina la exclusión. El Programa elaborará o encargará a terceros
estudios psicológicos, clínicos, ambientales, tecnológicos, que ayuden a proveer mejor
protección a las personas y confeccionará reportes regulares y periódicos de seguimiento
y evaluación. Para el mejor logro de sus objetivos podrá formular recomendaciones o
sugerencias a las autoridades judiciales o administrativas intervinientes.
Por otra parte, el Programa contará con
facultades tales como la de solicitar informes, documentos, antecedentes a organismos
públicos o a personas, que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se
les fije; organizar bases de datos, archivos y antecedentes; celebrar convenios de
cooperación; disponer la implementación de medidas de protección a las instituciones
policiales y fuerzas de seguridad y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en
tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socio-ambientales y
cualquier otro servicio, entre otras.
En relación a su estructura organizativa se
prevé que el Programa cuente con un Director a cargo de la planificación estratégica y la
elaboración y formulación de las acciones.
Hoy, con más de 300 causas por violaciones a
los derechos humanos durante la última dictadura militar iniciadas en todo el país,
podemos afirmar que el andamiaje legal de la impunidad ha caído. Pero debemos ser
conscientes, que la única manera de que los juicios avancen es gracias a las pruebas
aportadas por los sobrevivientes del horror, ya que sus testimonios constituyen la prueba
más importante en los procesos judiciales.
Sin testigos, no hay juicios, sin testigos
protegidos, solo tenemos como resultado otra vez la impunidad.
Por ello es que solicitamos a los diputados y
las diputadas que acompañen el presente proyecto.
(1) Publicado como el documento A/HRC/8/34
del 13 de mayo de 2008.
(2) CELS, Centro de Estudios Legales y
Sociales. www.cels.org.ar
(3) Según datos de la Secretaria de Derechos
Humanos de la Nación
(4) Estudio exploratorio sobre la Trata de
personas con fines de explotación sexual en Argentina, Chile y Uruguay. Elaborado en el
2006 por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)
(5) Es decir delitos cometidos contra civiles por
parte de miembros de todas las instituciones estatales que ejercen la fuerza en
representación del Estado: Policia Federal, Fuerzas Armadas, servicios penitenciarios e
instituciones de seguridad federales (Gendarmería Nacional, Policía de Seguridad
Aeroportuaria y Prefectura Naval Argentina). No se incluyen aquí los casos en los que
participaron custodios pertenecientes a agencias privadas de seguridad. Ver Informe
Anual 2008, CELS
(6) Aprobado por Resolución de la Asamblea
General 46/ 152 del 18 de diciembre de 1991
(7) del 26 de marzo de 1991
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |