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PROYECTO DE TP


Expediente 0819-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: CESACION DEL MANDATO.
Fecha: 19/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Sustituyese el artículo 1964 del Código Civil el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1964: Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato. A tal efecto la cesación del mandato deberá ser comunicada mediante la publicación de edictos por un día en el Boletín Oficial."
Artículo 2º - Incorporase como segundo párrafo del artículo 1965 del Código Civil, el siguiente:
"...El cumplimiento de la publicación dispuesta en el artículo anterior hará inoponibles al mandante, a sus herederos, representantes y/o terceros, los actos jurídicos que pudiera realizar el mandatario con posterioridad a su cesación como tal..."
Artículo 3º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Civil ha establecido en los artículos 1960 y siguientes, las distintas disposiciones que rigen la cesación del contrato de mandato .
El artículo 1963 del mencionado régimen, establece las causales de finalización del referido convenio.
Sin embargo, la eventual cesación del mandato no es habitualmente comunicada a herederos, representantes y/o terceros.
En derecho comparado, por ejemplo el Régimen vigente en la República Oriental del Uruguay prevé la existencia de un Registro donde los contratos de mandato y sus eventuales revocaciones deben ser inscriptos (ley 10.793 y arts. 40 y 41 de la ley 16.871).
La ley 6435 de la provincia de Santa Fé, menciona entre los actos que se inscribirán , los mandatos generales o especiales, con excepción de los mandatos conferidos por ante autoridad judicial.
Comentaba ya Mosset Iturraspe ( ver Mandatos; Ed. Ediar 1979, pág. 278) que la tendencia se inclinaba por la no inscripción o registración de los mandatos civiles, pero entendiendo que inscripto el contrato, en su caso debía inscribirse también la revocación a mérito del principio de publicidad, en resguardo de la buena fe de los terceros, señalando que la publicidad de la revocación en diarios del lugar, cumplía con los fines de la inscripción.
Sin embargo, como bien señalaba Sáenz Valiente ( ver LA LEY 2003-E,
1042) "el tercero que contrata ignorando sin culpa la cesación del mandato, puede hacer valer las obligaciones contraídas en nombre del mandante. Su buena fe se presume y quien sostiene que conocía la revocación, o que la ignoró por su culpa, debe probarlo." .
Es decir que -más allá de que "en la duda de si el tercero obró de buena fe o
de mala fe conociendo o no la cesación del mandato, debe suponerse que es de buena fe, porque la mala fe no se presume" no basta la ignorancia del tercero de la revocación del mandato para imputarle directamente al mandante el acto cumplido, sino que además es necesario que esa ignorancia fuera sin culpa.
Cabe por lo tanto preguntarse -a pesar de que le toca al juez apreciar en cada caso concreto las circunstancias especiales por las cuales se decidirá si los terceros han conocido o podido conocer, por cualquier medio, la cesación del mandato (9)- cuál es la diligencia que es razonable exigirle a quien contrata con una persona que pretenda hacerlo en representación de otra, para verificar, en su caso, la existencia y subsistencia del mandato. De esa forma sabremos cuándo su ignorancia puede ser considerada culpable.
En las jurisdicciones en que existen registros generales de mandatos la cuestión es clara. En efecto, en provincias como la de Mendoza, en la que existe un registro de mandatos en la órbita del Poder Judicial ( Conf. ley provincial 552, del 18/11/1910) -muy similar al que existió en la Capital Federal hasta el año 1955 en el cual puede ser registrado "todo acto público o privado otorgado dentro o fuera de la capital, que atribuya a una o varias personas la representación de otras, o la administración de bienes o interese ajenos, así como la revocación, renuncia, suspensión o modificación de dichos actos", y "el tercero que deba celebrar actos con personas que procedan en virtud de poderes, podrá verificar las condiciones en que éstos se hallen, pidiendo directamente un certificado", tales actos tienen efectos contra terceros desde la
fecha de su inscripción. Por lo tanto esa inscripción les será siempre oponible y, en consecuencia, los terceros deberían, cuando ignoraran acerca de la subsistencia del mandato, verificar allí que no se hubiere inscripto su revocación.
La modificación que proponemos tiene como principal objetivo preservar la buena fe de los terceros aludida.
Definimos nuestra posición desechando la opción de un Registro de Mandatos.
La publicación en diario oficial de la cesación de un mandato no puede si no dar certeza a la relación jurídica de las partes.
¿ Y cuál es la motivación concreta de esta propuesta?
A diario nos encontramos con perjudicados al contratar con personas inescrupulosas que pese a ya no contar con poderes suficientes, llevan a engaño a terceros haciendo suscribir convenios, o reciben sumas de dinero sin contar con título suficiente para tales actos.
La modificación que proponemos dará seguridad a las relaciones jurídicas, evitando por otra parte, la creación de costosos y burocráticos registros.
Es por todo lo expresado que vengo a poner en consideración de los señores legisladores el presente proyecto de ley solicitando su aprobación
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)