PROYECTO DE TP
Expediente 0818-D-2010
Sumario: CONSULTA POPULAR. REGIMEN DE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 10/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE REGLAMENTACION
DE LA CONSULTA POPULAR (ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL)
Artículo 1º .- La
presente ley reglamenta la consulta popular establecida en el artículo 40 de
la Constitución Nacional.
Artículo 2º .- El
Congreso Nacional, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter
todo proyecto de ley que especialmente disponga a consulta de los
ciudadanos que se encuentren en el ejercicio del derecho electoral,
conforme a la legislación vigente.
Artículo 3º .- La
consulta se efectivizara mediante un comicio general y único, con boletas
especiales que emitirá la autoridad encargada del mismo, que serán
uniformes en todo el país y se compondrán de dos formulas: si o no.
Se pronunciaran por
SI los ciudadanos que deseen la sanción de la ley y, por NO quienes estén
en contra de ella. El voto en blanco se considerara por NO.
Artículo 4º .- El
Congreso deberá publicar y difundir el contenido del proyecto de ley, sus
fundamentos y los debates de las comisiones y de las cámaras con la mayor
amplitud, debiendo asegurarse un igual tratamiento para todos los
interesados en expresarse afirmativamente o negativamente sobre el
proyecto, particularmente en el uso de medios sociales de comunicación.
Artículo 5º.- La
Republica será considerada distrito único, y, las disposiciones del Código
Electoral Nacional, referidos a la elección del Poder Ejecutivo, son de
aplicación en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 6º.- La ley de
convocatoria, que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo,
deberá fijar la fecha de la realización del comicio. Este deberá
realizarse dentro de los sesenta días subsiguientes a la
promulgación de dicha ley.
Este acto podrá ser
simultaneo con comicios generales o locales pero con mesas, autoridades y
boletas separadas
Articulo 7º.- El
escrutinio final lo hará la Asamblea Legislativa y su aprobación constituirá la
promulgación del proyecto de ley, disponiéndose su numeración y
publicación, o su rechazo si fuere negativo.
Articulo 8º.- El
Congreso o el Poder Ejecutivo podrán convocar a consulta popular no
vinculante sobre temas de sus respectivas competencias, según las
disposiciones de la Constitución Nacional. El procedimiento comicial será el
que determina la presente ley, incluyendo lo dispuesto en el articulo cuarto,
salvo en cuanto a que los ciudadanos no tienen obligación de votar.
Articulo 9º.-
Los gastos que demande cada consulta serán imputados al
Presupuesto de la Nación ¨rentas generales¨.
Articulo 10º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De los procedimientos de democracia
mixta que caracterizan la actual etapa en la evolución de las organizaciones
políticas, nuestra Constitución ha incorporado en la última reforma la iniciativa y la
consulta popular, esta ultima a través del artículo 40.
Se entiende que corresponde ahora la
aplicación de los sistemas y no la discusión o análisis de los mismos.
El artículo 40 de la Constitución
Nacional no pone límites al objeto de la consulta popular obligatoria o referéndum,
por lo que puede interpretarse que, inclusive, resoluciones que requieran mayorías
especiales, como la de la reforma constitucional, puedan ser sometidas a consulta
y la resolución que se obtenga sea obligatoria.
No hay duda que la amplitud de los
temas de una consulta abarca prácticamente la totalidad de la vida en sociedad, en
tanto y en cuanto ella pueda expresarse en la formulación de una ley.
A la autoridad que se le confiere al
Congreso, y, particularmente a la Cámara de Diputados, como iniciadora de un
proyecto de ley de convocatoria para realizar una consulta popular, se agrega la
posibilidad híbrida de la consulta no vinculante. En este caso el Congreso o el
Poder Ejecutivo son los que pueden convocarla.
Universalmente el voto no es
obligatorio, pero si lo es en la Argentina. Debe señalarse al respecto que el articulo
37 de la Constitución establece que ¨el sufragio es universal, secreto y
obligatorio¨y, sin embargo el articulo 40 lo permite¨...no vinculante. En este caso
el voto no será obligatorio¨.
Tampoco en la doctrina y en la
experiencia universal se encuentra una consulta o referéndum no vinculante, como
aquí se ha establecido.
Para este tipo de comicios resulta
fundamental que el Congreso y el Poder Ejecutivo lleven a cabo una completa
información pública sobre el tema, para provocar un amplio debate publico, en
igualdad de condiciones para quienes opinen afirmativamente o negativamente
sobre el motivo de la consulta.
No hay duda que esta una institución
avanzada, y es de esperar que el congreso actúe con la responsabilidad necesaria
para convocar al pueblo con frecuencia.
Seguramente en una etapa nueva de
nuestra evolución política e institucional deberá establecerse una consulta
permanente sobre la mayor parte de los problemas, lo que puede verse facilitado
por la constante evolución de los sistemas técnicos de comunicaciones.
Se insinúan ya, en el campo de la
cibernética, las posibilidades reales de practicar, estos sistemas de consulta que
harían mucha más efectiva la democracia. Estos obligarían a los gobernantes a
actuar de consumo con la opinión pública y a los ciudadanos les daría la
oportunidad de ejercer no solo mayor control sobre sus mandatarios, sino de
componer en conjunto el poder del pueblo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares y a ésta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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