PROYECTO DE TP
Expediente 0828-D-2014
Sumario: PROHIBICION DE LA MEGAMINERIA CONTAMINANTE: REGIMEN.
Fecha: 17/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROHIBICION DE LA
MEGAMINERIA CONTAMINANTE
ARTICULO 1°- PROHIBICION
MEGAMINERIA CONTAMINANTE
Prohíbase la actividad minera de
sustancias correspondientes a la primera categoría establecida en el inc. a) del art.
3° de la Ley N°1919 (T.O. Decr. N° 456/97), bajo la modalidad a cielo abierto que:
- por su escala de producción deban
efectuar el movimiento de grandes volúmenes de suelo o el consumo de grandes
volúmenes de agua, ya sea de fuentes de superficie o subterránea, provocando
alteraciones geológicas tales que modifiquen en forma desproporcionada las sales
y minerales disueltos en las cuencas hídricas circundantes.
- utilicen cianuro, cianuro de sodio,
bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico,
ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio y toda otra sustancia química
contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional Nº
24.051, o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de la
Ley Nacional Nº 24.051 y normas concordantes o las que en el futuro las
reemplacen.
ARTICULO 2° - RECONVERSION DE
LOS PROCESOS EN EJECUCION
Los titulares de las actividades que
se encuadren en el artículo 1º, que hayan sido autorizadas con anterioridad a la
sanción de la presente deberán adecuar sus procesos o métodos de explotación a
las previsiones de lo aquí normado.
Dentro de los 180 días deberán
presentar un nuevo Informe de Impacto Ambiental que se encontrará a disposición
de todos los interesados con una antelación no menor a 90 días de la celebración
de la Audiencia Pública o instancia de consulta prevista en la presente ley.
En caso que las explotaciones mineras
estén ubicadas en territorios tradicionalmente ocupados por comunidades
originarias, las autoridades correspondientes deberán garantizar el cumplimiento
del consentimiento libre, previo e informado según lo establecido en la Ley 24.071,
ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en
forma previa a la autorización de la actividad.
ARTICULO 3º: Además de los
contenidos establecidos en la legislación vigente, el nuevo Informe de Impacto
Ambiental deberá contener:
- Los estudios y datos necesarios
para definir adecuadamente las líneas de base de cantidad y calidad de agua, el
suelo y la biota, como así también las condiciones sociales, económicas y
culturales, al momento de la reconversión.
- La descripción de los
procedimientos y tecnologías a utilizar, junto con un programa de vigilancia,
contingencias y auditoría ambientales previstas para evaluar el desarrollo de la
actividad y atender los riesgos o impactos, en caso de corresponder.
- la remediación de los pasivos
ambientales y la constitución de un fondo de garantía para mantenimiento y
remediación.
- La restauración de los terrenos y
paisajes a su aspecto original, hasta donde sea posible.
Los responsables de las actividades
deberán presentar, en forma periódica, ante la autoridad de aplicación, una
auditoría ambiental con el objeto de evaluar y adecuar su desempeño
ambiental.
ARTICULO 4º- EVALUACION
IMPACTO AMBIENTAL
Previo a emitir la Declaración de
Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación deberá realizar una nueva
Evaluación de Impacto Ambiental, y una Evaluación Ambiental Acumulativa o
Estratégica, que deberá considerar la concurrencia de otros proyectos mineros,
así como aquéllas obras y actividades en desarrollo y proyectadas que puedan
afectar los mismos ecosistemas y cuencas hídricas.
En los casos que corresponda, y en
forma previa a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, la autoridad
nacional de aplicación deberá dar formal intervención en el procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental a las jurisdicciones potencialmente afectadas,
con el objeto de efectuar una Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del
proyecto
La información completa de todo el
proceso deberá encontrarse de manera fácil y accesible en una página web,
conforme a lo establecido en la Ley 25.831 Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental.
ARTICULO 5º- PARTICIPACION
CIUDADANA
Todas estas instancias serán
sometidas a los procedimientos de participación ciudadana previstos en los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 - Ley General del Ambiente- en forma
previa a la autorización definitiva.
ARTICULO 6º - COMITÉ ESPECIAL
AMBIENTAL
Los titulares o responsables de los
emprendimientos contemplados en el artículo 2º deberán acordar con las
comunidades probablemente afectadas los términos y condiciones bajo los cuales
se autorizará la reconversión del proyecto.
Con tal objetivo se creará un Comité
Especial Ambiental para cada proyecto, que estará integrado por:
- un representante de la autoridad de
aplicación provincial;
- un representante de la autoridad
nacional de aplicación, cuando corresponda
- un representante de cada localidad o
población de más de un mil habitantes, probablemente afectadas por la actividad
minera;
- un representante de una ONG con
incumbencia en temas ambientales por cada una de las localidades o poblaciones
mencionadas;
- un representante de las universidades
nacionales que no reciban fondos de la actividad minera;
- un representante del comité de
cuenca hídrica involucrada.
- un representante de cada uno de los
pueblos originarios asentados en la zona de afectación ambiental.
La autoridad de aplicación deberá velar
por el efectivo cumplimiento de los términos y condiciones acordadas.
Las asociaciones que propenden a la
protección del ambiente se encuentran legitimadas para exigir su cumplimiento en
los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º -
INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley será sancionado con la revocación de las concesiones
otorgadas y la inmediata clausura de los proyectos.
ARTICULO 8°- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Será autoridad de aplicación de la
presente Ley:
- la autoridad que designe cada
provincia, cuando el impacto ambiental de la actividad minera no exceda los
límites de su jurisdicción,
- la máxima autoridad ambiental
nacional, cuando el impacto ambiental de la actividad minera pueda provocar
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, o
afecte áreas protegidas declaradas por ley nacional.
ARTICULO 9°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el
Expediente 5363-D-2012 que ha perdido estado parlamentario.
La megaminería a cielo abierto se desarrolla
en nuestro país desde la década del 90, a partir de la modificación de un régimen legal
que favoreció el desembarco de las principales trasnacionales que operan en el sector,
proceso enmarcado por un modelo económico neoliberal de achicamiento del estado y
una fuerte concentración y extranjerización de la economía. La actividad minera que se
configuró a partir de la reforma menemista fue completamente distinta a la que se había
desarrollado anteriormente. Los minerales de tercera categoría que habían predominado
hasta ese momento en la actividad, pilares para la industria de la construcción, quedaron
fuera del nuevo régimen de promoción.
La Argentina se alineó así a la estrategia
global de las trasnacionales del sector. Una actividad altamente concentrada en unas
pocas grandes empresas que operan a escala mundial dominando el "mercado
internacional" de minerales metalíferos donde las explotaciones existentes en los países
periféricos tienen por destino casi exclusivo la exportación de minerales con muy escasa
transformación.
Este tipo de tecnología minera ha venido
instalando nuevas "economías de enclave" en la región, caracterizadas por las asimetrías
en los intercambios comerciales y por una marcada tendencia a la reprimarización de la
estructura productiva. Mientras que en los países periféricos o dependientes se realiza la
fase extractiva (la de mayor impacto socioambiental), el procesamiento, industrialización y
consumo de los metales obtenidos se concentra en las grandes potencias mundiales.
A casi dos décadas de estas transformaciones
en nuestro país, la actividad creció exponencialmente, sobre todo en los últimos años,
ofreciendo una altísima rentabilidad a las empresas por la baja carga tributaria: "se han
presentado durante el año 2003 cuarenta (40) proyectos mineros, mientras que en el año
2011 la cifra fue de cuatrocientos treinta y dos (432) alcanzando un récord histórico,
comprendiendo prospección, exploración, producción y construcción" (1) . En momentos de
alza del precio de algunos minerales "estrella" - la onza de oro superando los mil
setecientos dólares-, esta actividad permite generar grandes excedentes financieros vía
exportación, profundizando la dependencia económica, financiera, comercial y tecnológica
respecto a mercados internacionales, y a las grandes corporaciones del sector.
En este marco, el gobierno ha acentuado las
políticas de promoción para las inversiones extranjeras en el sector, ya no sólo centrando
la oferta en las reservas auríferas existentes, sino ampliando a otros minerales como el
litio o el potasio, bases para la industria electrónica y la agroindustria, haciendo caso
omiso a sus consecuencias económicas, sociales, culturales políticas y ambientales.
Características de la
tecnología utilizada
Existe consenso en la literatura sobre el tema
respecto a que ninguna actividad industrial es tan agresiva ambiental, social y
culturalmente como la megaminería a cielo abierto.
En lo que hace a la extracción de oro -buena
parte de los emprendimientos del país tienen ese objetivo-, las minas a cielo abierto
tienen la forma de gigantescos anfiteatros en cráteres gigantescos de hasta 150
hectáreas de superficie y 500 metros de profundidad producidos por la voladura de cerros
completos, con escalones superpuestos de aproximadamente 10 metros de altura, que
son los llamados open pits desde donde se extrae la materia prima.
Las rocas extraídas son posteriormente
trituradas por máquinas (conocidas como "chancadoras"), que reducen el material a
piezas de un máximo de 32 milímetros. Luego, el material depositado en las llamadas
"pilas de lixiviación" es regado por el goteo de miles de mangueras con una solución
cianurada (50 gramos de cianuro por cada mil litros de agua) para el caso de extracción
de oro, y cianuro de sodio o ácido sulfúrico cuando se extrae cobre.
Posteriormente, la llamada "agua rica" según
el argot minero, que es la solución que contiene oro y plata, es succionada hacia los
pozos de operaciones a través de grandes tuberías. Allí se completa, con el agregado del
polvo de zinc, la extracción del oro y plata.
En el fondo de esos pozos, las mineras
colocan una vulgar y precaria membrana sintética negra que, según ellos, evita que el
cianuro se filtre hacia las napas subterráneas.
Las decenas de miles de toneladas de material
estéril sobrante son cargadas nuevamente en los gigantescos camiones de 240 toneladas
llamados "fuera de ruta" y llevados hacia enormes basureros ("botaderos"). Los diques de
colas y las escombreras que acumulan millones de toneladas de material estéril, no sólo
son potenciales generadoras de drenaje ácido por décadas, sino que, además, nos dan
una pauta del uso de enormes volúmenes de agua que constituyen el más valioso recurso
para la vida, especialmente en zonas desérticas y semidesérticas.
En un proceso posterior -mayoritariamente
realizado en el exterior- el barro que contiene oro, plata y otros valiosos minerales es
filtrado y clasificado, para llevarse luego al poderoso horno de inducción eléctrica que
alcanza las temperaturas requeridas de 1.200 grados. Allí se vuelve a separar los
residuos del metal precioso que, en forma líquida se vierte en los moldes que una vez
enfriados se convertirán en lingotes de 24 cm de largo por 10 cm de ancho.
Un cálculo estimativo para una explotación
minera de escala media arroja impactantes números: para obtener 25 kg de oro diarios se
deben volar 25 mil toneladas de roca, que deberán ser tratadas con 4 toneladas de
cianuro disueltas en 500 mil litros de agua y grandes cantidades de cal (que evita que no
suba el ph del agua y se convierta en gas). A esta "sopa" (en argot minero) se le agrega
finamente zinc para bajar el oro. Quedarán un promedio de 50 mil toneladas de desechos
sólidos, 240 toneladas de emisiones de dióxido de carbono, y la sopa de agua cianurada
altamente contaminante depositada en el dique de cola. (2)
Los impactos que
provoca
"La minería extractiva ha
desarrollado en las últimas décadas tecnologías que le permiten obtener metales de valor
comercial elevado de sustratos rocosos con muy baja concentración metalífera, lo que
implica en todos los casos la afectación de áreas muy extensas de territorio, la puesta en
práctica de procesos químico-industriales a gran escala, con el uso masivo de agua y
sustancias químicas peligrosas, así como la producción de enormes cantidades de
"residuos minerales estériles" previos a las fases químicas, y de residuos tóxicos
posteriores a la misma.
Si bien toda actividad humana
produce un impacto en el ambiente, algunas como la megaminería metalífera extractiva,
son de tales dimensiones que la afectación ambiental tanto en las fases de exploración,
las de explotación como en las posteriores al cierre de la mina, se cuentan entre las de
más intensas y persistentes que se conozcan. Estos impactos no son negados ni siquiera
por las mismas empresas de megaminería, las que obviamente proponen tareas de
remediación o minimización de riesgos que hasta ahora y por los antecedentes mundiales
conocidos, son de muy escasa y dudosa efectividad y casi en todos los casos implican
que los estados, o sea las mismas poblaciones afectadas, deben pagar por esas tareas
para evitar la extensión de los daños producidos ya que no para lograr una "restitutio ad
initio", que hasta la actualidad no ha sido cumplida por ninguna empresa minera (...)" (3)
Resulta necesario contemplar los impactos de
la megaminería metalífera tanto en las etapas de exploración: rutas de acceso,
instalación de campamentos, apertura de zanjas y pozos de reconocimiento; tomas de
muestras; como de explotación: afectación de la superficie y el entorno general,
contaminación del aire, afectación de las aguas superficiales y subterráneas, afectación
del suelo, impacto en la flora y la fauna y las poblaciones, cambios en el microclima e
impacto escénico posterior a la explotación. (4)
Existe una clara diferenciación entre el impacto
de este particular tipo de minería y el correspondiente al conjunto de la actividad:
"Entre las variables más
conspicuas para diferenciar minería de megaminería se encuentran la cantidad anual de
agua, electricidad y combustible fósil utilizado; las dimensiones de los depósitos de
pasivos ambientales; los cambios geomorfológicos producidos (incluida la modificación de
altas cuencas hídricas); la cantidad de puestos de trabajo mantenidos por tonelada de
mineral extraído (suma de todos los minerales); la flota de camiones mineros; la
producción total de concentrado mineral y de minerales por año; el beneficio económico
neto anual con indicación del porcentaje de ganancias que se transfiere fuera del país; la
carga impositiva real por tonelada de mineral que se extrae, y muy especialmente, el valor
agregado, esto es, el porcentaje total de mineral extraído por año que se purifica o queda
listo para consumo en el país. (...)
"(...) En la minería
convencional, usualmente asociada a yacimientos no diseminados, la escala de
operaciones es menor, tanto por las dimensiones de la actividad como por la menor
intensidad de explotación. Esto no significa sin embargo que los daños ambientales
provocados por la minería convencional sean necesariamente menores.
Numerosas canteras dedicadas
a la extracción de rocas de aplicación y minas de uranio en Argentina han provocado
fuertes impactos ambientales, muchos de los cuales continúan aún después de cerradas
las minas. En la provincia de Córdoba numerosas canteras dedicadas a la extracción de
áridos generaron impactos de tal magnitud sobre ríos y arroyos que el gobierno hizo
caducar todos los permisos de extracción de áridos y convocó a un nuevo
empadronamiento para reordenar la actividad (Decreto provincial 48/2012). El nuevo
registro mostró que de 70 canteras solo 6 tenían autorización para operar. Más allá de la
irresponsabilidad privada, quedó al desnudo la incapacidad estatal de control. Si esto
ocurre a nivel de canteras en una provincia como Córdoba, con organismos
presupuestaria y técnicamente bien provistos ¿qué puede esperarse de los controles
sobre la megaminería realizados en provincias con mucha menor capacidad
administrativa?
La mayoría de las minas de
uranio inactivas de Argentina, por ejemplo, no han sido remediadas por el Estado nacional
pese a ser el principal responsable de sus procesos de explotación, cierre y control" (5)
Uso de sustancias
tóxicas y drenaje ácido
En cuanto a las sustancias
tóxicas utilizadas, "el transporte e introducción en el ambiente de grandes cantidades de
sustancias químicas de alta toxicidad, tales como sales de cianuro, explosivos de
diferentes clases, sales de plomo como el litargirio, es característico de la megaminería.
Si bien otras actividades humanas también utilizan ciertas cantidades de estos elementos
en su desarrollo, es en la megaminería donde su uso por unidad de superficie y por
unidad de tiempo es de las más elevadas.
Una vez introducidas en el
ambiente, no existe ningún procedimiento de probada eficacia que garantice que no
quedarán residuos tóxicos en los suelos, el agua o el aire ya que muchos de ellos han
fracasado en diversos sitios del mundo, y otros aún no han sido suficientemente
testeados". (6)
La mayoría de las sustancias utilizadas tienen
comprobada afectación en la salud, el agua, el suelo y el aire (7) . Lamentablemente en las
Declaraciones de Impacto Ambiental de varios proyectos de megaminería metalífera de
nuestro país, los residuos y efluentes sólidos del proceso extractivo son mal denominados
"residuos industriales", cuando en la realidad son residuos peligrosos, por contener varias
de las sustancias previstas en la Ley 24.051.
Entre los residuos inherentes a este tipo de
minería se encuentra el drenaje ácido, que es independiente a lo que se conoce
naturalmente como cianuración. Se produce por la exposición natural de las piedras
puestas en oxidación tanto en las escombreras como en el valle de lixiviación.
En el propio Informe de Impacto
Ambiental de la mina Veladero (San Juan) puede leerse: "Las escombreras del proyecto
presentarán drenajes en su base como consecuencia del deshielo de la nieve que
precipite sobre ellas durante épocas de invierno. La caracterización del drenaje de
escombreras se realizó como parte de la evaluación de impacto ambiental sobre recursos
hídricos, los que se presentan en la sección 4.2.2. Durante el cese y abandono del
proyecto el material húmedo remanente de la operación de lixiviación presentará un
drenaje que se efectuará a través de un dren bajo el muro de contención de la pila. Las
tablas 3.4 y 3.5 reconocen que el drenaje ácido de las escombreras contienen metales
como cobre, hierro, manganeso y zinc, y que el 80 por ciento de la pila de lixiviación será
material silidificado y el 14 por ciento con alteración propilítica en soluciones de alto
PH(...)".
"(...) Para el escenario post
cierre, las concentraciones previstas de aluminio, cobre, níquel, zinc, se incrementarán
más del 10 por ciento por encima de concentraciones promedio de la línea de base. Tanto
para el escenario del 5° año como del año 15°, se prevé que las concentraciones de cobre
y níquel se incrementen más del 10 por ciento en relación a las concentraciones promedio
de la línea base."
"(...) Durante la operación del
proyecto, así como durante el cese y abandono, por la base de las escombreras drenarán
las infiltraciones del deshielo de la nieve que precipite sobre la plataforma de las
escombreras. Dicho drenaje podría presentar sulfato de sodio, como constituyente
principal, y traza de algunos metales pesados -cobre, níquel, selenio, zinc-. El drenaje de
las escombreras afectaría la calidad de los suelos. Los antecedentes disponibles no
permiten determinar adecuadamente cómo cambiará la calidad de los suelos". (...)"Las
escombreras, los rajos y el valle de lixiviación ocasionarán efectos irreversibles sobre el
terreno en los que estas instalaciones se localicen, y en estos sectores los suelos serán
afectados irreversiblemente. Estos efectos son una consecuencia inevitable del desarrollo
del proyecto". (8)
Uso intensivo de agua,
energía y combustibles
Independientemente de la utilización de
sustancias químicas, como se mencionó anteriormente, la megaminería a cielo abierto
requiere un uso intensivo de agua, combustibles fósiles y energía eléctrica.
De acuerdo a su Informe de
Impacto Ambiental Minera (IIA) Alumbrera, "en electricidad consume 835.855 millones de
kilovatios. Lo que equivale al 175 % de la energía que consumen los catamarqueños de
toda la provincia, lo consume sólo una empresa. Un 470 % más que el consumo
domiciliario residencial". (9)
"La mina a cielo abierto Pascua
Lama, proyecto binacional de la multinacional canadiense Barrick Gold en el límite con
Chile de la provincia de San Juan, prevé una demanda promedio de energía de 110 MW,
con una demanda máxima de 123 MW, según lo estimado en su Informe de impacto
ambiental. Estos MW serán provistos por la conexión a la red de suministro. La demanda
mensual de combustibles en la fase operacional sería de 3.150.000 litros de gasoil y
60.000 litros de nafta por mes durante 21 años". (10)
El alto consumo de energía
eléctrica se ve compensado con subsidios que privilegian al sector al momento de
establecer los costos de producción. En el año 2000 "por una Resolución de la Secretaría
de Energía y Minería de la República Argentina (n° 174/2000) se constituyó el Fondo
Fiduciario del Transporte Eléctrico Federal (FFTEF), financiado por un incremento en la
tarifa eléctrica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley [Nacional] 25.401.
El FFTEF destina la mayor parte de su inversión a las obras del Plan Federal de
Transporte (PFT). También llamada Línea Minera, la línea es un tendido eléctrico de 500
kV que une provincias andinas y está esencialmente destinado a servir los grandes
proyectos mineros. En su trayectoria incluye a Chilecito y Aimogasta en la provincia de La
Rioja; a Belén y Andalgalá en Catamarca y finalmente a Barreal y Pachón en San Juan,
todas localidades donde se están gestando los próximos grandes emprendimientos
mineros. Esto significa que todos los contribuyentes aportan para que unas pocas
empresas multinacionales accedan a gigantescas cantidades de energía a muy bajo
costo. En la provincia de San Juan las boletas de luz tienen especificado el item 'Fondo
para la Interconexión en 500 kV'. El mundo del revés: los ciudadanos de los países pobres
subvencionan a las mayores corporaciones internacionales (...)". (11)
Respecto a los combustibles
líquidos "(...) además de comprarlos a precios subvencionados, estas empresas están
exentas de pagar los impuestos que todos los ciudadanos y el resto del sector industrial sí
deben pagar (Decreto 377/1998). El Estado, mientras tanto, importa combustibles para
abastecer a las centrales térmicas" (12)
En cuanto al uso de agua,
"Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) el consumo de agua recomendado por
persona es de 80 litros de agua por día. Según lo declarado por Barrick Gold, en su
Informe de Impacto Ambiental (IIA), para Veladero se utilizarían 110l/seg. De acuerdo con
el IIA de San Jorge [Mendoza], proyecto muchomenor que Veladero, requerirían 141
l/seg. Para Pascual Lama, Barrica Gold declara requerir del lado argentino un promedio
de 215 l/seg. Potasio Río Colorado (PRC) [también Mendoza], tiene otorgado por ley
1.000 l/seg, que es aproximadamente igual al consumo de Minera Alumbrera, mina cuyo
impacto es más severo que el de PRC, dado que se encuentra en un área con mucha
menor disponibilidad hídrica". (13)
Existen casos donde varios de estos
proyectos, que hacen un uso intensivo de agua, se asientan sobre una misma cuenca
hídrica, que a la vez debe proveer este vital recurso para el resto de actividades
económicas y para consumo humano. De allí la importancia de considerar el impacto
acumulativo de todos los proyectos al momento de evaluar la conveniencia o no de la
puesta en marcha de estos emprendimientos, atendiendo la subsistencia del recurso para
las generaciones presentes y futuras. Un ejemplo es el caso de la cuenca del Río
Desaguadero (La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luis y La Pampa), sólo en la provincia
de San Juan tienen asiento tres emprendimientos mineros de envergadura: Veladero (110
litros /seg), Pascua Lama (460 l/seg) y Pachón (1.200 l/seg).
Accidentes en
emprendimientos de megaminería.
Se han producido numerosos accidentes en
todo el mundo durante el transporte, almacenamiento, procesamiento y disposición final
de cianuros. (14)
En mayo de 2010, el
Parlamento Europeo dictó una resolución prohibiendo el uso de tecnologías mineras a
base de cianuro, tomando como base un accidente ocurrido en Rumania en el año 2000,
"cuando se vertieron más de 100.000 metros cúbicos de agua contaminada con cianuro
desde el embalse de una mina de oro en Baia Mare al sistema fluvial de los ríos Somes,
Tisza y Danubio, lo que causó un desastre ecológico, ya que las sustancias tóxicas
mataron a muchos organismos, deteriorando el ecosistema y la cadena alimentaria y
perjudicando el aprovechamiento humano de los ríos por muchísimo tiempo.
(...) Entre decenas de
accidentes documentados en minas de Chile sólo entre 1997 y 2002, pueden
mencionarse tres en la mina El Teniente de la 6ª región: derrame de 1.000 toneladas de
concentrado de cobre al río Coya (1998), derrame de 26.000 litros de ácido sulfúrico al
mismo río (2001), intoxicación de 33 trabajadores por fuga de anhídrido sulfuroso (2002)"
(15)
En nuestro país, Minera Alumbrera es un
caso testigo de accidentes y delitos ambientales ocurridos prácticamente desde su inicio y
que se siguen produciendo en completa impunidad. En el año 2008 el Juzgado Federal
Nº2 de Tucumán dictó el procesamiento de Julián Rooney, vicepresidente y gerente
comercial y corporativo de la empresa, en la causa abierta por violación a la ley de
residuos peligrosos en 1999. (16)
Antecedentes de
restricciones a la megaminería a cielo abierto
En el caso de la Resolución del
Parlamento Europeo mencionada (Res. 2011/60/CE), "Cabe señalar que si bien el pedido
del 5 de mayo de 2010 no prosperó, la Comunidad Europea mantiene restricciones
relativamente severas para el cianuro y sus residuos, como la Directiva 2003/105/E del
Parlamento Europeo y las Directivas del Consejo 96/82/EC y
2006/21/EC (...)
(...)El uso del cianuro en la
minería está prohibido en Costa Rica desde 2010, mientras que Alemania prohibió su uso
en 2002. En 1997 el Consejo de Estado de Turquía decidió no permitir la producción de
oro a base de lixiviado con cianuro basándose en el Artículo 56 de la Constitución Turca
que garantiza "el derecho del pueblo a vivir en un ambiente sano". Otros países que
prohibieron su uso son la República Checa y Hungría. En Estados Unidos el uso del
cianuro no se permite en los Estados de Montana y Wisconsin (...)
(...) [En Argentina], las leyes
provinciales que condicionan o prohíben la megaminería de superficie y el uso minero de
ciertos productos tóxicos conforman una interesante malla protectora. Tales normas
siguen vigentes y activas en las provincias de Chubut (Ley XVI n° 68, antes Ley
5001/2003), La Pampa (Ley 2349/2007), Tucumán Ley (Ley 7879/2007),
San Luis (Ley 634/2008),
Mendoza (Ley 7722/2007), Córdoba (Ley 9526/2008) y
Tierra del Fuego (Ley
853/2010). Pese a los movimientos iniciados por corporaciones mineras contra estas
normas, solo se han derogado la Ley Provincial 3981/2005 de
Río Negro y la Ley Provincial
8137/2007 de La Rioja". (17)
Mecanismos de
participación y licencia social de la megaminería
Las luchas de las más de 70 Asambleas
Ciudadanas en diferentes provincias argentinas, junto a la amplia participación ciudadana
en el debate sobre la ley de protección de glaciares de 2010, han contribuido
decisivamente a instalar en la agenda pública el tema de la minería a cielo abierto. La
sanción de las leyes provinciales que prohíben o restringen la megaminería en nuestro
país en gran medida ha sido fruto de ese proceso.
Es emblemático el caso del municipio de
Esquel (Chubut), en donde en marzo de 2003 el pueblo rechazó por el 81% de los votos
en un plebiscito la instalación de un proyecto minero de la empresa Meridian Gold. La
consulta popular se llevó a cabo también en las localidades vecinas de Cholila, Lago
Puelo y Epuyén, en donde el rechazo superó el 90%.
Desde entonces varios municipios de
provincias mineras procuraron seguir este camino de los plebiscitos y consultas pero la
justicia local falló siempre en contra. Así sucedió en Calingasta, San Juan, en tres
oportunidades (2005, 2006 y 2007); en Tinogasta (2007) o en Andalgalá (2010). En el
caso de Tinogasta, la comunidad realizó "informalmente" la consulta, logrando un 80% de
rechazo a la megaminería.
En la localidad de Abrapampa (provincia de
Jujuy), a partir de la resistencia de las comunidades locales a este tipo de actividad
extractiva contaminante, el Concejo
Deliberante sancionó en 2010 la
ordenanza número 51, estableciendo la prohibición de "la radicación, instalación o
funcionamiento de exploraciones mineras metalíferas a cielo abierto y/o las explotaciones
mineras que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras
sustancias tóxicas similares".
En 2008, los vecinos autoconvocados por un
medio ambiente sano (VAPUMA) de Metán, provincia de Salta, comenzaron a resistir el
proyecto de instalación de una mina de cobre y plata. Para impedirlo, buscaron la vía del
referéndum local y consiguieron 5 mil firmas para convocarlo, realizando una extendida
campaña de difusión. Finalmente, la empresa de origen británico decidió retirarse a
mediados de dicho año.
En La Rioja, los pueblos de Famatina y
Chilecito vienen resistiendo desde principios de
2007, cuando empezaron tareas de
exploración de Barrick Gold en la zona; allí surge la consigna "El Famatina no se toca".
Cuando en agosto de 2008, el gobierno provincial deroga la ley 8.137 que prohibía la
actividad, junto a la ley 8.138 que establecía la obligatoriedad de convocar a consulta
popular (ambas aprobadas un año antes), se reactiva el proyecto de una mina de oro en
el cerro Famatina y vuelve a reactivarse la movilización ciudadana. A pesar del acoso y la
represión de las fuerzas de seguridad de la provincia, ninguna empresa ha podido
establecerse a partir de la derogación de la Ley 8.137. Recientemente los vecinos
lograron que la Justicia local ordenara la suspensión del convenio del gobierno provincial
con la minera Osisko Mining Corporation.
El pasado 3 de junio, en Loncopué, pueblo
neuquino de 7 mil habitantes ubicado a 300 km de la capital provincial, un referéndum
logró una arrasadora mayoría de 82,08%, con participación del 72% del padrón,
aprobando la ordenanza municipal que prohíbe la minería. En dicha localidad los vecinos
rechazan desde 2008 la instalación de un proyecto minero de extracción de cobre en
manos de una empresa china y la Corporación Minera de Neuquén (Cormine). De esa
lucha nacieron la Asamblea de Vecinos (AVAL) y la Asamblea de Vecinos
Autoconvocados de Campana Mahuida (Avacam), quienes junto a la comunidad mapuche
Mellao Morales (vive hace cien años en la zona de interés minero), organizaron la
resistencia y consiguieron este resultado histórico.
Las respuestas de los
gobiernos a los conflictos por la megaminería
No hay país de la región en que no esté
planteado algún conflicto en torno a la resistencia de comunidades locales a proyectos de
megaminería. Lamentablemente las respuestas por parte de los gobiernos, en muchos
casos vienen de la mano de la represión y la deslegitimación de quienes llevan adelante
las protestas. En nuestro país la represión y judicialización de la protesta ha sido el
camino elegido, lejos del "diálogo serio y responsable" señalado por la Presidenta Cristina
Fernandez de Kirchner en febrero de este año.
"La megaminería avanza hoy
violando derechos de primera generación, pone en jaque las libertades individuales, las
libertades que el hombre consiguió por primera vez en el siglo XVII, más allá que también
viola los de segunda y tercera generación. La megaminería se está imponiendo a fuego
en nuestro país, a espaldas de nuestra sociedad, sin ningún tipo de licencia ni consenso
social, sólo con los grandes negocios". (18)
Desde principios de 2012, se
agudizaron los conflictos en las provincias del noroeste y cuyo, donde las medidas de
bloqueos selectivos a proveedores de las mineras se han establecido en distintas
localidades, ante la indiferencia por parte de los gobiernos en sus denuncias y reclamos.
En un marco mas general, de aumento de la criminalización de la protesta social ligada a
conflictos territoriales y ambientales se han dado "seis represiones en sólo siete meses en
Catamarca, siempre en respuesta a protestas sociales contra la megaminería" (19) .
A partir de estos hechos,
organismos de Derechos Humanos y otras personalidades entregaron un documento a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 20 de julio de 2012 solicitando "la adopción de
las medidas peticionadas con suma urgencia a los efectos de tutelar y proteger los
derechos fundamentales de las personas que ejercen su derecho a peticionar, a protestar,
a reunirse, a manifestarse públicamente, a proteger la salud y la vida de los habitantes de
nuestras comunidades y cumplen con su obligación de defender al ambiente y la
naturaleza".
El documento alerta que en "en
muchas provincias, tal como se observa en Catamarca, respecto a la represión de las
manifestaciones públicas y la criminalización de la protesta no existe un Estado de
Derecho. Existe una connivencia absoluta entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial,
donde éste último no tiene ninguna independencia y, por lo tanto, el derecho de defensa
es de imposible ejercicio (...). El Gobierno de Catamarca y el Estado Nacional, tal como
se detalló, tienen antecedentes sólidos de ejercer violencia institucional sobre las
personas que protestan contra los emprendimientos megamineros que se encuentran
funcionando y contra la instalación de futuros emprendimientos (...).
(...) La postura de las
autoridades públicas, tal como lo exige la democracia, debiera ser no la de reprimir sino la
de escuchar lo que las comunidades están reclamando, atender a las denuncias por
contaminación y violación a los derechos humanos cometidas por las empresas mineras
transnacionales". (20)
Los procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental y consulta libre, previa e informada a las
comunidades indígenas en la actividad minera
Resulta indispensable implementar los
mecanismos de consulta previa y de participación en los momentos de decisión y control
previstos por la normativa vigente en todo emprendimiento que implique un grado
importante de afectación socioambiental.
Dos vertientes normativas son de particular
importancia en el tema megaminero: las evaluaciones de impacto ambiental y la
normativa sobre derechos indígenas, especialmente la vinculada a mecanismos de
consulta previa establecida en el convenio 169 de la OIT. Es importante destacar que se
trata de dos procedimientos independientes entre sí.
"En lo que hace a Evaluaciones
de Impacto Ambiental (EIAs) cuatro de sus componentes son esenciales: el Estudio de
Impacto Ambiental (EsIA), la Audiencia Pública (AP), las licencias ambientales o
autorizaciones que derivan de ese proceso y las auditorías posteriores para hacer el
seguimiento de lo permitido y detectar eventuales violaciones (monitoreo de impacto). Es
usual que el Estado se limite a completar las fases de ESiA y licencias, y suela eludir las
de audiencia pública y seguimiento. Actualmente el proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental requiere la interacción de la norma municipal y de la norma provincial sobre
impacto ambiental, y de la Ley Nacional de Ambiente 25.675/2002. Debe quedar claro -
algo que el Estado no siempre hace cumplir- que la evaluación debe ser previa a
cualquier proyecto (no paralela ni posterior), y en base a proyecto cerrado (no proyecto en
elaboración ni sujeto a cambios).
En el caso particular de la
minería está vigente la Ley Nacional 24.585/1995 que modifica el Código de Minería y
establece, como parte de los Instrumentos de Gestión Ambiental, el "Informe de Impacto
Ambiental" para las fases de prospección, exploración y explotación (Artículos 6° al 15°).
Como parte de ese proceso la Autoridad de Aplicación evalúa ese Informe y se expide
mediante una "Declaración de Impacto Ambiental". Rige asimismo la "Normativa
Complementaria" de dicha ley aprobada por el Consejo Federal de Minería en el Acta de
San Carlos de Bariloche el 16 de agosto de 1996. Dicha norma incluye un título sobre la
"Actualización del Informe de Impacto Ambiental" (Artículos 9° a 13°) que prevé el dictado
-cuando no coincidieran los resultados esperados y los alcanzados- de una nueva
Declaración de Impacto Ambiental (Artículo 9°). Cabría analizar en las distintas
jurisdicciones si las violaciones registradas, que alimentan en muchos casos la falta de
coincidencia entre lo esperado y sucedido, fueron acompañadas de nuevas Declaraciones
de Impacto Ambiental.
También ocurre que para
ciertas obras en particular están previstos procesos específicos de evaluación de impacto
ambiental, por ejemplo para represas (Ley 23879/1990), para incineradores de residuos
peligrosos (Ley Nacional 24051/1992 y Decreto Reglamentario 831/1993) y para
desmontes (Ley Nacional 26631/2007 de Presupuestos Mínimos para la Protección
Ambiental de Bosques Nativos). La vigencia de la Ley Nacional 24585/1995 y su
complemento no invalidan el cumplimiento de esas y otras normas cuando la actividad
minera de prospección, exploración y explotación caen dentro de sus respectivos
ámbitos.". (21)
En cuanto a los derechos de comunidades de
pueblos originarios, la ley 24.071/92 de aprobación en nuestro país del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, establece en su artículo 6°, entre otras cosas, las siguientes obligaciones:
"a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a
través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos
en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la
adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan".
Luego señala: "Las consultas
llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una
manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas."
A su vez, el artículo 7°
determina: "Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a
sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o
utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y
regional susceptibles de afectarles directamente."
Otro punto de ese mismo
artículo 7° establece: "Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios
deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las
actividades mencionadas."
Nuestra propuesta
La República Argentina, en el marco de la
comunidad internacional, ha asumido el compromiso de trabajar en aras de la protección
de un ambiente sano para el desarrollo integral del ser humano. Este compromiso ha sido
reconocido en diversos instrumentos internacionales que nuestro país ha suscripto
(Declaración de Estocolmo de 1972; Carta
Mundial de la Naturaleza de 1982; Declaración
de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992; Declaración y Programa
de Acción de Viena de 1993; Convención de Estocolmo sobre Contaminación Orgánica
Persistente de 2001; entre otras).
La Constitución Nacional, en su art. 41 primera
parte, establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y
tienen el deber de preservarlo".
De esta forma, nuestra carta magna consagra
el derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado en aras al logro de un
desarrollo sustentable, junto al deber correlativo de preservarlo. Al amparo de tal
disposición constitucional, el Congreso de la Nación sancionó la Ley General de Ambiente
25.675, andamiaje institucional básico de la política nacional en materia medioambiental,
que da reconocimiento normativo a los principios ambientales preventivo, precautorio, de
sustentabilidad y de cooperación, de congruencia y de equidad intergeneracional.
El desarrollo sustentable no solo implica
ausencia de contaminación, implica, más bien, un cambio de paradigma en el cual tal vez
deban abandonarse determinados procesos y patrones productivos en post del bien
común.
Es necesario en este marco establecer
mecanismos que permitan poner un freno a estas explotaciones mineras metalíferas que
no respetan el art. 41 de la Constitución Nacional ni los principios rectores de la Ley
General de Ambiente (25.675).
El derecho ambiental es esencialmente
dinámico, siendo desarrollado e interpretado a luz de los avances y descubrimientos
científicos. En consecuencia, el hecho de que durante décadas se desconociera el
potencial dañoso y contaminante de una actividad, no puede esgrimirse como argumento
válido para evitar su prohibición al descubrirse los potenciales riesgos de la misma.
En particular, debe recordarse el principio
precautorio establecido en la Ley 25.675, que establece que "cuando haya peligro de
daño grave e irreversible, la ausencia de información y certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del ambiente".
De igual manera resulta indispensable que se
aborden nuevas tecnologías para el desarrollo de este tipo de actividades extractivas,
considerando los altos impactos socioambientales que producen, ya que hasta ahora la
rentabilidad económica ha prevalecido al momento de incentivar líneas de investigación
en ese sentido, con una fuerte incidencia de las empresas en los organismos de decisión.
La solicitud de reconversión de los proyectos de megaminería actualmente en
funcionamiento camina en ese sentido.
Por las características de las tecnologías
utilizadas en este tipo de emprendimiento se considera conveniente que las autoridades
de aplicación realicen una Evaluación de Impacto Ambiental Acumulativa y Estratégica, de
manera de poder considerar los efectos acumulativos y regionales de los
emprendimientos a realizarse. De manera que puedan establecerse las relaciones de los
proyectos entre sí, ya que no se trata de una mera adición de un proyecto a otro, sino que
desde una perspectiva sistémica se tengan en cuenta sus complejas relaciones y lo que
provocan en el conjunto de los ecosistemas.
Por otro lado, es una tarea ineludible ampliar
los mecanismos de participación y control ciudadano en este tipo de actividad de fuerte
incidencia en el entorno y con importantes consecuencias sociales, políticas y culturales
en las poblaciones afectadas. No sólo en la fase previa a la aprobación, sino también en
la puesta en marcha de los emprendimientos, para un permanente control y auditoria. Sin
lugar a duda la normativa actual de la actividad minera no está a la altura de las
exigencias de consulta y participación que demandan las comunidades involucradas.
Los mecanismos e instancias señalados en el
presente proyecto, en cuanto a garantías en el acceso a la información pública ambiental,
implementación de los mecanismos de participación previstos en la Ley General de
Ambiente en forma previa a la aprobación de los proyectos, auditorías permanentes, y la
conformación del Comité Especial Ambiental con representación de distintos sectores
involucrados, apuntan a ampliar la participación de la población afectada, consolidando
así los mecanismos previstos en nuestro régimen democrático.
Se incluyen en el Comité Especial Ambiental
aquellas universidades nacionales que no reciban fondos de las mineras. Existen
Universidades nacionales que optaron por rechazar los fondos previstos por la Ley
14.771, de creación de Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio - YMAD, con participación
en la explotación minera La Alumbrera (Universidad Nacional de Córdoba, de Río Cuarto,
de Luján, de Mar del Plata y General Sarmiento) como así también numerosas unidades
académicas a lo largo del país, en varios casos en forma definitiva. Las razones del
rechazo son fundamentalmente el impacto ambiental producido por el emprendimiento y
los fuertes cuestionamientos a la actividad que existen en la sociedad. En algunos casos,
como la UNC, las resoluciones de rechazo a los fondos hacen expresa mención a la
constitución de un equipo legal y técnico con especialistas para el control sobre el impacto
de la actividad en el medio ambiente y en las poblaciones.
Por último, en lo referido a la autoridad de
aplicación, la ley 25.675 establece específicamente la competencia federal en los casos
en que el acto, omisión o situación generada provocase degradación o contaminación en
recursos ambientales interjurisdiccionales. Se considera conveniente hacer expresa su
competencia además en los casos que este tipo de emprendimientos pueda provocar
impactos en áreas protegidas declaradas por ley nacional, dada la importancia de las
áreas protegidas en el mantenimiento de la biodiversidad.
Por todo lo expuesto solicito a las/os
señoras/es diputadas/os que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |