PROYECTO DE TP
Expediente 0829-D-2014
Sumario: REESTRUCTURACION DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y CONFORMACION DEL SISTEMA PUBLICO DE CUIDADO Y RESGUARDO DE DERECHOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Fecha: 17/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
REESTRUCTURACIÓN DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA
PÚBLICO DE CUIDADO Y RESGUARDO DE DERECHOS EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Artículo 1- La presente Ley tiene como
objeto establecer los principios, estándares y bases institucionales del sistema
público de cuidado y resguardo de derechos en el cumplimiento de la pena
privativa de libertad, en adelante Sistema de cuidado y resguardo.
Artículo 2- El Sistema de cuidado y
resguardo es una institución de carácter federal, civil, profesional, que depende
política e institucionalmente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
Artículo 3- El Sistema de cuidado y
resguardo tiene la función de garantizar el cumplimiento legítimo de la pena
privativa de libertad y de la detención preventiva de las personas procesadas,
resguardando y garantizando el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales.
Título II
PRINCIPIOS BÁSICOS DE
ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE CUIDADO Y RESGUARDO.
Artículo 4- El personal del Sistema de
cuidado y resguardo deberá en el desempeño de sus funciones cumplir en todo
momento, los deberes legales y reglamentarios vigentes, actuando con el grado
de responsabilidad y ética profesional que su función exige.
Artículo 5- Durante el desempeño de
sus funciones, el personal del Sistema de cuidado y resguardo deberá respetar los
siguientes preceptos generales:
1. Legalidad. Observar en todo
momento, los deberes constitucionales, legales y reglamentarios vigentes,
actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional que su función
exige;
2. Indemnidad. Asegurar la plena
protección de la integridad física, social, psíquica y moral de las personas bajo su
cuidado;
3. Integridad. No cometer, instigar o
tolerar ningún acto de corrupción que supongan abuso de autoridad o exceso en el
desempeño de sus funciones y labores, persigan o no fines lucrativos, o consistan
en uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía;
4. No infligir, instigar o tolerar ningún
acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la
orden de un superior o cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de
emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida o la
integridad de las personas bajo su cuidado;
5. Confidencialidad. Mantener en
reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al
honor, la vida y los intereses privados de las personas bajo su cuidado, de las que
tuvieran conocimiento, a menos que sea relevado de dicha obligación por orden
judicial expresa;
6. Principio de neutralidad religiosa.
No podrá haber ningún tipo de símbolos religiosos en espacios públicos y
comunes de las instalaciones que conforman dicho Sistema de Cuidado y
resguardo.
Artículo 6- Constituirá falta grave
pasible de exoneración, toda acción u omisión por parte de cualquier empleado o
funcionario que implique torturas, tratos inhumanos o degradantes, o cualquier
otra violación a derechos humanos fundamentales que excedan la privación de
libertad ambulatoria de la persona detenida, sin perjuicio de ser pasible de las
sanciones penales que correspondieren.
Título III
FUNCIONES, FACULTADES Y
CÓDIGO DE CONDUCTA
Artículo 7- Las funciones del Sistema
de cuidado y resguardo son las siguientes:
1. Garantizar la seguridad integral de
las personas privadas de su libertad y garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales;
2. Asegurar el cumplimiento de la
pena privativa de la libertad y de las detenciones preventivas de los procesados en
condiciones de respeto por la integridad física y psíquica de la persona
condenada;
3. Generar y promover posibilidades
para el desarrollo personal de las personas privadas de libertad, en igualdad de
condiciones, con la finalidad de disminuir los niveles de vulnerabilidad;
4. Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en todo asunto que se relacione con la política de cuidado y resguardo
de derechos en el cumplimiento de la pena privativa de libertad
5. Asesorar en materia de su
competencia a otros organismos de jurisdicción Nacional o provincial.
6. Facilitar y asegurar las condiciones
de supervisión de Procuración Penitenciaria de la Nación y de los funcionarios
judiciales, del Ministerio Público Fiscal y abogados.
7. Responder las requisitorias del
Congreso de la Nación.
8. Garantizar la formación y
perfeccionamiento del personal del Sistema de cuidado y resguardo en el
cumplimiento de la pena de acuerdo a los principios y estándares de actuación
previstos en la presente ley;
Artículo 8- Las facultades del Sistema
de cuidado y resguardo son las siguientes
1. Organizar, dirigir y administrar al
Sistema de cuidado y resguardo, de acuerdo a las normas de la Ley 24.660 de
Ejecución de La Pena Privativa de la Libertad y de las disposiciones legales;
2. Admitir en sus establecimientos a
personas privadas de su liberatd de jurisdicción provincial comprendidos en los
artículos 18 y 53 del Código Penal;
3. Participar en los congresos, actos y
conferencias de carácter carcelario, criminológico y de materias afines,
organizando y auspiciando los mismos en el País;
4. Mantener un centro de información
sobre las instituciones oficiales y privadas de asistencia post-carcelaria;
Artículo 9 - el Sistema de cuidado y
resguardo podrá:
1. Realizar convenios con las demás
instituciones destinadas a funciones similares a las del Sistema de cuidado y
resguardo y/o penitenciarios, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
2. Intercambiar con aquellas
instituciones, sean nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, datos estadísticos, fichas, informes y toda otra diligencia de coordinación
que sea conveniente;
3. Mantener relaciones con
instituciones con funciones análogas extranjeros, especialmente con las de países
limítrofes, con fines de cooperación y coordinación internacional.
Título IV
DERECHOS, OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES Y DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS
Artículo 10- Son derechos del personal
del Sistema de cuidado y resguardo:
1. La formación, capacitación,
especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y
promoción profesional.
2. La dotación de insumos y
equipamiento que garantice el eficiente cumplimiento de sus funciones.
3. Una retribución que no podrá ser
menor a la remuneración mensual de los agentes Nivel C, Grado 0, del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa Decreto Nº 993/91 t.o. 1995.
4. La cobertura médica integral por
cuenta del Estado, incluso luego de verificarse secuelas invalidantes permanentes,
derecho que se hace extensivo al cónyuge, hijos, hijas, padres y madres del
titular.
5. La aceptación por la institución de
su retiro voluntario, de acuerdo a la ley que regula dicho instituto.
6. Los demás derechos laborales
reconocidos por la Constitución, las leyes de la Nación y el régimen establecido
por la ley de empleo Público.
7. El derecho a asociarse
sindicalmente, así como también el derecho a participar activamente en el
sindicato de conformidad a los tratados internacionales y la legislación nacional
vigente.
8. Rotar en los destinos por razones
debidamente justificadas.
9. Disponer de alojamiento o su
compensación en efectivo; de los elementos relativos a los mismos, y recibir
racionamiento personal o familiar consultando las exigencias del servicio o la
duración de las jornadas de labor.
10. Ser provisto de pasaje para sí y su
familia, de órdenes de carga, transporte, abonos de gastos de estadía y otros
inherentes al cumplimiento de órdenes de traslado por fijación de destino o
comisión.
11. Percibir indemnización en los
casos de traslado, por cambio de destino, gastos y daños originados en o por
actos de servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en otros
supuestos que legal o reglamentariamente se dispongan.
Artículo 11- Los empleados del
Sistema de cuidado y resguardo podrán constituir una asociación sindical de
ámbito nacional para la defensa de sus intereses laborales y profesionales.
Artículo 12- El sindicato de los
trabajadores que se desempeñan, como personal del Sistema de cuidado y
resguardo se regirá por:
1. Los principios de libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, según las disposiciones del "Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación", N. 87, de la
Organización Internacional del Trabajo.
2. Los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva, según las disposiciones del "Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva", N. 98, de la
Organización Internacional del Trabajo.
3. 3.- La ley de asociaciones
Sindicales.
Artículo 13 - Queda prohibido al
personal del Sistema de cuidado y resguardo:
1. Prestar servicios remunerados o
no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por objeto la explotación de
concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o
municipal, o fueren proveedores o contratistas de la Institución; así como tener
intereses de cualquier naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona, con
las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas;
2. Recibir beneficios originados por
transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones y contratos otorgados por
la Institución o cualquier dependencia pública;
3. Intervenir directa o indirectamente
en la obtención de concesiones de la administración pública o de cualquier
beneficio que importe un privilegio;
4. Hacer o aceptar dádivas o
presentes de los detenidos, liberados, de sus familiares o cualquier otra persona,
como asimismo utilizar a aquéllos en provecho propio o de terceros;
5. Comprar, vender, prestar o tomar
prestada cosa alguna de los detenidos o liberados, sus familiares o allegados y en
general contratar con ellos;
6. Dar otro destino que no sea el
indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos, viviendas, alojamientos,
uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado que les haya sido
provisto para su uso;
7. Especular con los productos del
trabajo de los detenidos;
Artículo 14- El personal del Sistema de
cuidado y resguardo de grado superior está obligado a presentar anualmente su
Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Comisión Nacional de Ética
Pública y a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Título V
Capítulo I
CONTROL DEL SISTEMA DE
CUIDADO Y RESGUARDO
Artículo 15- El Congreso de la Nación
establecerá en un plazo de 180 días, a contar desde la entrada en vigencia de la
presente, el Régimen Disciplinario del Sistema de cuidado y resguardo, el que
contendrá:
1. La tipificación de las faltas
disciplinarias leves y graves que pudiera cometer el personal del Sistema de
supervisión de derechos en el cumplimiento de la pena durante el desempeño de
sus funciones a través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos
en la presente ley y en las reglamentaciones y disposiciones derivadas de
ella.
2. Las sanciones administrativas
correspondientes a dichas faltas comprenderán:
1. Apercibimiento.
2. Suspensión.
3. Cesantía.
4. Exoneración.
Artículo 16- El cumplimiento del
Régimen Disciplinario del Sistema de cuidado y resguardo estará a cargo de:
1. Auditoría del Sistema de Cuidado y
resguardo;
2. Tribunal de Disciplina del Sistema
de cuidado y resguardo.
Artículo 17- Tanto la Procuración
Penitenciaria Nacional, los legisladores nacionales, como cualquier Mecanismo de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, en cumplimiento de los artículos 18 y 75 inc. 19 de la CN, por la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22,
por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley 25.932, y demás
tratados internacionales que versaren sobre estos derechos; tendrán el derecho a
tomar vista y extraer copia de los sumarios administrativos instituidos a personal
del Sistema de cuidado y resguardo, involucrados en hechos de torturas y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capitulo II
Artículo 18- La Auditoria del Sistema de
Cuidado y resguardo tiene como funciones:
1. Prevenir las conductas del personal
del Sistema de cuidado y resguardo que pudiesen constituir faltas disciplinarias
mediante el desarrollo de programas de formación y capacitación, así como de
procedimientos de auditoría e inspecciones preventivas.
2. Identificar la conducta del personal
del Sistema de cuidado y resguardo que pudiese constituir falta disciplinaria y que
por su magnitud y trascendencia afecte a terceros, a la institución y al resto del
personal.
3. Instruir el sumario administrativo
correspondiente e investigar toda falta disciplinaria, colectando todo tipo de
pruebas, a fin de comprobar los hechos, sus circunstancias e individualizar a los
funcionarios responsables. En el marco de estas funciones podrá solicitar la
comparecencia del personal a fin de que preste declaración testimonial, ordenar
pericias, y demás medidas de prueba que estime conducentes.
4. Acusar al personal ante el Tribunal
de Disciplina del Sistema de cuidado y resguardo a los efectos de su juzgamiento
administrativo.
5. Comunicar en forma inmediata a la
autoridad judicial competente los delitos cometidos por el personal del Sistema de
cuidado y resguardo que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19- La Auditoria del Sistema de
cuidado y resguardo, estará integrada por un cuerpo de abogados dirigido por un
funcionario designado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación. Para ejercer dicha función se deberá contar con título de abogado y un
mínimo de cinco años en el ejercicio de la profesión.
El Ministro de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación establecerá su organización y su funcionamiento, y la
dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 20- El personal del Sistema de
cuidado y resguardo se encuentra sometido al control de la Auditoria del Sistema
de cuidado y resguardo de derechos durante el desempeño de sus funciones y
tiene la obligación de contestar los informes que le fuesen requeridos en tiempo
oportuno y de prestar la colaboración debida. El incumplimiento de estas
obligaciones constituirá falta grave.
Capitulo III
Artículo 21- El Tribunal de Disciplina
del Sistema de cuidado y resguardo tiene como funciones:
1. Juzgar administrativamente al
personal del Sistema de cuidado y resguardo acusado por la Auditoria del Sistema
de Supervisión de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria,
asegurando el carácter contradictorio del proceso y la debida defensa del
imputado a lo largo del mismo.
2. Aplicar al personal del Sistema de
cuidado y resguardo responsable de la comisión de falta disciplinaria las
sanciones administrativas que correspondiere, de acuerdo con el Régimen
Disciplinario del Sistema de cuidado y resguardo.
3. Denunciar ante la autoridad judicial
competente en forma inmediata los delitos cometidos por el personal del Sistema
de cuidado y resguardo que fuesen conocidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 22- El Tribunal de Disciplina
del Sistema de cuidado y resguardo estará integrado por tres miembros con título
de abogado con un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión, serán
designados por el titular del Poder Ejecutivo Nacional previo concurso de
oposición y antecedentes. Durarán seis años en sus funciones y no podrán ser
reelegidos.
El Ministro de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación establecerá su organización y su funcionamiento, y lo
dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 23- El personal del Sistema de
cuidado y resguardo acusado por la Auditoria del Sistema de cuidado y resguardo
de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria tendrá derecho a la debida
defensa en juicio durante el proceso y a ser asistido por abogado de su
confianza.
Titulo VI
Capítulo I
ESTRUCTURA FUNCIONAL
Artículo 24 - El Sistema de cuidado y
resguardo está constituido por:
1. La Dirección Nacional del Sistema
de Cuidado y Resguardo;
2. Las Direcciones de Enlace y
Coordinación con las áreas de Educación; Arte y Cultura; Salud y Medio Ambiente;
Asistencia y Desarrollo Social; y Trabajo de los respectivos Ministerios
dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 25 - La representación
femenina en los cargos directivos de las direcciones del artículo anterior será de
un mínimo del 50% (cincuenta por ciento),
Capitulo II
De la Dirección Nacional del
Sistema de cuidado y resguardo
Artículo 26 - La Dirección Nacional del
Sistema de cuidado y resguardo es el organismo responsable de garantizar el
cumplimiento de la pena privativa de la libertad de las personas condenadas o
detenidas en forma preventiva, en establecimientos de jurisdicción nacional o
federal, en condiciones que garanticen el ejercicio de sus derechos fundamentales
de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 27- La Dirección Nacional del
Sistema de cuidado y resguardo será ejercida por un funcionario que designará el
Poder Ejecutivo Nacional de una terna que se seleccionará por concurso público
de antecedentes y oposición sustanciado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación. La selección por parte del Poder Ejecutivo se realizará
previa audiencia pública con participación de miembros de la Cámara de
Diputados y el Senado y organismos no gubernamentales de derechos humanos
dedicados a la defensa de personas privadas de la libertad.
Artículo 28 - El nombramiento del
Director Nacional deberá recaer en un profesional con título universitario con
reconocida trayectoria en el ámbito los Derechos Humanos de las personas
sometidas a privación de la libertad.
Artículo 29 - Son funciones de la
Dirección Nacional del Sistema de cuidado y resguardo:
1. Propender a asegurar el bienestar
físico y psíquico de las personas detenidas en establecimientos dependientes del
Sistema de cuidado y resguardo.
2. Coordinar con las Direcciones de
Enlace y Coordinación, la efectiva accesibilidad a las políticas, programas y
servicios que el Estado provee en materias de sus respectivos ámbitos para las
personas detenidas, respetando las pautas y limitaciones que surjan
exclusivamente de sentencias judiciales.
3. Facilitar el ejercicio de los derechos
de las personas detenidas de acuerdo a las leyes y normas reglamentarias
vigentes, en condiciones de igualdad respetando las pautas y limitaciones que
surjan exclusivamente de sentencias judiciales.
4. Garantizar el cumplimiento de las
Resoluciones Judiciales en tiempo oportuno de manera de salvaguardar los
derechos de los detenidos.
5. Velar por la seguridad física de las
personas detenidas y la custodia del establecimiento y sus instalaciones.
6. Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en todo asunto que se relacione con la política criminal.
7. Llevar un Registro único y
actualizado de personas detenidas en sus establecimientos que garantice un
acceso permanente a los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y
de Organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria en materia de
Derechos Humanos.
8. Llevar a cabo los traslados de
personas privadas de su libertad de un establecimiento a otro. Los traslados solo
podrán realizarse previa orden escrita por el juez de ejecución o juez competente.
Los traslados deberán garantizar la cercanía familiar, las posibilidades de estudio
y el adecuado cumplimiento de tratamientos de salud.
9. Promover y facilitar las
instalaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de oficinas judiciales
dependientes del Poder Judicial de la Nación en cada unidad de detención, las
que estarán encargadas de recepcionar peticiones, requerimientos y órdenes
emanadas de personas detenidas o de autoridad judicial.
Dichas tareas se desarrollaran en
forma exclusiva por funcionarios o empleados que el Poder Judicial designe
expresamente a tal efecto.
10. Propender a la formación y
capacitación del personal de seguridad en el estricto cumplimiento de la ley.
Artículo 30 - Para el ejercicio de sus
funciones la Dirección Nacional del Sistema de cuidado y resguardo contará con
las siguientes atribuciones:
1. Organizar, dirigir y administrar el
Sistema de acuerdo a las normas de la ley de Ejecución de la Pena privativa de
libertad, la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos
y a las disposiciones legales y las reglamentarias que en su consecuencia se
dicten.
2. Ejercer la representación
institucional del Sistema de Cuidado y Resguardo de Derechos.
3. Admitir en sus establecimientos a
condenados de jurisdicción provincial comprendidos en los artículos 18 y 53 del
Código Penal.
4. Requerir o intercambiar con las
demás administraciones de las instituciones del Sistema de cuidado y resguardo y
penitenciarias provinciales, informaciones y datos de carácter técnico y
científico.
Sección I
Organización interna de la Dirección
Nacional del Sistema de Cuidado y resguardo.
Artículo 31 - La Dirección Nacional del
Sistema de cuidado y resguardo, a cargo de un Director Nacional, como
organismo responsable de la conducción del Sistema de cuidado y resguardo,
está constituido por:
1. Dirección de Secretaria General
(DSG).
2. Dirección General de
Administración (DGA).
3. Dirección General de Seguridad.
(DGS)
Artículo 32 - Las direcciones
enunciadas en el artículo anterior deberán estar a cargo de un profesional con
título universitario acorde a las funciones propias de la dirección y con reconocida
experiencia en la materia.
Sección II
De la Dirección de Secretaria
General (DSG)
Artículo 33 - A la Dirección de
Secretaría General le compete el registro del movimiento de las actuaciones
administrativas de la Dirección Nacional; los asuntos que no correspondan
específicamente a otros organismos, la edición de las publicaciones
institucionales, el mantenimiento de la sede de la Dirección Nacional y los
sistemas de comunicación.
Sección III
De la Dirección General de
Administración (DGA)
Artículo 34 - A la Dirección General de
Administración le compete administrar los bienes de la Institución y el
cumplimiento del régimen financiero, conforme a las normas legales y
reglamentarias.
Artículo 35 - De la Secretaría General
de Recursos Humanos. A la Secretaria General de Recursos Humanos, que
dependerá de la Dirección General de Administración, le compete todo lo relativo a
la selección del personal de la Dirección Nacional del Sistema de cuidado y
resguardo, el control de asistencia, el otorgamiento de licencias y todo lo relativo a
los derechos laborales del personal de la Dirección Nacional del Sistema de
cuidado y resguardo. Asimismo, estará a su cargo la capacitación y actualización
de su personal.
Sección IV
De la Dirección General de
Seguridad. (DGS)
Artículo 36 - A la Dirección General de
Seguridad le compete el cuidado de los detenidos y la seguridad de los institutos y
servicios. Se encuentran bajo su dependencia la Jefatura de Región y los
establecimientos y servicios en todos los aspectos relacionados directamente con
la materia de su competencia.
El personal de la Dirección General de
seguridad se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:
Inspector general
Prefecto
Subprefecto
Oficiales Jefes
Alcalde Mayor
Alcalde
Sub alcalde
Oficiales
Adjuntor Principal
Adjuntor
Subadjuntor
Artículo 37 Los grados del escalafón
enunciado en el artículo anterior son de aplicación exclusiva al personal que ejerce
tareas en la Dirección General de Seguridad.
El resto del personal de esta Dirección
Nacional del Sistema de cuidado y resguardo estará comprendido en el régimen
regulado por ley 25.164 (ley marco de regulación del empleo público nacional y
sus normas reglamentarias).
Artículo 38 - El personal de la Dirección
General de Seguridad en el ejercicio de sus funciones observará y se sujetará al
Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
34/169, de 17 de diciembre de 1979 y la Ley Nacional de Ética Pública.
Artículo 39 - Bajo ninguna circunstancia
le podrán ser encomendadas al personal de la Dirección General de Seguridad,
tareas de investigación de delitos que ocurran dentro o fuera del ámbito en que el
Sistema de cuidado y resguardo ejerce sus funciones.
Artículo 40 - Durante el desempeño de
sus funciones, el personal de la Dirección General de Seguridad del Sistema
cuidado y resguardo deberá garantizar la plena vigencia de los siguientes
principios básicos de actuación:
1. El principio de legalidad, por medio
del cual el personal del de la Dirección General de Seguridad debe adecuar sus
conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes.
2. En especial las normas contenidas
en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el
Estado Argentino, el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Código de Conducta
para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y Las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas.
3. El principio de oportunidad, a través
del cual el personal de la Dirección General de Seguridad debe evitar todo tipo de
actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo
o peligro que vulnere la vida y otros derechos fundamentales de las personas
privadas de su libertad.
4. El principio de razonabilidad,
mediante el cual el personal de la Dirección General de Seguridad debe evitar
todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria,
que entrañe violencia física o moral contra las personas privadas de su libertad.
Para esto escogerá las modalidades de intervención adecuadas y proporcionales
a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de
los medios apropiados a esos efectos.
5. El principio de gradualidad, por
medio del cual el personal de la Dirección General de seguridad debe privilegiar
las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la
fuerza, procurando siempre preservar la vida y la dignidad de las personas
privadas de su libertad. A tal efecto utilizará la fuerza mínima, adecuada a la
resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente
superior al que se quiere hacer cesar.
Artículo 41 - Durante el desempeño de
sus funciones, el personal de la Dirección General de Seguridad del Sistema
cuidado y resguardo deberá adecuar su conducta a los siguientes preceptos
específicos:
1. Recurrir al uso de armas de fuego
solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de
estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la
vida de las demás personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese
mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y
lesiones a terceros ajenos a la situación.
2. Cuando exista riesgo de afectar la
vida humana o la integridad física de las personas bajo su cuidado, anteponer la
preservación de dicho bien al éxito de la actuación del servicio en el cumplimiento
de sus funciones.
3. No inducir a las personas privadas
de su libertad, a la comisión de cualquier acto delictivo.
Artículo 42 - Son obligaciones del
personal que integre la Dirección General de Seguridad cumplir las leyes y los
reglamentos de la institución, y las disposiciones y órdenes de sus superiores
jerárquicos dadas por éstos conforme a sus atribuciones y competencias. El
personal de la Dirección General de Seguridad no guardará deber de obediencia
cuando la orden de servicio impartida sea manifiestamente ilegítima y/o ilegal, o su
ejecución configure o pueda configurar delito, o cuando provenga de autoridades
no constituidas de acuerdo con los principios y normas contenidos en la
Constitución Nacional.
Artículo 43 - El personal de la Dirección
General de Seguridad del Sistema de cuidado y resguardo, podrá portar y hacer
uso del armamento reglamentario exclusivamente en el desempeño de sus
funciones y solamente durante el horario de servicio, siempre que el desarrollo de
estas deba suponer inevitablemente la portación y eventual utilización del tipo de
armamento que las reglamentaciones establezcan. En ese caso, sólo podrá hacer
uso del armamento reglamentario provisto u homologado por la institución, no
pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no autorizado por la aquella.
Artículo 44 - El personal de la Dirección
General de Seguridad del Sistema de cuidado y resguardo no reviste la calidad de
legítimo usuario de armas, salvo para aquellos casos previstos en el artículo
anterior.
Condiciones para ingresar como
personal de la Dirección de Seguridad
Artículo 45 - El ingreso como personal
de la Dirección de Seguridad deberá producirse por egreso de los institutos de
formación y Capacitación oficialmente reconocidos por autoridad competente y
previa aprobación de las actividades de formación y exámenes que al efecto
deberán rendir los aspirantes ante la autoridad de aplicación, la que fijará los
cupos para cada año y organizará la forma de las pruebas de aptitud, determinará
su contenido y designará a los evaluadores.
En forma previa al ingreso se deberá
aprobar un examen de aptitud en la forma y con los requisitos que establezca la
reglamentación.
Artículo 46 -Son requisitos para ser
personal de la Dirección General de Seguridad:
1. Poseer, al momento de ingreso, la
mayoría de edad.
2. Acreditar aptitud psicofísica
compatible con la función y tarea a desarrollar.
3. Declarar bajo juramento cumplir y
hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
4. Acreditar una conducta pública
adecuada al ejercicio de la función pública y a la función específica que
reglamenta la presente ley.
5. Aprobar los programas y requisitos
de formación y capacitación que establezca la autoridad de aplicación de la
presente ley.
6. Cumplir con las condiciones fijadas
por la presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 47 - Sin perjuicio de lo
prescripto por el artículo anterior, no podrán desempeñarse como miembros del
Sistema de cuidado y resguardo las siguientes personas:
1. Quienes hayan incurrido en actos
de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se
hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
2. Personas respecto de las cuales
existan prueba suficiente de haber participado en graves violaciones a los
derechos humanos, según se establezca en los archivos oficiales de cualquier
organismo o dependencia pública.
3. Quienes hayan sido condenados
por delito doloso de cualquier índole.
4. Quienes tengan proceso penal
pendiente, que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en el inciso
anterior.
5. Quienes se encuentren
inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
6. Quienes hayan sido sancionados
con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, provincial o
municipal.
7. Quienes se encontraren incluidos
en otras inhabilitaciones propias del Sistema de cuidado y resguardo, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
8. Quienes hayan sido sancionados
con destitución o sanción equivalente en las Fuerzas Armadas o en las
instituciones policiales o de seguridad, u organismos de inteligencia
nacionales.
Artículo 48 - Las designaciones
efectuadas en violación a lo dispuesto en el artículo anterior, o de cualquier otra
norma vigente, podrán ser revocadas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin
perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el
ejercicio de sus funciones.
Formación y capacitación
Artículo 49 - La formación y
capacitación del personal que integre la Dirección General de Seguridad deberá
garantizar:
1. El desarrollo de las aptitudes y
valores necesarios para el ejercicio responsable de las funciones y labores
asignadas, con conciencia ética, reflexiva y crítica.
2. El respeto por los derechos
humanos y las libertades personales de las personas condenadas y sus
familias.
3. La propensión a perfeccionar el
funcionamiento del personal y los recursos materiales existentes y asignados.
4. El incremento y diversificación de
las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión del personal
del Sistema de cuidado y resguardo.
5. El logro de la formación y
capacitación especializada, científica y técnica general, procurando siempre el
contenido humanístico, sociológico y ético de la misma.
Capitulo III
De las Direcciones de Enlace y
Coordinación
Sección I
Artículo 50 - Dirección de Enlace y
Coordinación de Trabajo Intramuros
Es función de la Dirección de Enlace y
Coordinación de Trabajo Intramuros, coordinar y garantizar con los organismos e
instituciones nacionales y locales correspondientes la creación y funcionamiento
del Sistema de Producción y Capacitación Laboral Intramuros, a los efectos de
establecer los criterios y pautas de acción que garanticen:
1. Desempeño laboral y remuneración
en igualdad de condiciones a las de la vida libre.
2. Capacitación laboral en Oficios y
Profesiones.
3. La estructura edilicia e insumos
necesarios para el ejercicio de la actividad en cada Dirección de detención.
Artículo 51 - A los efectos del artículo
anterior, la Dirección de Enlace y Coordinación de Trabajo Intramuros deberá
coordinar con los Ministerios y Secretarías del Trabajo nacionales y/o locales, las
Escuelas de Educación Técnica, Asociaciones Gremiales, Asociaciones
Cooperativas, y Asociaciones Civiles, a los fines de garantizar los capacitadores y
docentes de las ramas de la producción, quienes desempeñarán sus funciones en
los Talleres de Trabajo y Capacitación de cada Unidad de detención, en contacto
directo con las personas detenidas.
Sección II
Artículo 52 - De la Dirección de Enlace
y Coordinación de Educación, Arte y Cultura
Son funciones de la Dirección de
Enlace y Coordinación de Educación, Arte y Cultura:
1. Coordinar y garantizar con los
organismos e instituciones nacionales y locales correspondientes el derecho a la
Educación en todos los niveles de la Educación formal, así como en las
actividades artísticas y culturales, en concordancia con lo dispuesto por la Ley
26.206, 26.058, 26.150, 24.521, 26.695 y toda otra norma aplicable.
2. Garantizar la estructura edilicia e
insumos necesarios para el ejercicio de la actividad en cada Dirección de
detención.
Artículo 53 - A los efectos del artículo
anterior, la Dirección e Enlace y Coordinación de Educación, Arte y Cultura deberá
coordinar con los Ministerios, Secretarías y Universidades Nacionales y locales la
organización académica y el dictado de clases a través de sus autoridades,
capacitadores, talleristas y docentes quienes desempeñarán sus funciones en
todos los niveles de la Educación formal, así como en las actividades artísticas y
culturales de extensión y extracurriculares en contacto directo con las personas
detenidas.
Sección III
Artículo 54 - De la Dirección de Enlace
y Coordinación de Salud y Medio Ambiente
Son funciones de la Dirección de
Enlace y Coordinación de Salud y Medio Ambiente:
1. Coordinar y garantizar con los
organismos e instituciones nacionales y locales correspondientes el pleno y
efectivo ejercicio del derecho a la salud por parte de las personas alojadas en los
establecimientos de detención.
2. Asegurar a las personas detenidas
el acceso a tratamientos terapéuticos, farmacológicos, psicológicos y paliativos de
acuerdo a los requerimientos, disposiciones y prescripciones de los profesionales
de la actividad.
3. Garantizar el suministro de
locaciones, equipamiento y materiales requeridos para el ejercicio del derecho a la
salud de toda persona detenida.
Artículo 55 - A los efectos del artículo
anterior, la Dirección de Enlace y Coordinación de Salud y Medio Ambiente deberá
garantizar la estructura edilicia necesaria para el funcionamiento de los Centros
y/o Unidades Hospitalarias en cada Unidad de Detención, dependientes de los
Ministerios y Secretarías de Salud nacionales, y/o provinciales los cuales
administrarán y gestionarán en forma exclusiva la atención y tratamiento de las
personas detenidas a través de sus autoridades y profesionales de la Salud y el
Medio Ambiente quienes desempeñarán sus funciones en todos los centros
sanitarios ubicados en de cada Dirección de detención, en contacto directo con las
personas detenidas.
Sección IV
Artículo 56 - De la Dirección de Enlace
y Coordinación de Asistencia y Desarrollo Social
Son funciones de la Dirección de
Enlace y Coordinación de Asistencia y Desarrollo Social:
1. Coordinar y garantizar con los
organismos e instituciones nacionales y locales correspondientes la creación y
funcionamiento de los Servicios de Asistencia y Desarrollo Social en cada Unidad
de Detención.
2. Participar en la asistencia post-
carcelaria a través de los recursos y programas de los distintos Ministerios y
Secretarías mencionadas, Patronatos de Liberados y Organizaciones no
gubernamentales vinculadas al tema.
Artículo 57 - A los efectos del artículo
anterior, la Dirección de Enlace y Coordinación de Asistencia y Desarrollo Social
deberá garantizar la estructura edilicia necesaria a los Ministerios y Secretarías
nacionales y locales de Desarrollo Social, Universidades y Colegios de
Profesionales, los cuales administrarán y gestionarán en forma exclusiva las
actividades de los Servicios de Asistencia y Desarrollo Social a través de sus
autoridades y profesionales, quienes desempeñarán sus funciones en cada
Unidad de detención, en contacto directo con las personas detenidas.
Artículo 58 - Son funciones de los
Servicios de Asistencia y Desarrollo Social en cada Unidad de Detención:
1. La coordinación y operativización
de las actividades atinentes a la problemática social, de acuerdo a su situación de
vulnerabilidad.
2. La coordinación y gestión del
sistema de Visitas y Afianzamiento de Vínculos Familiares y Sociales de las
personas detenidas.
3. Garantizar el acceso de las
personas detenidas a los planes, programas y servicios de carácter nacional,
provincial y local que lleven adelante los Ministerios y/o Secretarías de Desarrollo
Social en condiciones de igualdad y con las adaptaciones que requiere la situación
de encierro.
Título VII
Capítulo I
ASCENSOS
Artículo 59 - El ascenso a una
categoría jerárquica superior dentro de la carrera profesional deberá ajustarse a
los siguientes requisitos:
1. La disponibilidad de vacantes en la
categoría jerárquica a la que se aspira.
2. La acreditación de los
conocimientos profesionales requeridos para el desempeño de las funciones
correspondientes a la categoría jerárquica a cubrir.
3. La aprobación de los cursos de
ascenso o nivelación que determine la reglamentación.
4. La declaración de aptitud
profesional establecida por un comité de evaluación conformado según la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 60 - La prioridad para el
ascenso entre dos o más aspirantes a una misma categoría jerárquica superior
estará dada por los parámetros que se indican a continuación y en el siguiente
orden:
1. El mayor puntaje obtenido en los
cursos de ascenso o nivelación, teniendo especial consideración el título
universitario o terciario obtenido que estuviera relacionado con dichas funciones o
cargos.
2. La mejor calificación de aptitud
profesional establecida por el comité de evaluación.
3. La mayor antigüedad en el grado
jerárquico.
Artículo 61 - La ocupación y el ascenso
a la categoría jerárquica superior a la que se aspira será decidido por el Ministro
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, según los requisitos de promoción
y ascenso del artículo 59.
Capitulo II
ESTABILIDAD DEL
PERSONAL
Artículo 62 - La estabilidad en el
empleo del personal del Sistema de cuidado y resguardo sólo se perderá por
cesantía o exoneración, previo sumario administrativo, o condena penal que
importe privación de libertad o la inhabilitación para ejercer el cargo de acuerdo
con las prescripciones establecidas legalmente, o cuando se hubiere dispuesto la
baja del efectivo o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas
legalmente o en las normas reglamentarias.
Título VIII
Capítulo I
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Artículo 63- Deróganse la ley 20416,
los reglamentos internos vigentes, así como todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
Artículo 64- Derógase la ley 24.372 (de
creación del ENCOPE).
Capitulo II
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 65 - El Poder Ejecutivo
nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 66- El Poder Ejecutivo nacional
realizará, en el transcurso del primer año de entrada en vigencia de la presente
ley, las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y
personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad al Sistema de
cuidado y resguardo.
Artículo 67- El personal que, al
momento de entrar en vigencia esta ley, no reúna los requisitos para ser
incorporado al Sistema de cuidado y resguardo, recibirá la capacitación para su
reconversión laboral que la reglamentación establezca.
Artículo 68 - La Dirección de Recursos
Humanos deberá efectuar la recategorización del personal de tal manera de
mantener la intangilibilidad de las remuneraciones y el respeto por la antigüedad
de cada empleado.
Artículo 69- Las designaciones de
funcionarios para asumir las nuevas Direcciones creadas por la presente ley
deberán realizarse previo concurso de oposición y antecedentes.
Artículo 70- Hasta que se encuentre en
plena vigencia el Régimen Disciplinario del Sistema de cuidado y resguardo
elaborado por el Congreso de la Nación, se aplicará supletoriamente el Régimen
Disciplinario vigente para la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Artículo 71- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 2527-D-2012, que ha perdido estado parlamentario.
El diccionario de la Real Academia Española
distingue entre otras acepciones de la palabra penitencia las siguientes: la penitencia
como castigo público que imponía el antiguo Tribunal eclesiástico de la Inquisición a
algunos reos; un acto de mortificación interior o exterior; y por último, la casa donde vivían
estos penitenciados.
La secularización, como puede observarse en
la comparación entre los sentidos descritos de la penitencia y los que surgen del análisis
del sistema penitenciario moderno, no ha significado la eliminación de la degradación
humana. No son, en consecuencia, los usos del encierro los que están en cuestión, es el
encierro mismo. Muy a pesar de la Constitución Nacional, el encierro es el castigo. La
Real Academia no yerra, la penitencia es la penitenciaría.
La tarea de construir una instancia superadora
en materia legal con relación al encierro forma parte de la necesidad de avanzar hacia
formas superiores del desarrollo de la sociedad, de tal manera que permita la superación
de urgencias y acechanzas producto de necesidades primarias insatisfechas y permita
una discusión abierta y libre de sombras.
Si pensamos que necesitamos instituciones
para un Estado de derecho y democrático es importante tener en cuenta que éstas deben
constituirse para el resguardo y garantía de los derechos de todas las personas.
El servicio penitenciario debe ser parte de ese
imaginario institucional y es una deuda de la democracia que el mismo no se haya
democratizado aún.
Si bien actualmente está en cuestión el
objetivo de la pena de encierro y la resocialización misma, mientras los teóricos de
debaten estas crisis de paradigmas, debemos adecuar nuestra legislación a la
Constitución, a los Instrumentos Internacionales, queriendo decir con esto que debemos
cambiar la concepción que tenemos de la institución penitenciaria argentina.
Como principio fundamental creemos que el
objetivo de la institución penitenciaria no debe ser la "custodia y guarda" de los
procesados, implicando esto la cosificación de la persona, sino que dicha institución debe
tener como objeto principal la ejecución de la sanción penal privativa de libertad
resguardando y garantizando el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas prisionizadas.
Teniendo en cuenta la selectividad del derecho
penal, mediante la criminalización primaria (1) , y la criminalización secundaria (2) , las
agencias judiciales terminan condenando a los sujetos más vulnerables del sistema
mientras los que poseen cobertura del poder dominante casi nunca llegan a ser juzgados
por los delitos de los que son acusados.
Esto hace que el estereotipo del delincuente
sea el de una persona pobre, sin acceso a la educación, y con las necesidades básicas
insatisfechas. Por esto es que, al crear un servicio penitenciario democrático debemos
pensarlo como una institución que deje de reproducir este estereotipo, y que garantice el
ejercicio de los derechos fundamentales de todas las personas privadas de su
libertad.
El 27de mayo de 2011, en la Cámara de
Diputados, se realizó el "Seminario sobre Democracia y Derechos Humanos en las
Cárceles Federales, por una nueva Ley del Servicio Penitenciario Federal" que contó con
la presencia de prestigiosos referentes y académicos sobre las problemáticas de cárceles
como Marcelo Langieri, coordinador del Programa UBA XXII por la carrera de Sociología;
la diputada Victoria Donda, el señor Francisco Mugnolo, Procurador Penitenciario de la
Nación; el señor Roberto Cipriano García, Director del Comité Contra la Tortura e
integrante de la Comisión Provincial por la Memoria, y el doctor Sergio Delgado, juez de la
Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También expusieron Claudia Cesaroni del CEPOC; Paula Litvachky del CELS, Leandro
Halperín coordinador del Programa UBA XXII por la carrera de Abogacía y Alcira Daroqui,
Directora de la Carrera de Sociología De la UBA. Esta actividad también estuvo
acompañada por Alberto Volpi, Ariel Cejas y Paula Ossietisky, de la Procuración
Penitenciaria; a Juan Parchuc, del Programa UBA XXII, por la carrera de Letras de la
Universidad de Filosofía y Letras; al juez Juliano, que es el presidente de la Asociación
del Pensamiento Penal; a Carolina Murga, de SERPAJ; a Julia Di Carlo, de Amnistía
Internacional; a Hernando Albornoz, del Taller de Liberados de la CTA; a Graciela Dubrez,
del Observatorio Internacional de Prisiones; y a Lidia Pérez, del Programa de Cárceles y
Derechos Humanos del INADI, entre otros.
Entre aquellos se destacaron las
intervenciones de:
La diputada Nacional Victoria Donda, quien
dijo "Desde que ingresamos a la Cámara -ya se van a cumplir cuatro años- empezamos a
trabajar con la problemática de los derechos humanos violados hoy por el Estado. Por
supuesto la situación de las personas privadas de la libertad fue siempre una de las que
más nos preocuparon. Empezamos entonces a recorrer algunas cárceles, comisarías y
lugares donde se alojaba a estas personas. Nos contactamos también con distintas
organizaciones y trabajamos en un proyecto que apuntara a encontrar un mecanismo
nacional contra la tortura, iniciativa que esperamos se apruebe en el recinto, ya que para
nosotros es muy importante que se haga realidad.
Al poco tiempo de recorrer estos
establecimientos penitenciarios empezamos a pensar no solo en la preparación e impulso
de un proyecto para la creación de un mecanismo nacional contra la tortura sino en cómo
resolver algunos de los problemas que observábamos en el funcionamiento del Servicio
Penitenciario Federal.
Nos comunicamos en su momento con
"Pancho" para saber cómo funcionaba y cuál era la ley que lo reglamentaba. La
empezamos a leer -y lo voy a decir en términos estrictamente jurídicos- y nos dimos
cuenta de que era una verdadera porquería y nos llamó la atención de que a nadie se le
hubiera ocurrido modificarla.
La realidad estaba a la vista: las cárceles
estaban llenas de pobres, en su mayoría jóvenes, cárceles de mujeres, pobres también.
Un 70 por ciento de las mujeres están procesadas por delitos relacionados con la actual
ley de estupefacientes, y un alto porcentaje de ese 70 por ciento no son grandes
narcotraficantes sino las llamadas "mulitas", mujeres que utilizan su cuerpo como medio
para transportar estupefacientes. Tanto en las cárceles de hombres como de mujeres
existía esta problemática es muy particular.
La verdad es que empezamos a hacer un poco
de historia. Nos dimos cuenta de que esta ley había surgido en un gobierno de facto; la
realidad no había sido siempre la actual, el Servicio Penitenciario Federal no siempre fue
considerado una fuerza de seguridad sino que en algún momento fue un servicio público.
El hecho de que existiera esta concepción como fuerza de seguridad obedecía a la
llamada doctrina de la seguridad nacional.
Observamos también que la actual ley incluía
algunas cuestiones que no son para nada secundarias y que en gran medida tienen que
ver con los niveles de reincidencia que uno ve en el interior de esos establecimientos
penitenciarios. Para nombrar algunas de las cosas que nos parecieron hasta ilógicas
desde el punto de vista constitucional cabe mencionar que la ley del Servicio Penitenciario
Federal asigna a sus autoridades el rol de auxiliares de la Justicia. Esto significa que si se
comete algún delito hacia el interior de estas instituciones es el mismo servicio
penitenciario el que debe llevar adelante los trámites necesarios para auxiliar a la Justicia.
Quienes hemos ido aunque sea una sola vez a ver una cárcel nos podemos dar cuenta de
que muchos de estos delitos son cometidos por quienes después cuidan el mismo
espacio para que no sean alteradas las pruebas, algo increíble realmente.
Estas fueron algunas de las cuestiones que
nos llamaron la atención y empezamos a tratar de resolver."
Por su parte el Juez Delgado expresó: "Si uno
lee el artículo 1° de la actual norma de facto -20.416-, que regula como ley orgánica el
Servicio Penitenciario Federal, parece que estuviera leyendo algo muy sencillo. Dice así:
"El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la
custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas
de la libertad, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor". No se
advierte que haya habido un cambio sustancial respecto de lo anterior.
Precisamente, la anterior, fue la única ley que
hubo sobre esta materia. Pero, en la época de Frondizi, hubo una ley que mantuvo la
estructura militarizada del estatuto anterior.
La ley 14.515 decía así: "Denomínase Servicio
Penitenciario Federal a la rama de la administración pública activa destinada a la misión
específica del cumplimiento y ejecución de las acciones penales y a la custodia y guarda
de detenidos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes".
¿Cuál es la diferencia? El día y la noche. Una
es una rama especializada de la administración y la otra es una fuerza de seguridad. Al
ser una fuerza de seguridad interviene en la prevención de los delitos."
A continuación el Procurador Penitenciario de
la Nación dijo "El estado penitenciario se dio en el marco de un gobierno de facto. A veces
nos cuesta decir cosas vinculadas con momentos de la historia. Esto fue en un gobierno
de facto. El origen del estado penitenciario fue en 1946 y se mantuvo a través de los
tiempos y de los distintos gobiernos constitucionales -y de los que no lo fueron- esta
situación de estado. Y esto tiene que ser absolutamente derogado. Nosotros pensamos
que la ley debe decir que el servicio penitenciario es una institución civil que tiene por
objetivo la reintegración social de aquellos que han tenido conflicto con la ley penal. Esto
se puede perfeccionar.
No podemos entender que el jefe de
educación no opine en el consejo correccional o que el médico tenga que decir que el
interno llegó sano y se peleó con otro, cuando entró a la cárcel, él tendría que haber
hecho el informe sobre la situación de salud del interno -como mandan los reglamentos- y
termina diciendo que no tiene nada. Y nosotros llegamos unas horas después y lo
encontramos absolutamente golpeado, marcado por los bastonazos, los perdigones y las
balas de goma.
Esto nos va adentrando en la organización
actual del Servicio Penitenciario, la cual nosotros creemos que se debería desmembrar.
La función estricta de seguridad y traslado es propia de la organización administrativa de
la cárcel. El resto debería ser tercerizado -como dice la ley- entendiendo como tal no la
privatización de nada sino la transferencia a otras esferas, como la correspondiente a
educación.
Los presos pertenecen a esta sociedad y
tienen todos los derechos que no les priva la ley; tienen derecho a la educación. ¿A qué
educación? A la misma educación de todos. Me refiero a una educación pública, gratuita y
de mayor calidad posible. Muchos de ellos no han tenido la posibilidad de educarse antes
de llegar a la cárcel; ni siquiera la primaria." Y a continuación agregó "El Servicio
Penitenciario Federal tiene organizada una institución, que es el ENCOPE, que tendría
que promover el trabajo, pero cuando uno va a la cárcel se da cuenta de que es una
mentira. En la situación actual los que trabajan son muy pocos. Y cuando hablo de trabajo
me refiero a una tarea remunerada, no solo a realizar trabajos de limpieza. Como dijimos
en un informe nuestro, los presos hacen bolsitas y trapos de piso, tal vez surja en algún
momento la posibilidad de que se haga un trabajo de otra naturaleza. Hay esfuerzos en
ese sentido, y no lo niego.
Sería interesante buscar una posibilidad para
que la normativa disponga que no sea necesario que los maestros tengan estado
penitenciario; un civil que tiene una profesión, con cualquier formación, se resiste a
ingresar a la cárcel. Por eso tendría que haber una institución independiente.
Con la salud ocurre lo mismo. Tenemos un
hospital en el complejo penitenciario de Ezeiza que realmente es una clínica, pero solo
funciona en un 15 por ciento. Este efector en manos del sistema de salud nacional podría
brindar una atención muy específica y desarrollar distintas actividades médicas que se
pierden. Se piden turnos extramuros en los hospitales -que ya de por sí están
abarrotados-, cuando hay un efector de salud que en su momento al menos estuvo muy
bien equipado. Debería pasar al sistema de salud y estar contemplado en la ley."
El señor Roberto Cipriano García, Director del
Comité contra la Tortura de la Provincia de Bs. As. cuando a su turno tomó la palabra dijo:
"Tanto en provincia como en toda la Nación, hay una delegación del diseño de las
políticas penitenciarias, en los propios penitenciarios. O sea se los deja hacer, lo que se
hace entonces es pactar con ellos. Se pacta que no provoquen problemas. Lo que no
quieren es aparecer en los medios con algún motín, con alguna revuelta. Pero no ha
habido realmente una decisión política de modificar esta decisión de parte del gobierno
democrático de esta etapa, y antes tampoco.¨ (...) "Creo que el sistema penitenciario
bonaerense, me atrevo a decir que también los otros sistemas penitenciarios, arrastran
cuatro núcleos de problemas estructurales. Por un lado, la violencia institucional,
estructural, la gran cantidad de muertes y una práctica sistemática de la tortura, sobre eso
vamos a hablar luego porque si hay algo que les molesta a estos funcionarios es que se
hable de práctica sistemática de la tortura. Por otro lado, hay otro problema que se
manifiesta en los sistemas provinciales en mayor medida que es la sobrepoblación y el
hacinamiento. Un tercer tema son las condiciones inhumanas de detención. Un cuarto
asunto es la corrupción estructural muy importante que atraviesa todas las fuerzas
penitenciarias."
Por su parte la Dra. Alcira Daroqui planteó "Por
lo tanto yo creo que -como dijo anteriormente la diputada Donda- hay que avanzar sobre
la cuestión, lo que nos obliga a interpelar la ley 24.660, digamos interpelar en el mejor de
los sentidos, me refiero a poder mirarla articuladamente. Porque nuestro Estado ha
firmado protocolos y se ha comprometido a crear el mecanismo nacional, tres patas que
me parecen interesantes. Se trata de modificar la ley de personal penitenciario o del
Servicio Penitenciario en general, de mirar la ley 24.660, de ejecución de la pena, y a su
vez pensar en esa articulación para que la sociedad civil tenga control y supervisión de los
espacios de encierro, no sólo de cárceles sino de comisarías, institutos y demás.
Me parece que si no lo miramos integralmente
vamos a estar en un problema, donde quizás podamos tener una ley que regule las
prácticas penitenciarias profesionales de una manera más democrática y más respetuosa
de los derechos humanos pero tenemos una cárcel que está prevista para otra cosa. Es
decir que la cárcel, desde siempre pero hoy más que nunca, se desnuda, se muestra
obscena, grosera, sin tapujos y a mi eso me preocupa porque se naturaliza un discurso en
el que ya todos reconocemos que la cárcel no sirve para nada, que golpea, mata, produce
sufrimiento y dolor, saca gente más violenta y crea escuelas de delincuentes
profesionales. Ya lo decimos con naturalidad y es como asumir que esto es lo que
pudimos hacer y esto es lo que nos queda por tolerar.
Entonces si no vemos qué es lo que es la
cárcel hoy, cuáles son los fines de la cárcel hoy, cuáles son los fines del castigo legal hoy
en la Argentina y no replanteamos qué significa el modelo resocializador, en donde -
insisto- la propia estructura penitenciaria, las propias prácticas de gobierno en el interior
de la cárceles desconocen y desmienten cualquier modelo resocializador, hoy más que
nunca estoy absolutamente convencida, como la mayoría de los que estamos aquí, que
es intolerable política, ideológica y humanamente hablar de tratamiento penitenciario, es
intolerable que alguien piense que tiene que acordar con alguien qué es lo que tiene que
hacer dentro de esa máquina de sufrimiento y de destrucción humana, en esa ficción
penitenciaria."
A continuación la Dra Claudia Cesaroni
expresó "Me quedan por decir algunas cosas que tal vez parezcan meramente simbólicas.
Basta de paradas militares, basta de plaza de armas en las escuelas de formación del
Servicio Penitenciario. Concurso de docentes para que den clases. Tecnicaturas -como se
decía por acá- para formación de personal que sean dictadas por profesores de la
Universidad de Buenos Aires. Convocatorias abiertas para que entren docentes de
cualquier universidad a dar clases al Servicio Penitenciario.
Laicizar el Servicio Penitenciario Federal, que
es una de las pocas instituciones públicas que no es laica. ¿Por qué tiene que haber una
capilla en el centro penitenciario de Devoto? Nadie aceptaría, de los que mandamos a
nuestros hijos a las escuelas públicas, una capilla allí. ¿Por qué una capilla dentro de un
ámbito que es público? La verdad que yo no lo entiendo. Y esto se suele plantear incluso
en términos del derecho que tiene el preso de ejercer su credo religioso. No me parece
necesario que haya un capellán penitenciario o una capilla para ello. Porque el preso que
tiene acceso, por ejemplo, a una Biblia o a algún servicio religioso, podrá tenerlo sin que
haga falta la simbología que implica que en todas las unidades penitenciarias haya
capillas, cruces, Virgencitas de Luján, etcétera. Esto lo digo con todo respeto. Pero se
trata de una institución laica, o debería serlo."
Por su parte, Paula Litvachky, del CELS
planteó: "En ese sentido hay dos o tres cuestiones que me interesa remarcar. Por un lado,
tiene que ver con trabajar sobre la formación y la integración de este tipo de servicios de
control. En ese sentido hay una cuestión de capacitación y formación sobre la que es
preciso que la ley preste atención, porque un punto táctico y estratégico es trabajar sobre
la idea de que cualquier reforma que hagamos ahora se viene a sumar a algo que ya
existe, con lo cual hay que empezar a pensar cómo -capa sobre capa- se reforma lo que
hoy está. Hoy el Servicio Penitenciario existe, mucha gente trabaja ahí y muchas deberían
no estar más, pero muchos van a quedar.
Entonces, hay que empezar a pensar
estratégicamente cómo meterse en esos lugares y aquí es donde hago una observación
muy particular para nosotros relacionada con esta idea de desmitificar, de negarnos
absolutamente a la idea de los cursos de derechos humanos para el Servicio
Penitenciario. Estos cursos no sirven, por más que uno haga un esfuerzo maravilloso y
hable dos horas a los integrantes del Servicio Penitenciario con respecto a que existen los
pactos internacionales de derechos humanos; esto carece de absoluto sentido." (...) "Otro
punto que me interesaba destacar tiene que ver con los sistemas de carrera y ascensos
de este tipo de estructuras. Aún en las estructuras civiles -como decía Claudia- hay
arbitrariedades jerárquicas. Además, se trata de una estructura que va a seguir teniendo
funciones de seguridad sobre las personas que están privadas de libertad. Este aspecto
es imposible de soslayar. Las personas que trabajan allí pueden usar armas de fuego, por
ejemplo." (...) "El otro punto medular -para seguir en la línea que había propuesto antes-
son los sistemas disciplinares o de control de estas estructuras penitenciarias. Tal como
decía Alcira Daroqui, hay que pensar muy bien la auditoría tal como está prevista en este
borrador. Podría ser un sistema de control. En algún sentido, es uno de los aspectos
fundamentales por donde el control comunitario se puede meter. Me parece fundamental,
como dice Alcira, que ese tipo de control sea un control abierto, participativo y que incluya
una cuestión que para nosotros es fundamental: la posibilidad de que las víctimas y
ciertas organizaciones puedan participar en los sumarios. Esta es una pelea que se viene
dando desde hace mucho tiempo. También hay sumarios vinculados con la actividad
policial o sumarios disciplinarios contra los jueces. Me parece que la ley podría prever,
desde su sanción legislativa, la posibilidad de que haya cierto acceso a la información y
participación en la promoción de estos sumarios disciplinarios, que son espacios
estratégicos por donde podemos meternos a discutir la cuestión de la cárcel." (...) "Otra
cuestión en la que hay que involucrarse es la pregunta sobre si esta ley no debería incluir,
además de los principios de actuación que propone y de aquellos sobre los que se
sustenta, alguna definición de principios de actuación sobre el uso de la fuerza o sobre
requisas, por ejemplo. El Reglamento de Requisas del Servicio Penitenciario Federal es
definitivamente inconstitucional y habilita requisas absolutamente invasivas. La Argentina
ya recibió un llamado de atención del sistema interamericano a raíz de esto."
El Dr. Halperín cerrando el Seminario planteó "
El mismo Servicio Penitenciario que a la misma hora en que hay clases en el penal de la
Unidad N° 3 de Ezeiza genera empleo bien remunerado para las mujeres alojadas en ese
penal, cuando no es el único horario en el que pueden generar ese empleo; lo pueden
hacer en otro horario. O se interrumpe el tránsito cuando empiezan nuestras actividades
educativas y el docente no puede entrar, o ya entró pero da la casualidad que se queda
las dos horas de clase solo porque el tránsito está interrumpido por alguna razón.
Obviamente, tampoco hay muchas explicaciones al respecto.
Esta situación se repite en todos los penales
donde la Universidad de Buenos Aires está. Entonces, ¡vaya si somos hipócritas con lo
que planteamos! Hace veinticinco años que hacemos esto. Hemos brindado herramientas
formales -dentro de lo que en educación se llama "formal"- a más de 1.300 alumnos, y
han accedido a nuestras actividades extracurriculares más de 1.500 alumnos. Tenemos
más de 100 egresados en contextos de encierro. Y muchos más que no sabemos porque
han egresado de manera libre y no tenemos un seguimiento. Tampoco tenemos por qué
tenerlo.
No curamos a nadie. No somos medicina
contra el delito. No venimos a curar. La universidad no va a las cárceles a curar. Vamos a
hacer efectivo parte de lo que contaban acá: el ejercicio de un derecho que es el de
acceder al conocimiento que el sistema educativo formal puede brindar, entre otras
cosas.
Lo que pedimos es paz para trabajar. Pedimos
que el Servicio Penitenciario, como planteaba antes Claudia, nos deje pasar. Y que no
nos haga entrenar para correr una carrera de obstáculos, porque para nosotros esto no es
un maratón con vallas. Si el poder político no quiere que la Universidad de Buenos Aires
dé clases, es fácil: denuncian el convenio y nos vamos. No hay por qué dar tantas vueltas
con el tema. No es necesario que utilicen los aparatos de inteligencia para informarme por
teléfono a qué hora mi hijo entra a la escuela. No se necesita eso, porque con denuncien
el convenio es suficiente. No se necesita que a los presos que escriben habeas corpus les
pisen las manos mientras los trasladan de un penal a otro, mientras les van informando
que con esas manos no van a escribir más habeas corpus. No se necesita que alguien
que presenta un habeas corpus para poder estudiar tarde cuatro meses porque el Servicio
Penitenciario Federal no se lo recibe o se lo rompe en la cara. Y hay que sacarlo sin que
nadie se entere. Y no se necesita que una parte del Estado niegue lo que verdaderamente
pasa. Se necesita visibilizar esto."
En esta actividad fluyeron cientos de debates
al respecto que fueron ampliamente recogidos en la redacción de la presente ley.
Por todo ello este proyecto de ley pretende
marcar un punto de inflexión y un cambio de trascendencia en la política que el Estado
argentino mantiene en los establecimientos destinados a la detención de personas que
cumplen penas privativas de libertad. Y en consecuencia, ha sido elaborado en base a los
aportes de los propios detenidos y de profesionales con vasta experiencia en esta materia
con el objetivo de reemplazar el antiguo servicio penitenciario federal por este Sistema
público de cuidado y resguardo de derechos en el cumplimiento de la pena, que garantice
el respeto de todos los derechos humanos esenciales de quienes cumplen la pena de
prisión.
En tal sentido se establece que el nuevo
Sistema de cuidado y resguardo será una Institución de carácter federal, civil y profesional
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, despojándolo del estado de
militarización en la que se estructura actualmente. Resulta necesario y así está
contemplado en el proyecto que quienes lleven adelante estas funciones dentro del nuevo
Sistema de cuidado y resguardo cuenten con una formación profesional respetuosa de la
dignidad y los derechos humanos de las personas detenidas.
El Titulo II refiere a los principios básicos de
actuación de su personal, reiterando la prohibición de infringir a los detenidos cualquier
trato cruel, inhumano o degradante o de tortura, tal como lo prescribe la Convención
Internacional contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, y su
protocolo facultativo, vigente para el Estado Nacional Argentino desde el año 2006 que
aún aguarda la designación por ley de un Mecanismo Nacional de Prevención.
En el título III se establece como funciones del
Sistema de Cuidado y Resguardo: 1. Velar por la seguridad integral de las personas
privadas de su libertad y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. 2.
Asegurar el cumplimiento de la pena privativa de libertad en condiciones de respecto por
la integridad física y psíquica de la persona condenada. 3. Generar y promover
posibilidades para el desarrollo personal de las personas condenadas, en igualdad de
condiciones, con la finalidad de disminuir los niveles de vulnerabilidad de las mismas. 4.-
Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo asunto que se relaciones con la política de
cuidado y resguardo de derechos en el cumplimiento de la pena. 5.- Asesorar en materia
de su competencia a otros Organismos de Jurisdicción Nacional o Provincial.
A su vez se establece que el Personal del
Sistema de cuidado y resguardo de grado superior está obligado a presentar anualmente
su Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Comisión Nacional de Ética Pública y a
la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El Titulo IV introduce, entre otros, el derecho
del personal del Servicio Público de Cuidado y Resguardo a asociarse sindicalmente en
defensa de sus derechos. Al mismo tiempo, impone al personal de jerarquía superior la
obligación efectuar sus declaraciones juradas de bienes ante la Oficina Anticorrupción y la
Comisión de Ética Pública.
El proyecto introduce un nuevo sistema de
control y juzgamiento de faltas disciplinarias, que garantice la independencia en el
proceso de investigación y de Juzgamiento de faltas. Para ello se crea una Auditoría
integrada por un cuerpo de abogados, que será dirigido por un funcionario designado por
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, quien será el encargado de
establecer su Organización y Funcionamiento. Para el juzgamiento de esas faltas
disciplinarias se establece un tribunal de Disciplina. Ambos organismos serán integrados
por profesionales del derecho y su selección y nombramiento estará a cargo del Ministerio
de Justicia y Derechos humanos de la Nación.
Tanto la Procuración Penitenciaria Nacional
como cualquier Mecanismo de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; tendrán el derecho a tomar vista y extraer copia de los
sumarios administrativos instituidos a personal del Sistema de cuidado y resguardo,
involucrados en hechos de torturas y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes. Esto es importante dejarlo expreso en el cuerpo de la ley porque son un
obstáculo recurrente a la hora de realizar visitas para la prevención de la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por organismos actualmente
existentes como la Procuración Penitenciaria Nacional, creada por ley nacional, con esas
funciones y facultades.
El Titulo VI contiene los artículos que
describen la creación del cargo de Director Nacional del Sistema de Cuidado y Resguardo
de derechos quien será designado por el Ministro de Justicia previo concurso público en el
que deberá acreditar conocimientos y actuación en el ámbito de los derechos humanos en
contexto de encierro. Su selección será efectuada previa audiencia pública a la que serán
convocados organismos no gubernamentales de Derechos Humanos.
Esta normativa derogará definitivamente a la
Ley 20.416/73, aún vigente en la normativa nacional, que en su art. 10 establece que el
nombramiento de este funcionario "deberá recaer en un oficial superior de las Fuerzas
Armadas de la Nación, del escalafón comando". Si bien es que en los últimos años han
ocupado dicho cargo funcionarios civiles, desafortunadamente ello no ha sido garantía de
la democratización del sistema del encierro, pues ninguna administración nacional ha
puesto en cuestión el carácter militarizado del sistema en su conjunto. Esta nueva ley
viene a desmilitarizar las estructuras, criterios y prácticas del sistema del encierro, para
terminar con una asignatura pendiente de nuestra democracia.
La Dirección Nacional del Sistema Público
deberá garantizar las condiciones necesarias para el pleno funcionamiento de Oficinas
Judiciales que funcionarán en cada Unidad de Detención, a los fines que la recepción,
notificación y viabilización de los requerimientos personales y judiciales sean gestionadas
por la institución que naturalmente debe hacerlo.
El Director Nacional tendrá a su cargo la
Dirección General de Seguridad, único estamento con responsabilidad de vigilancia,
cuidado y seguridad de las personas detenidas. Será la única área del Servicio Público de
Cuidado con personal autorizado para la portación y uso de armamento.
En el mismo Título VI se crean las Direcciones
de Enlace y Coordinación con distintas carteras ministeriales. Para ello se ha tenido en
cuenta que es imprescindible el ingreso a los lugares de detención de las distintas
agencias estatales encargadas de garantizar derechos de la población en general. Estas
Direcciones tendrán la particularidad de funcionar como nexo entre el Sistema de cuidado
y resguardo y las instituciones públicas, las cuales participarán directamente en la vida
intramuros como casi nunca antes ha sucedido en el sistema federal de prisiones. Sólo un
honroso antecedente en este sentido ha servido de ejemplo e inspiración para algunas de
las reformas planteadas en los últimos tiempos: el Centro Universitario Devoto que, con
veintiséis años de existencia, viene demostrando estadísticamente la eficacia de las
prácticas de valorización de los sujetos en la baja de los niveles de reincidencia [2]. Desde
allí algunos estudiantes universitarios en situación de encierro dieron el puntapié inicial a
la recientemente sancionada Ley 26.695 de Educación en Cárceles[3].
En la convicción de que la mejor alternativa a
la prisionalización es la construcción de ciudadanía y la reconstitución de las
subjetividades, y con la seguridad de que es la intervención de la sociedad civil en el
ámbito del encierro la mejor garantía para ello, hemos delineado una estructura funcional
y organización interna mediante la cual los Ministerios y Secretarías pertinentes en cada
área (Educación; Arte y Cultura; Salud y Medio Ambiente; Asistencia y Desarrollo Social; y
Trabajo), así como las Universidades, colegios profesionales, sindicatos, cooperativas y
asociaciones civiles serán los que, en contacto directo con las personas detenidas,
llevarán a cabo cada actividad relacionada.
Así, los directores cada una de las Direcciones
de Enlace y Coordinación, en cada Unidad de Detención, tendrán la responsabilidad de
garantizar las condiciones edilicias y de funcionamiento para el desarrollo de las
actividades; por ejemplo, en el área de Salud y Medio Ambiente, la atención de las
personas detenidas estará a cargo de Unidades sanitarias dependientes exclusivamente
del Ministerio de Salud correspondiente por jurisdicción, con sus autoridades y personal
profesional médico y auxiliares civiles. En los hechos, serán hospitales con el mismo
modo de funcionamiento que los del medio libre.
El mismo esquema funcionará en las áreas de
Trabajo Intramuros, donde esta Ley dispone que los talleres de trabajo funcionen de
manera sistemática como unidades de producción y a la vez de capacitación certificada
en oficios y en modos de producción alternativos que permitan, al egreso de la prisión,
una integración a la vida libre en condiciones de menor vulnerabilidad. Su personal
capacitador deberá pertenecer a Ministerios, Universidades, Escuelas de Educación
Técnica, asociaciones gremiales, cooperativas y otras asociaciones civiles comprometidas
en la actividad. En cada Unidad de Detención, la figura del Coordinador será nexo y
referente institucional entre el Servicio de Cuidado y Resguardo, y las Direcciones de
Producción y Capacitación.
Del mismo modo, en el área de Educación las
instituciones educativas en todos sus niveles, con sus autoridades y docentes, se harán
cargo de las actividades curriculares, artísticas, culturales, de extensión y
extracurriculares en concordancia con lo ya establecido en la Ley 26.695, debiendo la
Dirección de Enlace del área de educación atender las indicaciones de la autoridad
educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines de la
Ley.
La Dirección de Asistencia y Desarrollo Social,
también integrada por profesionales del Ministerio correspondiente, se encargará de
atender en forma exclusiva las problemáticas sociales, así como de coordinar y gestionar
el Sistema de Visitas y Afianzamiento de Vínculos Familiares y Sociales de las personas
detenidas.
Por otra parte, se pretende desterrar también
la utilización de los "traslados arbitrariamente dispuestos por el Servicio Penitenciario"
como mecanismo de sanción encubierta, obligando que los mismos se realicen
exclusivamente por orden judicial.
En síntesis, en reiterados foros se viene
sosteniendo la necesidad de la apertura de nuestras cárceles a la mirada externa. La
designación de un Mecanismos Nacional de Prevención de la tortura con facultades de
realizar inspecciones y visitas sin aviso previo, ha sido reclamada por varias
Organizaciones de Derechos Humanos y plasmada en la redacción colectiva del Proyecto
Nro 0956-D-2011, que aguarda sanción en la Honorable Cámara de Senadores.
El Gobierno de la Republica Argentina
reconoció ante el Comité contra la Tortura de la ONU en noviembre de 2004, que "la
práctica de la tortura no responde a situaciones excepcionales o a circunstancias
particulares, sino que son rutinas de las fuerzas de seguridad del Estado, como un legado
de la última dictadura militar que los gobiernos democráticos no han podido resolver". La
procuración penitenciaria de la Nación viene denunciando sistemáticamente las prácticas
de tortura y tratos inhumanos y degradantes que acontecen en la vida intramuros, déficit
alimentario, impedimento a las visitas, restricciones en el acceso a la educación, entre
otras violaciones de derechos, sin que ello genere ninguna reacción de las autoridades
políticas responsables. Creemos firmemente que estas prácticas podrán reducirse y
eliminarse sólo si las demás agencias Estatales ingresan al espacio que hoy monopoliza
el Servicio Penitenciario Federal.
Por ello solicito a mis pares el
acompañamiento del presente proyecto.
(1) La que realizan las agencias políticas y
legislativas, y que tiene que ver con el proceso de formación, sanción y derogación de
leyes, donde se realiza una selectividad mediata.
(2) En manos de agencias ejecutivas,
especialmente las policiales, aunque también están las judiciales y penitenciarias. Estas
ejercen el poder de selección de forma inmediata.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |