PROYECTO DE TP
Expediente 0827-D-2012
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241): MODIFICACION, SOBRE APLICACION A LA JUBILACION MAXIMA Y A LA BASE IMPONIBLE MAXIMA PREVISIONAL DEL COEFICIENTE ZONAL DE LA LEY 19485.
Fecha: 14/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
El Senado y Cámara de Diputados...
APLICACIÓN A LA JUBILACION MÁXIMA Y A LA BASE
IMPONIBLE MÁXIMA PREVISIONAL DEL COEFICIENTE ZONAL DE
LA LEY 19.485.
Artículo 1°.- Incorporase
al primer párrafo del artículo 9º de la ley 24.241 modificado por la Ley 26.222,
el siguiente texto:
"A dicho límite
máximo se le aplicará el coeficiente establecido en la ley 19.485"
Artículo 2º.- Sustitúyase
el último párrafo del artículo 17º de la Ley 24.241, modificado por la Ley 24.463,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La Ley de
Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a
cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a
recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado, con
excepción de aquellos beneficiarios a los que les corresponda aplicar el
coeficiente establecido en la Ley 19.485"
Artículo
3°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de ley tiene el objeto de lograr una significativa mejora en los
haberes que perciben una importante porción de jubilados patagónicos, al
determinar que se aplique a la jubilación máxima el coeficiente [bonificación]
previsto en la ley 19.485.
La iniciativa propone
que a los diferentes topes máximos [tanto en materia de jubilaciones como de
aportes y contribuciones] que en la actualidad son uniformes en todo el país, se
les aplique el coeficiente de bonificación que se usa en el cálculo de los haberes
de los jubilados y pensionados que habitan la Región Patagónica (provincias de
Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la
Provincia de Buenos Aires).
La Ley 19.485,
sancionada en el año 1972, estableció un coeficiente de bonificación 1,20,
denominado comúnmente "zona austral" o "suplemento zona Sur", para las
jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas, que las Cajas Nacionales de
Previsión deben abonar a los beneficiarios radicados en las provincias de Río
Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Islas Malvinas e Islas del
Atlántico Sur. El Decreto 1472/2008 mejoró el coeficiente previsto en la Ley
19.485, estableciendo el mismo en 1,40 e incorporó a La Pampa y al Partido de
Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
Para el pago de esta
bonificación, la ley 19.485 sólo exige que el beneficiario previsional resida en la
zona comprendida en el beneficio. La bonificación de la ley 19.485 tiene por
objeto fomentar el afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del
país, posibilitando su desarrollo regional y atendiendo prioritariamente a las
necesidades sociales derivadas de un mayor costo de vida. Por lo tanto, este
"plus patagónico" es abonado al beneficiario por el hecho de residir en una zona
de condiciones adversas, y en la práctica implica que el jubilado o pensionado a
través del mismo pueda adquirir los mismos bienes y servicios que otro
beneficiario del resto del país que tiene un costo de vida sensiblemente
inferior.
Este coeficiente zonal, tiene su
correlato en la mayoría de los convenios colectivos de trabajo del sector privado,
que tienen coeficientes zonales que van desde un 20% y hasta el 100% o más en
el extremo sur del país, y también en el propio sector público nacional que en sus
diferentes escalafones tiene previsto igualmente el coeficiente zonal, como un
porcentaje que se abona en relación con el salario básico, y como ya mencioné su
finalidad es compensar el mayor costo de vida.
En la
actualidad, al existir en el ámbito nacional "topes jubilatorios" o "jubilaciones
máximas", un trabajador patagónico que tendría derecho a un haber superior a
dicho techo ("tope jubilatorio") por haber aportado en proporción a su salario
real y por estar radicado en la zona sur del país [con los coeficientes zonales
incluidos], muchas veces ve limitado su haber por este tope o jubilación máxima,
por lo que el beneficiario que tiene derecho a dicho haber o está cerca del mismo
[en cuanto al monto y sin coeficiente zonal] resulta verdaderamente
discriminado en relación con los otros beneficiarios, al no aplicársele la
bonificación de la ley 19.485 por superar el tope, lo cual desnaturaliza el
beneficio.
Es así
que con la medida que se propone, en la Patagonia subiría el tope máximo que
pueden percibir los jubilados y pensionados en un 40%, lo cual sería de estricta
justicia a fin de mantener la proporcionalidad de los haberes (art. 14 bis
Constitución Nacional). El principio general que emerge de la ley 19.485 [pago
adicional para los jubilados y pensionados en Patagonia] está afectado por la
aplicación uniforme en todo el país de los haberes máximos o topes de
jubilaciones y pensiones.
Asimismo, también existe un
tope máximo para la realización de los aportes y contribuciones, y con la
finalidad de no desfinanciar el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
también se prevé que se aplique el mismo coeficiente zonal a la base imponible
máxima, lo cual constituiría una medida absolutamente congruente con la
existencia de un adicional remunerativo extendido al universo de trabajadores
patagónicos como adicional zonal o de zona inhóspita.
Los topes máximos
están establecidos en la ley y tienen la movilidad emergente de la ley 26.417 de
movilidad previsional, y conforme a la misma la última evolución al respecto fue
fijada en el mes de marzo de 2010, mediante la Resolución DE Nº 130/10
(ANSES), se estableció el haber máximo o haber tope se fijó en la suma de $
6.558,06 y la base imponible máxima fue establecida en la suma de $10.119,08,
por lo que con la modificación propuesta la jubilación máxima patagónica sería
de $ 9.181,28, y la base imponible máxima alcanzaría la suma de $
14.166,71.
En la inteligencia que
con las modificaciones proyectadas en el texto vigente de la ley 24.241, se
garantiza la aplicación del coeficiente zonal de la ley 19.485 a la jubilación
máxima y a la base imponible máxima, lo cual constituye una medida de estricta
justicia y equidad, ya que el establecimiento de un haber máximo o tope
jubilatorio para todos los beneficiarios de jubilaciones y pensiones en todo el
territorio nacional, sin distinguir aquellos que aportaron más por percibir
salarios con coeficientes zonales a fin de cubrir el mayor costo de vida y que
además necesitan más dinero para adquirir los mismos bienes y servicios que
otro habitante ubicado en otra región del país, atenta contra la proporcionalidad
en las prestaciones del sistema previsional, conforme lo dispuesto por la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los fallos "Sánchez, María del
Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios" y "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/
re-ajustes varios".
Sobre la base de estas
premisas y abrevando en los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de
Justicia, que con absoluta contundencia sostuvo que el haber previsional es el
haber sustitutivo del haber de actividad, la aplicación del tope máximo a los
beneficiarios de la región patagónica implica en la práctica la percepción de un
haber inferior en orden a sus posibilidades y sin tener en cuenta el coeficiente
zonal que percibieron mientras estuvieron en actividad y sobre el cual realizaron
el correspondiente aporte.
Es así que en la
inteligencia que el beneficio establecido en el decreto-ley 19.485 se ve
gravemente desvirtuado por la aplicación del tope máximo jubilatorio uniforme
en todo el territorio nacional, entiendo que se hace necesario arbitrar una
modificación legislativa para aplicar el mismo coeficiente zonal a la jubilación
máxima [ya que rige la jubilación mínima con el coeficiente de zona], ello sin
afectar significativamente la financiación del sistema previsional ello por la
escasa significación cuantitativa de tal medida, y por el hecho que como
contrapartida se estaría percibiendo mayores ingresos por aportes y
contribuciones originadas en la aplicación del mismo coeficiente zonal a la base
imponible máxima, con lo cual estaríamos reparando una verdadera inequidad
producto de la aplicación de una solución general que no contempla las
necesidades regionales y los derechos adquiridos de los habitantes de la zona sur
del país.
Cabe consignar que el presente
proyecto de ley de mi autoría, fue presentado en el año 2010, bajo el número de
expediente 3635-D-10, (Orden del Día 582) que ha perdido estado
parlamentario en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley 13640 y sus
modificatorias.
Es por lo expuesto, que solicito a
mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa parlamentaria.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELICECHE, CARLOS TOMAS | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4914-D-15 |