PROYECTO DE TP
Expediente 0829-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACION DEL ARTICULO 147, SOBRE INEMBARGABILIDAD DE LA CUENTA SUELDO.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
"INEMBARGABILIDAD DE LA CUENTA SUELDO"
Artículo 1°.- Incorpórase
como tercer párrafo del artículo 147 de la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), el
siguiente texto:
"A los fines de
hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de
cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los
trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador, no pudiéndose trabar
embargos de ningún tipo sobre la "cuenta sueldo"."
Artículo 2°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley busca
garantizar la operatividad de la inembargabilidad de los salarios depositados por
los empleadores en las cuentas bancarias obligatorias, denominadas "cuentas
sueldo", para así hacer verdaderamente operativas las limitaciones de la
afectación de las remuneraciones establecidas en los artículos 120 y 147 de la Ley
de Contrato de Trabajo (LCT) y en el Decreto Nacional 484/87, brindando de
esa forma una tutela efectiva para que el salario sea recibido por el trabajador en
forma íntegra.
La Ley de Contrato de Trabajo a
través de múltiples normas busca proteger la debida percepción de la
remuneración por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de
derechos (Art. 12 LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del
recibo de haberes (Art. 145 LCT) y hasta impidiendo la cesión y afectación por
parte de terceros por derecho o título alguno (Art. 148 LCT), estableciendo
claramente garantías de afectación de la remuneración inclusive por actos
propios del trabajador.
Asimismo, también existen muchas
normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los
empleadores, por citar alguna de ellas vemos las establecidas en los artículos 28,
30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el
recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de
pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación
laboral, entre otras normas.
Pero como también la protección
del salario se relaciona con actos y hechos de terceros, vemos que también la ley
imposibilita realizar cesiones, u otras afectaciones conforme así lo establece en el
Art. 148 de la LCT y fundamentalmente se establecen limitaciones a la
posibilidad de embargar la remuneración por parte de los acreedores del
trabajador, tal y como así lo prescriben los artículos 120 y 147 LCT.
Es así que mediante la Resolución
644/97 del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
originalmente determinó que las empresas de más de cien trabajadores
deberían abonar las remuneraciones en cuentas abiertas a nombre de cada
trabajador, y a través de las Resoluciones 790/99 y 360/2001 también del
Ministerio de Trabajo, generalizó el sistema y se estableció la obligatoriedad del
pago del salario de los trabajadores en relación de dependencia a través de las
cuentas sueldo, las que tienen una reglamentación específica del Banco Central
de la República Argentina.
Ahora bien, en la práctica esta
tutela del salario de los trabajadores se encuentra gravemente relativizada y
vulnerada producto de la bancarización del pago de los salarios, la cual fue
pensada para mejorar su nivel de protección, sin perjuicio de lo cual se verifican
innumerables situaciones que producen el efecto contrario, lo cual entre otros
aspectos fue tenido en cuenta por este Congreso con la sanción de la Ley 26590,
que modificó el Art. 124 LCT a fin de impedir límites a las extracciones y
eliminar todo tipo de costo en cuanto a su constitución y mantenimiento.
Ya específicamente en la materia
que nos ocupa, solucionado el tema del costo operativo de las cuentas sueldo,
queda pendiente el tema de los embargos trabados en forma directa en dichas
cuentas, que no respetan límites de inembargabilidad establecidos en la LCT y
sus normas reglamentarias. El artículo 147 de la LCT, el cual dispone que la
remuneración del trabajador sólo será embargable en la proporción que
determine la reglamentación, ello con la salvedad expuesta en el artículo 120 de
la LCT (inembargabilidad del salario mínimo vital y móvil).
A su vez el decreto 484/87
estableció que las remuneraciones devengadas en cada período mensual y cada
cuota de sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma igual
al importe mensual del salario mínimo vital y móvil, los montos superiores son
embargables en un 10% hasta el doble del citado salario mínimo vital mensual,
siendo hasta el 20% cuando se trate de remuneraciones superiores al doble.
En verdad, he podido comprobar
que la bancarización del pago de sueldos, relativizó el límite impuesto por el Art.
147 de la LCT para los embargos de acreedores del trabajador, habiendo
verificado la existencia de infinidad de embargos que afectan en una mayor
proporción del límite legal, el salario de los trabajadores, pese a que conforme la
reglamentación del Banco Central las cuentas especiales para la acreditación de
remuneraciones (cuenta sueldo), deben estar claramente diferenciadas de los
demás tipos de cuentas de depósitos.
Conforme lo expuesto, cuando
cualquier acreedor del trabajador ejerce la facultad de embargar el salario a
través de un oficio judicial dirigido a la entidad financiera se generan
probabilidades concretas de incurrir en un exceso en relación al límite, ya que
como la entidad bancaria se encuentra imposibilitada fácticamente de controlar
el efectivo cumplimiento del límite de embargabilidad establecido en la ley por
un lado, y por el otro está obligado a cumplir con la orden judicial, muchas veces
se embarga el total de lo allí depositado, con lo que se desmorona todo el
andamiaje tuitivo del salario de los trabajadores.
Atento que las
entidades bancarias carecen de la posibilidad de analizar el límite legal de los
embargos y aún el orden de preferencia [pues el salario ya depositado en la
cuenta sueldo, muchas veces ya cuenta con embargos por alimentos y de otros
acreedores que se trabaron directamente ante el empleador], inexorablemente
nos conduce a la conclusión de que el artículo 147 de la LCT debe reformarse a
fin de evitar la concreta probabilidad de inconvenientes entre embargos
trabados ante los empleadores y ante las entidades financieras.
Por lo expuesto, el artículo debiera
expresamente excluir la posibilidad de trabar embargos directamente
ante las entidades bancarias, disponiendo que para la traba de cualquier
embargo preventivo o ejecutivo del salario de los trabajadores, los mismos se
deberán instrumentar directamente ante los empleadores, a los fines que estos
puedan controlar los límites legales y hasta el orden de prelación.
Como antecedentes
de este Proyecto de Ley y de su urgente necesidad, cabe citar los expedientes de
mi autoría, el 4760-D-2010, (Orden del Día 1245), que perdió estado
parlamentario en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley 13640 y
modificatorias y el 2065-D-2009, por el que la Cámara de Diputados solicitó al
" Poder Ejecutivo nacional que a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación se dicten los instrumentos normativos
necesarios para garantizar la operatividad de la inembargabilidad de los
salarios depositados en las cuentas bancarias de pago de sueldos, en los
términos del decreto 484/87", el cual fue aprobado por unanimidad en esta
Cámara el 28 de octubre de 2009 y que a la fecha no fue instrumentado, por lo
que por vía legal, con mayor pertinencia resulta imperioso legislar en la materia,
a los fines de garantizar la operatividad de las normas protectorias del
salario.
Por ello, la iniciativa tiende a
incluir en el último párrafo del art. 147 LCT la improcedencia de trabar
embargos directamente en las cuentas sueldo de los trabajadores, atento que
como ya sostuvimos a la entidad financiera le resulta imposible discernir la
aplicación de los límites previstos en el Decreto 484/87, siendo por ende
indispensable disponer que dichas cuentas resulten inembargables, y que sólo el
empleador reciba las medidas judiciales propiciadas por terceros tendientes a
afectar el salario, por cuanto es el único que puede controlar los límites
legales.
En atención a lo expuesto, la
presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple,
beneficiando al trabajador en atención al carácter alimentario y de subsistencia
del salario, todo ello en concordancia con diversos principios consagrados en la
Constitución Nacional, Tratados Internacionales, en el Convenio Nº. 95 de la
Organización Internacional del Trabajo y en la propia Ley de Contrato de
Trabajo, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente
iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/05/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0457/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0829-D-2012 y 1106-D-2012 | CON MODIFICACIONES | 14/06/2012 |