PROYECTO DE TP
Expediente 0819-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: CESACION DEL MANDATO.
Fecha: 19/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Sustituyese el
artículo 1964 del Código Civil el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1964: Para cesar el mandato en
relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado es necesario que ellos
hayan sabido o podido saber la cesación del mandato. A tal efecto la cesación del mandato
deberá ser comunicada mediante la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial."
Artículo 2º - Incorporase
como segundo párrafo del artículo 1965 del Código Civil, el siguiente:
"...El cumplimiento de la publicación
dispuesta en el artículo anterior hará inoponibles al mandante, a sus herederos,
representantes y/o terceros, los actos jurídicos que pudiera realizar el mandatario con
posterioridad a su cesación como tal..."
Artículo 3º -Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Civil ha establecido en los artículos
1960 y siguientes, las distintas disposiciones que rigen la cesación del contrato de mandato
.
El artículo 1963 del mencionado régimen,
establece las causales de finalización del referido convenio.
Sin embargo, la eventual cesación del
mandato no es habitualmente comunicada a herederos, representantes y/o terceros.
En derecho comparado, por ejemplo el
Régimen vigente en la República Oriental del Uruguay prevé la existencia de un Registro
donde los contratos de mandato y sus eventuales revocaciones deben ser inscriptos (ley
10.793 y arts. 40 y 41 de la ley 16.871).
La ley 6435 de la provincia de Santa Fé,
menciona entre los actos que se inscribirán , los mandatos generales o especiales, con
excepción de los mandatos conferidos por ante autoridad judicial.
Comentaba ya Mosset Iturraspe ( ver
Mandatos; Ed. Ediar 1979, pág. 278) que la tendencia se inclinaba por la no inscripción o
registración de los mandatos civiles, pero entendiendo que inscripto el contrato, en su caso
debía inscribirse también la revocación a mérito del principio de publicidad, en resguardo
de la buena fe de los terceros, señalando que la publicidad de la revocación en diarios
del lugar, cumplía con los fines de la inscripción.
Sin embargo, como bien señalaba
Sáenz Valiente ( ver LA LEY 2003-E,
1042) "el tercero que contrata
ignorando sin culpa la cesación del mandato, puede hacer valer las obligaciones
contraídas en nombre del mandante. Su buena fe se presume y quien sostiene que
conocía la revocación, o que la ignoró por su culpa, debe probarlo." .
Es decir que -más allá de que "en la
duda de si el tercero obró de buena fe o
de mala fe conociendo o no la
cesación del mandato, debe suponerse que es de buena fe, porque la mala fe no
se presume" no basta la ignorancia del tercero de la revocación del mandato para
imputarle directamente al mandante el acto cumplido, sino que además es
necesario que esa ignorancia fuera sin culpa.
Cabe por lo tanto preguntarse -a
pesar de que le toca al juez apreciar en cada caso concreto las circunstancias
especiales por las cuales se decidirá si los terceros han conocido o podido conocer,
por cualquier medio, la cesación del mandato (9)- cuál es la diligencia que es
razonable exigirle a quien contrata con una persona que pretenda hacerlo en
representación de otra, para verificar, en su caso, la existencia y subsistencia del
mandato. De esa forma sabremos cuándo su ignorancia puede ser considerada
culpable.
En las jurisdicciones en que existen
registros generales de mandatos la cuestión es clara. En efecto, en provincias
como la de Mendoza, en la que existe un registro de mandatos en la órbita del
Poder Judicial ( Conf. ley provincial 552, del 18/11/1910) -muy similar al que
existió en la Capital Federal hasta el año 1955 en el cual puede ser registrado
"todo acto público o privado otorgado dentro o fuera de la capital, que atribuya a
una o varias personas la representación de otras, o la administración de bienes o
interese ajenos, así como la revocación, renuncia, suspensión o modificación de
dichos actos", y "el tercero que deba celebrar actos con personas que procedan en
virtud de poderes, podrá verificar las condiciones en que éstos se hallen, pidiendo
directamente un certificado", tales actos tienen efectos contra terceros desde la
fecha de su inscripción. Por lo tanto
esa inscripción les será siempre oponible y, en consecuencia, los terceros deberían,
cuando ignoraran acerca de la subsistencia del mandato, verificar allí que no se
hubiere inscripto su revocación.
La modificación que proponemos tiene como
principal objetivo preservar la buena fe de los terceros aludida.
Definimos nuestra posición desechando la
opción de un Registro de Mandatos.
La publicación en diario oficial de la cesación
de un mandato no puede si no dar certeza a la relación jurídica de las partes.
¿ Y cuál es la motivación concreta de esta
propuesta?
A diario nos encontramos con perjudicados al
contratar con personas inescrupulosas que pese a ya no contar con poderes suficientes,
llevan a engaño a terceros haciendo suscribir convenios, o reciben sumas de dinero sin
contar con título suficiente para tales actos.
La modificación que proponemos dará
seguridad a las relaciones jurídicas, evitando por otra parte, la creación de costosos y
burocráticos registros.
Es por todo lo expresado que vengo a poner
en consideración de los señores legisladores el presente proyecto de ley solicitando su
aprobación
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOISES, MARIA CAROLINA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |