PROYECTO DE TP
Expediente 0821-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES SOBRE DELITOS DE ACCIONES TERRORISTAS.
Fecha: 10/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA
DEL CODIGO PENAL: DELITOS DE ACCIONES TERRORISTAS
Artículo 1º.- Incorporanse al Titulo VIII,
Libro II, del Código Penal, los Capítulos II bis, y los artículos 210 ter y 213 bis, cuya
redacción es la siguiente:
Capitulo II Bis
ARTICULO 210 Ter: Se
impondrá prisión de diez a veinticinco años al que tomare parte, cooperare o ayudare o
de cualquier forma adhiriere a la formación o al mantenimiento de una asociación
ilícita, destinada a cometer algunos de los delitos descritos en el articulo 189 ter sobre
acciones terroristas en general.
Capitulo IV Bis
ARTICULO 213 bis: Se
impondrá prisión de cinco a quince años al que públicamente incitare a cometer algunos
de los delitos previstos en el artículo 189 ter por la sola incitación. Incurrirá en la misma
pena, el que hiciere públicamente y por cualquier medio apología de cualquiera de los
delitos de acción terrorista, de una asociación ilícita terrorista o de quien participe o
adhiera a estar bajo cualquiera de las conductas descriptas en el artículo 210 ter.
Artículo 2º.- Derogase el actual artículo
213 bis del Código Penal, sustituyese por el artículo 213 ter, que quedara redactado de la
siguiente forma:
ARTIUCLO 213 ter: Será
reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte de
agrupaciones permanentes o transitorias, que, sin estar comprendidas en los artículos
210, 210 bis y 210 ter, de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer
sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o temor por solo hecho de ser miembro de la
asociación.
Articulo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto en cuestión propicia
incorporar al Código Penal, distintas figuras delictivas que repriman las acciones
del terrorismo como así también la figura del arrepentido o el que suministra
información relevante para la resolución del caso o evitar nuevos atentados.
El terror general,
también denominado terror masivo, es un acto basado en la violencia, el sujeto es
una organización que se corporiza en una entidad física y espiritual, conocedora de
los objetivos propuestos, debiendo tener a su disposición una cantidad suficiente
de materiales.
Además del sujeto,
existe un órgano al que el sujeto le encarga, parcial o enteramente, la ejecución
de actos de terror.
El objeto del terror es
el pueblo en su totalidad, dentro del pueblo, toda clase, nivel o grupo de
población.
El arma del terror es la
violencia, la que debe aplicarse, para alcanzar el fin, en el tiempo adecuado, con al
fuerza adecuada y en la forma adecuada.
La doctrina autorizada
ha considerado al terrorismo como algo mas que en criminal común, pues no solo
infringe los derechos particulares, sino que también rechaza los principios en que
estos se fundan, proponiéndose destruir la capacidad del gobierno para
protegerlos.
Y si la consideración
teórica es esclarecedora en cuanto a revelar la imperiosa necesidad que el Estado
provea los medios adecuados para prevenir y, en su caso, erradicar el flagelo
terrorista, la realidad con que este se manifiesta, el cúmulo de vidas segadas por
su accionar mortífero y las cuantiosas perdidas de bienes materiales que derivan
de esa conducta criminal especifica, constituye un exponente total que, no ya
justifica, sino exige que en la legislación represiva se delineen tipos penales
concurrentes a perfeccionar la tutela de las paz, la seguridad y en orden publico, y,
con ella, la vida, la incolumidad físicas de las personas, la libertad, y la
propiedad.
Se ha tenido en cuenta
como antecedente principales en cuanto a la conceptualizacion del terrorismo las
convenciones internacionales, como fuente legal principal, se ha tomado en
consideración la legislación española en cuanto a las nuevas figuras -acciones
terroristas-, donde este dispositivo contempla como elemento subjetivo no solo la
finalidad de obtener atentar contra la seguridad del estado, el orden institucional y
publico, sino el de infundir el terror a los habitantes de una población o clase
determinada.
En el plano objetivo, la conducta
consiste en utilizar sustancias, armas o medios que allí se mencionan y que,
normalmente, son susceptibles de causar la muerte, daños en la integridad de las
personas, graves daños materiales, u originar accidentes ferroviarios, en medios de
locomoción, comunicación aérea, marítima o terrestre, de transporte de energía o
de instalaciones o transmisión de energía y servicios públicos en general.
Obviamente el delito
se consuma con la sola utilización de alguno de los medios previstos y que sean
susceptibles de causar los elementos descriptos en e tipo penal sin que sean
necesario que estos se verifiquen.
Dado el carácter
nacional y universal de la hipótesis de delito que nos ocupa (AMIA, Embajada de
Israel, 11-S de 2001, 11-M de 2004 y 7-J de 2005) y recordando los ya recordados
principios procesales de inmediatez y celeridad, es que se propicia la prorroga de
competencia territorial, no solo dentro de los limites de nuestro país, sino a las
sedes de las embajadas y representaciones diplomáticas argentinas en el
extranjero, donde los señores jueces federales actuantes podrán, únicamente
recibir declaraciones testimoniales.
Si fuera necesario
receptar declaraciones indagatorias u ordenar alguna otra medida de prueba, se
procederá de conformidad a las normas de los tratados y acuerdos suscritos por la
Republica con los Estados extranjeros, o, a falta de estos, según las practicas y
costumbres internacionales.
Finalmente cabe
señalar que en nuestro derecho interno se prevé la autorización para que los jefes
de misiones diplomáticas, en caso de urgencia, reciban juramentos y declaraciones
testimoniales (articulo 20 inc d. De la ley 20.957) a fortiori los jueces de la
República pueden receptarlas en las sedes de aquellas, cuando las exigencias de
las investigaciones así lo requieran.
Además, en razón de
las materias, corresponde intervenir en los procesos en que se investiguen este
tipo de delitos a la justicia federal, razón por la que se propicia la correspondiente
modificación del inc e. Articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por todo lo expuesto ut supra, y, por
la importancia del objeto a tutelar es que solicito a mis pares acompañen el
presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |